TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2026-10081-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2026-10081-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GONZALO RIVERA DUQUE ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-002-2026-10081-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 16
Guadalajara de Buga, doce (12 ) de junio de dos mil veintiséis (2026).
ACCIONANTE Gonzalo Rivera Duque. ACCIONADOS Unidad Nacional de Protección (UNP). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional. La Nación – Ministerio del Interior Nacional. VINCULADOS Policía Nacional de Colombia. Estación de Policía de Tuluá – Valle del Cauca. Fiscalía General de la Nación. Procuraduría Delegada Para La Defensa De Los Derechos Humanos. Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). y Cuerpo Técnico de Analistas de Riesgos (CTAR). Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas
(UARIV).
Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca. Municipio de Tuluá.
RADICADO 76-834-31-05-002-2026-10081-01
TEMA Vida, Integridad Personal, Seguridad Personal, Vida Digna y Unidad Familiar. ASUNTO Impugnación de tutela. DECISIÓN Confirma.
TEMA Vida, Integridad Personal, Seguridad Personal, Vida Digna y Unidad Familiar. ASUNTO Impugnación de tutela. DECISIÓN Confirma.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la Sentencia No. 0011 del 13 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.Página 2 de 15
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ACCIONANTE: GONZALO RIVERA DUQUE ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-002-2026-10081-01
I. ANTECEDENTES
1.1. Escrito de tutela.
El señor Gonzalo Rivera Duque, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, a la vida digna y a la unidad familiar.
Solicitó que se ordenara: (i) dejar sin efectos la Resolución DGRP 002816 del 30 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso la modificación de su esquema de protección; (ii) mantener o restablecer las medidas de seguridad previamente asignadas; y (iii) realizar un nuevo estudio de nivel de riesgo.
Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso que se desempeñó como director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– durante más de veinte (20) años de servicio, periodo en el cual, en
Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso que se desempeñó como director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– durante más de veinte (20) años de servicio, periodo en el cual, en el año 2005, fue víctima de un atentado contra su vida. Señaló que, con ocasión de las decisiones adoptadas en desarrollo de sus funciones, relacionadas con asuntos de alto impacto en materia de seguridad penitenciaria, adquirió visibilidad frente a organizaciones criminales, lo que lo convirtió en potencial objetivo de estas. Afirmó que el riesgo persiste, en la medida en que actualmente se desempeña como contratista de una Inspección de Policía, actividad que le exige desplazamientos frecuentes hacia zonas rurales con presencia de grupos armados organizados al margen de la ley. Adicionalmente, indicó que él y su núcleo familiar han sido destinatarios de amenazas, en las cuales se advierte la adopción de represalias por las decisiones tomadas durante su gestión en el INPEC, circunstancia que — según afirma— los ha obligado a abandonar cargos y a trasladarse de ciudad. Refirió, igualmente, que en el marco de una acción de tutela tramitada en el año 2024, la Unidad Nacional de Protección le asignó un esquema de seguridad, el cual posteriormente fue modificado mediante Resolución DGRP 002816 del 30 de marzo de 2026, a través de la cual a entidad retiró la protección, alegando una variación en las condiciones de seguridad, acto administrativo cuya nulidad pretende a través de este mecanismo constitucional.
Finalmente a lega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la resolución de retiro nunca le fue notificada por la UNP,
administrativo cuya nulidad pretende a través de este mecanismo constitucional.
Finalmente a lega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la resolución de retiro nunca le fue notificada por la UNP, considerando que al haberse enterado de forma indirecta por la secretaria dePágina 3 de 15
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Gobierno Municipal, se le impidió ejercer oportunamente los recursos legales, dejándolo en un estado de indefensión frente a la perdida de sus garantías de seguridad.
1.2. Respuesta de la accionada Unidad Nacional de Protección - UNP.
En su contestación, solicitó que se declare improcedente la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, argumentando que el accionante se encuentra catalogado en riesgo ordinario; de manera subsidiaria solicitó que la tutela sea denegada, ya que la entidad actuó conforme a la ley y que la determinación del nivel de seguridad corresponde a un estudio técnico especializado realizado por expertos.
Para sustentar su petición, señaló que mediante la resolución 005583 del 2024 el accionante contaba con un esquema tipo 2 por riesgo extraordinario, pero que tras un nuevo estudio técnico del CTAR, el CERREM determinó en febrero de 2026 que el ciudadano se encuentra en riesgo ordinario, lo que derivó a la reducción de las medidas.
Allegó un informe de abril de 2026 que demuestra que las notificaciones electrónicas y los avisos telefónicos están en trámite y no se han
derivó a la reducción de las medidas.
Allegó un informe de abril de 2026 que demuestra que las notificaciones electrónicas y los avisos telefónicos están en trámite y no se han perfeccionado por falta de comparecencia del accionante, motivo por el cual se dispuso la citación personal. Resaltó que los esquemas de seguridad son temporales, dinámicos y mutables según la variación de la amenaza, por lo que no constituyen derechos adquiridos para los beneficiarios.
Aseguró que la tutela es improcedente por falta de l principio de subsidiariedad, ya que el accionante intenta saltarse el trámite normal de la entidad y utilizar la tutela como un camino más rápido. Señaló que el juez de tutela carece de competencia para ordenar o evaluar directamente las medidas de protección, puesto que dicha facultad es exclusiva del CERREM.
Finalmente, señaló que acceder a las pretensiones del accionante vulneraría el derecho de igualdad ante las cargas p úblicas frente a los demás beneficiarios que si soportan el riesgo extremo o extraordinario.
1.3. Respuesta del accionado Ministerio de Defensa Nacional
En su contestación, la directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional solicitó s u desvinculación del trámite, al considerar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que laPágina 4 de 15
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ACCIONANTE: GONZALO RIVERA DUQUE ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-002-2026-10081-01 entidad carece de competencia y aptitud legal para atender lo pretendido por
ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-002-2026-10081-01 entidad carece de competencia y aptitud legal para atender lo pretendido por el accionante, ante la UNP.
Para sustentar su petición, señaló que, si bien forma parte CERREM, la competencia para administrar el programa de protección recae en el director de la UNP y resaltó que el trámite de recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la resolución que modificó sus medidas se encuentra bajo la responsabilidad de la UNP.
Finalmente, aseguró que en el expediente judicial no obra ninguna prueba que demuestre una acción u omisión atribuible a la entidad, que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante y al no existir un nexo causal entre sus funciones administrativas y la inconformidad del accionante, reitera la petición de ser excluido de la acción de tutela.
1.4. Respuesta del accionado Ministerio del Interior Nacional.
En su contestación, el Director Jurídico solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales y la ausencia de hechos o responsabilidades atribuibles a la entidad, también que se declare probada la excepción de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva.
Para sustentar su petición, señaló que, sus funciones se limitan a coordinar políticas generales de derechos humanos, hacer seguimiento periódico a medidas colectivas y participar dentro del CERREM. Enfatizó que no tiene la facultad de evaluar riesgos, asignar escoltas o emitir los actos administrativos que redujeron la protección del accionante, ya que dicha función le pertenece exclusivamente a la UNP.
facultad de evaluar riesgos, asignar escoltas o emitir los actos administrativos que redujeron la protección del accionante, ya que dicha función le pertenece exclusivamente a la UNP.
Explicó que la tutela exige ser dirigida contra el sujeto responsable de la vulneración y que en este caso al demostrarse que el Ministerio de Interior no participó en el estudio técnico, ni tiene poder sobre el esquema protección, se evidencia una inexistencia de una acción u omisión que lesione los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente, reiteró que el proceder de la UNP no le genera ning una responsabilidad solidaria, por esta razón, al no haber cometido ninguna falta ni tener la aptitud legal para resolver lo solicitado, pidió ser excluido del proceso al constatar la ausencia de amenaza por parte de la entidad.
1.5. Respuesta de la Vinculada Defensoría del Pueblo.Página 5 de 15
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En su contestación, el defensor del pueblo solicitó su desvinculación del trámite o denegar las pretensiones del accionante, al considerar una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la inconformidad del accionante radica en los actos administrativos y el retiro del esquema de protección efectuados por la UNP, las cuales se salen de sus funciones.
Aclaró que su naturaleza jurídica y misión se concentran en la promoción, divulgación, ejercicio y defensa preventiva de los derechos humanos. Precisó
efectuados por la UNP, las cuales se salen de sus funciones.
Aclaró que su naturaleza jurídica y misión se concentran en la promoción, divulgación, ejercicio y defensa preventiva de los derechos humanos. Precisó que no cuenta con atribuciones para realizar evaluaciones de riesgo, ni asignar, modificar o restablecer medidas de protección y vehículos blindados, siendo estas tareas exclusivas de la UNP.
Aseguró que, la procedencia de la tutela exige que exista una relación entre la conducta del accionado y el daño, además de la competencia para materializar lo pedido y dado de que no hay prueba alguna de que la defensoría hay a vulnerado algún derecho fundamental, la acción resulta improcedente en su contra por no encontrarse dicha función en sus facultades.
Manifestó que si el despacho evidencia elementos suficientes que demuestren la vulneración de las garantías, se solicita amparar y proteger los derechos fundamentales, guardando coherencia con la misión de la defensoría, sin asumir responsabilidades de otra entidad.
1.6. Respuesta de la Vinculada Fiscalía General de la Nación.
En su contestación, la fiscal 09 local, solicitó su desvinculación y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, exponiendo que las pretensiones del accionante solo son materia de la UNP.
Señaló que, tras verificar el sistema SPOA, constató que el accionante solo figura como denunciante en tres radicados por daño a la infraestructura carcelaria y de seguridad estatal cometidos por terceros. Enfatizó que estas investigaciones corresponden a delitos contra bienes del estado dentro de un centro de reclusión , por lo no tiene relación con el riesgo mencionado, ni
carcelaria y de seguridad estatal cometidos por terceros. Enfatizó que estas investigaciones corresponden a delitos contra bienes del estado dentro de un centro de reclusión , por lo no tiene relación con el riesgo mencionado, ni sirven como prueba para la acción de tutela
Finalmente, recalcó la inexistencia de alguna acción u omisión que vulnere los derechos del accionante. Por lo tanto, al confirmarse que el problema gira en torno a un asunto ajeno a sus funciones, concluyó que no debe responder por el caso y reiteró la solicitud de exclusión inmediata del proceso.Página 6 de 15
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1.7. Respuesta de la Vinculada Procuraduría General de la Nación.
En su contestación, el representante judicial, solicitó su desvinculación del proceso, debido a una falta de legitimación en la causa por pasiva , exponiendo que la s pretensiones del accionante corresponden a funciones de la UNP.
Señaló que, dentro de sus funciones, no tiene facultad sobre la asignación de esquemas de protección y resaltó que la acción de tutela exige identificar correctamente al responsable de la vulneración.
1.8. Respuesta del Vinculado Municipio de Tuluá.
En su contestación, el jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos, la desvinculación del trámite y la falta de legitimación en la causa
En su contestación, el jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos, la desvinculación del trámite y la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva respecto al municipio.
Para sustentar su petición, a seguró que los hechos que motivaron la acción son situaciones ajenas a su competencia y carece de capacidad para asignar los esquemas de protección, siendo función de la UNP.
Finalmente, argumentó que el amparo es improcedente debido a su carácter subsidiario, puesto que el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos de la UNP.
1.9. Respuesta de la Vinculada UARIV.
En su contestación, el jefe de la oficina asesora jurídica de la unidad para víctimas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y ordenar su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que carece de competencia para intervenir en el asunto, siendo facultad de la UNP.
Mencionó que tras verificar sus bases de datos y el RUV, no constan registros de peticiones previas, ni declaraciones rendidas por el accionante ante el ministerio público por los hechos mencionados en la tutela.
Precisó que su rol consiste en coordinar las medidas de asistencia y reparación integral a los afectados por el conflicto armado , más no tien ePágina 7 de 15
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reparación integral a los afectados por el conflicto armado , más no tien ePágina 7 de 15
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ACCIONANTE: GONZALO RIVERA DUQUE ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-002-2026-10081-01 facultad legal en la evaluación del riesgo extraordinario o la asignación de vehículos blindados, por lo que no existe una acción u omisión por su parte.
1.10. Sentencia Impugnada. Mediante sentencia No. 0011 del 13 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca decidió NO ACCEDER a las peticiones del accionante Gonzalo Rivera Duque. Como fundamento de su decisión, señaló que, la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria diseñada para la protección de los derechos fundamentales, por lo que no puede ser utilizado para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial o administrativa establecidos en la ley. Evidenció que el accionante cuenta con una vía idónea y eficaz dentro de la propia administración, toda vez que interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución DGRP 002816 del 30 de marzo de 2026, mediante la cual la UNP decretó la finalización de sus medidas de amparo. Al encontrarse dicho recurso dentro del término legal y pendiente por resolver, el accionante pretende usar la tutela para anticipar o saltarse la decisión definitiva que debe adoptarse de fondo en el trámite administrativo correspondiente. Determinó la improcedencia de la acción al constatar la inexistencia de un
pretende usar la tutela para anticipar o saltarse la decisión definitiva que debe adoptarse de fondo en el trámite administrativo correspondiente. Determinó la improcedencia de la acción al constatar la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara una intervención constitucional, debido a que el accionante no aportó medios de prueba o indicios que permitan inferir una situación de riesgo extremo, inminente o grave que afecte su vida. Comprobó que al revisar el acervo probatorio aportado por la Fiscalí a y la UNP, desde el inicio del análisis de seguridad en agosto de 2025 hasta la expedición del acto administrativo, no se registraron denuncias, reportes ni novedades de nuevos hechos violentos directos en contra del accionante. Resaltó que la decisión de finalizar las medidas de protección se sustentó en una reevaluación técnica realizada por el CERREM, el cual determinó que el accionante actualmente se encuentra expuesto a un riesgo de nivel ordinario. Finalmente, reiteró, que el juez de tutela carece de competencia para evaluar la efectividad de los estudios de seguridad o dictaminar quién necesita un esquema de protección, siendo esta facultad de las autoridades administrativas competentes. Por ende , al no configurarse un estado de desprotección ni acreditarse los requisitos de procedibilidad, el juez constitucional procedió a negar el amparo y desvincular a todas las entidades del trámite judicial. 1.11. ImpugnaciónPágina 8 de 15
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El accionante impugnó la decisión, considerando que el juez abordó el caso desde una visión excesivamente forma l, sin prever el peligro real que corre . Señaló que el problema no es una discusión administrativa, sino la protección su vida , ya que durante muchos años trabajó en zonas muy peligrosas y sobrevivió a un atentado. Afirmó que el juez no tuvo en cuenta pruebas claves , como una denuncia penal por amenazas recientes en su celular, el requerimiento urgente de protección de una fiscalía local y la situación de orden público en Tuluá , donde suelen atacar ex funcionarios de seguridad. Frente a la procedibilidad de la tutela, aclaró que el juez incurrió en un error al conta r el término de inmediatez desde la fecha de expedición del acto administrativo y no desde su notificación real , ya que, al no haber sido notificado personalmente, conoció la decisión de manera informal, por lo que entre el conocimiento efectivo y la interposición de la tutela transcurrieron 9 días. Explicó que no puede esperar que la UNP responda los recursos internos, porque mientras la entidad decide, él sigue desprotegido y expuesto a un perjuicio irremediable. Indicó que existe una contradicción, destacando una reciente visita técnica de la UNP a su lugar de trabajo para inspeccionar armas y chalecos antibalas , lo que a su juicio constituye un reconocimiento de que el peligro sigue vigente.
reciente visita técnica de la UNP a su lugar de trabajo para inspeccionar armas y chalecos antibalas , lo que a su juicio constituye un reconocimiento de que el peligro sigue vigente. Manifestó que carece de recursos para costear seguridad privada y expone el impacto que la situación ha causado en su familia, por lo que sus hijos tuvieron que irse de la región y uno de ellos terminó exiliado en España. Finalmente, advirtió que el gobierno conoce el riesgo y que cualquier afectación a su integridad compromete la responsabilidad del estado por falta de protección oportuna. Aseguró que los jueces de tutela deben actuar antes de que el daño sea irreversible , por lo que solicita la devolución de su esquema de protección mientras se hace un análisis completo de su situación.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico.
Corresponde a la sala determinar : i) si la acción constitucional resulta procedente. De hallarse probados, se estudiará; ii) si la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP, vulneró los derechos fundamentales del accionantePágina 9 de 15
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ACCIONANTE: GONZALO RIVERA DUQUE ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-002-2026-10081-01 al retirar el esquema de seguridad para la protección de su vida e integridad física. 2.2 Argumentos de la decisión. 2.2.1 Características de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta
física. 2.2 Argumentos de la decisión. 2.2.1 Características de la acción de tutela La acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades o por los particulares, mecanismo que oste nta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
2.2.2 Derecho a la Seguridad Personal.
La Corte Constitucional, le ha dado una connotación al principio de seguridad como un valor constitucional, que debe preservarse por el Estado. Y garantizar dicho principio se debe adoptar, cuando resulte necesario, las medidas de protección pertinentes para proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de una persona o grupo de personas determinadas que se encuentren amenazadas.
En Sentencia T-719 de 2009, la Corte Constitucional señaló que “existe una escala de riesgos y amenazas. Dicha escala de riesgo es la siguiente: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Esta categorización resulta determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.”.
En ese orden de ideas, la alta Corporación ha estipulado que el Estado se encuentra en la obligación de brindar medidas de protección, cuando el individuo o grupo de personas enfrenten un riesgo extraordinario o extremo.
y la integridad personal.”.
En ese orden de ideas, la alta Corporación ha estipulado que el Estado se encuentra en la obligación de brindar medidas de protección, cuando el individuo o grupo de personas enfrenten un riesgo extraordinario o extremo. Igualmente, ha señalado que la determinación del riesgo que afronta una persona o un grupo se debe realizar en cada caso concreto, evaluando de forma integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo.
Así mismo, ha determinado que la Unidad Nacional de Protección es la entidad competente para determinar el nivel de riesgo al que está expuesto una persona, y las medidas necesarias de protección, toda vez que, cuentaPágina 10 de 15
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En Sentencia T -239 de 2021, se indicó el procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección, donde se encuentra inmerso una serie de deberes a cargo de la Unidad Nacional de Protección. En dicha providencia se consagraron los siguientes deberes:
“El deber de valoración del riesgo, el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual. En tercer lugar, el deber de definir e implementar
características y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual. En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice. En cuarto lugar, el deber de evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección correspondientes. En concreto, con los criterios de oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridades con competencias en la materia deben revisar periódicamente la situación para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo. En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo. En efecto, la actuación no se agota con las medidas de protección, sino que, materializadas las situaciones de riesgo, es imperativa la adopción de medidas dirigidas a mitigar sus efectos. En sexto lugar, un deber de abstención en la creación de riesgos . En particular, la administración no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo extraordinario para las personas”
Sentencia, en la que igualmente, se señaló que “la UNP tiene la obligación de identificar y valorar el riesgo extraordinario de una persona y, en consecuencia, debe definir e implementar oportunamente las medidas de
Sentencia, en la que igualmente, se señaló que “la UNP tiene la obligación de identificar y valorar el riesgo extraordinario de una persona y, en consecuencia, debe definir e implementar oportunamente las medidas de protección acordes al nivel de peligro detectado ”. Sin embargo, tales obligaciones no cesan en el momento de la adopción de las medidas dePágina 11 de 15
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ACCIONANTE: GONZALO RIVERA DUQUE ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y OTROS RAD.: 76-834-31-05-002-2026-10081-01 seguridad, por cuanto la UNP debe evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección y ajustarlas a los resultados que indiquen los estudios técnicos.
De otro lado en Sentencia T -015 de 2022, se indicó “La Corte ha ordenado que se adelante una nueva evaluación de riesgo, cuando advierte que no se cumplió con la debida diligencia, el rigor o el procedimiento pertinente para valorar el riesgo que enfrenta una persona. Por último, el juez constitucional puede, excepcionalmente, y mientras se adelanta esa nueva evaluación, ordenar, por ejemplo, el restablecimiento de esquemas de protección previos de acuerdo con los criterios que motivaron la imposición de dichos esquemas.” 2.3 Caso concreto. El señor Gonzalo Rivera Duque, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales con el fin de que sean restablecidas las medidas de protección que le fueron retiradas. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa
salvaguardar sus derechos fundamentales con el fin de que sean restablecidas las medidas de protección que le fueron retiradas. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa , debido a que la acción de tutela fue formulada por el señor Gonzalo Rivera Duque, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP, entidad de origen legal con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado los derechos que alega el accionante. Respecto al requisito de inmediatez, se evidencia que, la Resolución DGRP 002816 de 2026, que ordenó finalizar las medidas de protección, retirando el esquema de protección Tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado , dos (2) personas de protección y un (1) chaleco blindado, data del 30 de marzo de 2026 (Folios 3 al 10 del archivo 020 del expediente digital), y la acción de tutela fue formulada el día 29 de abril de 2026 (Archivo 001 del expediente digital), lo que significa que se presentó de manera oportuna para la obtención de la protección de sus garantías. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional exige que el accionante despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Por lo cual, como bien se explicó en los acápites anteriores, por regla general, laPágina 12 de 15
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protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Por lo cual, como bien se explicó en los acápites