🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2016-00554-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2016-00554-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 | 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante James López Zuluaga Demandado Alexander Castro Hoyos Radicación 76-834-31-05-002-2016-00554-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Pensión sanción y pago de aportes pensión posterior a la ocurrencia de la contingencia Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirma absolución

SENTENCIA No. 071

A los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veintisséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante que obra frente a la sentencia dictada en el proceso de la referencia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022

I. ANTECEDENTES

El señor James López Zuluaga promovió demanda ordinaria laboral contra el señor Alexander Castro Hoyos, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, comprendido en el período del 1º de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2015, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas; en consecuencia, se condene al demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; de los aportes al

se condene al demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; de los aportes al sistema de seguridad social integral; de la dotación de trabajo; del auxilio de transporte; de los recargos nocturnos, diurnos, dominicales y horas extras; y de la pensión sanción.

Como sustento de sus pretensiones, el mandatario judicial de la parte demandante indicó que el señor Alexander Castro Hoyos contrató al señor James López Zuluaga mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1.º de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2015. Señaló que el demandante desarrollaba labores de oficios varios dentro del establecimiento Parador Coma Sabroso, desempeñando tareas de vigilancia, atención en la recepción, labores de bodega y panadería.

Manifestó que el señor James López Zuluaga realizaba sus labores bajo la vigilancia y supervisión directa del demandado, cumpliendo un horario laboral de lunes a domingo, incluidos los días festivos, desde las 8:00 a.m.2 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00554-01

hasta las 5:00 p.m., y que el salario se le cancelaba en efectivo, correspondiente a la suma de $1.200.000 mensuales.

Adujo que el señor Alexander Castro Hoyos no afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, ni canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales o vacaciones, ni le entregó dotación de trabajo. Finalmente, manifestó que la relación laboral finalizó debido a que el

Sistema de Seguridad Social Integral, ni canceló suma alguna por concepto de prestaciones sociales o vacaciones, ni le entregó dotación de trabajo. Finalmente, manifestó que la relación laboral finalizó debido a que el trabajador sufrió una grave enfermedad, y que, en consecuencia, el señor Alexander Castro Hoyos lo despidió de manera injusta. (folios 4 a 18 archivo 001 ED).

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto a l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca, despacho que mediante auto No. 745 del 11 de mayo de 2017, admitió y corrió traslado a la parte accionada (folios 37 al 38 del archivo 01 ED).

Ahora, el apoderado judicial del señor James López Zuluaga realizó petición ante el Juzgado de conocimiento con el fin de que se ordene o decrete la sucesión procesal dentro del presente proceso; el emplazamiento de la cónyuge y a los herederos determinados e indeterminados que se crean con derecho de intervenir y que se tuviera como beneficiaria y acreedora de la porción conyugal y la pensión sanción a la señora Clementina Labrada Ledesma, quien es legitima esposa del demandante (folios 39 al 40 archivo 01 ED).

En ese sentido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca mediante auto No. 104 del 08 de febrero de 2018 decidió admitir a las señoras Clementina Labrada Ledesma y Margarita María López Labrada, como sucesoras procesales del señor James López Zuluaga y emplazar a los herederos determinados e indeterminados y demás personas que puedan acreditar la calidad de herederos legítimos del causante James López

como sucesoras procesales del señor James López Zuluaga y emplazar a los herederos determinados e indeterminados y demás personas que puedan acreditar la calidad de herederos legítimos del causante James López Zuluaga (folios 50 a 52 archivo 01 ED).

Por otra parte, mediante auto No. 371 del 25 de abril de 2018, el Juzgado de origen resolvió designar como curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados y demás personas que puedan acreditar la calidad de herederos legítimos del causante James López Zuluaga al abogado Gustavo Adolfo Cocuy Barrios (folios 58 a 59 del archivo 01 ED).

Mediante Auto No. 1516 del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No. PCSJA1811108 del 27 de septiembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por Auto No. 963 del 5 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito avocó el conocimiento del asunto y dispuso no tener en cuenta el libelo presentado por el curador ad litem de los herederos indeterminados, reconociendo como válida la demanda inicial del señor James López Zuluaga, una vez declarada la sucesión procesal y vinculados los herederos determinados e indeterminados. (folios 84 a 85 archivo 01 ED).

Contestación de la demanda3 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00554-01

A través de apoderado judicial , el señor Alexander Castro Hoyos allegó

Contestación de la demanda3 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00554-01

A través de apoderado judicial , el señor Alexander Castro Hoyos allegó contestación de la demanda manifestando frente a los hechos 3, 4, 5, 13 y 15 ser ciertos, de los demás hechos dijo no ser ciertos; frente a las pretensiones 1°, 3°, 8° y 9° no se opuso a su prosperidad pero, frente a las demás si manifestó objeción; también formuló como excepciones previas de pago total de la obligación prestacional; inexistencia de la obligación y causa de cobro; cobro de lo no debido ; buena fe del empleador y prescripción de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral correspondientes al periodo entre el 10 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2015 (folio 95 al 104 archivo 01 ED).

Sentencia de primer grado

El despacho luego de agotar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió a la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código , constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 063 fechada el 10 de noviembre de 202 1, en la que resolvió (2:04:35 – 2:06:55):

«1.- DECLARAR probada la excepción de fondo de “inexistencia de la obligación” frente a la totalidad de las pretensiones económicas de la demanda, conforme a las consideraciones que preceden y no probadas las demás.

«1.- DECLARAR probada la excepción de fondo de “inexistencia de la obligación” frente a la totalidad de las pretensiones económicas de la demanda, conforme a las consideraciones que preceden y no probadas las demás.

2.- DECLARAR que entre el Sr. JAMES LÓPEZ ZULUAGA, quien en vida se identificaba con la C.C. N°.6.196.895, ya fallecido, (en calidad de trabajador) y el señor ALEXANDER CASTRO HOYOS., identificado con la C.C. N°.94.254.384 (en calidad de empleador), se desarrolló un contrato de trabajo entre el 10 de diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2015, devengando un SMLMV en cada anualidad.

3.- ABSOLVER al señor ALEXANDER CASTRO HOYOS, de la totalidad de las pretensiones económicas incoadas en su contra por la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas.

4.- CONDENAR en costas a la parte demandante como parte vencida, las que se liquidaran por secretaría, inclúyase como agencias en derecho la suma de $300.000.00.

5.- Si no fuere apelada la presente sentencia, remítase el expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que surta el grado jurisdiccional de consulta, en favor del extrabajador demandante, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS, modificado por el Art. 14 de la Ley 1149 de 2007.»

Apelación de la sentencia

Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos (2:07:07 – 2:13:03), al

Ley 1149 de 2007.»

Apelación de la sentencia

Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos (2:07:07 – 2:13:03), al considerar que el a quo omitió sancionar la conducta del empleador consistente en no afiliar al trabajador fallecido al Sistema de Seguridad Social Integral, incumpliendo el deber legal consagrado en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Adujo que el juzgado debió imputar responsabilidad directa al empleador por las prestaciones sociales y pensionales derivadas de dicha omisión, toda vez que se acreditó la existencia de la relación laboral entre el 10 de4 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00554-01

noviembre de 2013 y el 30 de abril de 2015, período durante el cual no se efectuó afiliación alguna al sistema.

Cuestionó igualmente que el despacho no valoró la tacha de sospecha formulada respecto de los testimonios rendidos, por considerar que estos estaban influenciados por la posición jerárquica y poder coercitivo del empleador, lo cual afectó su credibilidad.

Señaló además que el trabajador falleció a causa de una enfermedad terminal, sin estar amparado por el sistema de seguridad social, pese a haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez o de sobrevivientes.

En consecuencia, solicitó al Honorable Tribunal Superior del Distrito

haber cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez o de sobrevivientes.

En consecuencia, solicitó al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral revocar en su integridad la sentencia apelada y, en su lugar, condenar al demandado al reconocimiento y pago de la pensión sanción y de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite del trabajador.

Alegatos de segunda instancia

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se asumió su conocimiento y se dio en traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de segunda instancia, ambas guardaron silencio (archivo 045 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el señor James López Zuluaga reunía los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción a cargo de su empleador. En caso negativo, deberá establecerse si la omisión del señor Alexander Castro Hoyos de afiliar y cotizar al Sistema General de Pensiones durante la vigencia de la relación laboral genera la obligación de efectuar el pago extemporáneo de los aportes, pese a que la contingencia de muerte ya se produjo, y si dicha circunstancia tiene incidencia en las eventuales prestaciones pensionales que pudieran corresponder a quienes comparecen al proceso como sucesoras procesales del trabajador fallecido.

los aportes, pese a que la contingencia de muerte ya se produjo, y si dicha circunstancia tiene incidencia en las eventuales prestaciones pensionales que pudieran corresponder a quienes comparecen al proceso como sucesoras procesales del trabajador fallecido.

Cabe advertir que no está en discusión que entre el señor James López Zuluaga y el señor Alexander Castro Hoyos existió un contrato de trabajo entre el 10 de diciembre de 2013 al 30 de abril de 2015, en el cual el demandante devengó un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, desempeñando el cargo de oficios varios bajo la vigilancia y supervisión directa del demandado en el parador Coma Sabroso; que el demandante realizó sus funciones con tal sentido de responsabilidad e idoneidad que durante todo el largo tiempo que laboró para el señor Alexander Castro Hoyos , no recibió ningún llamado de atención y que el señor James López Zuluaga desde que inició la relación laboral con el demandado siempre estuvo afiliado al régimen subsidiado para Salud con la EPS Subsidiada Cafesalud.5 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00554-01

Como punto de partida para resolver el presente asunto, resulta pertinente recordar el criterio que de manera reiterada ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la normativa aplicable a la pensión sanción. En efe cto, en la sentencia SL2744 -2019 precisó que «la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral, y no la de la fecha en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o

edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o d esde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.»

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2400 -2023, reiteró el criterio expuesto en la sentencia SL4103-2017, explicando que en materia de pensión de sobrevivientes la asunción del riesgo por parte de la administradora exige que esta haya tenido la oportunidad de gestionarlo previamente mediante la afiliación oportuna del trabajador o a través de la convalidación de los tie mpos servidos antes de la ocurrencia de la contingencia. Por ello, señaló que la subrogación del riesgo pensional mediante cálculo actuarial o convalidación de tiempos no cotizados solo es jurídicamente admisible cuando dicho procedimiento se realiza con anterioridad al fallecimiento del trabajador. En consecuencia, cuando el empleador omite la afiliación y no efectúa la convalidación correspondiente antes de la causación del riesgo de muerte, no resulta procedente trasladar ex post la obligación al sistema pensional, correspondiéndole asumir las consecuencias prestacionales derivadas de su incumplimiento

Caso concreto

Conforme a las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que entre los señores James López Zuluaga y Alexander Castro Hoyos existió6 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00554-01

«la norma llamada a regir la denominada pensión sanción de jubilación es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación laboral, y no la de la fecha en la que se cumple la edad mínima para obtener la prestación o alguna disposición anterior».

En el caso bajo estudio, habiéndose establecido que la relación laboral entre los señores Alexander Castro Hoyos y James López Zuluaga culminó el 30 de abril de 2015, resulta claro que la disposición aplicable para definir la procedencia de la pensión sanc ión es la vigente para esa fecha, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en atención al criterio jurisprudencial previamente expuesto. Dicha disposición establece lo siguiente

«ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desd e la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador

Conforme a las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que entre los señores James López Zuluaga y Alexander Castro Hoyos existió6 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00554-01

un contrato de trabajo entre el 10 de diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2015, durante el cual el demandante desempeñó labores de oficios varios y devengó un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Asimismo, no fue objeto de controversia que durante la vigencia del vínculo el empleador omitió afiliarlo al Sistema General de Pensiones.

Ahora bien, para efectos de determinar la procedencia de la pensión sanción, obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

  • Copia de la cédula de ciudadanía del señor James López Zuluaga

(folios 20 y 41, archivo 01 ED). • Copia de sendas historias clínicas y órdenes médicas del demandante (folios 21 a 33 del archivo 01 ED). • Copia de la Cámara de Comercio de Tuluá, Valle del Cauca, del señor Alexander Castro Hoyos (folios 34 a 35, archivo 01 ED). • Copia del registro de defunción del señor James López Zuluaga el 01 de marzo de 2017 (folio 42 archivo 01 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Clementina Labrada Ledesma (folio 44, archivo 01 ED). • Copia del registro civil de matrimonio de los señores James López Zuluaga y Clementina Labrada Ledesma • (folio 45, archivo 01 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de

  • Copia del registro civil de matrimonio de los señores James López Zuluaga y Clementina Labrada Ledesma • (folio 45, archivo 01 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de la señora Margarita María López Labrada (folio s 47 a 48 del archivo 01 ED). • Copia del registro civil de nacimiento del señor James Labrada López

(folio 56, archivo 01 ED). • Copia del certificado de que el señor Alexander Castro Hoyos canceló al señor James López Zuluaga el total de sus prestaciones sociales desde el 10 de diciembre de 2012 al 30 de abril de 2015, suscrito por las partes el 21 de mayo de 2015 (folio 106 archivo 01 ED). • Copia del acta de liquidación y transacción de prestaciones sociales entre los señores James López Zuluaga y James López Zuluaga, el día 21 de mayo de 2015 (folio 107 archivo 01 ED).

Del análisis conjunto del material probatorio se concluye que el señor James López Zuluaga no reúne los presupuestos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión sanción.

En efecto, aunque se encuentra acreditado que el empleador incumplió el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, también está plenamente demostrado que la relación laboral únicamente se extendió entre el 10 de diciembre de 2013 y el 30 de abril de 2015, esto es, por un período aproximado de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, lapso considerablemente inferior al mínimo de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos exigido por el artículo 133 de la Ley 100 de 19 93

período aproximado de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, lapso considerablemente inferior al mínimo de diez (10) años de servicios continuos o discontinuos exigido por el artículo 133 de la Ley 100 de 19 93 para el reconocimiento de dicha prestación.

Así las cosas, al no cumplirse uno de los presupuestos esenciales previstos por el legislador para la configuración de la pensión sanción, resulta improcedente acceder a esa pretensión.

Ahora bien, el apoderado de la parte demandante sostuvo en la sustentación del recurso de apelación que, como el trabajador falleció dejando cotizadas7 Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00554-01

más de cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el empleador debía ser condenado al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Clementina Labrada Ledesma, así como a efectuar las cotizaciones omitidas durante la vigencia de la relación laboral.

Al respecto, la Sala colige que dicha solicitud no puede ser atendida , ello porque el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a cargo del empleador nunca fue objeto de las pretensiones de la demanda ni hizo parte de los hechos que delimitaron el litigio. En efecto, del escrito introductorio se advierte que la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión sanción, además de las demás acreencias derivadas del contrato de trabajo, pero en ningún momento pretendió que se declarara el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge del trabajador fallecido, ni

sanción, además de las demás acreencias derivadas del contrato de trabajo, pero en ningún momento pretendió que se declarara el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge del trabajador fallecido, ni expuso los supuestos fácticos encaminados a sustentar esa prestación. Por consiguiente, la petición formulada por primera vez durante la sustentación del recurso constituye una pretensión novedosa que excede el marco del litigio fijado desde la deman da y respecto de la cual esta Corporación no puede emitir pronunciamiento sin desconocer el principio de congruencia que rige las decisiones judiciales.

En consecuencia, la omisión del empleador de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones no tiene la virtualidad, en este proceso, de generar el reconocimiento de la pensión sanción reclamada, por ausencia del requisito temporal mínimo de diez (10) años previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; tampoco habilita a la Sala para pronunciarse sobre una pensión de sobrevivientes que no fue demandada; y finalmente, no permite ordenar el pago extemporáneo de aportes pensionales una vez se encuentra consolidada la contingencia de muerte. Por ello, la decisión absolutoria adoptada por el juez de primer grado debe mantenerse incólume.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 063 del 10 de noviembre de 2021

Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 063 del 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.8

Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2016-00554-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

(Con ausencia justificada)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 2e7c55191f16e580c35be3ca2bfa7d4ec41e95dd510e7b0ecb3bccfc329472b6Documento generado en 17/07/2026 11:21:51 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...