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TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2026-10098-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-05-002-2026-10098-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-834-31-05-002-2026-10098-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

TUTELA No. 76-834-31-05-002-2026-10098-01

Sentencia Tutela No. 32

Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE, a través de la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor CÉSAR JULIO PEÑA RUIZ en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS - UARIV.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Manifiesta el accionante que el 15 de abril de 2026 radicó petición ante la entidad accionada, sin embargo, transcurrió un término superior a 15 días sin recibir respuesta alguna a su solicitud.

Por lo anterior, solicitó que se protegiera su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se orden ara a la UARIV emitir una respuesta de fondo, clara , completa y congruente con lo peticionado.

2. TRÁMITE IMPARTIDO

en consecuencia, se orden ara a la UARIV emitir una respuesta de fondo, clara , completa y congruente con lo peticionado.

2. TRÁMITE IMPARTIDO

Habiendo correspondido su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE, admitió la acción de tutela mediante auto de 22 de mayo de 2026, ordenando la notificación de la accionada.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, expresó que el accionante se enc ontraba incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) en ruta general, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , declarado en tres ocasiones bajo los radicados No. 1048909, 1163441 y 1163442; que mediante las Resoluciones No.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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2 04102019-461402 de 13 de marzo de 2020, 04102019-592198 de 30 de abril de 2020 y 04102019-967455 de 20 de enero de 2021, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa, sin embargo, al aplicarse el método técnico de priorización el 17 de marzo y 19 de mayo de 2026 el resultado fue desfavorable, al no acreditarse una situación de extrema vulnerabilidad y urgencia manifiesta, razón por la cual no era posible establecer el periodo fiscal para el pago de la indemnización administrativa.

Manifestó, que bajo el código lex 9279895 dio respuesta a la petición elevada de

al no acreditarse una situación de extrema vulnerabilidad y urgencia manifiesta, razón por la cual no era posible establecer el periodo fiscal para el pago de la indemnización administrativa.

Manifestó, que bajo el código lex 9279895 dio respuesta a la petición elevada de manera clara, precisa y de fondo con lo solicitado , respetando las garantías propias del procedimiento administrativo y el principio de igualdad entre las víctimas, la cual fue remitida al correo electrónico secretaria@personeriabugalagrande.gov.co, por lo que no existe vulneración alguna y por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 3 de junio de 2026, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor CÉSAR JULIO PEÑA RUIZ y ordenó a la entidad accionada que en el término de 2 días siguientes a la notificación de la decisión, procediera a emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con cada uno de los aspectos planteados en la petición radicada el 24 de febrero y 15 de abril de 2026, con las cuales el actor anhelaba conocer el resultado del proceso de indemnización y pago en el año 2025.

Como fundamento de su decisión, expresó que se encontraba acreditado que el accionante radicó solicitud el 15 de abril de 2026 ante la entidad accionada con la que procuraba que se diera respuesta a otra petición elevada el 24 de febrero de 2026, pretendiendo que se le informara el proceso y pago de la indemnización por el desplazamiento forzado, con vigencia al 2025.

Que al revisar la respuesta emitida por la entidad accionada con el radicado Lex

de 2026, pretendiendo que se le informara el proceso y pago de la indemnización por el desplazamiento forzado, con vigencia al 2025.

Que al revisar la respuesta emitida por la entidad accionada con el radicado Lex 9279895 y comparada con el contenido de la solicitud elevada, advertía que la UARIV no suministró al peticionario dentro del término legal, una respuesta completa y de fondo frente a los aspectos planteados en la petición, toda vez que se pronunció únicamente frente al proceso y pago de la indemnización por desplazamiento forzado, pero nada se dijo sobre su proceso de indemnización con vigencia al año 2025. De allí que no había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , pues la comunicación allegada resulta ba insuficiente.

3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA

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3 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, reiterando lo expuesto al dar contestación al presente amparo e insistiendo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite constitucional dio respuesta de fondo y congruente con la solicitud presentada por el señor CÉSAR JULIO PEÑA RUIZ, a través de radicado código lex No. 9279895.

Que se enc ontraba realizando las acciones estadísticas, tecnológicas y presupuestales necesarias para aportar los resultados del método técnico 2025,

código lex No. 9279895.

Que se enc ontraba realizando las acciones estadísticas, tecnológicas y presupuestales necesarias para aportar los resultados del método técnico 2025, por lo que una vez consolidara y verificara toda la información, comunicaría a la víctima a través de un oficio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala para desatar la impugnación formulada, determinar si la respuesta emitida por la entidad accionada fue completa y de fondo conforme a lo solicitado por el accionante para declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión provenie nte bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Ha señalado la jurisprudencia constitucional que las personas desplazadas merecen un trato digno y humanitario cuando acuden a las autoridades, lo que

menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

Ha señalado la jurisprudencia constitucional que las personas desplazadas merecen un trato digno y humanitario cuando acuden a las autoridades, lo que exige de dichas entidades tener en consideración la situación de vulnerabilidad,REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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4 exclusión y marginalidad de dicha población, como sujeto de especial protección constitucional.

4. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular.

El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial, cuando su violación resulte inminente.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder.

La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser

sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder.

La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incu rre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000).

La H. Corte Constitucional ha expresado que “ el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa” (Sentencia T146 de 2012).

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, lo que en últimas pretende la entidad accionada con la impugnación es que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez dio una respuesta completa y de fondo a la petición elevada por el accionante a través del radicado código lex No. 9279895.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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5 Ahora bien, se encuentra acreditado que el señor CÉSAR JULIO PEÑA RUIZ , presentó petición ante la UARIV el 15 de abril de 2026, solicitando lo siguiente:

5 Ahora bien, se encuentra acreditado que el señor CÉSAR JULIO PEÑA RUIZ , presentó petición ante la UARIV el 15 de abril de 2026, solicitando lo siguiente:

“PRIMERO: Desde el despacho de la Personería Municipal de Bugalagrande se remitió solicitud que se le informe sobre el proceso y pago de la indemnización por desplazamiento forzado, para la vigencia 2025.

SEGUNDO: Dicha solicitud fue enviada el 24 de febrero de 2026; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad.

PETICIÓN

De conformidad con lo anterior narrado, presento respetuosamente la siguiente petición:

PRIMERO: Se me dé respuesta a la solicitud que fue remitida el 24 de febrero de

2026”.

Igualmente, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través del oficio con código Lex. 9279895 M.N. Ley 387 de 1997 # 1114058655 , con asunto “Respuesta a derecho de petición ”, mediante el cual adujo haber dado respuesta al promotor, informó sobre su actual inclusión en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocido en tres ocasiones bajo los radicados No. 1048909, 1163441 y 1163442; asimismo se le comunicó que mediante las Resoluciones No. 04102019 -461402 de 13 de marzo de 2020, 04102019-592198 de 30 de abril de 2020 y 04102019-967455 de 20 de enero de 2021, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa, pero al

04102019-592198 de 30 de abril de 2020 y 04102019-967455 de 20 de enero de 2021, le fue reconocida la medida de indemnización administrativa, pero al aplicarse el método técnico de priorización para la vigencia 2026, el resultado fue desfavorable, sin embargo, se advierte que al señor CÉSAR JULIO, no se le ha dado respuesta completa a su petición, pues la entidad accionada omitió pronunciarse de manera concreta sobre el proceso y pago de la indemnización por desplazamiento forzado para la vigencia 2025 , cuyo aspecto fue expresamente consultado por el peticionario.

En consecuencia, la respuesta emitida no resolvió integralmente todos los requerimientos formulados, razón por la cual no puede considerarse una contestación completa y de fondo frente a la petición elevada por la parte actora, como acertadamente lo concluyó el a quo, por lo que contrario a lo argumentado por la entidad accionada, no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la afectación al derecho de petición aún persiste.

Como corolario de las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. VIA CORREO ELÉCTRONICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la parte accionada. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará anexando copia del presente fallo.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Expediente No. 76-834-31-05-002-2026-10098-01 Magistrada Sustanciadora.

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Expediente No. 76-834-31-05-002-2026-10098-01 Magistrada.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Expediente No. 76-834-31-05-002-2026-10098-01

Magistrada.Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Expediente No. 76-834-31-05-002-2026-10098-01

Magistrada.Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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