🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2021-00299-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2021-00299-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

P á g i n a 1 | 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Pedro Nel Jaramillo Padilla Demandados Porvenir S.A. y otra Radicación 76-834-31-05-002-2021-00299-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tuluá Tema Ineficacia de Traslado Asunto Apelación y Consulta de Sentencia Decisión Adiciona y Confirma

SENTENCIA No. 040

A los ocho días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar en calidad de ponente con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y el grado de jurisdicción de consulta, por ser la decisión adversa a Colpensiones; de conformidad con la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Pedro Nel Jaramillo Padilla , por intermedio de apoderad a, promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, solicitando se declare la ineficacia del traslado al RAIS, y en consecuencia se ordene el traslado de aportes, rendimientos e intereses, y cualquier otro emolumento a Colpensiones, junto con la condena en costas y agencias en derecho.

y en consecuencia se ordene el traslado de aportes, rendimientos e intereses, y cualquier otro emolumento a Colpensiones, junto con la condena en costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial del señor Pedro Nel Jaramillo Padilla , indicó que su poderdante nació el 23 de abril de 1959, por lo que a la radicación de la demandada contaba con 62 años de edad, que se afilió al régimen de prima media administrado por el entonces ISS (hoy Colpensiones) que el día 12 de julio de 1994 fue trasladado al régimen de ahorro individual, a Porvenir S.A.

Alega que dicho traslado se realizó sin recibir información clara, suficiente ni comparativa sobre las consecuencias jurídicas y económicas, ni simulaciones personalizadas de su mesada pensional, por parte de los asesores, pues le indicaron que esa AFP era la mejor para la época y le garantizaba una pensión con una mesada mayor y con menos años de los que requería en el ISS, el cual iban a liquidar y que si no realizaba el traslado perdería sus cotizaciones.

Que el demandante ha solicitado ante Colpensiones y Porvenir SA, el traslado de régimen, pero las respuestas han sido negativas (archivo 06 ED).Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00299-01

2

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 059 del 4 de febrero de 2022, dispuso admitir la demanda;

evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la a filiación y antes de la prohibición de traslado por edad.

En ese orden de ideas, considera la Sala que el a quo analizó todas las pruebas pedidas y decretadas, arrimadas en oportunidad, necesarias, pertinentes y conducentes, a fin de formar el libre convencimiento enRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00299-01

9

los términos referidos por los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., para fundamentar la decisión que hoy se revisa por la Sala, por lo que hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado el 1° de agosto de 1994 a la A. F. P. Porvenir SA.

Respecto de los dineros que deben ser trasladados, verifica la Sala que el juez de primera instancia ordenó trasladar el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan a demandante Pedro Nel Jaramillo Padilla , estos últimos indexados; lo anterior teniendo en cuenta la postura de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre este tópico, advierte la Sala que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que:

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 059 del 4 de febrero de 2022, dispuso admitir la demanda; notificar personalmente a la s AFP Porvenir S.A. y a Colpensiones; además, notificó de la existencia del proceso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivos 07 a 09 ED).

Contestación de la demanda

Una vez notificadas las entidades demandadas , Colpensiones arribó réplica de la demanda (archivo 13 ED) manifestando que los hechos 1, 2, 11 y 12 son ciertos, de los hechos 13 y 14 dijo no ser ciertos y de los demás dijo no constarle . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. También formuló las excepciones de fondo de (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo debido; (ii) prohibición del demandante de trasladarse de régimen pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993; (iii) la innominada; (iv) buena fe; y, (v) prescripción.

Por su parte la AFP Porvenir SA allegó memorial de contestación de la demanda en el que indicó frente a los hechos no ser ciertos a excepción de los hechos 1°, 11, 12 y 13 que dijo no constarle s, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las de (i) prescripción; (ii) buena fe, (i ii) inexistencia de la obligación; (iv) compensación; y, (v) la genérica (archivo 15 ED).

Sentencia de primera instancia

de (i) prescripción; (ii) buena fe, (i ii) inexistencia de la obligación; (iv) compensación; y, (v) la genérica (archivo 15 ED).

Sentencia de primera instancia

Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá en fase de juzgamiento; dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; profirió la Sentencia No. 009 del 7 de marzo de 2023, en la que dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por los fondos demandados, conforme a las motivaciones antes enunciadas.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del señor PEDRO NEL JARAMILLO PADILLA, identificado con C.C. No. 16.352.497, del Régimen de Prima Media con Prestación definida, administrado en la época por el I.S.S. hoy por COLPENSIONES, al Régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio del Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., materializado el 1° de agosto de 1994, es ineficaz , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan a demandante PEDRO NEL JARAMILLO PADILLA, ya identificado, por motivo del traslado de Régimen

a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan a demandante PEDRO NEL JARAMILLO PADILLA, ya identificado, por motivo del traslado de Régimen pensional que aquí se está declarando ineficaz.

Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, deben ser indexados al momento del traslado de dichosRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00299-01

3

rubros, teniendo como fecha de causación, las fechas en que se hayan producido, los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que una vez reciba los aportes, rendimientos y gastos de administración y otros conceptos ya referidos, del demandante PEDRO NEL JARAMILLO PADILLA , provenientes de PORVENIR S.A., que respete la condición que tenía antes del 1° de agosto de 1994, esto es, válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme se dijo en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a los Fondos codemandados, por la secretaría se liquidarán. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000. 00, a cargo de cada una de los fondos demandados COLPENSIONES, PORVENIR S.A.

SEXTO: REMÍTASE el expediente digital a la Sala Laboral, del Honorable

agencias en derecho la suma de $1.000.000. 00, a cargo de cada una de los fondos demandados COLPENSIONES, PORVENIR S.A.

SEXTO: REMÍTASE el expediente digital a la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente decisión.».

Recurso de alzada

La parte demandada AFP Porvenir SA s olicitó al tribunal revocar parcialmente el fallo, argumentando que no procede devolver gastos de administración ni primas de seguros, ya que estos valores no corresponden a los afiliados y están sujetos a prescripción. La devolución debe limitarse al capital y r endimientos, sin indexación, pues los rendimientos ya compensan la depreciación monetaria. Fundamentó su petición en la ley, la jurisprudencia y la posición de la Superintendencia Financiera, solicitando revocar la condena impuesta a esa entidad.

Por su parte el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la condena en costas que le fue impuesta a esa entidad.

Alegatos de segundo grado

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; se corrió traslado a la s partes para que presentaran alegaciones de conclusión.

Fue así como en oportunidad Colpensiones (archivo 11 ED) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia exponiendo que el traslado pensional estuvo amparado por la normatividad vigente (Ley

presentaran alegaciones de conclusión.

Fue así como en oportunidad Colpensiones (archivo 11 ED) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia exponiendo que el traslado pensional estuvo amparado por la normatividad vigente (Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 3800 de 2003), que limita el cambio de régimen cuando faltan menos de 10 años para la edad de pensión y que la jurisprudencia constitucional y labor al (Sentencias C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SL-373 de 2021) respalda dichas limitaciones para proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Adujo que l a eventual ineficacia del traslado no puede oponible a Colpensiones, en tanto al ser tercero de buena fe, la responsabilidad patrimonial debería recaer, en este caso, en la AFP privada.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00299-01

4

Agregó que no se probó un vicio del consentimiento atribuible a una asesoría deficiente; no puede presumirse que todos los afiliados sean sujetos pasivos o desinformados y que la carga dinámica de la prueba no puede aplicarse de forma automática ni arbitraria.

Indicó que la acción se encuentra prescrita, pues el acto cuestionado es el traslado de régimen y no el derecho pensional en sí y que declarar la ineficacia del traslado generaría afectaciones graves a la sostenibilidad financiera, la planeación presupuestal y los der echos de terceros afiliados al RPM.

En conclusión, Colpensiones sostiene que no se cumplen los

la ineficacia del traslado generaría afectaciones graves a la sostenibilidad financiera, la planeación presupuestal y los der echos de terceros afiliados al RPM.

En conclusión, Colpensiones sostiene que no se cumplen los requisitos legales, constitucionales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad del traslado, y que acceder a la pretensión del demandante pondría en riesgo el equilibrio del sistema general de pensiones.

Por su parte, la AFP Porvenir S.A. (archivo 14 ED), en calidad de administradora del fondo de pensiones demandada, solicita al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado del señor Pedro Nel Jaramillo Padilla del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y en su lugar absolverla de todas las pretensiones.

La AFP sostuvo que no se acreditaron causales de nulidad ni de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) conforme al Código Civil, por lo que el acto de afiliación y traslado es válido. Destaca que, para la época del traslado, el deber de información se acreditab a principalmente mediante el formulario de afiliación, el cual se presume auténtico y contiene la manifestación de libre y voluntaria escogencia, de acuerdo con la sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional. Aduce que no pueden impon erse cargas probatorias inexistentes o retroactivas a las AFP ni aplicarse de manera automática la inversión de la carga de la prueba.

Porvenir argumentó además que el afiliado tuvo la posibilidad de retracto y de retorno al RPM, dispuso de información pública y canales

inexistentes o retroactivas a las AFP ni aplicarse de manera automática la inversión de la carga de la prueba.

Porvenir argumentó además que el afiliado tuvo la posibilidad de retracto y de retorno al RPM, dispuso de información pública y canales de atención, y permaneció durante años en el RAIS sin objeciones, lo que constituye indicios de voluntad consciente de permanecer en dicho régimen. Sostiene que el silencio y la inacción prolongada del afiliado también deben valorarse como ratificación del traslado.

En caso hipotético de mantenerse la declaratoria de ineficacia, Porvenir solicita aplicar estrictamente el precedente de la SU -107 de 2024, limitando los efectos al traslado del capital disponible en la cuenta individual, rendimientos financieros y el bono pensional si fue pagado, excluyendo primas de seguros, gastos de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima e indexación, por tratarse de conceptos consolidados que no pueden retrotraerse y porque los rendimientos ya compensan cualquie r depreciación monetaria.

Finalmente, la AFP invoca la sostenibilidad financiera del sistema pensional (art. 48 CP) y la necesidad de un análisis crítico e integral de las pruebas, para evitar decisiones que generen cargas desproporcionadas y desconozcan el precedente constituciona l vigente.Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00299-01

5

La apoderada del demandante (archivo 16 ED) solicita al Tribunal confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado del demandante del Régimen de Prima Media

individual con solidaridad , habida cuenta que el fondo demandado sostiene que se le brindó la respectiva asesoría, por lo que no procede la declaratoria de dicha ineficacia del traslado; (ii) en caso de no salir avante lo anterior, la Sala se detendrá a establecer las consecuencias que implican la declaratoria de la ineficacia de la afiliación , es decir, los conceptos que se deben trasladar; (iii) si hay lugar a la indexación determinada por el juez a quo; y, (iv) si está llamada a prosperar la excepción de prescripción formulada por las demandadas, especialmente por Colpensiones conforme a que el conocimiento del asunto se asume también en el grado de jurisdicción de consulta a favor de la mencionada entidad del sistema de pensiones , también se revisará la condena en costas impuesta a Colpensiones.

En cuanto a los aspectos fundamentales para tener en cuenta y realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra que la elección entre los regímenes pensionales es libre y voluntaria, siempre que el afiliado manifieste por escrito su decisión al momento de la vinculación o traslado. A su turno, el artículo 16 de la misma norma prohíbe distribuir las cotizaciones obligatorias entre los regímenes del sistema, y el artículo 271 ibidem establece que, cuando se vulnere la libertad de elección del trabajador, la afiliación será ineficaz y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea.

De igual manera, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 reitera el

de elección del trabajador, la afiliación será ineficaz y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea.

De igual manera, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 reitera el carácter libre y voluntario de la elección, y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 exige que los trabajadores que por primera vez se trasladen al régimen de ahorro individual suscriban com unicaciónRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00299-01

6

escrita en la que conste que su decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones.

Conforme a los artículos 1501 y 1502 del Código Civil, la esencia y validez de todo acto jurídico exige capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos, y el respeto de las solemnidades que la ley determine. Tales exigencias resultan plen amente aplicables a los actos de afiliación dentro del Sistema General de Pensiones.

En lo atinente al deber de información, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), en su artículo 72 literal f), prohíbe a las entidades vigiladas abstenerse de suministrar información inadecuada y exige brindar a los usuarios elementos claros y objetivos que les permitan elegir la mejor opción del mercado, ajustando su actuar a los principios de buena fe y servicio al interés público.

La jurisprudencia ha desarrollado este deber. En sentencia CSJ SL1688-2019, la Corte Suprema explicó que las AFP han debido, desde su creación, proporcionar información suficiente para garantizar que la decisión del afiliado sea consciente y libre, obligación

5

La apoderada del demandante (archivo 16 ED) solicita al Tribunal confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado del demandante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual. Sostiene que el juez de primera instancia practicó y valoró adecuadamente las pruebas y resolvió conforme a derecho.

Afirmó que Porvenir S.A. incumplió el deber de información, al no suministrar asesoría completa, objetiva y técnica sobre las consecuencias del traslado, incluso mediante asesores no calificados, lo que vicia la decisión del afiliado. Señala que ni Porvenir ni Colpensiones demostraron ausencia de responsabilidad, por lo que no son atendibles los argumentos de apelación.

Concluye que las condenas impuestas en la sentencia están ajustadas a la ley y a la jurisprudencia aplicable, y solicita confirmar el fallo en su integridad y condenar en costas a los apelantes.

No advirtiéndose la presencia de vicios causantes de nulidad en la actuación, resulta de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

En este caso, la Sala se detendrá a establecer: (i) si el promotor de la acción, recibió información suficiente a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , habida cuenta que el fondo demandado sostiene que se le brindó la respectiva asesoría, por lo que no procede la declaratoria de dicha ineficacia del traslado; (ii) en caso de no salir

La jurisprudencia ha desarrollado este deber. En sentencia CSJ SL1688-2019, la Corte Suprema explicó que las AFP han debido, desde su creación, proporcionar información suficiente para garantizar que la decisión del afiliado sea consciente y libre, obligación que evolucionó del simple deber de información hacia la asesoría calificada, el buen consejo y, finalmente, la doble asesoría. En similar sentido, la sentencia CSJ SL31989 -2018 puntualizó que la responsabilidad de las AFP es de carácter profesional, de rivada de la gestión fiduciaria de los recursos de los afiliados, lo que exige mayor rigor, prudencia y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

Así mismo, la Corte Suprema en la SL812-2022 reiteró lo señalado en la SL373 -2021 la escogencia del régimen pensional debe estar precedida de una orientación veraz y completa que exponga beneficios y desventajas, incluso disuadiendo al afiliado de tomar de cisiones contrarias a su interés. Por su parte, en la SL2427-2020 se sistematizó la evolución normativa y jurisprudencial del deber de información, precisando que debe abarcar todas las etapas de la afiliación, desde la asesoría inicial hasta la determinac ión de las condiciones de jubilación.

En relación con la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado del régimen pensional, la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, consideró que no podía imponerse de manera automática a las administradoras de fondo s de pensiones el deber de demostrar el suministro de información, pues tal criterio desconoce la autonomía judicial y el debido proceso. Según esa

manera automática a las administradoras de fondo s de pensiones el deber de demostrar el suministro de información, pues tal criterio desconoce la autonomía judicial y el debido proceso. Según esa postura, el juez debe reconstruir los hechos con todos los medios probatorios previstos en el ordenamiento, actuando de oficio cuando sea necesario, y solo en casos excepcionales se admite la inversión de la carga probatoria para equilibrar las desigualdades procesales entre las partes.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024, decidió apartarse de la postura de la Corte Constitucional y ratificó su postura frente a la carga de la prueba, bajo el sustento de que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones demostrar en juicio que brindaron la información y asesoría debida a los afiliados, dado que son entidades profesionales,Radicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00299-01

7

con estructura especializada y con la obligación legal —desde la expedición de la Ley 100 de 1993 — de documentar y registrar las actuaciones relacionadas con el deber de información. En tal sentido, el traslado de régimen solo es válido si la AFP acredita haber suministrado orientación completa, clara y personalizada sobre las ventajas, riesgos y desventajas de la decisión.

En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual se ha venido aplicando manera pacífica, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993

Justicia, el cual se ha venido aplicando manera pacífica, esto es que la carga de la prueba de demostrar la información suministrada es de las AFP, quienes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, lo ant erior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez como director del proceso, de decretar pruebas de oficio y auscultar sobre las condiciones en las cuales se materializó el traslado.

Caso Concreto

Descendiendo al caso bajo estudio y en aplicación de los preceptos legales y la jurisprudencia en cita aplicable al caso, se observa que el demandante nació el 23 de abril de 1959 (folio 1 archivo 05 ED), que la afiliación inicial al Sistema General de Pen siones inició el 21 de diciembre de 1993 en el otrora Instituto de Seguros Social (I. S. S.), hoy Colpensiones (folio 60 archivo 05 ED); así como que el 12 de julio de 1994 solicitó traslado de régimen pensional a la A. F. P. P orvenir Pensiones y Cesantías S. A. (folio 22 archivo 05 ED), mismo que fue efectivo desde 1° de agosto de 1994, tal como se verifica con el certificado de ASOFONDOS (folios 72 archivo 15 ED).

En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo al demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, sin brindarle información clara y

En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliación se indujo al demandante en error porque no se le suministró información de manera personal, es decir, sin brindarle información clara y fehaciente con respecto a las consecuencias legales y económicas del cambio de régimen pensional.

Por su parte Porvenir S.A. indica en su defensa que la afiliación del demandante fue libre, voluntaria e informada, de acuerdo con la solicitud de vinculación. Al respecto la Sala recuerda, que la simple suscripción del formulario de solicitud de vinculación no conlleva al convencimiento del juez para considerar la eficacia de la afiliación del demandante; por el contrario, tal como se expuso en el precedente judicial referido, explicó que i) no es suficiente la suscripción del formulario, sino que además, deberá cotejarse con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; ii) de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradora de pensiones remitir las prueba respecto de la información suminist rada a los afiliados, donde se verifique las consecuencias positivas y negativas de la vinculación, así como también la incidencia en el derecho pensional.

De acuerdo con lo enunciado en el artículo 1604 del Código Civil dispuso que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y para estos asuntos le corresponde al fondo deRadicación Única Nacional No. 76-834-31-05-002-2021-00299-01

8

pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de

8

pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (SL1637 de 2022), sin resultar suficiente presentar como prueba la sola suscripción de vinculación a la AFP.

Es de recordar que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimie nto sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta. Además, no puede excusar su actuar en que, para la época de afiliación del demandante al RAIS se encontraba simplemente en el deber de suministrar información pura y simple en relación con las condiciones y características del régimen, por cuanto, de conformidad con los preceptos jurisprudenciales las AFP se encuentran en la obligación de suministrar información comprensible, trascendental y precisa; compensarse a las condiciones y características del afiliado.

En el curso del proceso, el juzgado de primera instancia recibió el interrogatorio de parte donde el demandante declaró que, al momento de afiliarse a la AFP Porvenir SA, en el año de 1994 se realizó en la empresa donde laboraba una reunión por parte de los asesores de Porvenir SA junto con otros compañeros, y que tras una explicación breve y sin detalles claros; llenaron los formularios y el solo firm ó.

empresa donde laboraba una reunión por parte de los asesores de Porvenir SA junto con otros compañeros, y que tras una explicación breve y sin detalles claros; llenaron los formularios y el solo firm ó. Adujo que le informaron que el Seguro Social iba a desaparecer, que Porvenir ofrecía mejores rendimientos, que podía jubilarse a los 55 años y que si no quería, le devolvían el dinero, pero nunca explicaron montos ni requisitos. Que no leyó el formulario, no presentó quejas ni solicitudes a Porvenir, y solo mucho tiempo después, se enteró del bajo valor de la pensión por comentarios de compañeros, por eso bus có asesoría legal para intentar regresar a Colpensiones.

Ahora bien, aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el presente proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal Protección S.A. y Porvenir S.A., fueron inferiores a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró al demandante al momento de la afiliación.

En conclusión, considera la Sala que la AFP Porvenir S.A. no cumplió con su deber legal de brindarle al afiliado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, ni tampoco se evidencia asesoramiento después de la a filiación y antes de la prohibición de traslado por edad.

Sobre este tópico, advierte la Sala que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 luego de realizar un análisis económico y jurídico expuso como unas de las reglas que:

«(…) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ord enar el traslado de los val

Consultar sobre este documento ...