TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-84-003-2024-00062-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-31-84-003-2024-00062-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 5.
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Centro Zonal Tuluá, actuando en representación del niño JYLD, respecto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá, como culminación de la primera instancia del proceso que para privación o suspensión de patria potestad promovió en frente de
OLIVER LOZA PANTOJA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Pretende el funcionario del ICBF Tuluá, se prive de los derechos de patria potestad que tiene sobre el niño JYLD su padre OLIVER LOZA PANTOJA. En subsidio, pide la suspensión de los mismos derechos. Adicionalmente, solicita la fijación de una cuota alimentaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.
El anotado pedido es respaldado en estos hechos:
El JYLD es hijo de la señora ANGIE CATHERÍN DELGADO ORDÓÑEZ y del
ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.
El anotado pedido es respaldado en estos hechos:
El JYLD es hijo de la señora ANGIE CATHERÍN DELGADO ORDÓÑEZ y del demandado OLIVER LOZA PANTOJA, como consta en el registro civil deRad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 2 nacimiento. La progenitora manifestó haber sostenido una relación sentimental con el demandado en el año 2015, de la cual nació el menor. Según lo relatado, el señor OLIVER LOZA PANTOJA cumplió con sus deberes parentales únicamente durante los primeros seis (6) meses de vida del menor, período tras el cual se sustrajo totalmente de sus obligaciones económicas, afectivas y morales, cesando toda clase de contacto y apoyo hacia el menor.
Se afirma igualmente que, desde ese momento, el demandado no volvió a tener comunicación alguna con el niño ni con su entorno familiar, ni realizó aporte económico alguno para su sostenimiento. Como consecuencia de dicho abandono prolongado, el menor desconoce la existencia de su padre biológico y reconoce como figura paterna al señor CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA HE NAO, esposo de la madre, quien le ha brindado apoyo afectivo y lo ha afiliado al sistema de seguridad social en salud desde el año
2016. La madre es quien actualmente ejerce de manera exclusiva el cuidado personal y la garantía integral de los derechos del menor.
La conducta del demandado configura la causal de abandono total, prevista en el numeral 2° del artículo 315 del C C, toda vez que ha incumplido de forma grave y reiterada los deberes inherentes a la patria potestad.
La conducta del demandado configura la causal de abandono total, prevista en el numeral 2° del artículo 315 del C C, toda vez que ha incumplido de forma grave y reiterada los deberes inherentes a la patria potestad. Subsidiariamente, se invoca la causal de larga ausencia, contemplada en el artículo 310 del Código Civil, que permitiría la suspensión de dicho derecho.
2.2 El demandado no se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el menor no mantiene actualmente un vínculo afectivo con él y su arraigo familiar se encuentra consolidado en otro núcleo. No obstante, condiciona su aceptación a que la eventual privación de la patria potestad implique también la liberación de las obligaciones alimentarias, resaltando que la madre del menor manif estó expresamente, mediante correo electrónico remitido al Defensor de Familia el 4 de abril de 2023, su renuncia a cualquier prestación económica proveniente de él. Sin embargo, plantea que para elRad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 3 evento en que se estime procedente imponer una obligación alimentaria, solicita que se tengan en cuenta sus precarias condiciones económicas del demandado. Afirma ser trabajador informal, devengar ingresos inferiores o equivalentes al salario mínimo, carecer de bienes muebles o inmuebles y asumir gastos básicos de arriendo y transporte en una ciudad de alto costo de vida. En ese sentido propone que la cuota alimentaria no exceda el veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Niega los hechos alusivos al abandono y lo atribuye a conductas de la madre del menor.
de vida. En ese sentido propone que la cuota alimentaria no exceda el veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
Niega los hechos alusivos al abandono y lo atribuye a conductas de la madre del menor.
2.3 En la sentencia se desestimaron las pretensiones y se ordenó el acompañamiento del ICBF para la revelación de la verdad biológica al niño y la eventual regulación de visitas. Asimismo, se tasó una cuota alimentaria a cargo del demandado, consistente en el 20% del salario mínimo legal mensual vigente, con cuotas ordinarias mensuales, cuotas extraordinarias en junio y diciembre, reajuste anual conforme al IPC, y la obligación de asumir el 50% de los gastos de educación y salud debidamente acreditados.
2.4 El Defensor de Familia se alzó contra la sentencia. Considera que el Juzgado realizó una errada valoración probatoria y una indebida interpretación del interés superior del niño, desconociendo que la patria potestad no se instituye en beneficio del progenitor, sino como un mecanismo jurídico orientado a garantizar los derechos fun damentales de los hijos menores de edad, conforme al artículo 288 del Código Civil y a los principios rectores del derecho de infancia y adolescencia.
En relación con la causal de abandono total prevista en el artículo 315 del CC, sostiene que esta se encuentra plenamente acreditada, puesto que el demandado únicamente estuvo presente durante los primeros seis meses de vida del niño y, desde entonces y por casi una década, no desplegó ningún comportamiento encaminado a ejercer su r ol parental, ya sea en elRad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 4
de vida del niño y, desde entonces y por casi una década, no desplegó ningún comportamiento encaminado a ejercer su r ol parental, ya sea en elRad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 4 plano afectivo, económico, educativo o de protección. Se resalta que no existe prueba alguna de intentos de contacto, llamadas, procesos extrajudiciales o judiciales de regulación de visitas o alimentos, ni de interés por la salud, educación o entorno familiar del menor.
Reprocha que, pese a que el demandado no se opuso a la pretensión de privación de la patria potestad en la contestación de la demanda y condicionó su aceptación únicamente a ser eximido de la obligación alimentaria, el despacho judicial haya concluido que no se configuró el abandono total ni la larga ausencia.
En lo concerniente a la orden impartida por el juzgado para revelar la verdad sobre la filiación biológica al niño en un término de tres meses, el recurso señala que esta decisión desconoce de manera manifiesta el principio del interés superior del menor, al imponer una revelación forzada y un eventual acercamiento con un progenitor ausente, sin considerar las posibles consecuencias emocionales y psicológicas que ello puede generar. Se enfatiza que, para el niño, su familia está conformada por su madre y po r CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA HENAO, quien ha ejercido de forma efectiva y constante el rol de padre desde hace varios años.
Se insiste en que el interés superior del menor exige ponderar la verdad biológica frente a la estabilidad emocional, la seguridad jurídica y los vínculos
efectiva y constante el rol de padre desde hace varios años.
Se insiste en que el interés superior del menor exige ponderar la verdad biológica frente a la estabilidad emocional, la seguridad jurídica y los vínculos socioafectivos consolidados, debiendo prevalecer la protección integral y la evitación de cambios desfavorables en el entorno del niño.
3. CONSIDERACIONES
3.1 No se observa obstáculo para decidir de fondo puesto que concurren los presupuestos procesales y no se avista germen de nulidad.Rad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 5 La legitimación en la causa, como ingrediente de sentencia estimatoria no le asiste al demandado. Este instituto, cuyo estudio serio soslayó la a quo, es de obligada constatación en el umbral de la sentencia, habida consideración que en su bifronte configuración d e activa y pasiva, es elemento de la pretensión, y siendo así, de sentencia favorable. En otros términos, la falta de la legitimación en la causa en alguno de los extremos de la relación jurídica procesal conduce indefectiblemente al fracaso de la p retensión y, consecuentemente, inútil resulta cualquiera otra apreciación respecto a la controversia de que se trate. Reiteradamente ha dicho la Corte Suprema de Justicia1:
“…que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “ como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar
desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “ como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión…” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519). –Negrillas no originales-.
3.2 En este caso está probado que: i ) ANGIE CATHERÍN DELGADO ORDÓÑEZ, contrajo matrimonio con CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA HENAO el 23 de marzo de 2013, acto acreditado con el correspondiente registro2; ii) La referida pareja de casados tuvo una crisis matrimonial durante la cual, ANGIE CATHERÍN DELGADO ORDÓÑEZ y OLIVER LOZA PANTOJA procrearon al niño JYLD. Así los establece la prueba testifical; iii) JYLD nació el día 30 de noviembre de 2015 y fue reconocido y registrado
1 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 2 Cdno. 1ª inst., archivo 001, folio 15Rad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 6 como hijo de OLIVER LOZA PANTOJA, conforme lo prueba su registro civil de nacimiento3.
2 Cdno. 1ª inst., archivo 001, folio 15Rad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 6 como hijo de OLIVER LOZA PANTOJA, conforme lo prueba su registro civil de nacimiento3.
Lo anterior permite concluir que, conforme al ordenamiento jurídico que regula el estado civil, el niño JYLD, es hijo de mujer casada y, como tal, se presume legalmente que tiene por padre al marido de ella , presunción con fuente en el aforismo “pater is est quod justae nupciae demostrant ”, el cual se enraíza en los deberes de cohabitación entre los esposos o compañeros permanentes, y la singularidad de la relación marital4. En consecuencia, así debe obrar en su registro civil de nacimiento, porque el reconocimiento que se hace de un hijo de mujer casada, conforme a la jurisprudencia, está privado de efectos jurídicos hasta tanto no se impugne la paternidad matrimonial.
En esta línea de argumentación, ese reconocimiento, desprovisto de la impugnación, no puede alterar el estado civil que, por ley le corresponde al reconocido, puesto que las normas que lo regulan son de orden público, “Por cuanto el estado civil de las personas, del cual es parte integrante la filiación, incide profundamente en el orden público y en su regulación está comprometido el interés social, las calidades que lo integran no pueden regirse por la autonomía individual de los particulares .”5.- Resalta la Sala-.
Ahora, como el estado civil de hijo se prueba con la copia o certificado del registro civil de nacimiento asentado conforme a la ley6, y JYLD se presume hijo de CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA HENAO , marido de su madre
Sala-.
Ahora, como el estado civil de hijo se prueba con la copia o certificado del registro civil de nacimiento asentado conforme a la ley6, y JYLD se presume hijo de CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA HENAO , marido de su madre ANGIE CATHERÍN DELGADO ORDÓÑEZ, por lo pronto, OLIVER LOZA PANTOJA, carece de legitimación en la causa por pasiva para resistir la pretensión de privación de patria potestad, puesto que el reconocimiento que
3Ib., folio 9. 4 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia SC16279 de 11 de noviembre de 2016, Rad. No. 2004-00197-00. 5 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia de 5 de diciembre de 1974, MP, Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN. 6 Artículo 105 Decreto 1260 de 1970.Rad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 7 realizó está privado de efectos jurídicos, que equivale a afirmarse, no puede obrar como padre del aludido menor. Se explica.
El artículo 213 del CC, modificado por el artículo 1º, Ley 1060 de 2006, establece: “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.”. Por su parte, el artículo 214 ibídem, igualmente modificado por el artículo 2º de la citada ley, reza:
El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al
que, «si la mujer, luego de vincularse en matrimonio, soportaba, por disposición legal, social y moral, la obligación de fidelidad y de cohabitación, de suyo emergía, de manera
7 Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'en el entendido que para el caso de los hijos nacidos durante la unión marital de hecho, la contabilización del término de ciento ochenta días se empezará a contar desde cuando se acredite el inicio de la convivencia entre los padres' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-13118 de 28 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
8 CAS. CIVIL, sentencia SC1225 de 2 de junio de 2022, MP, Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Exp. Rad. No. 6886131-84-002-2012-00102-01.Rad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 8 presunta, que no había podido tener relaciones con otros hombres, pues una y otra condición así se lo imponían; luego, por razón de ese juicio lógico, debía concluirse que el hijo nacido de esa mujer, casada como era y concebido dentro del matrimonio, era descendiente del marido» (CSJ SC 21 may. 2010, rad. 2004-00072-01).
Expresado lo anterior, en otros términos:
(…) {E}l parto dice que la mujer es la madre, pero no dice jamás con la misma evidencia quién es el padre. Débese ello a que la paternidad no la determina el nacimiento sino un hecho anterior, o sea la concepción. Ésta implica siempre la participación de un hombre consciente de haber cohabitado con una mujer y ser la
de paternidad.”. Por su parte, el artículo 214 ibídem, igualmente modificado por el artículo 2º de la citada ley, reza:
El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, 7 excepto en los siguientes casos:
1. Cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad se desvirtúe esta presunción.
Esta presunción la explica la Corte Suprema de Justicia 8 de la siguiente manera:
La otra, la de la paternidad, que no podía derivarse de un hecho directo, estaba basada en la presunción contemplada en el canon 214 ibidem, el cual estatuía que el «hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido». Esta última premisa, a su vez, se apoyaba en las hipótesis de que, en primer lugar, la mujer cohabitaba con su cónyuge, por ende, sostenían relaciones sexuales y; de otra parte, que la esposa debía serle fiel a su marido (CSJ SC 31 jul. 1936, G.J. T.XLIV p . 100-107), de ahí que, «si la mujer, luego de vincularse en matrimonio, soportaba, por disposición legal, social y moral, la obligación de fidelidad y de cohabitación, de suyo emergía, de manera
evidencia quién es el padre. Débese ello a que la paternidad no la determina el nacimiento sino un hecho anterior, o sea la concepción. Ésta implica siempre la participación de un hombre consciente de haber cohabitado con una mujer y ser la concepción efecto de la cohabitación. En esto consiste la paternidad. Cuando se dice que un hombre es el padre de tal hijo quien a la postre se le está imputando una cohabitación con la madre que produjo la concepción. Bien, el hecho en la cohabitación, como su resultado inmediato o sea la concepción (preñez de la madre) no se pueden [de]terminar por medios directos; Son hechos ocultos que escapan de la observación. Por este motivo la ley se ve obligada a recurrir a una serie de presunciones escalonadas y cuyo alcance general es este: a) la cohabitación de un hombre con una mujer y la concepción en situ se presumen; son hechos que necesariamente se realizaron cuando se verifica un nacimiento; lo que se presume es el hombr e con quien cohabitó la mujer en el tiempo durante el cual se presume la concepción; b) son presunciones relativas que admiten prueba en contrario. (…) El fundamento de esta presunción es claro. La ley impone a las mujeres casadas la obligación de fidelidad; en virtud de tal obligación sólo pueden cohabitar con sus maridos. Debe observarse que la ley no sólo se limita a imponer una obligación, sino que, además, presume que el obligado la cumple. Es lo mismo decir que se presume la fidelidad de la mujer a su marido, que presumir la cohabitación del marido con la mujer; Son diferentes maneras de expresar una misma e idéntica situación» (CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. T.LXXXVII).
la cohabitación del marido con la mujer; Son diferentes maneras de expresar una misma e idéntica situación» (CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. T.LXXXVII).
2.3. En la actualidad, el artículo 213 del memorado compendio, modificado por el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006, mantiene vigente la presunción de paternidad del hijo nacido y/o concebido en el marco de un vínculo matrimonial o de una unión marital de hecho, ya no por razón del deber de fidelidad de la mujer hacia el hombre, sino en atención a que, hoy por hoy, esa o bligación recae sobre ambos, al establecer el legislador que la primera institución tiene como finalidad la convivencia y la procreación (a rt. 113, idem), mientrasRad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 9 la segunda supone la «(…) comunidad de vida permanente y singular (…)» (art. 1º, Ley 54 de 1990), consagrando como causal de divorcio, «(…) las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (…)» (núm.. 1º, art. 154 del C.C.). -Subrayas y cursivas originalesTodo lo plasmado indica que, para poder despojar al hijo de mujer casada de su estado civil atribuido por la ley, esto es, de la paternidad respecto del marido de su madre, es menester desvirtuar ese estado, a través del proceso de impugnación de la patern idad. Así las cosas, la voluntad del particular que lo reconoce como hijo extramatrimonial, por sí sola, no puede modificar su estado civil establecido por la ley, se reitera, por ser de orden público.
de impugnación de la patern idad. Así las cosas, la voluntad del particular que lo reconoce como hijo extramatrimonial, por sí sola, no puede modificar su estado civil establecido por la ley, se reitera, por ser de orden público.
Es de recabar que el reconocimiento de hijo de mujer casada, ni antes cuando existía la prohibición legal de hacerlo en el artículo 3º, Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 3º, Ley 45 de 1936; meno s ahora, es nulo, sino que está privado de efectos jurídicos, hasta tanto, a través del respectivo trámite judicial, no se anonade la presunción de paternidad matrimonial. De vieja data lo ha enseñado así la Corte Suprema de Justicia9:
La Corte considera que el reconocimiento de hijo natural hecho en cualquier tiempo no es nulo por el simple motivo de que para entonces el hijo estuviere amparado con presunción de legitimidad, pues la misma ley permite hacerlo aun antes de su nacimiento. Lo que ha dispuesto el legislador por el artículo 3º citado, no es la nulidad del acto, sino su ineficacia en tanto no se de uno de los tres supuestos requeridos legalmente para que el hijo de mujer casada pueda ser reconocido como natural; es decir, que e l reconocimiento ningún efecto produce mientras subsista la presunción de legitimidad del hijo. En otras palabras, mientras el hijo concebido por mujer casada se repute serlo también del marido de ésta, el reconocimiento como hijo natural que alguien haga de él, ninguna fuerza tiene para modificar el estado civil del hijo presuntamente legítimo quien, por tanto, seguirá teniendo como padre, no al reconocedor, sino al marido de su madre. Pero en el momento en que esa presunción de legitimidad cese, entonces
para modificar el estado civil del hijo presuntamente legítimo quien, por tanto, seguirá teniendo como padre, no al reconocedor, sino al marido de su madre. Pero en el momento en que esa presunción de legitimidad cese, entonces el reconocimiento previo adquirirá toda fuerza que la ley otorga al reconocimiento como natural del hijo de mujer soltera o viuda.
9 CAS. CIVIL, sentencia SC de 13 de diciembre de 1980, MP, Dr. GERMÁN GIRALDO Z., Exp. Rad. No.Rad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 10 Estima pues la Corte que cuando el legislador dispuso que el hijo de mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo los tres casos que la ley señala expresamente, no sancionó con nulidad el reconocimiento previo, sino que lo privó de efectos jurídicos mientras no se diera alguno de los supuestos legales en que es posible reconocer como natural al hijo de mujer casada con todos sus efectos inmediatos. Por tanto, aportada la prueba de que el hijo no está ya amparado con la presunción de ser hijo leg ítimo del marido de su madre, el reconocimiento de hijo natural surte los efectos propios de ese acto, así el reconocimiento haya sido hecho previamente al momento en que adquiera firmeza la sentencia estimatoria de la impugnación de la legitimidad. Ya desde su sentencia de 4 de diciembre de 1967, en vigencia de la Ley 45 de 1936 la Corte había dicho: (…) El reconocimiento conceptualmente considerado, no es más que una declaración personal y solemne de procreación, cuya validez estriba en su formalidad y veracidad, bastante para comprometer su autor, pero de suyo insuficiente para introducir variaciones en el estado civil del
El reconocimiento conceptualmente considerado, no es más que una declaración personal y solemne de procreación, cuya validez estriba en su formalidad y veracidad, bastante para comprometer su autor, pero de suyo insuficiente para introducir variaciones en el estado civil del reconocido, que solo se darán con la aceptación de éste, tratándose de hijo no presuntamente legítimo, o con ella y la remoción judicial de su legitimidad presunta, si fuere hijo de mujer vinculada a marido. Lo que cupiera llamar libertad de estado del reconocido, no hace parte de la definición legal y práctica del reconocimiento, como tampoco es, reitérase, presupuesto de validez de él. El acto se confirma al revestirse de las formalidades debidas, independientemente de su trascendencia sobre el status del reconocido, quien es destinatario de la declaración, y por ende, extraño a ella, al punto de que su calidad personal y su actitud posterior operan como condiciones de derecho únicamente para la trascendencia del negocio. De llegarse a imaginar, por supuesta ilicitud, la nulidad de un reconocimiento en razón de la preexistencia de un estado civil incompatible con el de hijo natural a que aquel se orienta, se desembocaría en contrasentidos tales como la subordinación del juez y del público a la declaración pat erna en tanto no fuera invalidada en juicio, siendo así que sus resultados frente al reconocido y a terceros ha de prescindirse de plano mientras dure la suspensión determinada por la conditio juris y la posibilidad de que el mismo reconocimiento hubiera de resultar inexpugnable a la expiración del termino señalado a la pretensión de nulidad absoluta , sin reclamo del interesado o
suspensión determinada por la conditio juris y la posibilidad de que el mismo reconocimiento hubiera de resultar inexpugnable a la expiración del termino señalado a la pretensión de nulidad absoluta , sin reclamo del interesado o del Ministerio Público o eventual determinación oficiosa de la justicia (LeyRad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 11 50 de 1936, art. 2º.), hipótesis que sirve de argumento ad absurdum a la consolidación del rumbo aquí proseguido conforme al cual , el reconocimiento que se haga como hijo natural del presuntamente legítimo se halla en estado de pendencia hasta que se remueva con fallo judicial la situación originaria : si positivamente con la prosperidad del proceso de impugnación, para sumar a su existencia y validez precedentes, su eficacia final hasta entonces suspendida, si negativamente, porque caducó la dicha acción, o porque ejercitada no tuvo éxito, con su definitiva ineficacia, sin remisión, que no ha menester juez que la pronuncie, ni es saneable, como tampoco se purga con el transcurso del tiempo. Todo sin reparar, si quiera solo de lege rerenda, en los nexos que para quien lo hace pueda crear el reconocimiento, prescindiendo de su influjo sobre el estado civil. -Negrillas no originales-.
Podría argüirse que el precedente jurisprudencial en cita perdió lozanía en cuanto el artículo 3º; Ley 45 de 193610, modificado por el artículo 3º, Ley 75 de 1968 11, que prohibía el reconocimiento de hijo de mujer casada, fue expresamente derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006. Sin
de 1968 11, que prohibía el reconocimiento de hijo de mujer casada, fue expresamente derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006. Sin embargo, atendiendo a la indisponibilidad por los particulares que por disposición legal, blinda el estado civil y a los perentorios mandatos contenidos en los artículos 213 y 214 del CC, en el sentido de disponer trámite judicial para neutralizar la presunción de paternidad, si bien, no se
10 Dictaba la norma: “ El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo que el marido lo desconozca y por sentencia ejecutoria se declare que no es hijo suyo. Prohíbase pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en el caso final del enciso anterior.”.
11 Establecía: “El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo: 1º Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante este tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges. 2º Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el Título 10º, del Libro 1º del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el Juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del Defensor de Menores, si fuere menor. 3º Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.
de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del Defensor de Menores, si fuere menor. 3º Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido. 4º El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acción conocer á el Juez de Menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta Ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el Juez Civil competente, por la vía ordinaria. Prohíbese pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente artículo.”.Rad. Nro. 76-834-31-84-003-2024-00062-01. 12 obsta expresamente el reconocimiento de mijo de mujer casada -como igualmente por interpretación judicial se permitía antes-, el mismo no puede producir efectos, o sea, variar un estado civil dispuesto por la ley. Luego entonces, el precedente judicial en comento, en este particular se mantiene enhiesto.
Quizá por lo apuntado el legislador optó por la derogatoria expresa de la norma que prohibía el reconocimiento de hijo de mujer casada –art. 3º, Ley 75 de 1968-. No había razón para mantenerla en el ordenamiento jurídico. No solo ello. Bien puede agregarse que, si por disposición jurisprudencial,
norma que prohibía el reconocimiento de hijo de mujer casada –art. 3º, Ley 75 de 1968-. No había razón para mantenerla en el ordenamiento jurídico. No solo ello. Bien puede agregarse que, si por disposición jurisprudencial, se había considerado que ese acto de reconocimiento, pese a la prohibición legal, no era nulo, sino ineficaz de momento y hasta tanto no se impugnara la paternidad, pues a fortiori carecía de fundamento tal prohib ición, dado que estaría a contrapelo con la coherencia que debe imperar en el ordenamiento jurídico.
Memórese que el inciso final, canon 42 de la Carta Polít