TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-09-004-2026-00271-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-09-004-2026-00271-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
Accionado: FOMAG, Fiduprevisora S.A.
Guadalajara de Buga, siete (7) de julio de 2026 Aprobado según acta No. 596
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada po r la Gerencia Jurídica Fondo de Prestaciones de La FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del patrimonio del FOMAG contra la sentencia No. 182 del 9 de junio de 2026 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, amparó el derecho fundamental de petición del señor Henry Torrado Montagut.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La demanda fue presentada el 1 de junio de 2026.Radicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
2.1.- La demanda. La demanda fue presentada el 1 de junio de 2026.Radicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
Accionado: FOMAG, Fiduprevisora S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 El accionante expuso que el 21 de noviembre de 2025 radicó en el aplicativo humano en línea solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez ante la Secretaría de Educación de Tuluá.
El 6 de mayo del presente año solicitó a la Fiduprevisora S.A información del estado del trámite y fecha de notificación del acto administrativo que reconoció la prestación solicitada, sin embargo, no ha recibido respuesta, a pesar de haber transcurrido 4 meses.
Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo a sus derechos y en consecuencia se ordene emitir acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá admitió la acción de tutela mediante el auto No. 265 del 1 de junio de 2026. Vinculó en este trámite a Dr. Ramón Guillermo Angarita Lamk, Dra. Aidee Johanna Galindo Acero Coordinadora Tutelas de la Fiduciaria la Fiduprevisora, Dra. Carolina Madian Recaman Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Fiduprevisora, Secretaría de Educación Municipal, Fondo Nacional de Prestaciones
la Fiduprevisora, Dra. Carolina Madian Recaman Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Fiduprevisora, Secretaría de Educación Municipal, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), Secretaría de Educación Municipal de Tuluá Valle.
El juzgado dio traslado de la demanda de tutela con sus anexos a las entidades accionada y vinculadas para que , en un término de dos (2) días, pudieran pronunciarse frente a los reclamos del accionante, aportar o solicitar las pruebas que estimaran pertinentes y presentar los informes relacionados con el caso.
Son relevantes para decidir: Radicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
Accionado: FOMAG, Fiduprevisora S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 2.3. La Secretaría de Educación de Tuluá informó que el trámite de pensión de invalidez solicitado por Henry Torrado Montagut fue gestionado y aprobado. Indicó que mediante la Resolución No. TULUAPENRES2026 -0000049 del 3 de junio de 2026 se le reconoció una pensión de invalidez por presentar una pérdida de capacidad laboral del 100%, con una mesada de $7.746.921 mensuales, efectiva a partir de su retiro definitivo del servicio. La resolución fue remitida para aprobación a la Fiduprevisora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones
$7.746.921 mensuales, efectiva a partir de su retiro definitivo del servicio. La resolución fue remitida para aprobación a la Fiduprevisora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio para su aprobación, sin que haya dado respuesta. Además, señaló que solo puede expedir y notificar el acto administrativo que resuelve la prestación cuando recibe autorización previa de Fomag - Fiduprevisora S.A a través del aplicativo humano en línea. Finalmente indicó haber realizado gestiones ante el FOMAG/Fiduprevisora para dar atención prioritaria al trámite debido a la acción de tutela presentada.
2.4. La Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., no brindó respuesta.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá profirió la sentencia de primera instancia No. 182 del 9 de junio de 2026. Consideró que la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez fue radicada el 21 de noviembre de 2025 y que, pese al paso de varios meses y al vencimiento del término legal de cuatro meses para resolver este tipo de solicitudes, la Fiduprevisora – FOMAG no había emitido una respuesta de fondo ni había notificado una decisión al interesado.
Además, destacó que la Fiduprevisora guardó silencio dentro del trámite de tutela, a pesar de haber sido notificada, por lo queRadicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
Accionado: FOMAG, Fiduprevisora S.A.
Accionante: Henry Torrado Montagut
Accionado: FOMAG, Fiduprevisora S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 aplicó la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos por el accionante.
El despacho indicó que las entidades no pueden justificar la falta de respuesta alegando trámites internos o la intervención de otras dependencias, ya que el derecho de petición exige una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna, especialmente en asuntos pensionales que pueden afectar derechos como la seguridad social y el mínimo vital.
Por ello, concluyó que la prolongada demora y la ausencia de una decisión o comunicación efectiva mantuvieron al accionante en incertidumbre sobre el estado de su trámite pensional.
En consecuencia, el juzgado de primera instancia decidió:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, por medio del funcionario competente de la entidad, o quien haga sus veces, que dentr o de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de clara, completa, congruente y de fondo a la solicitud pensional del accionante, en lo relativo a su competencia.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ, por medio de su funcionario competente o quien haga sus veces, que una vez le sea remitida por la
competencia.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ, por medio de su funcionario competente o quien haga sus veces, que una vez le sea remitida por la FIDUPREVISORA/FOMAG, la autorización expresa de aprobación o la desaprobación, proceda a exp edir el acto administrativo respectivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional solicitada por el accionante y su notificación al peticionario dentro del término legal.
CUARTO: PRECISAR que la presente decisión no implica orden alguna tendiente al reconocimiento del ajuste pensional reclamado ni a la expedición de un acto administrativo favorable a las pretensionesRadicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
Accionado: FOMAG, Fiduprevisora S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 económicas de la accionante, toda vez que corresponde a las autoridades administrativas competentes definir de fondo dicha solicitud conforme al procedimiento y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. (…)”
4. EL RECURSO
La Gerencia Jurídica Fondo de Prestaciones de La FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del patrimonio del FOMAG impugnó la sentencia . Indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues su función como administradora del FOMAG se limita a revisar y aprobar o negar los proyectos de actos administrativos elaborados por las Secretarías
del FOMAG impugnó la sentencia . Indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues su función como administradora del FOMAG se limita a revisar y aprobar o negar los proyectos de actos administrativos elaborados por las Secretarías de Educación y a efectuar los pagos cuando exist a una resolución en firme. Sostuvo que no tiene competencia para expedir actos administrativos ni para reconocer directamente prestaciones pensionales.
También señaló que el trámite de la solicitud se encontraba en estudio por el área competente y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones de contenido económico, dado que existen otros medios administrativos y judiciales para ello. Además, afirmó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
Por estas razones, solicitó revocar el fallo y declarar improcedente la tutela, al considerar que no existió una conducta activa u omisiva de su parte que afectara los derechos fundamentales del actor.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- CompetenciaRadicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
Accionado: FOMAG, Fiduprevisora S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ostenta dicha condición respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problema jurídico
¿La Fiduprevisora S .A. en calidad de vocera del FOMAG vulneró los derechos al debido proceso y petición del señor Henry Torrado Montagut al haber omitido dar respuesta a su solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez radicada desde el 21 de noviembre de 2025 a través de la plataforma “Humano en Línea”? 5.3.- La procedencia general de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como:
“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la
cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2. 5.3.1.- El derecho de petición en materia pensional. El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad e inclusoRadicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
Accionado: FOMAG, Fiduprevisora S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 particulares, hasta que la respuesta emitida sea oportuna -dentro del término legal -, material, congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable y se realice su notificación de forma eficiente al solicitante. En materia pensional, el cumplimiento del derecho fundamental en mención posee una especial relevancia, como lo ha precisado la Corte Constitucional. “(…) las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de
estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional , ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se dec ide, se concluye o se ofrece certeza al interesado” 3. (Negrillas fuera del texto). En tal sentido, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado y pronunciarse explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición y, por tanto, están en la obligación dar respuesta suficiente, efectiva y congruente con lo requerido. 5.3.2.- Término para resolver la solicitud de reconocimiento Pensional por el FOMAG. El Decreto 1272 de 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.4 señala: “Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delRadicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delRadicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” (Negrilla y subrayado propio). 5.3.3.- Debido proceso en materia pensional. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T -4442020, afirmó lo siguiente:
“De lo expuesto es pertinente concluir que la observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garantía sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que demanda este derecho, asegura la concreción del principio de legalidad, ya que se fijan límites entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa, esta última que, de presentarse podría afectar otros derech os fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social, lo cual daría lugar a la procedencia material de la acción de tutela para procurar la salvaguardia de tales derechos fundamentales.”.
En tales condiciones, la Sala observa que el señor Henry Torrado Montagut, radicó el pasado 21 de noviembre de 2025, en la plataforma “Humano en Línea”, ante la Secretaría de Educación de Tuluá , la solicitud de reconocimiento de la pensión por
Torrado Montagut, radicó el pasado 21 de noviembre de 2025, en la plataforma “Humano en Línea”, ante la Secretaría de Educación de Tuluá , la solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez. Como no obtuvo respuesta de fondo dentro del término legal, acudió al presente trámite constitucional; sin embargo, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta definitiva ni tampoco se le había notificado acto administrativo alguno por parte de la entidad municipal ni por la Fiduprevisora S.A.
Ahora bien, de la respuesta emitida por la Secretaría de Educación y del escrito de impugnación presentado por la Fiduprevisora S.A., se observa que el estado actual de la solicitud pensional del accionante está “en validación de FOMAG”, de donde se colige que a la fecha la solicitud de reconocimiento de pensiónRadicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
Accionado: FOMAG, Fiduprevisora S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 de invalidez impetrada por el accionante no ha sido resuelta de fondo, lo que advierte que transcurrió más del tiempo legal establecido, conforme a la jurisprudencia constitucional y al Decreto 1272 de 2018 (artículo 2.4.4.2.3.2.4), para que se diera respuesta clara, precisa y de fondo a la misma, la cual fue debidamente radicada por el petente a través del portal “Humano
Decreto 1272 de 2018 (artículo 2.4.4.2.3.2.4), para que se diera respuesta clara, precisa y de fondo a la misma, la cual fue debidamente radicada por el petente a través del portal “Humano en Línea” el 21 de noviembre de 2025; esto es, superando los cuatro (4) meses que otorga la normativa aplicable al caso particular.
Lo anterior significa que en dicho término la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación municipal debían aprobar o rechazar la solicitud de pensión de invalidez implorada; de modo que, al haber transcurrido a la fecha más de cuatro meses sin que las accionadas hubieren emitido una respuesta concreta, dicha circunstancia afecta el núcleo esencial del derecho de petición y de paso el debido proceso, haciendo que la tutela sea el medio idóneo para exigir el cumplimiento del derecho fundamental de petición.
Se advierte que la definición de la solicitud depende de las actuaciones que adelanten tanto la Secretaría de Educación, como la Fiduprevisora S.A., esta última en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), entidades que, de manera coordinada, deben realizar las gestiones que a cada una corresponden con el fin de resolver la petici ón elevada por el señor Henry Torrado Montagut dentro del término legal de cuatro (4) meses previsto por la normativa aplicable.
En el presente caso, se reitera, según la información suministrada por la Fiduprevisora S.A en su impugnación, a la fecha el trámite se encuentra “en validación de FOMAG ”, lo que
En el presente caso, se reitera, según la información suministrada por la Fiduprevisora S.A en su impugnación, a la fecha el trámite se encuentra “en validación de FOMAG ”, lo que quiere decir que ya la Secretaría de Educación realizó loRadicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
Accionado: FOMAG, Fiduprevisora S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 correspondiente desde el 3 de junio de 2026 y en ese punto está a la espera de la aprobación o no de dicha fiduciaria del borrador del acto administrativo para proceder a la emisión y notificación del acto administrativo definitivo relacionado con la prestación solicitada, el cual posteriormente se envía al FOMAG, para su inclusión en nómina.
En virtud de esta situación, si bien la Fiduprevisora S.A. manifiesta que no es la entidad encargada de emitir actos administrativos, lo cierto es que para que la Secretaría de Educación pueda expedir el acto dentro del ámbito de su competencia, requiere contar previamente con la aprobación de la liquidación por parte de la fiduciaria, en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). No obstante, a la fecha, pese a encontrarse ampliamente superados los términos con los que contaba para adelantar dicha actuación, la referida fiduciaria no ha efectuado la validación
No obstante, a la fecha, pese a encontrarse ampliamente superados los términos con los que contaba para adelantar dicha actuación, la referida fiduciaria no ha efectuado la validación correspondiente, lo que incide en la resolución de fondo de la solicitud elevada por el señor Henry Torrado Montagut.
Conforme a lo analizado, razón le asiste a la primera instancia al conceder el amparo al derecho de petición.
Finalmente, es necesario mencionar que e ste trámite fue asignado a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, presidida por la magistrada Martha Liliana Bertín Gallego. Sin embargo, hasta el 30 de junio del presente año, la funcionaria ejerció sus labo res, en razón a que obtuvo su pensión de jubilación.
En consecuencia, los asuntos asignados a dicho despacho fueron distribuidos aleatoriamente entre los cuatro magistrados que integran esta Sala, debido a que la vacante aún no ha sidoRadicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
Accionado: FOMAG, Fiduprevisora S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 provista. Por esta razón, el actual magistrado fue designado como ponente. Asimismo, dado que la magistrada hacía parte de la terna de esta Sala correspondiente al despacho de este ponente, el asunto se resuelve en Sala dual.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito
ponente. Asimismo, dado que la magistrada hacía parte de la terna de esta Sala correspondiente al despacho de este ponente, el asunto se resuelve en Sala dual.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E:
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia No. 182 del 9 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26Radicación: 76-834-31-09-004-2026-00271-01/T-1456-26
Accionante: Henry Torrado Montagut
Accionado: FOMAG, Fiduprevisora S.A.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12