TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2022-00065-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2022-00065-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OLGA LUCÍA POSADA OVIEDO
DDO: COLPENSIONES RAD: 76-834-31-05-002-2022-00065-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 41
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Olga Lucía Posada Oviedo DEMANDADOS Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES RADICADO 76-834-31-05-002-2022-00065-01 TEMA Pensión de sobrevivientes ASUNTO Apelación y consulta DECISIÓN Confirmar
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto por la demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, Sentencia No. 008 del seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Situación que habilita a la Sala para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
frente a los motivos de inconformidad.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora Olga Lucía Posada Oviedo , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra laPágina 2 de 15
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Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, el señor Joaquín Posada Libreros, en una proporción del 50 % a partir del 24 de enero de 2008, y del 100 % desde el 17 de octubre de 2017, con ocasión del fallecimiento de su progenitora, la señora Lucrecia Oviedo de Posada. Asimismo, solicitó el reconocimiento de las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la condena en costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Joaquín Posada Libreros fue reconocida a su cónyuge, la señora Lucrecia Oviedo de Posada, quien falleció el 17 de octubre de 2017.
Indicó que fue calificada el 24 de enero de 2008 con una pérdida de la
a su cónyuge, la señora Lucrecia Oviedo de Posada, quien falleció el 17 de octubre de 2017.
Indicó que fue calificada el 24 de enero de 2008 con una pérdida de la capacidad laboral del 59,15 %, razón por la cual presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la cual fue negada mediante la Resolución GNR-220253 del 23 de julio de 2015.
Sostuvo que con posterioridad fue nuevamente valorada el 27 de agosto de 2021 y que, en segunda instancia, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58,20 %, reiterándose como fecha de estructuración el 24 de enero de 2008.
1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESLa entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las denominadas prescripción, buena fe e innominada.
Como fundamento de su defensa, sostuvo que la demandante no acreditó la dependencia económica respecto de su padre, el señor Joaquín Posada Libreros, y que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la fecha de fallecimiento del causante. En relación con los intereses moratorios, señalóPágina 3 de 15
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que, al no prosperar la pretensión principal, no hay lugar al reconocimiento de la pretensión accesoria.
1.3. Sentencia de primera instancia.
tercero de la sentencia del seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.
III. COSTAS
Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.Página 14 de 15
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DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle, asimismo, actualizar el valor del retroactivo pensional:
TERCERO: CONDENAR a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar en favor de la señora OLGA LUCÍA POSADA OVIEDO, identificada con C.C.31.755.109, una pensión de sobrevivientes con fecha de efectividad del 01 de abril de 2019, en cuantía del SMLMV e incluyendo 14 mesadas anuales, en los términos indicados en las consideraciones de esta sentencia, calculándose como
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que, al no prosperar la pretensión principal, no hay lugar al reconocimiento de la pretensión accesoria.
1.3. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del seis (06) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formuladas por COLPENSIONES, a través de su representante legal, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, señora OLGA LUCÍA POSADA OVIEDO, identificada con C.C.31.755.109, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a cargo de COLPENSIONES, por el fallecimiento de su padre, señor JOAQUÍN POSADA LIBREROS, quien en vida se identificó con la C.C. 2.625.688, con fecha de efectividad del 01 de abril de 2019, en cuantía del SMLMV e incluyendo 14 MESADAS ANUALES, en los términos indicados en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar en favor de la señora OLGA LUCÍA POSADA OVIEDO, identificada con C.C.31.755.109, una pensión de sobrevivientes con fecha de efectividad del 01 DE
pagar en favor de la señora OLGA LUCÍA POSADA OVIEDO, identificada con C.C.31.755.109, una pensión de sobrevivientes con fecha de efectividad del 01 DE ABRIL DE 2019, en cuantía del SMLMV e incluyendo 14 MESADAS ANUALES, en los términos indicados en las consideraciones de esta sentencia, calculándose como retroactivo pensional hasta el 28 DE FEBRERO DE 2025 la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($85.404.882,00), sin perjuicio de la nueva liquidación que deberá efectuar al momento del pago con base en las mesadas que se causen a partir de la emisión de esta sentencia y en la indexación que tambi én se ordena, todo de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este fallo.”
El juez de primera instancia reconoció a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Joaquín Posada Libreros, a partir del 01 de abril de 2019.
Para arribar a tal conclusión, decidió apartarse de las consideraciones emitidas por Colpensiones y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al estimar que dichas entidades se lim itaron a considerar la fecha de los últimosPágina 4 de 15
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exámenes médicos, sin atender a la realidad fáctica del caso. En sustento de
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exámenes médicos, sin atender a la realidad fáctica del caso. En sustento de su decisión, concluyó que la invalidez de la demandante debía entenderse estructurada desde su nacimiento, en tanto no se acreditó que, en momento alguno de su vida, hubiera contado con capacidad para desempeñar actividades laborales.
Asimismo, valoró que, para la fecha del fallecimiento de su padre, la demandante contaba con apenas un año de edad, circunstancia que hacía evidente su dependencia económica. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el causante cumplió los requisitos legales para habilitar la cobertura por el riesgo de muerte a favor de sus hijos en condición de invalidez, de forma vitalicia o mientras subsistieran las ca usas de la discapacidad, extendiéndose dicha protección a través de la pensión de sobrevivientes reconocida inicialmente a la progenitora.
En lo atinente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que no estab an llamados a prosperar, dado que el reconocimiento de la pensión obedeció a una determinación judicial sobre la condición de invalidez de la demandante, situación que no podía ser exigida previamente a Colpensiones. En consecuencia, estimó configurada una causal exonerativa de responsabilidad y dio por parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación.
1.4. Recurso de apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria
exonerativa de responsabilidad y dio por parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación.
1.4. Recurso de apelación
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que la demandante Olga Lucía Posada Oviedo no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación reclamada.
Sostuvo que la actora no demostró la dependencia económica respecto del causante, señor Joaquín Posad a Libreros, ni en sede administrativa ni en el trámite judicial. En particular, argumentó que no se probó la invalidez en el momento del fallecimiento del causante, ocurrido el 24 de agosto de 1976, requisito indispensable para predicar la condición de beneficiaria.
Indicó que, si bien obra en el expediente dictamen de la Junta Nacional de Calificación que determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,20%, laPágina 5 de 15
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fecha de estructuración establecida fue el 24 de enero de 2008, esto es, varias décadas después del fallecimiento del causante, por lo cual la demandante no ostentaba la condición de inválida para la época relevante. Añadió que otros dictámenes obrantes en el proceso, como el emitido por la Junta Regional del Quindío, fijan igualmente una fecha de estructuración posterior al deceso del causante, lo que reafirma la ausencia del requisito legal.
dictámenes obrantes en el proceso, como el emitido por la Junta Regional del Quindío, fijan igualmente una fecha de estructuración posterior al deceso del causante, lo que reafirma la ausencia del requisito legal.
Asimismo, manifestó que durante el proceso no se aportaron pruebas testimoniales ni documentales que acreditaran la dependencia económica de la demandante respecto del causante, ni que demostraran que esta dependiera de dichos ingresos para su subsistencia. Cuestionó, además, el valor probatorio asignado por el a quo a un dictamen emitido por la Junta Regional del Valle del Cauca, al considerar que no debía prevalecer sobre otras pruebas allegadas oportunamente al proceso.
Finalmente, resaltó que la demandante demoró de manera injustificada la reclamación del derecho, pues su madre —beneficiaria de la pensión de sobrevivientes— falleció en el año 2017, y solo hasta septiembre de 2021 la actora inició la solicitud ante la entidad demandada, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la alegada dependencia económica.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que, en su lugar , se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos en segunda instancia, oportunidad en la cual guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
En el presente asunto no existe controversia en cuanto a que el pensionado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus potenciales
guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados
En el presente asunto no existe controversia en cuanto a que el pensionado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus potenciales beneficiarios. En efecto, mediante la Resolución No. 1910 del 18 de febrero dePágina 6 de 15
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1977 se reconoció la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del afiliado Joaquín Posada Libreros, a favor de la señora Lucrecia Oviedo de Posada, en su condición de viuda y para sus hijos JAIRO, HECTOR F.,
AURORA, ESPERANZA, ALBEIRO, EUCARIS, NEFER, LUIS C y OLGA L.
POSADA OVIEDO a partir del 24 de agosto de 1976.
2.2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los reparos expuestos en el recurso de apelación , corresponde a la Sala resolver ¿Si la demandante logró acreditar su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de hij a invalida dependiente?
2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales
2.3.1. Pensión de sobrevivientes
La figura de la pensión de sobrevivientes en protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
En primer lugar, se advierte que como el señor Joaquín Posada Libreros
La figura de la pensión de sobrevivientes en protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
En primer lugar, se advierte que como el señor Joaquín Posada Libreros falleció el 24 de agosto de 1976 la norma aplicable es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 , que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
De otro lado, el art ículo 22 señala que cada uno de los hijos del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando dependan económicamente del c ausante, así lo dispuso la norma enunciada:Página 7 de 15
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ARTICULO 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos
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ARTICULO 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante; tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia.
2.3.2. Enfermedad crónica, congénita y degenerativa
La Ley 1733 de 2014, en su artículo 3°, definió las enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles que generan un alto impacto en la calidad de vida, en los siguientes términos:
“Enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida. Se define como enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida aquella que es de larga duración, que ocasione grave pérdida de la calidad de vida, que demuestre un carácter progresivo e irreversible que impida esperar su resolución definitiva o curación y que haya sido diagno sticada en forma adecuada por un médico experto”.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3275 de 2019, retomó el criterio
adecuada por un médico experto”.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3275 de 2019, retomó el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -588 d e 2016, al señalar que las denominadas enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas son aquellas que, por sus características, “se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas”, características que determinan una afectación pe rmanente o sostenida de la capacidad funcional de la persona, así como una disminución progresiva de su calidad de vida.
Así, desde la perspectiva normativa y jurisprudencial, este tipo de enfermedades se caracteriza por su persistencia en el tiempo, la ausencia dePágina 8 de 15
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una expectativa razonable de curación y su impacto significativo en el desenvolvimiento integral del individuo.
2.3.3. Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. Libre formación del convencimiento.
En relación con el valor probatorio del dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL4704 de 2021, con referencia expresa a la sentencia SL9184 de 2016, reiteró que dicho dictamen es susceptible de ser controvertido y desvirtuado para efectos prestacionales, por lo que no resulta vinculante ni obliga al juez.
de 2021, con referencia expresa a la sentencia SL9184 de 2016, reiteró que dicho dictamen es susceptible de ser controvertido y desvirtuado para efectos prestacionales, por lo que no resulta vinculante ni obliga al juez.
En tal sentido, recordó que, conforme a las reglas de la sana crítica, el operador jurídico se encuentra facultado para formar libremente su convencimiento, pudiendo otorgar mayor credibilidad a determinados medios de prueba sobre otros. Así, es posible escoger entre uno u otro dictamen o inclu so acudir a distintos elementos probatorios para fundar su convencimiento real respecto de aspectos relevantes como el origen del padecimiento o la pérdida de la capacidad laboral.
Sobre este punto, la Sala ha reconocido en diversas oportunidades la condición de auxiliares de la justicia de las juntas de calificación, entre otras, en la sentencia SL500-2013, radicación 43987, del 31 de julio de 2013. No obstante, también ha precisado que sus dictámenes no constituyen pruebas solemnes, en la medida en que t anto la pérdida de la capacidad laboral como su origen pueden demostrarse a través de otros medios probatorios, y no exclusivamente mediante dicho dictamen, tal como se señaló, por ejemplo, en la sentencia del 4 de abril de 2006, radicación 26591.
En consecuencia, el dictamen pericial de las juntas de calificación debe ser valorado como un elemento más dentro del acervo probatorio, sin que desplace la facultad constitucional y legal del juez de apreciar integralmente la prueba y adoptar la decisión que resulte conforme a derecho.
Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, se constata que en el presente asunto no existe
la facultad constitucional y legal del juez de apreciar integralmente la prueba y adoptar la decisión que resulte conforme a derecho.
Caso concreto.
Delimitado el caso sub judice, se constata que en el presente asunto no existe controversia alguna respecto de que el pensionado fallecido acreditó losPágina 9 de 15
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requisitos exigidos por la ley para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, en relación con los requisitos exigidos por la ley, resulta pertinente señalar que mediante dictamen de fecha 24 de enero de 2008, el Instituto de los Seguros Sociales realizó la calific ación de la pérdida de la capacidad laboral, en el cual se indicó como beneficiaria a la señora OLGA LUCÍA POSADA OVIEDO y como cotizante a la señora LUCRECIA OVIEDO DE POSADA. En dicho dictamen se consignó el diagnóstico de secuelas de luxación bilateral de cadera, con una pérdida de la capacidad laboral del 57,55 %, de origen enfermedad general (pág. 43, archivo 11, cuaderno de primera instancia).
Asimismo, reposa en el expediente la calificación realizada el 26 de junio de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58,20% y se fijó como fecha de estructuración el 5 de mayo de 1975, correspondiente
2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58,20% y se fijó como fecha de estructuración el 5 de mayo de 1975, correspondiente a la fecha de nacimiento de la actora, exponiendo como fundamento lo siguiente:
“Respecto a la Fecha de Estructuración asignada por la AFP en el 2008, se encuentra que Medicina Laboral del ISS le asignó el día 24/01/08, Fecha correspondiente a la valoración por ML de la EPS ISS, a pesar que claramente en la m isma evaluación por el Médico Laboral del ISS en Octubre de 2008 anotó que el Ortopedista el 09/04/08 confirmó que caminaba con dificultad desde su nacimiento, tanto así que nunca pudo laborar y siempre dependió de su madre (Tenía 1 año cuando falleció su padre).- Por todo lo anterior, se define como FECHA DE ESTRUCTURACION, el día de su nacimiento: 05/05/75.” (pág. 2, archivo 11, cuaderno de primera instancia).
Dicha decisión fue objeto de apelación y, posteriormente, mediante dictamen de fecha 25 de agos to de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que la demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 58,20 %, derivada de una enfermedad de origen común, fijando como fecha de estructuración el 24 de enero de 2008, conclusión a la que arribó con fundamento en lo siguiente:
En consecuencia, el trámite actual se relaciona con la presentación de una nueva solicitud de pensión de sobreviviente de la señora Olga Lucia Posada
con fundamento en lo siguiente:
En consecuencia, el trámite actual se relaciona con la presentación de una nueva solicitud de pensión de sobreviviente de la señora Olga Lucia Posada ante Colpensiones. Sin embargo se debe aclarar que le asiste razón a la AFP Colpensiones respecto nos encontramos frente a un dictame n en firme, dado que el Dictamen No. 60 del 20 de octubre de 2008 y la Resolución No. 2015Página 10 de 15
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410732120152625EGNR 2202 5 no fueron controvertidos por ninguna de las partes, quedaron en firme, por cuanto no fue objeto de controversia ante las 3 del 23 JUL 2015 Juntas de Calificación y tampoco ha sido demandado ante la Justicia Laboral Ordinaria para lograr el derecho pensional denegado. Lo que nos conduce a concluir que el Dictamen No. del 20 de octubre de 208 no pueden ser modificados en otro proceso de cali ficación como el que se adelanta en la actualidad y la Junta Regional no podía modificar ninguno de sus elementos, como en efecto lo hizo al modificar la pérdida de capacidad laboral, cuando procedió a sumar al dictamen en firme la edad actual de la paciente y a modificar la fecha de estructuración aduciendo un error en el dictamen en firme. Siendo procedente restablecer la fecha de estructuración señalada en el Dictamen No. 60 del 20 de octubre de 2008. (pág. 20, archivo 03, cuaderno de primera instancia).
dictamen en firme. Siendo procedente restablecer la fecha de estructuración señalada en el Dictamen No. 60 del 20 de octubre de 2008. (pág. 20, archivo 03, cuaderno de primera instancia).
Durante el trámite del proceso en primera instancia, y como prueba decretada de oficio, se ordenó la remisión de la demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con el fin de que se determinara la fecha de estructuración de la invalidez derivada de la patología consistente en luxación congénita bilateral de cadera. El dictamen correspondiente fue emitido el 20 de octubre de 2023, en el cual se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 58,20 %, señalándose como fechas de estructuración entre el 5 de mayo de 1993 y el 24 de enero de 2008. En dicho dictamen, la entidad explicó lo siguiente:
“La norma establece que en menores de edad no se califica pérdida de la capacidad laboral pues hasta antes de los 18 años no puede considerar la persona laboralmente activa, y por consiguiente, se establece es la pérdida para las actividades ocupacionales (actividades de la vida diaria y vida diaria instrumental). Este análisis, sumado a los medios de prueba anexos al expediente, permite inferir con probabilidad que la fecha de estructuración está entre el 05 de mayo de 1993, momento a partir del cual cumple la ma yoría de edad y se encuentra en condiciones de ser persona económicamente activa y 24 d e enero de 2008, cuando, de acu erdo a los criterios técnicos del gripo evaluador del fondo de pensiones, existían los elementos para considerar la
edad y se encuentra en condiciones de ser persona económicamente activa y 24 d e enero de 2008, cuando, de acu erdo a los criterios técnicos del gripo evaluador del fondo de pensiones, existían los elementos para considerar la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (archivo 24, cuaderno de primera instancia).
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio de parte de la demandante quien adujo que su núcleo familiar está compuesto por una hermana, la casa era de su mamá, nunca ha cotizado a pensión y estudió hasta cuarto de bachiller, expresó que no recibe ningún tipo de subsidio o auxilio del estado, ni tiene hijos, es soltera, no tiene bienes que le generen ingresos, es ama de casa, su hermana solventa sus gastos personales, explicó que sePágina 11 de 15
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demoró para presentar la demanda porque su mamá falleció en el 2017, nunca ha trabajado por sus condiciones, tiene mucho dolor en las caderas, añadió que en su juventud y niñez dependía de su madre hasta que falleció en el 2017 y ahora depende de su hermana.
Analizado el acervo probatorio en su conjunto, advierte la Sala, en primer término, que se encuentra acreditado el vínculo de consanguinidad con la causante, así como que la demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. En este punto, corresponde determinar c uál debe ser la fecha de estructuración de la invalidez a tener en cuenta para la resolución
causante, así como que la demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. En este punto, corresponde determinar c uál debe ser la fecha de estructuración de la invalidez a tener en cuenta para la resolución del presente asunto.
Al examinar las calificaciones emitidas por las distintas entidades, constata la Sala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez acep tó que la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; sin embargo, respecto de la fecha de estructuración, se limitó a fijarla en el 24 de enero de 2008, bajo el argumento de que el dictamen emitido por el Instituto de los Seguros Sociales no fue objeto de recurso. Es decir, que la conclusión de la junta no tiene un respaldo científico sino jurídico. Incluso al revisar el dictamen al que refiere la Junta Nacional, el No. 60 del 20 de octubre de 2008, en aquel no se precisó la fecha de estructuración.
En relación con la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, se observa que afirmó que no se podía estructurar una fecha de pérdida de capacidad laboral sino a parti r que la demandante cumpliera 18 años , de ahí que estableciera como fecha de estructuración un período entre el 5 de mayo de 1993 y el 24 de enero de 2008 y como sustentó de su dictamen se apoyó principalmente en consideraciones jurisprudenciales, omitiendo el desarrollo de sus funciones técnicas propias, tales como la realización de una valoración integral que incluyera el estudio de la historia clínica, la determinación de las deficiencias y la evaluación del rol laboral de la demandante. Señaló
omitiendo el desarrollo de sus funciones técnicas propias, tales como la realización de una valoración integral que incluyera el estudio de la historia clínica, la determinación de las deficiencias y la evaluación del rol laboral de la demandante. Señaló
Caso distinto se presenta con la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la cual se efectuó una apreciación clínica integral de la situación de la demandante, con referencia expresa a historias