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TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2019-00167-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2019-00167-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Gustavo Bermúdez Lozano DEMANDADA Porvenir S.A. LITISCONSORTES NECESARIOS Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá RADICADO 76-834-31-05-002-2019-00167-01 TEMAS Devolución de saldos CONOCIMIENTO Apelación DECISIÓN Confirma ASUNTO Sentencia segunda instancia1

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA profiere sentencia en el proceso promovido por Gustavo Bermúdez Lozano contra Porvenir S.A. ; trámite en el cual se vinculó a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES

Gustavo Bermúdez Lozano demandó a Porvenir S.A. pretendiendo la devolución del saldo de sus cotizaciones, incluyendo sus rendimientos y el monto del bono pensional2.

Fundamentó sus pretensiones en que es beneficiario de la pensión de jubilación

Gustavo Bermúdez Lozano demandó a Porvenir S.A. pretendiendo la devolución del saldo de sus cotizaciones, incluyendo sus rendimientos y el monto del bono pensional2.

Fundamentó sus pretensiones en que es beneficiario de la pensión de jubilación gracia, conforme Resoluci ón 19108 del 09 de mayo de 2007 proferida por la extinta CAJANAL. También le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación como docente oficial del Estado, conforme Resolución N°310-056-1220 del 21 de diciembre de 2010 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Mediante Decreto 280 -018-0012 fue nombrado c omo s ecretario de educación del Municipio de Tuluá, en comisión. Cargo que desempeñó desde el 02 de enero de 2012 al 28 de diciembre de 2015. Durante ese período cotizó ante Porvenir S.A. 208 semanas.

Una vez cumplidos los 62 años y al no poder continuar cotizando, reclamó a Porvenir S.A. la devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, obteniendo respuesta negativa en dos oportunidades. EL argumento de la demandada es que, al encontrarse pensionado mediante resolución expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual deben ser trasladados a dicha entidad, por cuanto los recursos del

1 43 Control estadístico por secretaría. 2 001Proceso20190016700Folios1a33 FF 23-24Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Gustavo Bermúdez Lozano.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

2 001Proceso20190016700Folios1a33 FF 23-24Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Gustavo Bermúdez Lozano.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

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sistema de seguridad social no pueden destinarse a fines distintos al reconocimiento y pago de la pensión.

Señaló que pese a haber transcurrido más de 9 años desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, no se ha emitido el bono pensional, a pesar de las solicitudes elevadas ante Porvenir S.A., entidad que ha sostenido que los saldos deben trasladarse al FOMAG.

Afirmó que la pensión de jubilación que goza es compatible con cualquier otra pensión o remuneración. El valor del bono pensional para 2019 ascendía a $31.145.527, conforme el resumen de cuenta individual de ahorro pensional.3

Porvenir S.A.4 se opuso a las pretensiones porque considera que no es posible acceder a la devolución de saldos ni al reconocimiento del bono pensional, en tanto el demandante ya es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG, en virtud de su calidad de docente oficial, lo que lo ubica dentro del régimen exceptuado previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de manera que sus aportes y derechos pensionales se rigen por un sistema especial, incompatible con el régimen de ahorro individual y con el reconocimiento de bonos pensionales tipo A.

En ese sentido, sostiene que los recursos acumulados en la cuenta individual no

aportes y derechos pensionales se rigen por un sistema especial, incompatible con el régimen de ahorro individual y con el reconocimiento de bonos pensionales tipo A.

En ese sentido, sostiene que los recursos acumulados en la cuenta individual no pueden ser devueltos al afiliado, sino que deben ser trasladados a la entidad que reconoce la pensión, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de recursos de la seguridad social que no pueden destinarse a fines distintos al pago de la prestación pensional. Adicionalmente, con fundamento en conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisa que no procede la emisión del bono pensional cuando el afiliado ya ostenta la calidad de pensionado en un régimen incompatible, como ocurre en el presente caso , asimismo, porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales no reconoció, liquidó, emitió, redimió ni pagó un bono pensional a favor del demandante . En consecuencia, afirmó que no ha surgido derecho alguno a favor del demandante por estos conceptos y solicit ó negar las pretensiones, incluyendo cualquier condena en costas.

Excepcionó: Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a una devolución de saldos, ausencia de derecho sustantivo, bono pensional no emitible, compensación y buena fe de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A.

Porvenir S.A. 5 denuncia del pleito y pide la integración de litisconsorcio necesario

fe de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A.

Porvenir S.A. 5 denuncia del pleito y pide la integración de litisconsorcio necesario frente a entidades públicas como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Tuluá y Fiduprevisor a S.A. Sostuvo que el demandante pretende el reconocimiento de un bono pensional tipo A o la devolución de saldos, pero argumenta que los fondos privados solo actúan como intermediarios y no son responsables de la emisión ni pago del bono, función que

3 001Proceso20190016700Folios1a33 FF 21-23 4 002Proceso20190016700Folios1a33 FF 25-44 5 004Proceso2019-0016700Folio106a128 FF 1-3Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Gustavo Bermúdez Lozano.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

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corresponde al Estado. Además, señala que el demandante es docente afiliado al régimen especial del magisterio, por lo que no le serían aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones ni procedería lo pretendido.

Con base en ello, solicita la vinculación de las entidades estatales competentes para que asuman la responsabilidad, aporten pruebas sobre la situación pensional del demandante y, en caso de ser procedente, respondan por las obligaciones reclamadas.

Con base en ello, solicita la vinculación de las entidades estatales competentes para que asuman la responsabilidad, aporten pruebas sobre la situación pensional del demandante y, en caso de ser procedente, respondan por las obligaciones reclamadas.

En auto del 27 de febrero de 2020, el juzgado de origen resolvió, entre otras cosas , aceptar la integración como litisconsorte necesario , solicitada por Porvenir, respecto de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A.6

Ministerio de Educación Nacional - FOMAG7 señaló que las pretensiones están dirigidas contra Porvenir S.A., por lo que corresponde a esta pronunciarse sobre ellas . Indicó que, aun si se llegara a estudiar una eventual condena en su contra, no le sería exigible la devolución de aportes, pues fue vinculado únicamente como litisconsorte necesario y dicha figura corresponde Porvenir S.A. se opuso a cualquier condena en su contra, incluyendo costas, al no ser la entidad obligada a reconocer prestación, indemnización o devolución alguna. Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Municipal de Tuluá reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución 310-056-1220 del 21 de diciembre de 2010 en cuantía de $3.067.184 a partir del 23 de octubre de 2010. Afirmó que la prestación fue reconocida y financiada con los recursos provenientes del Ministerio de Educación

en cuantía de $3.067.184 a partir del 23 de octubre de 2010. Afirmó que la prestación fue reconocida y financiada con los recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional. Señaló que no existieron reintegros a sus labores una vez fue pensionado , que las cotizaciones realizadas por el RAIS fueron en virtud de contratos celebrados como servidor público con el municipio. Indicó que resulta improcedente la postura de Porvenir S.A., al afirmar que las cotizaciones al fondo privado financiaron la pensión del demandante, pues dichas cotizaciones fueron realizadas con posterioridad al reconocimiento pensional y en actividades ajenas a la docencia. En consecuencia, concluye que no le corresponde asumir responsabilidad alguna, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, y que cualquier eventual condena debe recaer en Porvenir S.A., entidad a la cual se efectuaron los aportes reclamados. Excepcionó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación, buena fe de Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y genérica.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público8 se opuso a las pretensiones. Argumentó que no existe vínculo jurídico alguno con el demandante ni obligación a su cargo. Sostuvo que el demandante se encuentra afiliado al RAIS desde 2012, no tiene derecho a bono pensional, pues no acredita historia laboral válida anterior al traslado ni cumple con el requisito mínimo de semanas, además de que los tiempos reclamados corresponden a cotizaciones posteriores al tra slado y, por tanto, no son válidos para

bono pensional, pues no acredita historia laboral válida anterior al traslado ni cumple con el requisito mínimo de semanas, además de que los tiempos reclamados corresponden a cotizaciones posteriores al tra slado y, por tanto, no son válidos para ese reconocimiento. Indicó que el demandante ya es pensionado del magisterio, por lo que el reconocimiento de un bono pensional implicaría recibir dos asignaciones

6 004Proceso2019-0016700Folio106a128 FF 28-29 7 010ContestacionDemandaMinEducacion 8 017ContestacionDemandaMinHaciendaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Gustavo Bermúdez Lozano.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

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provenientes del tesoro público, lo cual está prohibido constitucionalmente. En consecuencia, afirmó que, de existir algún derecho, este se limitaría a la devolución de saldos a través de la AFP Porvenir con traslado de aportes desde las entidades correspondientes, pero no mediante bono pensional a cargo de la Nación .

Excepcionó: Inexistencia de obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS y no de La Nación – Ministerio de Hacienda, Buena fe y genérica.

La Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. guardó silencio.

Sentencia de Primera Instancia9

El 30 de enero de 20 24 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, profirió

Sentencia de Primera Instancia9

El 30 de enero de 20 24 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, profirió sentencia cuya parte resolutiva según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo planteadas por PORVENIR S.A., y como PROBADA la excepción de fondo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de los Litisconsortes Necesarios LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor GUSTAVO BERMÚDEZ LOZANO, identificado con C.C.

No. 7.523.273, tiene derecho a que la AFP PORVENIR S.A., le devuelva la totalidad de los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a través de su Representante Legal, a que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, reconozca y pague en favor del señor GUSTAVO BERMÚDEZ LOZANO, ya identificado, la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual, incluyendo la totalidad del capital acumulado y los rendimientos financieros, en virtud de lo

sentencia, reconozca y pague en favor del señor GUSTAVO BERMÚDEZ LOZANO, ya identificado, la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual, incluyendo la totalidad del capital acumulado y los rendimientos financieros, en virtud de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, AFP PORVENIR S.A. como parte vencida y en favor del demandante, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $2.600.000.oo No se impone condena encostas frente a los litisconsortes necesarios por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.”

Consideró que, aunque la Ley 100 de 1993 unificó el Sistema General de Seguridad Social, subsistieron regímenes exceptuados, entre ellos el del magisterio. Explicó que para resolver el caso era indispensable determinar primero si el demandante estaba cobijado por ese régimen especial, pues de ello dependía la compatibilidad o incompatibilidad entre las prestaciones que recibía y las que reclamaba. Señaló que el demandante había ingresado a laborar como docente de la Secretaría de Educación de Tuluá desde el 31 de mayo de 1979, es decir, mucho antes del 27 de junio de 2003, fecha a partir de la cual cambió el tratamiento normativo del régimen pensional docente. En consecuencia, estimó que el demandante pertenecía al

9 026 ACTA DE AUDIENCIA 2019-00167 ART. 77 y 80 CSTProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Gustavo Bermúdez Lozano.

pensional docente. En consecuencia, estimó que el demandante pertenecía al

9 026 ACTA DE AUDIENCIA 2019-00167 ART. 77 y 80 CSTProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Gustavo Bermúdez Lozano.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

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régimen exceptuado del magisterio y que, por ello, la pensión de jubilación reconocida en su favor era compatible con otras remuneraciones o prestaciones en los términos de ese régimen. Señaló que al demandante ya le habían sido reconocidas dos prestaciones pensionales: primero, una pensión gracia, y segundo, una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocida por la Secretaría de Educa ción Municipal de Tuluá mediante resolución de 21 de diciembre de 2010, con efectos desde el 23 de octubre de 2010. Luego de ese reconocimiento, el demandante volvió a vincularse al sector público municipal entre el 3 de enero de 2012 y el 28 de diciembre de 2015, como empleado público del Municipio de Tuluá, período durante el cual efectuó aportes a Porvenir por 205 semanas , cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión del magisterio, no siendo utilizadas para liquidar esa dicha prestación.

Es equivocada la postura de Porvenir S.A. porque los aportes realizados a ella no guardaban identidad con los aportes que financiaron la pensión del magisterio, ni incidían en su reconocimiento ni en su liquidación, pues la pensión de jubilación había

Es equivocada la postura de Porvenir S.A. porque los aportes realizados a ella no guardaban identidad con los aportes que financiaron la pensión del magisterio, ni incidían en su reconocimiento ni en su liquidación, pues la pensión de jubilación había sido reconocida exclusivamente con fundamento en su tiempo de servicios como docente oficial bajo el régimen exceptuado, mientras que las semanas cotizadas a Porvenir correspondían a una vinculación posterior y autónoma. Afirmó que, la devolución de saldos no equivalía a reconocerle al demandante una segunda asignación del tesoro públic o igual o equivalente a la pensión del magisterio, sino a restituirle el capital acumulado en su propia cuenta individual, con sus rendimientos, dentro de un régimen pensional distinto.

Afirmó que cuando un docente vinculado antes del 27 de junio de 2003, cobijado por el régimen exceptuado, presta posteriormente servicios públicos o privados compatibles con su pensión, puede efectuar aportes a cualquiera de los regímenes de la Ley 100 de 1993, y esos aportes pueden servir para financiar una pensión de vejez o, si no se reúnen los requisitos, una devolución de saldos.

Señaló que la devolución no comprendía el bono pensional, ya que todos los aportes fueron efectuados con posterioridad a la afiliación del demandante al RAIS. No accedió a la excepción de prescripción, ya que la devolución de saldos, por compartir naturaleza con la pensión de vejez, es un derecho imprescriptible.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada10 la recurre en apelación

compartir naturaleza con la pensión de vejez, es un derecho imprescriptible.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada10 la recurre en apelación deprecando su revocatoria. Sustentó su inconformidad en que actuó conforme a la ley, pues consider ó que no procedía la devolución de saldos debido a que el demandante ya se encontraba pensionado, lo que implicaba la imposibilidad legal de reconocer ese derecho y la necesidad de trasladar los aportes a la entidad que paga la pensión. Afirm ó que el Juez desconocía la condición de pensionado del demandante al momento de la afiliación, y que su decisión se basó en normas del sistema pensional.

La sentencia fue remitida en apelación.

10 011 29GrabaciónAudienciaArt77y80Parte1 36:38 min. – 42:04 min.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Gustavo Bermúdez Lozano.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00167-01

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Alegatos de conclusión en esta instancia

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia11, fue descorrido por Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así:

Porvenir S.A. 12 insiste en la revocatoria de la sentencia, reiterando los argumentos expuestos en la apelación. El demandante pertenece a un régimen exceptuado del magisterio y que ya cuenta con una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG,

expuestos en la apelación. El demandante pertenece a un régimen exceptuado del magisterio y que ya cuenta con una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG, por lo cual no procede la devolución de saldos. Aduce que, en lugar de devolver los aportes al demandante, estos debían ser trasladados a la entidad que reconoce la pensión, para contribuir a su financiación, y que actuó conforme a la ley al negar la devolución. La decisión del juez fue errónea al ordenar el pago de saldos y rendimientos.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público 13 sostuvo que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones del proceso, reiterando que en primera instancia ya se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. Explicó que, conforme a su competencia legal, únicamente interviene en la liquidación, emisión, redención y pago de bonos pensionales a cargo de la Nación, pero no tiene facultad para definir derechos pensionales ni para reconocer devoluciones de saldos, funcione s que corresponden a las administradoras de pensiones. Afirmó que su vinculación al proceso resulta improcedente . Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en lo que lo exonera de responsabilidad, manteniendo su desvinculación del litigio.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación.

El problema jurídico se restringe a determinar si a Gustavo Bermúdez Lozano le asiste el derecho a acceder a una devolución de saldos por parte de Porvenir S.A. y, de ser así, se decidirán las condiciones de su pago.

El problema jurídico se restringe a determinar si a Gustavo Bermúdez Lozano le asiste el derecho a acceder a una devolución de saldos por parte de Porvenir S.A. y, de ser así, se decidirán las condiciones de su pago.

Compatibilidad entre la devolución de saldos y la pensión de jubilación del magisterio

El art. 279 de la Ley 100 de 1993, establece:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la

11 003 I-027-2024 RAD 2019-00167 DRA CORENA 12 003 I-027-2024 RAD 2019-00167 DRA CORENA

13 003 I-027-2024 RAD 2019-00167 DRA CORENAProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Gustavo Bermúdez Lozano.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

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expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”

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expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” Por su parte, el art.81 de la Ley 812 de 2003 fijó el tope del sistema de beneficios hasta el 27 de junio de 2003, fecha a partir de la cual se regirían por el régimen general de pensiones. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3108 de 2023, en la que se reiteró la SL 3775 de 2021, indicó:

“(…) el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, (…), se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia”

Naturaleza jurídica de las cotizaciones en el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS)

La Corte Constitucional, en sentencia C-378 de 1998, precisó que el régimen de ahorro individual con solidaridad se estructura sobre el ahorro proveniente de las cotizaciones de cada afiliado y sus rendimientos financieros, los cuales se administran a trav és de cuentas individuales que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, diferenciándose sustancialmente del régimen de prima media en el que los aportes ingresan a un fondo común de naturaleza pública, así:

“Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, se basa “en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros...” (artículo 59

aportes ingresan a un fondo común de naturaleza pública, así:

“Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, se basa “en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros...” (artículo 59 de la ley 100 de 1993), en donde la cuantía de la pensión dependerá “de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar”(artículo 60, literal a) de la ley 100 de 1993).

A diferencia del sistema de prima media con prestación definida, en el que los aportes de cada afiliado ingresan a un fondo común, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, éstos se destinan a una cuenta individual de ahorro para cada afiliado. Como puede observarse, la diferencia en este punto es básica para efectos de contestar los cargos de la demanda, pues la administración de los recursos en uno y otro régimen responden a conceptos diferentes.

Así, el conjunto de cuentas individuales de ahorro, según el literal d) del artículo 60 de la ley 100 de 1993, constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, administrado por las entidades que se autoricen para tal efecto. A diferencia del régimen de solidaridad de prima media con prestación definida, donde se constituye un fondo común de naturaleza pública, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993).”

Devolución de saldos

las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993).”

Devolución de saldos

El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 vigente cumplimiento de los - es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorroProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Gustavo Bermúdez Lozano.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

Radicado: 76-834-31-05-002-2019-00167-01

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individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”

Caso concreto

De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 de CGP, competía a la parte demandante formar el convencimiento judicial en torno a la satisfacción de los requisitos exigidos para acceder a la devolución de saldos deprecada.

No se discute que el demandante percibe dos pensiones reconocidas a partir del 22 de octubre de 2005 (pensión gracia) y del 23 de octubre de 2010 (de jubilación).

Obra certificado de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Tuluá, en la que se lee que Gustavo Bermúdez Lozano tomó posesión en los siguientes cargos:

Obra certificado de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Tuluá, en la que se lee que Gustavo Bermúdez Lozano tomó posesión en los siguientes cargos: Secretario de Educación, código 020, grado 01 según Decreto No. 280-018-001 del 01 de enero de 2012, Secretario Privado, código 020, grado 01 según Decreto de nombramiento No. 280-018-0480 del 21 de junio de 2013, Director del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte IMDER TULUÁ según Decreto No. 280-018-0525 del 07 de julio de 2014; renunció como secretario de educación a partir del 28 de diciembre de 2015, según Decreto No. 280-018-1330 del 03 de diciembre de 201514.

Se allegó historia laboral expedida por Porvenir S.A., en la cual se expresa que el demandante cotizó 205 semanas ante esa administradora15.

También obra documento de Porvenir S.A. del 27 de diciembre de 2017, en el que se afirma que , aunque el afiliado pertenece al RAIS y no cumple los requisitos para acceder a una pensión de vejez por falta de capital, no es procedente la devolución de saldos porque el solicitante ya es pensionado del magisterio. Los recursos de la cuenta individual no pueden destinarse a un fin distinto al financiamiento de la pensión, por lo que deben ser trasladados al FOMAG para integrar el capital que la financia, razón por la cual rechaza la solicitud de devolución16.

Porvenir S.A. aportó contrato de retiro programado para el pago de mesada pensional17, certificado de afiliación a Porvenir S.A. 18, relación historia laboral de

financia, razón por la cual rechaza la solicitud de devolución16.

Porvenir S.A. aportó contrato de retiro programado para el pago de mesada pensional17, certificado de afiliación a Porvenir S.A. 18, relación historia laboral de Gustavo Bermúdez Lozano 19, reclamación de prestaciones económicas del 06 de diciembre de 201720.

Como lo hizo el a -quo, la sala concluye que, contrario a lo que insiste en afirmar Porvenir S.A., hay lugar a que esa administradora devuelva al demandante los saldos de los aportes o cotizaciones hechas ante ella, en el marco de ejecución de una de sus obligaciones como trabajador.

Con antelación a su afiliación a Porvenir S.A. el demandante obtuvo la calidad de pensionado en el régimen exceptuado de los educadores del sector público (Ley 91 de 1989).

14 001Proceso20190016700Folios1a33 F 13 15 001Proceso20190016700Folios1a33 FF 15-17 16 001Proceso20190016700Folios1a33 F 18 17 003Proceso20190016700Folios70a105 FF 2-6 18 003Proceso20190016700Folios70a105 F 7 19 003Proceso20190016700Folios70a105 FF 8-14 20 003Proceso20190016700Folios70a105 F 17Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Gustavo Bermúdez Lozano.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Cré

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