TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2021-00027-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2021-00027-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO
DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 42
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril del dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario Laboral de Primera Instancia DEMANDANTE Jesús Honorio Vallejo DEMANDADOS Colpensiones y Nestlé Colombia S.A.
RADICADO 76-834-31-05-002-2021-00027-01
TEMA Contrato de trabajo, aportes a pensión. ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Modifica
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá el diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables del demandante.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
analizaran los derechos mínimos e irrenunciables del demandante.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO
DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01
El señor JESÚS HONORIO VALLEJO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera inst ancia contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal con Nestlé desde el 13 de febrero de 1967 al 06 de abril de 1970 . Asimismo, se declaré que la sociedad Nestlé omitió la afiliación a una administradora de fondo de pensiones por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1967 al 06 de abril de 1970.
En consecuencia, se cond ene a la demandada Nestlé a realizar la afiliación y respectivo pago del cálculo actuarial de los aportes a pensión a Colpensiones. Una vez realizado el pago, se le ordene a Colpensiones realizar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2007, junto con la indexación.
En respaldo de sus pretensiones, expuso que desde el 13 de febrero de
realizar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2007, junto con la indexación.
En respaldo de sus pretensiones, expuso que desde el 13 de febrero de 1967 inició a laborar a favor de Nestlé de Colombia S.A., antes denominada “INPA”, bajo el nombre de Roberto González Bahoz, a través de un contrato de trabajo verbal . Señaló que el 16 de julio de 1969 suscribió contrato de trabajo escrito con demandada, sin embargo, afirmó que se hizo bajo el nombre de Roberto González Bahoz en calidad de empleador.
Por lo anterior, en octubre de 1970 aportó copia de la partida de bautismo con el fin de que se identificará que su verdadero nombre es Jesús Honorio Vallejo y no Roberto González Bahoz; solicitud a la que accedió la demandada Nestlé y comunicó la situaci ón al extinto ISS hoy Colpensiones.
Añadió que prestó servicios hasta el 16 de febrero de 1988. Advirtió que Nestlé lo afilió al sistema el 06 de abril de 1970 y no desde el inicio de la relación laboral en 1967, impidiéndole alcanzar las semanas necesarias para la pensión. Informó que presentó múltiples derechos de petición para que Nestlé gestionara la afiliación y pagara los aportes correspondientes al período del 13 de febrero de 1967 al 06 de abril de 1970; no obstante, la empresa se ha negado a cubrir dichos lapsos.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: JESÚS HONORIO VALLEJO
DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
la empresa se ha negado a cubrir dichos lapsos.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01
Narró que el día 14 de marzo de 2011, solicitó ante el extinto ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante resolución No. 105461 del 13 de junio de 2011 negó la prestación económica y reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Narró que el día 14 de marzo de 2011, solicitó ante el extinto ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante resolución No. 105461 del 13 de junio de 2011 negó la prestación económica y reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
1.2. La contestación de la demandada Colpensiones.
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, innominada , prescripción, buena fe, ausencia de causa para demandar, falta de legitimación por pasiva y compensación.
Indicó la parte pasiva como razón de su defensa que , no hay lugar a ordenar la corrección de la historia laboral ni el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que el demandante no acredita los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , pues no registra 1000
ordenar la corrección de la historia laboral ni el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que el demandante no acredita los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , pues no registra 1000 semanas cotizadas toda la vida, ni 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Indicó la parte pasiva como razón de su defensa que, no hay lugar a ordenar la corrección de la historia laboral ni el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que el demandante no acredita los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no registra 1000 semanas cotizadas toda la vida, ni 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
1.3. La contestación de la demandada Nestlé de Colombia S.A.
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido , inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e inexistencia de marco legal que sancioneREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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La demandada como fundamento de su defensa precisó que , existieron varios contratos de trabajo a término fijo y no una única relación laboral. Agregó que no hubo mora en el pago de los aportes, por cuanto para la época no era obligatorio realizar el aprovisionamiento por el tiempo
varios contratos de trabajo a término fijo y no una única relación laboral. Agregó que no hubo mora en el pago de los aportes, por cuanto para la época no era obligatorio realizar el aprovisionamiento por el tiempo laborado por los trabajadores, sino únicamente a partir del llamamiento a inscripción.
Finalmente manifestó que, si en gracia de discusión se llegare a considerar que el demandante tiene derecho a la validación del periodo laborado bajo el régimen patronal antes de la entrada en vigencia del sistema de Seguros Sociales, lo procedente sería el pago de cotizaciones debidamente indexadas, y no la realización de un cálculo actuarial.
1.4 Demanda de reconvención.
Nestlé de Colombia S.A. interpuso demanda de reconvención en la cual solicitó que se declare la existencia de varios contratos de trabajo con el señor Jesús Honorio Vallejo, cor respondientes a los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 1969 y el 16 de febrero de 1988.
Asimismo, se declare que antes del aviso de entrada al Instituto de Seguros Sociales, no existía cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual no había obligación legal de afiliar ni de efectuar aportes al sistema.
Se declare que, conforme a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, la cotización al régimen de pensiones se distribuía entre empleador, trabajador y Estado en prop orciones del 50 %, 25 % y 25 %, respectivamente.
Finalmente, indicó que, en caso de que se imponga judicialmente un cálculo actuarial o cualquier figura equivalente, se reconozca que el
trabajador y Estado en prop orciones del 50 %, 25 % y 25 %, respectivamente.
Finalmente, indicó que, en caso de que se imponga judicialmente un cálculo actuarial o cualquier figura equivalente, se reconozca que el trabajador debe asumir el 25 % de dicho valor y efectuar su pago directamente a Colpensiones.
1.5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 10 de diciembre del 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, resolvió:REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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“PRIMERO: DECLARAR oficiosamente probada en favor del demandado en reconvención, señor JESÚS HONORIO VALLEJO , identificado con C.C. 2.514.844, la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a las pretensiones incoadas en su contra por la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., de conformidad con las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, respecto de las pretensiones de aportes pensionales pretendidas por el periodo presuntamente laborado por el demandante, señor JESÚS HONORIO VALLEJO, ya identificado, entre el 13 de febrero de 1967 y el 15 de julio de 1969.Las demás excepciones, incluyendo la
En consecuencia, deberá modificarse el numeral quinto de la sentencia proferida el diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
III. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo previstoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso resultó desfavorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, y en su lugar:
QUINTO: CONDENAR a la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, a que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, ejecute las siguientes acciones y pagos ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en favor del señor JESÚS HONORIO VALLEJO, ya identificado:
la ejecutoria de esta sentencia, ejecute las siguientes acciones y pagos ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en favor del señor JESÚS HONORIO VALLEJO, ya identificado:
- SOLICITAR y EFECTUAR el pago ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, del cálculo de reserva actuarial en favor del demandante, señor JESÚS HONORIO VALLEJO, conforme al literal f) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por los periodos laborados entre el 16 de julio de 1969 y el 05 de abril de 1970, con base en el SMLMV de cada época.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor Jesús Honorio Vallejo y a favor de Nestlé de Colombia S.A. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 200.000.
Notifíquese por edicto
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada PonenteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños
pensionales pretendidas por el periodo presuntamente laborado por el demandante, señor JESÚS HONORIO VALLEJO, ya identificado, entre el 13 de febrero de 1967 y el 15 de julio de 1969.Las demás excepciones, incluyendo la de PRESCRIPCIÓN s e declaran como no probadas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR como plenamente probadas las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes.
CUARTO: DECLARAR que entre el señor JESÚS HONORIO VALLEJO , ya identificado, en calidad de trabajador, y la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, existió una relación laboral que se ejecutó entre el 16 de julio de 1969 y el 16 de febrero de 1988, devengando el trabajador para los años 1969 y 1970 el SMLMV para esa época, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, a que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, ejecute las siguientes acciones y pagos ant e la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en favor del señor JESÚS HONORIO VALLEJO, ya identificado:
- SOLICITAR y EFECTUAR el pago ante la ADMINISTRADORA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en favor del señor JESÚS HONORIO VALLEJO, ya identificado:
- SOLICITAR y EFECTUAR el pago ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, del cálculo de reserva actuarial en fav or del demandante, señor JESÚS HONORIO VALLEJO, conforme al literal f) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por los periodos laborados entre el 16 de julio de 1969 y el 05 de abril de 1970, con base en el SMLMV de cada época.
- RECONOCER Y PAGAR ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en favor del señor JESÚS HONORIO VALLEJO, los aportes a pensión por los periodos laborados del 01 de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1983 y 01 de febrero al 16REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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de febrero de 1988, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, a través de la planilla de liquidación de aportes.
SEXTO: ABSOLVER al señor JESÚS HONORIO VALLEJO, ya identificado, de todas las pretensiones incoadas en su contra en la demanda de reconvención formulada por la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. , en los términos indicados en las consideraciones que preceden.
Con respaldo a su decisión, señaló que el demandante laboró mediante contratos sucesivos del 16 de julio de 1969 al 30 de septiembre de 1972 y, posteriormente, bajo contrato a término indefinido desde el 01 de octubre del mismo año hasta el 16 de febrero de 1988. De las pruebas concluyó que no se acreditó el periodo del 13 de febrero de 1967 al 15 de julio de 1969, debido a la inconsistencia e imprecisión de los testimonios, los cuales no ofrecieron argumentos fiables para ubicar el extremo inicial del vínculo laboral. También destacó que los testigos fueron enfáticos al manifestar que la empresa exigía contrat o escrito, lo que contradice la modalidad verbal afirmada por el demandante.
Aseveró que la afiliación al sistema data del 26 de abril de 1970 y conforme a la Ley 90 de 1946 y la jurisprudencia de la Sala Laboral, el empleador debe asumir el financiamiento de la pensión mediante cálculo actuarial porREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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los periodos sin afiliación, como responsable del riesgo pensional en ese lapso.
Adicionalmente usando facultades ultra y extra petita, identificó mora en los aportes entre el 01 y el 31 de octubre de 1983, y entre el 01 y el 16 de febrero de 1988.
Respecto al estudio de la pensión de vejez, al momento de sumar las
todas las pretensiones incoadas en su contra en la demanda de reconvención formulada por la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. , en los términos indicados en las consideraciones que preceden.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. , a través de su representante legal, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JESÚS HONORIO VALLEJO, de conformidad con lo explicado en las consideraciones que anteceden.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte del señor JESÚS HONORIO VALLEJO , conforme se explicó en precedencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., como parte vencida y dada su demanda de reconvención in fructuosa, en favor del demandante, las que se liquidarán por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV conforme se indicó en las consideraciones que preceden.
DÉCIMO: CONDENAR en costas al demandante, señor JESÚS HONORIO VALLEJO, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente al 50% de 1 SMLMV”.
Con respaldo a su decisión, señaló que el demandante laboró mediante contratos sucesivos del 16 de julio de 1969 al 30 de septiembre de 1972 y, posteriormente, bajo contrato a término indefinido desde el 01 de
los aportes entre el 01 y el 31 de octubre de 1983, y entre el 01 y el 16 de febrero de 1988.
Respecto al estudio de la pensión de vejez, al momento de sumar las semanas acreditadas, el demandante alcanzó 970,14 semanas, por lo que no cumplió los requisitos del Acuerdo 49 de 1990 bajo el régimen de transición, ni los exigidos por la Ley 100 de 1993 ni por su modificación en la Ley 797 de 2013, razón por la cual no tiene derecho a la pensión de vejez.
1.6. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, donde argumentó que quedó demostrada la relación laboral entre los periodos del 13 de febrero de 1967 y el 16 de julio de 1969, mediante la declaración del actor y los testimonios de los trabajadores que laboraron para la empresa desde antes de 1967
Expuso que la ausencia de contrato escrito no desvirtúa la existencia del vínculo laboral, plenamente acreditado por la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de salario y citó la sentencia SL905‑ 2013 de la Corte Suprema donde se establece que se puede inferir la fecha de inicio laboral cuando solo se conoce con certeza el año, tomando como referencia el último mes o la época señalada por los testigos.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada Nestlé de Colombia S.A. apeló la decisión en donde expuso que no hubo omisión en la afiliación, pues Nestlé afilió a sus trabajadores cuando fue requerida,
testigos.
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada Nestlé de Colombia S.A. apeló la decisión en donde expuso que no hubo omisión en la afiliación, pues Nestlé afilió a sus trabajadores cuando fue requerida, por lo que no se cumplen los presupuestos de la Ley 100 de 1993 para imponer cálculo actuarial. Asimismo, sostuvo que antes del llamado del ISS no existía obligación de aprovisionamiento y solicitó revocar la orden emitida bajo la facultad ultra y extra petita de pagar los aportes e intereses moratorios por los periodos de octubre de 1983 y febrero de 1988, dado que estos no fueron debatidos en el proceso . A demás de queREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Colpensiones no demostró haber requerido a Nestlé por mora patronal , por lo tanto, es la adm inistradora quien debe asumir los efectos del no traslado.
Frente a la demanda de reconvención, pidió revocar la condena impuesta a Nestlé dado que en la época en que debieron pagarse los aportes, la obligación era tripartita. En consecuencia, el trabajad or debía asumir el 25%, no existiendo justificación para trasladar la totalidad de la carga al empleador.
1.6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte
empleador.
1.6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión : i) la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Nestlé de Colombia S.A. ; ii) el cargo desempeñado por el actor; iii) que el día 14 de marzo de 2011 el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual e l fue negada mediante Resolución No. 105461 del 13 de junio de 2011 , sin embargo, se le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2.2. Problema Jurídico Atendiendo los reparos expuestos por los apoderados judiciales del demandante y de la demandada Nestlé de Colombia S.A., le corresponde a la Sala determinar: i) Si el contrato de trabajo suscrito entre las partes inició el día 13 de febrero de 1967 ; en caso afirmativo ii) si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el periodo laboral desde el 13 de febrero de 1967 al 15 de julio de
1969.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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De igual modo, establecer : iii) Si resulta procedente el pago del cálc ulo actuarial a favor del demandante por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1969 al 05 de abril de 1970 ; de resultar avante iv) Si el demandante debe asumir el 25% del respectivo aporte. Asimismo, se analizará: iv) Si hay lugar a aplicar las facultades ultra y extra petita como lo hizo el juez de primera instancia; en caso afirmativo; v) Si hay lugar a ordenar el pago a favor del demandante los aportes a pensión por los periodos laborados del 01 al 31 de octubre de 1 983, y del 01 de febrero al 16 de febrero de 1988 , o por si el contrario los mismods deben ser asumidos por Colpensiones por no haber realizado las acciones para el cobro de los aportes en mora. 2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
2.3.1 Extremos de la relación de trabajo.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha determinado “También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló el contrato de trabajo», pero, para el caso concreto, razonó que «[…] a pesar de que es evidente que el demandante se desempeñó como secretario de la junta directiva de la accionada, y realizaba la facturación y atención al público, la dificultad existe a la hora de establecer con que (sic)
de que es evidente que el demandante se desempeñó como secretario de la junta directiva de la accionada, y realizaba la facturación y atención al público, la dificultad existe a la hora de establecer con que (sic) periodicidad prestaba sus servicios en los extremos temporales aludidos por el actor”.
En igual sentido, dispuso “(…) la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”1
1 Sentencia SL 2528 de 2025, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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Atendiendo los reparos propuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, es necesario establecer si el señor Jesús Honorio Vallejo demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador Nestlé de Colombia S.A. desde el 13 de febrero de 1967, como bien lo pretende.
Es de resaltar que, la parte pasiva en la contestación a la demanda aceptó
demostró la prestación personal del servicio a favor del empleador Nestlé de Colombia S.A. desde el 13 de febrero de 1967, como bien lo pretende.
Es de resaltar que, la parte pasiva en la contestación a la demanda aceptó la vinculación del actor, sin embargo, discrepa de los extremos, indicando que el servicio inició el día 16 de julio de 1969 hasta el 16 de febrero de
1988. La parte actora solamente reprocha el extremo inicial.
Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar sus dichos, allegó constancia expedida por Nestlé de Colombia S.A. el cual da cuenta que prestó sus servicios a partir del 16 de julio de 1969 2. Aviso de entrada a la caja seccional del Valle del Cauca, documento en el que se registra como empleador Industria Nacional de Productos Alimenticios hoy Nestlé de Colom bia S.A., y como trabajador al señor Jésus Honorio Vallejo, y se reporta como fecha de entrada el día 1 de octubre de 1970 3.
Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del señor Jésus Honorio Vallejo quien declaró en lo que concierne al tema que, inició a laborar a favor de Nestlé de Colombia S.A. desde el día 13 de febrero de 1967, época para la cual no suscribió ningún contrato de trabajo con el empleador pues fue de forma verbal. Expuso que tampoco le llegó a solicitar certificado laboral a la demandada. Enunció que primero empezó en el área de embalaje junto con los señores Orlando Libreros y Nestor Zambrano.
Por su parte, el testigo Orlando Libreros Orozco manifestó que, el demandante ingresó a l a empresa demandada el día 13 de febrero de
en el área de embalaje junto con los señores Orlando Libreros y Nestor Zambrano.
Por su parte, el testigo Orlando Libreros Orozco manifestó que, el demandante ingresó a l a empresa demandada el día 13 de febrero de 1967, fecha para la cual él ya se encontraba vinculado laboralmente. Aseveró que tiene presente la fecha de inicio del actor porque tiene buena memoria. Puntualizó que el señor Jésus Honorio se desempeñó en el área de embalaje por un tiempo. Explicó que cuando ingresó a la empresa a laborar en el año 1963 firmó un contrato de trabajo por tres semanas, luego era desvinculado y posteriormente era nuevamente contratado. Narró que el demandante tuvo que haber firmado un contrato porque ingresó “fijo” a laborar. Afirmó que el quedó fijo en la empresa el día 02 de agosto, pero
2 Archivo 01, folio 15 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 01, folio 18 del cuaderno de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
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DDO: COLPENSIONES Y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
RAD. 76-834-31-05-002-2021-00027-01
no se acuerda el año, que fue como en mil novecientos y algo, más adelante declaró que fue en el año 1971, que ahora si se había acordado del año cuando con anterioridad el juez le había preguntado por qué recordaba con tanta precisión el año de ingreso del demandante, pero no la fecha en que él quedó fijo en la empresa. Precisó que nadie podía ingresar a la empresa sin que se firmará el contrato de trabajo; que no se
recordaba con tanta precisión el año de ingreso del demandante, pero no la fecha en que él quedó fijo en la empresa. Precisó que nadie podía ingresar a la empresa sin que se firmará el contrato de trabajo; que no se da cuenta si el demandante firmó algún documento para el momento que inició a laborar para Nestlé. Indicó que no recuerda la fecha de vinculación laboral de otros compañeros , porque algunos ya llevaban más años que él.
El señor Nestor Zambrano Quintero manifestó que ingresó a Nestlé de Colombia S.A. desde el año 1960 de manera indefinida, que a su ingreso firmó contrato de trabajo. Precisó que el demandante inició en la empresa a principios de 1967 como trabajador provisional. Ma nifestó que el personal que ingresaba a la empresa así fuese provisional debían firmar un contrato para hacer los trámites legales, sin embargo, no asegura si el demandante firmó algún contrato. Expuso que no tiene conocimiento hasta que fecha laboró el se ñor Jesús Honorio para Nestlé, dado que para la época muchas personas renunciaron para emprender sus propios negocios. Indicó que conoce al señor Orlando Libreros, quien ingresó 6 o 7 años después a Nestlé de que él ingresó, pero no recuerda la fecha con exactitud.
Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que como bien lo determinó el a quo, el extremo inicial aducido en la demanda no fue acreditado, toda vez que las pruebas documentales no dan cuenta de ello.
Y si bien el apoderado judicial del señor Jésus Honorio hizo énfasis en que los testimonios rendidos dan cuenta de que el demandante se vinculó
que las prueba