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TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-09-005-2026-00095-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-09-005-2026-00095-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

Radicado: 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

Accionante: JOHAN SEBASTIAN SEGURA

Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

(CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD (CPMS) DE TULUÁ (V))

MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE (V)

Aprobado según Acta No. 700

Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a r esolver la impugnación interpuesta por la Dirección del INPEC , contra la sentencia de tutela No 155 del 29 de mayo de 2026, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá concedió la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES Mediante agencia oficiosa, el Personero Municipal de Bugalagrande, Jorge Alberto Candamil García, informó que el señor Johan Sebastián Segura, actualmente privado de la libertad en la Estación de Policía de Bugalagrande (Valle del Cauca), perm anece

Candamil García, informó que el señor Johan Sebastián Segura, actualmente privado de la libertad en la Estación de Policía de Bugalagrande (Valle del Cauca), perm anece recluido en dicho centro de detención transitoria pese a existir mecanismos orientadosRadicado: 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

Accionante: JOHAN SEBASTIAN SEGURA Accionado: INPEC y otros

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a su traslado a un establecimiento penitenciario administrado por el INPEC. Señaló que esta situación se ha prolongado por varias semanas, en condiciones que no corresponden a la finalidad de las estaciones de policía y que afectan su derecho fundamental a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Municipio de Bugalagrande adelantar las gestiones necesarias para garantizar su traslado a un establecimiento de reclusión adecuado y acorde con los estándares constitucionales y legales aplicables a las personas privadas de la libertad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 15 de mayo de 2026 , el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá admitió el presente trámite tutelar, y vinculó a la Estación de Policía de Bugalagrande (V), la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga, la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, la Dirección Regional Occ idente del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran .

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.

Valle del Cauca, la Dirección Regional Occ idente del INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran .

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra y desvincular a la entidad del trámite constitucional. Manifestó que el señor Johan Sebastián Segura se encuentra recluido en la Estación de Policía de Bugalagrande, establecimiento de detención transitoria respecto del cual la vigilancia, custodia, atención y garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que ostentan la calidad de sindicadas corresponde a las entidades territoriales y a las autoridades encargadas de su custodia, conforme a la Ley 65 de 1993 y sus modificaciones. Indicó que las obligaciones relacionadas con el alojamiento, alimentación, salubridad, condiciones de habitabilidad y garantía de derechos fundamentales de las personas recluidas en estaciones de policía no se encuentran a cargo del INPEC, sino de los municipios y demás entidades territoriales competentes. Agregó que la problemática derivada de la permanencia prolongada de personas privadas de la libertad en centrosRadicado: 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

Accionante: JOHAN SEBASTIAN SEGURA Accionado: INPEC y otros

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de detención transitoria requiere la in tervención y gestión de los entes territoriales, quienes tienen el deber legal de adecuar y disponer los espacios necesarios para dicha población. Finalmente, sostuvo que no ha desplegado ninguna conducta que constituya

de detención transitoria requiere la in tervención y gestión de los entes territoriales, quienes tienen el deber legal de adecuar y disponer los espacios necesarios para dicha población. Finalmente, sostuvo que no ha desplegado ninguna conducta que constituya vulneración de los derechos fundamen tales invocados por el accionante, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente el amparo respecto de esa entidad. 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la c ausa por pasiva. Argumentó que no ha realizado acción u omisión alguna relacionada con los hechos expuestos en la demanda de tutela y que carece de competencia funcional y legal para atender las pretensiones relacionadas con las condiciones de reclusión y el eventual traslado de la persona privada de la libertad. En ese sentido, manifestó que no existe nexo causal entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que consideró improcedente su vinculación dentro del presente asunto constitucional. 4.3. Municipio de Bugalagrande, Estación de Policía de Bugalagrande, Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga y Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca . A pesar de haber sido debidamente notificadas del trámi te constitucional, el Municipio de Bugalagrande, la Estación de Policía de Bugalagrande, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca no emitieron pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela, guardando silencio durante el término

la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca no emitieron pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones planteados en la acción de tutela, guardando silencio durante el término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción .

5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. T-155 del 29 de mayo de 2026 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó:Radicado: 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

Accionante: JOHAN SEBASTIAN SEGURA Accionado: INPEC y otros

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“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la dignidad humana del señor JOHAN SEBASTIÁN SEGURA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.002.923.341, por las razones expuestas en la pa rte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE (V), por intermedio del Alcalde Municipal y/o quien haga sus veces y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por conducto del Director Regional Occidente y/o quien haga sus veces, que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y de manera articulada, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas, logísticas e institucionales necesarias para que el señor Johan Sebastián Segura sea trasladado a un establecimiento carcelario a cargo del INPEC, donde se

providencia, adelanten las gestiones administrativas, logísticas e institucionales necesarias para que el señor Johan Sebastián Segura sea trasladado a un establecimiento carcelario a cargo del INPEC, donde se le garanticen las condiciones adecuadas para la privación de la libertad.

TERCERO: INSTAR al MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE (V), por intermedio del Alcalde municipal y/o quien haga sus veces y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por conducto del Director Regional Occidente y/o quien haga sus veces, para que, en adelante y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, adopten de manera oportuna las medidas necesarias para evitar la permanencia prolongada de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria bajo condiciones incompatibles con la dignidad humana, garantizando el respeto de los derechos fundamentales de dicha población”.

6. RECURSO Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección Regional Occidente del INPEC, impugnó el fallo y solicitó su revocatoria o, subsidiariamente, su modificación.

Sostuvo que la responsabilidad principal de garantizar condiciones dignas de reclusión para las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas corresponde a las entidades territoriales, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993.Radicado: 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

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Indicó que la Sentencia SU -122 de 2022 atribuyó a los entes territoriales el deber de adecuar espacios y garantizar condiciones dignas en los centros de detención

Accionado: INPEC y otros

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Indicó que la Sentencia SU -122 de 2022 atribuyó a los entes territoriales el deber de adecuar espacios y garantizar condiciones dignas en los centros de detención transitoria, por lo que consideró improcedente ordenar al INPEC el traslado inmediato del accionante a un establecimiento penitenciario. Agregó que, conforme a la Resolución 6076 de 2020, las direcciones regionales del INPEC únicamente tienen competencia para asignar cupos a personas condenadas, mas no a sindicados. Finalmente, alegó una presunta nulidad por falta de legitimación del personero municipal para promover la acción de tutela y solicitó que las órdenes fueran dirigidas al Municipio de Bugalagrande como autoridad responsable .

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tuluá. 7.2. El problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá acertó al tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana del señor Johan Sebastián Segura y ordenar al Municipio de Bugalagrande y al INPEC adelantar de manera articulada las gestiones necesarias para su traslado a un establecimiento de reclusión adecuado, o si, como lo sostiene la entidad impugnante, dicha obligación corresponde exclusivamente al ente territorial por tratarse de una persona privada de la libertad en calidad de sindicada y recluida en un centro de

un establecimiento de reclusión adecuado, o si, como lo sostiene la entidad impugnante, dicha obligación corresponde exclusivamente al ente territorial por tratarse de una persona privada de la libertad en calidad de sindicada y recluida en un centro de detención transitoria.Radicado: 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

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7.3. Procedibilidad. La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, en todo momento y lugar, para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos por la ley. No obstante, su carácter es subsidiario y residual, razón por la cual solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo este, se requiere la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la Sala advierte que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente los de inmediatez y subsidiariedad, por lo que resulta procedente efectuar el análisis de fondo de la controversia planteada. El primer requisito de procedibilidad de la acción tutelar es el de la inmediatez. Este presupuesto exige que la solicitud de amparo sea promovida dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. No obstante, cuando se trata de afectaciones continuadas o

Este presupuesto exige que la solicitud de amparo sea promovida dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. No obstante, cuando se trata de afectaciones continuadas o permanentes, dicho requisito se entiende satisfecho mientras subsistan las circunstancias que generan la presunta vulneración. En el caso objeto de estudio, la situación denunciada no co rresponde a un hecho consumado, sino a una afectación actual y continua, toda vez que el señor Johan Sebastián Segura permanece privado de la libertad en la Estación de Policía de Bugalagrande bajo las mismas condiciones que motivaron la interposición de l a acción constitucional. Por tal razón, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. El segundo requisito de procedibilidad es la subsidiariedad . Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene carácter residual y subs idiario, razón por la cual solo procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales o cuando, aun existiendo, dicho mecanismo no resulte apto para brindar una protección inmediata. En el presente caso, la controversia se relaciona con las condiciones de reclusión deRadicado: 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

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una persona privada de la libertad y la presunta afectación de su derecho fundamental a la dignidad humana, situación que demanda una respuesta judicial pronta y ef ectiva. Así, al no advertirse la existencia de otro mecanismo judicial que permita obtener una

condiciones que no corresponden a la finalidad de un centro de detención transitoria. En tal sentido, el debate constitucional trasciende la mera distribución legal de competencias y exige verificar si las autoridades involucradas han desplegado acciones suficientes y eficaces para evitar la prolongación de una situación que afecta derechos fundamentales. Así mismo la Corte Constitucional en SU122 -22, sobre el derecho a tener condiciones dignas de detención, explicó:

91. La Corte Constitucional ha indicado que la dignidad humana equivale al merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana [57]. La Corte ha aclarado queRadicado: 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

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constituye un principio fundante del Estado colombiano, que tiene un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica alguna, o a partir de ninguna aplicación exceptiva.[58]. Para precisar su alcance y contenido en el ordenamiento jurídico colombiano, ha señalado que tiene una triple naturaleza jurídica,[59] al ser un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo. Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -122 de 2022, reiteró que la dignidad humana constituye un valor fundante del Estado, un principio constitucional y un derecho fundamental autónomo que no se pierde por el hecho de la privación de la libertad. En tal sentido, precisó que las pe rsonas privadas de la libertad conservan su

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una persona privada de la libertad y la presunta afectación de su derecho fundamental a la dignidad humana, situación que demanda una respuesta judicial pronta y ef ectiva. Así, al no advertirse la existencia de otro mecanismo judicial que permita obtener una protección integral y oportuna frente a la vulneración alegada, la acción de tutela se erige como el instrumento judicial procedente para analizar el asunto y ad optar las medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos invocados. 7.4. Caso concreto. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor Johan Sebastián Segura permanece privado de la libertad en la Estación de Policía de Bugalagrande, cen tro de detención transitoria concebido para estancias de corta duración, pese a que su permanencia se ha extendido por un lapso ampliamente superior al previsto para este tipo de instalaciones. Asimismo, obra en el expediente información que evidencia condiciones de sobreocupación en dicho lugar, circunstancia que resulta incompatible con los estándares constitucionales fijados para la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. La Sala observa que la controversia no se contrae exclusivamente a la definición de cuál entidad tiene a su cargo la atención de la población sindicada, como lo plantea el INPEC en su impugnación, sino que involucra la garantía efectiva del derecho fundamental a la dignidad humana de una persona que permanece recluida en condiciones que no corresponden a la finalidad de un centro de detención transitoria. En tal sentido, el debate constitucional trasciende la mera distribución legal de competencias y exige verificar si las autoridades involucradas han desplegado acciones

dignidad humana constituye un valor fundante del Estado, un principio constitucional y un derecho fundamental autónomo que no se pierde por el hecho de la privación de la libertad. En tal sentido, precisó que las pe rsonas privadas de la libertad conservan su condición de sujetos de derechos y deben permanecer en condiciones materiales compatibles con el respeto de su integridad física y moral, siendo inadmisible que soporten situaciones degradantes derivadas de probl emas estructurales del sistema penitenciario o de la falta de coordinación entre las autoridades competentes . Aunque la entidad impugnante insiste en que la responsabilidad principal recae sobre el ente territorial, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993, dicho argumento no desvirtúa la existencia de la vulneración alegada ni demuestra que l a situación del accionante haya sido superada. Por el contrario, del material probatorio se desprende que el señor Segura continúa recluido en la Estación de Policía de Bugalagrande y que ninguna de las entidades involucradas acreditó la adopción de medidas efectivas encaminadas a garantizarle unas condiciones de reclusión acordes con la dignidad humana. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la crisis de hacinamiento y la permanencia prolongada de personas privadas de la libert ad en centros de detención transitoria constituye una problemática estructural cuya solución requiere la actuación articulada de las autoridades nacionales y territoriales. En consecuencia, las dificultades administrativas, presupuestales o competenciales no

pueden traducirse en una carga que deba ser soportada por la persona privada de laRadicado: 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

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libertad mediante la permanencia indefinida en establecimientos que carecen de las condiciones adecuadas para su alojamiento. Así mismo, la Corte Constitucional, en la Se ntencia SU-122 de 2022, reiteró que la dignidad humana constituye un valor fundante del Estado, un principio constitucional y un derecho fundamental autónomo, que se manifiesta, entre otras dimensiones, en la posibilidad de vivir en condiciones materiales adecuadas y libres de tratos humillantes. En esa m edida, precisó que las personas privadas de la libertad conservan incólume su dignidad humana, pues la reclusión no comporta la pérdida de su condición de sujetos de derechos ni autoriza al Estado a someterlas a condiciones incompatibles con el respeto debido a todo ser humano. Incluso, destacó que el grado de compromiso de una sociedad con la dignidad humana puede apreciarse en la forma en que trata a quienes se encuentran bajo su custodia, siendo inadmisible que las personas privadas de la libertad sean instrumentalizadas o expuestas a situaciones degradantes. Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la crisis de hacinamiento y la permanencia prolongada de per sonas privadas de la libertad en centros de detención transitoria constituye una problemática estructural cuya solución requiere la actuación articulada de las autoridades nacionales y territoriales. En consecuencia, las dificultades administrativas, presupuestales o competenciales

detención transitoria constituye una problemática estructural cuya solución requiere la actuación articulada de las autoridades nacionales y territoriales. En consecuencia, las dificultades administrativas, presupuestales o competenciales no pueden traducirse en una carga que deba ser soportada por la persona privada de la libertad mediante la permanencia indefinida en establecimientos que carecen de las condiciones adecuadas para su alojamiento, pues ello desconoce directamente el derecho fundamental a la dignidad humana. Bajo ese entendido, la Sala comparte la postura asumida por el juzgado de primera instancia, pues la orden impartida no desconoció la distribución legal de competencias ni trasladó de manera exclusiva la carga de la situación al INPEC. Por el contrario, dispuso que el Municipio de Bugalagrande y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario actuaran de manera articulada, dentro del ámbito deRadicado: 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

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sus respectivas competencias, para superar las condic iones que afectan al accionante, solución que resulta acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional respecto de la población recluida en centros de detención transitoria. Tampoco prospera el argumento relativo a la presunta falta de legit imación del Personero Municipal para promover el presente mecanismo constitucional. Lo anterior, por cuanto la acción fue presentada en calidad de agente oficioso de una persona privada de la libertad que se encuentra en una evidente imposibilidad material de promover directamente su defensa, supuesto expresamente autorizado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y reconocido por el juez

persona privada de la libertad que se encuentra en una evidente imposibilidad material de promover directamente su defensa, supuesto expresamente autorizado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y reconocido por el juez de primera instancia. En consecuencia, al encontrarse demostrada la permanencia prolongada del accionante en un centro de detención transitoria bajo condiciones incompatibles con la dignidad humana y al no evidenciarse razones que desvirtúen las conclusiones del fallo impugnado, la Sala considera que la decisión de amparo debe ser confirmada, al constituir una medida ne cesaria y proporcional para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

8. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 155 del 29 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana del señor JOHAN SEBASTIÁN SEGURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

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SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito. TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

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SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito. TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)Radicado: 76-834-31-09-005-2026-00095-01 (T-1415-26)

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JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJIA

Secretario

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