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TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2021-00148-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2021-00148-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

Referencia: Apelación Sentencia

Demandante: Juan Pablo Saldarriaga Morales

Demandada: María Dalida Mona Suarez Radicación: 76-834-31-05-002-2021-00148-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a revisar , en forma escrita, y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia No. 35 del trece (13) de agosto del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 80

Discutida y aprobada en Sala Virtual.

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Juan Pablo Saldarriaga Morales, obrando a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de María Dalida Mona Suarez, con el objeto de que se declare que entre las partes exist ió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 2016 y el 15 de noviembre de 2019; en consecuencia, se condene a pagar cesantías, intereses a las cesantías,

entre las partes exist ió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 2016 y el 15 de noviembre de 2019; en consecuencia, se condene a pagar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dominicales, recargos nocturnos, horas extras, aportes a seguridad social, indexación, indemnización contemplada en el Art. 65 del C.S.T., costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado laboralmente con la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 15 de noviembre de 2019. Señaló que se desempeñó como conduct or de vehículo tipo turbo, cuya labor principal consistía en la distribución de pipetas de gas.

Precisó que su jornada laboral se desarrollaba de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., descansando los domingos, aunque laboraba los días festivos. Agregó que, cuando las rutas se realizaban fuera del departament o del Valle del Cauca, el inicio de la jornada tenía lugar en horas de la madrugada.

Manifestó que el último salario devengado fue de novecientos mil pesos ($900.000) mensuales. Finalmente, relató que se desplazaba desde su residencia en el municipio de San Pedro (Valle) hasta el corregimiento de Los Chancos (Valle), lugar donde se almacenaban los vehículos, se cargaban las pipetas y se daba inicio a la respectiva ruta de distribución.

Señaló que la demandada le adeuda reajustes salariales, prestaciones sociales, vacaciones,

vehículos, se cargaban las pipetas y se daba inicio a la respectiva ruta de distribución.

Señaló que la demandada le adeuda reajustes salariales, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno eREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01.

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indemnizaciones, causadas a partir del 15 de noviembre de 2016. Afirmó que fue despedido sin justa causa. 1

La demanda fue inicialmente rechazada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, siendo remitida a la oficina de reparto de Tuluá. 2

Mediante providencia del 29 de junio de 20 21, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá3.

Notificada, María Dalia Mona Suárez se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que entre ella y el demandante no existió vínculo laboral alguno, toda vez que el contrato de transporte con la empresa Colgas de Occidente S.A. fue suscrito en el año 2016 por su esposo y padre del deman dante, señor José Arnobio Saldarriaga Porras, en calidad de contratista, quien ostentaba la titularidad del negocio hasta su fallecimiento el 22 de septiembre de 2017.

Indicó que, tras dicho deceso y ante su desconocimiento del manejo del negocio, acordó con el demandante que, a partir de octubre de 2017, este asumiera directamente su administración y operación. Añadió que, debido a conflictos familiares y al inadecuado manejo de los recursos

el demandante que, a partir de octubre de 2017, este asumiera directamente su administración y operación. Añadió que, debido a conflictos familiares y al inadecuado manejo de los recursos por parte del demandante, decidió dar por terminado el vínculo familiar, solicitándole que buscara otro lugar de residencia, en medio de diversas desavenencias surgidas tras el fallecimiento del señor Saldarriaga Porras.

Negó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, en particular la subordinación, el cumplimiento de horario, el pago de salario, la impartición de órdenes y su afiliación al sistema de seguridad social, afirmando que la colaboración del demandante obedecía exclusivamente a la dinámica familiar y al sostenimiento económico del núcleo familiar.

Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia del vínculo laboral, la prescripción y la extinción del derecho.4

Mediante Auto No. 958 del 27 de octubre de 2022, el a quo tuvo por no contestada la demanda respecto de la señora María Dalida Mona Suárez 5. No obstante, posteriormente, a través del Auto No. 020 del 20 de enero de 2023, el Juzgado de origen dejó sin efecto lo decidido en el Auto No. 958 del 27 de octubre de 2022 y dispuso tener por contestada la demanda por parte de la referida demandada6.

Surtido en debida forma el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No. 35 del 13 de agosto del 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR como probada oficiosamente la excepción de fondo de INEXISTENCIA

agosto del 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR como probada oficiosamente la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de la demandante, señora MARÍA DALIDA MONA SUÁREZ, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada, señora MARÍA DALIDA MONA SUÁREZ, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante, señor JUAN PABLO SALDARRIAGA MORALES, de conformidad con las motivaciones que preceden.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante vencida en el presente juicio laboral en favor de la demandada, las que se liquidarán por secretaría. Inclúyanse por concepto de

1 Archivo digital No. 01 2 Archivo digital No. 04 3 Archivo digital No. 08 4 Archivo digital No. 16 5 Archivo digital No. 15 6 Archivo digital No. 18REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01.

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agencias en derecho la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS M/CTE ($711.750)

CUARTO: TENIENDO EN CUENTA el sentido del presente fallo, y en caso de no ser apelada la decisión, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón que fueron despachadas desfavorablemente las pretensiones del demandante.”

decisión, remítase el expediente a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en razón que fueron despachadas desfavorablemente las pretensiones del demandante.”

En sustento de lo decidido, e n síntesis , determinó el a-quo que el demandante no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con María Dálida Moná Suárez, pues no demostró los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente la prestación personal del servicio a favor de la demandada, la subordinación y la remuneración salarial.

Explicó que, al analizar la prueba documental, encontró acreditado que el contrato de transporte de cilindros de gas licuado de petróleo fue celebrado inicialmente por José Arnobio Saldarriaga Porras con Colgas de Occidente S.A. E.S.P. y que, tras su fallecimiento, la titularidad del contrato pasó a María Dálida Moná Suárez. Asimismo, advirtió que en la documentación allegada no aparecía el demandante como contratista, empleador o trabajador dependiente, sino únicamente José Arnobio Saldarriaga y, posteriormente, María Dálida Moná Suárez.

Con fundamento en la prueba testimonial y en el interrogatorio de parte de la demandada, concluyó que la situación acreditada correspondía a una colaboración familiar dentro de una unidad económica doméstica, caracterizada por relaciones de confianza, part icipación en la administración y ejecución de las actividades del negocio y manejo conjunto de los recursos provenientes de este. En ese sentido, consideró que el hecho de que el demandante recibiera dinero derivado de la actividad económica no permitía in ferir la existencia de un salario, pues

administración y ejecución de las actividades del negocio y manejo conjunto de los recursos provenientes de este. En ese sentido, consideró que el hecho de que el demandante recibiera dinero derivado de la actividad económica no permitía in ferir la existencia de un salario, pues estimó que en los negocios familiares es habitual que sus integrantes administren recursos comunes sin que ello implique la configuración de una relación laboral.

Agregó que no se acreditó la existencia de los elementos propios del contrato de trabajo, en particular la subordinación, pues no encontró demostradas órdenes emanadas de la demandada en ejercicio de poder subordinante, ni jornadas laborales impuestas, ni una remuneración salarial claramente diferenciada de los ingresos del negocio familiar. Por el contrario, estimó probado que el demandante participaba activamente en la dirección y operación del negocio, impartía instrucciones a terceros, coordinaba activi dades y desempeñaba distintos roles dentro de la actividad económica familiar, circunstancias incompatibles con la condición de trabajador subordinado que alegó en la demanda. (Archivo digital No. 08, minutos 00:00:57 a 00:28:02)

2. Del recurso de apelación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada del demandante la cuestionó al considerar demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Sostuvo que el señor Juan Pablo no actuaba con autonomía en el manejo del negocio, pues debía cumplir horarios, laborar domingos y festivos, ejecutar las rutas asignadas y acatar las instrucciones impartidas por la señora María Dálida Mona Suárez, quien asumió la titularidad y dirección del negocio tras el

domingos y festivos, ejecutar las rutas asignadas y acatar las instrucciones impartidas por la señora María Dálida Mona Suárez, quien asumió la titularidad y dirección del negocio tras el fallecimiento del señor José Arnobio Saldarriaga.

Afirmó que el demandante no tenía libertad para decidir cuándo trabajar, ni contaba con facultades para contratar personal o adoptar decisiones relevantes sobre la actividadREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01.

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económica. Añadió que tampoco disponía libremente de los recursos generados, ya que debía esperar a que se le efectuaran los pagos. Destacó que la titular del contrato con Colgas de Occidente S.A. E.S.P. era la demandada y que los documentos relacionados con el recaudo y manejo del dinero figuraban a su nombre, lo que, a su juicio, descarta que el demandante actuara como propietario o socio, y demuestra que percibía una contraprestación por su trabajo.

Manifestó que, de tratarse de una actividad familiar compartida, el demandante habría tenido participación en las decisiones, facultad para contratar trabajadores, acceso a las utilidades y posibilidad de intervenir en la administración del negocio, circunstancias que —según indicó— no se presentaron, pues las decisiones relevantes eran adoptadas exclusivamente por la demandada. En ese sentido, señaló que los demás conductores fueron contratados directamente por la señora María Dálida, sin intervención del demandante, lo cual evidencia una relación de dependencia y no una asociación familiar.

Agregó que, tras la muerte del señor José Arnobio Saldarriaga, el actor únicamente colaboró

directamente por la señora María Dálida, sin intervención del demandante, lo cual evidencia una relación de dependencia y no una asociación familiar.

Agregó que, tras la muerte del señor José Arnobio Saldarriaga, el actor únicamente colaboró durante algunos meses instruyendo a la demandada sobre aspectos operativos del negocio, pero posteriormente continuó desempeñándose exclusivamente como conductor, percibiendo pagos quincenales por dicha labor. Indicó que la salida del señor Juan Pablo del hogar y del negocio obedeció a conflictos familiares surgidos con posterioridad al fallecimiento del causante y a la nueva relación sentimental de la demandada.

Finalmente, señaló que incluso después de su desvinculación, el demandante no recibió participación alguna en utilidades, rendimientos o beneficios del negocio, lo que resulta incompatible con la tesis de un emprendimiento familiar conjunto. En consecuenci a, solicitó revocar la sentencia y declarar la existencia del vínculo laboral reclamado. (Archivo digital No. 08, minutos 00:28:21 a 00:45:47)

3. Alegatos finales.

Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 28 de agosto de 2025; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, término que transcurrió en silencio . (Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 09)

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos, y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos, y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Conforme al trámite que subsiste en esta instancia, la Sala contrae el problema jurídico a determinar si es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Juan Pablo Saldarriaga Morales y María Dalida Mona Suárez durante el período compre ndido entre el 15 de noviembre de 2016 y el 15 de noviembre de 2019; y, de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento de las pretensiones económicas reclamadas en la demanda.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.

Dispone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que para la existencia del contrato de trabajo deben concurrir: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la subordinación oREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01.

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dependencia continuada respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio; precisando que, acreditados estos tres elementos, se entiende configurado el contrato sin que importe la denominación que las partes le hayan dado ni las modalidades que se le agreguen.

A su turno, el artículo 24 ibidem establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, mientras que el artículo 25 señala que, aun cuando el contrato se presente concurrente con otros, no pierde su naturaleza laboral.

En concordancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el

personal está regida por un contrato de trabajo, mientras que el artículo 25 señala que, aun cuando el contrato se presente concurrente con otros, no pierde su naturaleza laboral.

En concordancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, ha reiterado que, en virtud del principio de primacía de la realidad, el reconocimiento del vínculo laboral depende de las condi ciones reales de prestación del servicio y no de las formas adoptadas, advirtiendo que el carácter incierto o discutible de un derecho no habilita a la parte dominante a abusar de su posición en perjuicio de la parte débil. (CSJ SL2004-2025, rad. 73001-31-05-004-2021-00217-01)

La misma corporación, ante las complejidades que pueden comportar determinadas situaciones en su análisis, para determinar si efectivamente se está o no en presencia de un contrato de trabajo, ha establecido el uso de ciertos parámetros o indicios de valor ación que permiten identificar un vínculo subordinado. El aparte es el siguiente:

“Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, como se recopiló en el fallo CSJ SL1886-2023:

No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar

la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa

(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (CSJ SL994 – 2024., rad. 99657)”

Aplicando lo anterior al caso en estudio, y de cara a los medios de prueba practicados, en armonía con lo afirmado en la demanda y su contestación, para un adecuado análisis resulta necesario destacar las particularidades que caracterizan el presente asunto, a saber:

En los hechos de la demanda se afirma que el señor Juan Pablo Saldarriaga Morales se

necesario destacar las particularidades que caracterizan el presente asunto, a saber:

En los hechos de la demanda se afirma que el señor Juan Pablo Saldarriaga Morales se desempeñó como conductor entre el 15 de noviembre de 2016 y el 15 de noviembre de 2019, por designación de María Dalida Mona Suarez. (Archivo digital No. 01).

La demandada lo niega, señalando que nunca existió una relación laboral con el demandante. Sostuvo que el contrato de transporte de gas fue inicialmente ejecutado por su esposo, José Arnobio Saldarriaga Porras, hasta su fallecimiento ocurrido el 22 de septiembre de 2017. Que, a partir de ese momento, el demandante asumió la administración y coordinación del negocio familiar debido a que era quien conocía su funcionamiento. Aseguró que el demandante no se desempeñó como conductor bajo su subordinaci ón ni recibió salario alguno de su parte, sino que participó en la gestión y manejo de la actividad económica familiar, administrando los recursos provenientes de esta y coordinando las labores operativas del negocio. (Archivo digital No. 16)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01.

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De la prueba documental allegada se advierte la existencia de un contrato de transporte de gas suscrito entre Colgas de Occidente S.A. E.S.P. y el señor José Arnobio Saldarriaga Porras, quien figuraba como transportador. Igualmente, con ocasión de su falle cimiento el 22 de septiembre de 2017, se evidencian documentos posteriores asociados a la señora María Dálida Moná Suárez, lo que permite inferir la continuidad de la actividad económica bajo la

septiembre de 2017, se evidencian documentos posteriores asociados a la señora María Dálida Moná Suárez, lo que permite inferir la continuidad de la actividad económica bajo la dirección de la demandada. (Archivo digital No. 31)

De las pruebas recaudadas de oficio se evidencian múltiples tarjetas únicas de operación allegadas por Colgas de Occidente S.A. E.S.P., en las cuales se registra a Juan Pablo como conductor de los vehículos vinculados al contrato de transporte.

De igual forma, obran documentos de naturaleza contractual, así como soportes de liquidación y recaudo, inicialmente a nombre de José Arnobio Saldarriaga Porras y, con posterioridad a su fallecimiento, a nombre de María Dálida Moná Suárez, lo que da cuenta de la continuidad en la titularidad y gestión de la actividad económica. (Archivo digital No. 31)

Rindieron declaración Jairo Girón Nuñez, Jaime Guapacha, Marley Fierro Olivera, Harold Domínguez Buriticá y José Luis Alegría Hernández , también se escuchó la declaración de parte de la demandada.

En el interrogatorio de parte rendido por María Dálida Moná Suárez (min. 5:26, archivo No. 008, Cuaderno 2da Instancia) , manifestó que el demandante no trabajó para ella, sino que participaba en un negocio familiar dedicado a la distribución de gas GLP. Indicó que dicha actividad fue creada y dirigida inicialmente por su esposo, José Arnobio Saldarriaga, padre del demandante, quien suscribió el contrato con Colgas de Occidente S.A. E.S.P.

Explicó que, tras el fallecimiento de este el 22 de septiembre de 2017, la empresa exigió la

demandante, quien suscribió el contrato con Colgas de Occidente S.A. E.S.P.

Explicó que, tras el fallecimiento de este el 22 de septiembre de 2017, la empresa exigió la continuidad de un contratista, motivo por el cual ella suscribió un nuevo contrato, pese a no tener conocimiento del funcionamiento operativo del negocio. Señaló q ue el demandante contaba con pleno conocimiento de la actividad, ya que durante años había acompañado a su padre y aprendido su manejo. En ese contexto, afirmó que fue el propio Juan Pablo quien le propuso asumir la dirección operativa del negocio, mientra s ella permanecía en el hogar al cuidado de sus hijas menores, acuerdo que calificó como de carácter estrictamente familiar.

Sostuvo que el demandante se encargaba de coordinar diariamente las operaciones, definir rutas, impartir instrucciones a conductores y ayudantes, así como recibir y administrar los recursos provenientes de la actividad. Precisó que los conductores Héctor d e Jesús Henao y José Luis Alegría, y el ayudante Harold Domínguez, le entregaban directamente los recaudos. Negó que el demandante cumpliera funciones como conductor o repartidor, o que tuviera asignadas rutas específicas de entrega, afirmando que su rol era exclusivamente de coordinación. En cuanto a la remuneración, indicó que no existía salario fijo, sino que el demandante disponía libremente de los ingresos del negocio, llegando incluso a “pagarse lo que él quisiera”, pues administraba la totalidad de los recursos. Añadió que con dichos ingresos se cubrían tanto sus gastos personales como los del hogar y el sostenimiento familiar.

Finalmente, señaló que el demandante permaneció al frente de la coordinación del negocio

se cubrían tanto sus gastos personales como los del hogar y el sostenimiento familiar.

Finalmente, señaló que el demandante permaneció al frente de la coordinación del negocio aproximadamente durante dos años después del fallecimiento del señor Saldarriaga, hasta octubre o noviembre de 2019, cuando se retiró de la vivienda familiar y cesó su participación. Indicó que, a partir de ese momento, ella asumió el aprendizaje y administración directa del negocio.

El testigo Jairo Girón Núñez (min. 29:57, archivo No. 008, Cuaderno 2da Instancia) manifestó que conoce a Juan Pablo Saldarriaga desde 2016, por ser pareja de su hija. Indicó que, en mayo de ese año, se encontraba desempleado, motivo por el cual fue contactado porREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01.

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el demandante, quien lo puso en relación con el señor José Arnobio Saldarriaga para vincularse al negocio de distribución de gas.

Señaló que laboró aproximadamente entre un año y un año y medio como ayudante de cargue y descargue de pipetas de gas, inicialmente bajo la dirección del señor José Arnobio y, posteriormente, durante algunos meses, bajo la dirección de la señora María Dálida Moná.

Afirmó que el demandante se desempeñaba como conductor del vehículo tipo turbo, mientras él cumplía funciones de ayudante en el descargue, realizando rutas de distribución en distintos municipios del Valle del Cauca e incluso en Roncesvalles (Tolima). Agre gó que, de manera ocasional, él también conducía el vehículo.

él cumplía funciones de ayudante en el descargue, realizando rutas de distribución en distintos municipios del Valle del Cauca e incluso en Roncesvalles (Tolima). Agre gó que, de manera ocasional, él también conducía el vehículo.

Indicó que la jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a sábado entre las 7:00 a.m. y las 4:00 o 5:00 p.m., y eventualmente los domingos cuando se requería atender pedidos urgentes. Finalmente, manifestó que percibía un pago de $160.000, el cual era can celado en efectivo por la demandada.

Aseguró que, en un inicio, el señor José Arnobio Saldarriaga ejercía la dirección del negocio y que, tras su fallecimiento, la coordinación pasó a manos de María Dálida Moná, a quien se le rendían cuentas y se entregaban los dineros recaudados. Indicó que la relación entre el demandante y la señora María Dálida era de madre e hijo, y que Juan Pablo continuó vinculado a la actividad hasta aproximadamente noviembre de 2019.

Manifestó que el demandante percibía una remuneración superior a la suya, debido a que se desempeñaba como conductor y además se encargaba de la recolección del dinero, estimando que sus ingresos oscilaban entre $200.000 y $250.000 semanales.

Señaló que, durante el tiempo en que laboró en el negocio, observó que el demandante realizaba funciones de conducción, recaudo y rendición de cuentas, mientras que los asuntos administrativos y documentales eran gestionados de manera conjunta con la señor a María Dálida Moná. No obstante, precisó que, dado que su labor se limitaba al cargue y descargue

administrativos y documentales eran gestionados de manera conjunta con la señor a María Dálida Moná. No obstante, precisó que, dado que su labor se limitaba al cargue y descargue de mercancía, no tenía conocimiento detallado sobre el manejo de la documentación ni de los trámites administrativos entre las partes.

El testigo Jaime Guapachá (min 52:51 archivo No. 008 Cuaderno2daInstancia). manifestó que conoció a María Dálida Moná Suárez desde hacía aproximadamente veinte años debido a que trabajó para José Arno bio Saldarriaga, esposo de la demandada . Explicó que desempeñó funciones de ayudante en la distribución de gas, realizando labores de cargue y descargue de cilindros en los diferentes puntos de venta, actividad que desarrolló hasta el año 2011. No obstante, indicó que no recordaba con precisión la fecha en que comenzó a trabajar con José Arnobio. Señaló que conocía a l señor Juan Pablo Saldarriaga desde que este tenía aproximadamente 5 años , por ser vecino del barrio Alto Bonito. Indicó que fue llamado a declarar porque el demandante le comentó que tenía problemas con su madre y necesitaba su testimonio.

Detalló que después de haberse retirado del trabajo con José Arno bio, se encontró con Juan Pablo en la ciudad de Buga aproximadamente en el año 2015. Según afirmó, en esa ocasión Juan Pablo le manifestó que era quien conducía la turbo destinada a la distribución del gas y que trabajaba junto a una persona llamada Héctor, quien fungía como ayudante. El testigo afirmó que, por lo que conoció directamente de Juan Pablo, este desempeñaba labores de conductor en la actividad de distribución de gas y que trabajaba para José Arnobio Saldarriaga.

afirmó que, por lo que conoció directamente de Juan Pablo, este desempeñaba labores de conductor en la actividad de distribución de gas y que trabajaba para José Arnobio Saldarriaga. Sin embargo, reconoció expresamente que no sabía hasta cuándo Juan Pablo desarrolló esa actividad ni pudo precisar el tiempo durante el cual permaneció vinculado a ella. Frente al período posterior al fallecimiento del señor José Arnobio, el testigo fue enfático en señalar que no le constaba quién administraba el negocio, debido a que él residía en Buga y desconocíaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2021-00148-01.

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el manejo interno de la actividad económica familiar. Por esa razón manifestó no saber si el demandante administraba o dirigía el negocio después de la muerte de su padre.

Indicó que Juan Pablo le había comentado que cumplía horarios similares a los que él mismo desempeñó cuando trabajaba para José Arno bio: jornadas que comenzaban a las 7:00 a.m., sin hora fija de terminación, con recorridos que podían extenderse hasta las 4:00, 5:00 o 6:00 de la tarde, e incluso hasta altas horas de la noche cuando se desplazaban a lugares como Roncesvalles o debían toma r rutas alternas por dificultades en las vías. No obstante, aclaró que esa información provenía de lo que el señor Juan Pablo le había contado y no

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