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TSDJ BUG - Sentencia 76-834-6000-187-2020-01164-01 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG - Sentencia 76-834-6000-187-2020-01164-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia Segunda Instancia

Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26)

Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado por Acta No. 342

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia No. 12 proferida el 5 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual condenó a los señores Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. ANTECEDENTES.

2.1El 23 de junio de 20 20 se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura en situación de flagrancia;

porte de estupefacientes.

2. ANTECEDENTES.

2.1El 23 de junio de 20 20 se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura en situación de flagrancia; incautación; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Promiscuo Municipal conRadicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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funciones de control de garantías de Bugalagrande. En esa diligencia, la Fiscalía le comunicó a los señores Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado los siguientes hechos:

“Los hechos jurídicamente relevantes hacen relación a que en el día de ayer, 22 de junio del 2020, a eso de las 11:20, 11:30 aproximadamente de la mañana, personal de la Policía Nacional que cubre la ruta AndalucíaCerritos, kilómetros 12 + 300 sentido sur -norte bajo el mando del señor Intendente Deifan Peña García, se encontraban los patrulleros Ramos Hijaji Oscar y Salazar Ramos Diomedes, quienes realizaban actividades propias del servicio de Policía Nacional consistente en registro de automotores, allí observan un taxi, le hacen la señal de pare, este taxi es de placas XBP427, conducido por el señor José Darío Tobón Tobón . Allí se transportaban dos

del servicio de Policía Nacional consistente en registro de automotores, allí observan un taxi, le hacen la señal de pare, este taxi es de placas XBP427, conducido por el señor José Darío Tobón Tobón . Allí se transportaban dos personas como pasajeros, quienes resp ondieron al nombre de Alexander Jiménez Amado y el señor Samuel Jiménez Amado quienes mediante consentimiento permitieron que efectivamente los policiales registraran no solamente sus pertenencias, no solamente invadieran su personalidad sino también la bo dega del vehículo según orden que diera el conductor señor José Darío Tobón . Indican los uniformados que en la parte de atrás de la bodega encontraron un costal de fibra de diferentes colores, allí los señores Alexander Jiménez y Samuel Jiménez Amado manifestaron de manera voluntaria que el equipaje era de ellos y que lo traían así porque venían del municipio Herrera, departamento de Nari ño y llegaron al puerto de Buenaventura en barco , único medio de transporte a dicho municipio . Se procede a realizar un registro por parte de los policiales y encuentran tres paquetes debidamente aforados con cinta color negro y transparente que en su interior tenían una sustancia color café que por sus características color y olor se asemejaba a la base de coca . A nte t al descubrimiento que los capturan a ustedes en flagrancia y proceden a la incautación de dicho elemento. P osteriormente, a ese elemento incautado sustancia estupefaciente al parecer, se le hace la respectiva prueba de PIPH por parte de un técnico adscrito a la Policía Nacional , más exactamente a la Policía Sijín, que es el señor intendente jefe José Irmes Salazar Martínez, quien

estupefaciente al parecer, se le hace la respectiva prueba de PIPH por parte de un técnico adscrito a la Policía Nacional , más exactamente a la Policía Sijín, que es el señor intendente jefe José Irmes Salazar Martínez, quien establece que la sustancia incautada de acuerdo a prueba preliminar, arrojaba positivo para cocaína y sus derivados en un peso ne to de 1.320 gramos, es decir, que con base en estos elementos materiales probatorios, la captura de ustedes en flagrancia, igualmente el señalamiento que haceRadicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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el conductor del vehículo de que ustedes eran las personas que llevaban dicha sustancia en la bodega del vehículo que conducía.”1

Por esa conducta se les atribuyó , en calidad de coautores, la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal, y en su contra se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario.

2.2.- El 26 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del

aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario.

2.2.- El 26 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá. En esa oportunidad el delegado fiscal reiteró la premisa fáctica y jurídica expuesta en la imputación.

2.3.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de mayo de

2021. En su desarrollo no se celebraron estipulaciones probatorias; posteriormente, las partes realizaron la enunciación y solicitud de pruebas, las cuales fueron decretadas por el

Juzgado.

2.4.- Tras varios aplazamientos, el juicio oral se desarrolló en sesiones llevadas a cabo los días 10 de julio de 2023; 2 de diciembre de 2025; y 24 de febrero y 7 de marzo de 2026. En la penúltima audiencia se presentaron los alegatos de conclusión y, en la última, se emitió el sentido del fallo de carácter

1 Minuto 39:01 audiencia de formulación de imputación del 23 de junio de 2020.Radicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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condenatorio, procediéndose a la lectura de la sentencia. Contra

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condenatorio, procediéndose a la lectura de la sentencia. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

3.- DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá estimó acreditada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los señores Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, a partir de un acervo probatorio coherente, convergente y suficiente.

En primer lugar, otorgó credibilidad a los testimonios del conductor del taxi, José Darío Tobón, y del policial Deifan Johani Peña, quienes, desde sus respectivas percepciones, narraron de manera concordante las circunstancias del hallazgo de la sustancia ilícita en el interior de un equipaje ubicado en el baúl del vehículo. Ambos coincidieron en aspectos esenciales: (i) la procedencia del viaje desde Buenaventura, (ii) la titularidad del equipaje por parte de los procesados, (iii) el ocultamiento del estupefaciente entre pertenencias personales, y (iv) las manifestaciones espontáneas de los acusados sobre su actividad como “raspachines” y la procedencia de la sustancia.

Destacó que tales relatos no evidenciaban signos de mendacidad, sino espontaneidad, coherencia interna y correspondencia entre sí, además de estar respaldados por las

como “raspachines” y la procedencia de la sustancia.

Destacó que tales relatos no evidenciaban signos de mendacidad, sino espontaneidad, coherencia interna y correspondencia entre sí, además de estar respaldados por las circunstancias objetivas del procedimiento , particularmente suRadicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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carácter aleatorio, lo que reforzaba la credibilidad del policial interviniente.

En cuanto a la materialidad del delito, esta se tuvo por demostrada no solo con los testimonios, sino también con el registro fotográfico del procedimiento, el cual permitió evidenciar la forma en que realmente se encontraba embalada la sustancia, así como su ubicación dentro del costal, despejando cualquier duda sobre el hallazgo. A ello se sumó la cadena de custodia debidamente acreditada y el análisis t écnico realizado, primero mediante prueba preliminar homologada (PIPH) y posteriormente mediante dictamen pericial definitivo, los cuales concluyeron que la sustancia correspondía a cocaína, con un peso neto de 1.320 gramos.

En relación con el argumento defensivo sobre inconsistencias en la descripción de la sustancia, fue desestimado al considerar se que las diferencias advertidas —esto es, la

gramos.

En relación con el argumento defensivo sobre inconsistencias en la descripción de la sustancia, fue desestimado al considerar se que las diferencias advertidas —esto es, la referencia del taxista a un objeto similar a una “arepa” o “panela” envuelta, frente a la descripción del policia l como paquetes embalados con cinta — no constituían contradicciones sustanciales, sino variaciones menores explicables por la percepción individual y el paso del tiempo. Señaló que dichas divergencias no afectaban los aspectos nucleares del relato, en tanto ambos coincidían en la existencia del estupefaciente, su ubicación y su pertenencia a los acusados.Radicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Precisó que cualquier duda sobre la forma del embalaje fue superada con el registro fotográfico y, sobre todo, con la plena correspondencia entre lo hall ado por el policial y lo posteriormente analizado por el perito, quien describió los mismos tres paquetes aforados con cinta negra y transparente.

Así las cosas, mediante sentencia No. 12 del 5 de marzo de 2026, decidió condenar a los señores Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado a la pena de noventa y seis (96) meses

Así las cosas, mediante sentencia No. 12 del 5 de marzo de 2026, decidió condenar a los señores Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; así mi smo, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

4.- EL RECURSO

La Defensa reprochó la decisión de primera instancia, centrando su inconformidad en la supuesta falta de acreditación del objeto material del delito, esto es, la sustancia estupefaciente que se afirma fue incautada el 22 de junio de 2020. Sostuvo que la ausencia de prueba suficiente sobre dicho elemento conduce a la atipicidad de la conducta y, por ende, a la absolución de sus representados. Como eje central de su argumentación, destacó la existencia de contradicciones sustanciales entre los testimonios del intendente Deifan Yovani Peña y del conductor José Darío Tobón,Radicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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en aspectos que considera determinantes para la acreditación del hecho, a saber:

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en aspectos que considera determinantes para la acreditación del hecho, a saber:  Lugar del hallazgo: mientras el uniformado indicó que la sustancia fue encontrada en el fondo de un costal, el taxista sostuvo que el objeto fue hallado en un bolsillo oculto debajo de un bolso.  Características físicas del elemento: el policial no precisó su forma, mientras que el taxista lo describió como una “arepa” o “panela”.  Cantidad de lo incautado: el agente inicialmente habló de cuatro paquetes y luego de tres, mientras que el taxista afirmó haber observa do un solo objeto, además de unas “peloticas” envueltas en papel aluminio.  Forma de embalaje: el gendarme refirió paquetes envueltos en cinta negra y transparente, en tanto el taxista indicó que estaban envueltos en papel aluminio. A su juicio, estas diver gencias no son “mínimas”, como lo consideró el Juzgado, sino contradicciones estructurales e irreconciliables que generan incertidumbre sobre la realidad del hallazgo, la forma del objeto incautado y su identidad material. Cuestionó la valoración del regis tro fotográfico, particularmente la imagen que muestra un paquete rectangular envuelto en cinta, al considerar que lejos de aclarar las inconsistencias, introduce nuevas dudas, pues no coincide con lo descrito por el testigo ni con las condiciones en que e l perito recibió los elementos al no mencionar que uno de ellos estaba

envuelto en cinta, al considerar que lejos de aclarar las inconsistencias, introduce nuevas dudas, pues no coincide con lo descrito por el testigo ni con las condiciones en que e l perito recibió los elementos al no mencionar que uno de ellos estaba abierto.Radicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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En esa misma línea, puso en entredicho la cadena de custodia y la mismi dad de la evidencia, argumentando que no existe certeza de que los elementos analizados por el perito correspondan efectivamente a los supuestamente incautados a los procesados. Con base en lo anterior, concluyó que no se acreditó de manera debida el objeto material del delito, pues no hay claridad sobre la identidad de la sustancia, su cantidad ni su peso, n i sobre la correspondencia entre lo incautado y lo analizado, lo que impide tener por demostrada la materialidad del ilícito. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a los señores Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por reconocimiento al menos de la duda, con aplicación del principio de in dubio pro reo.

5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

de estupefacientes, por reconocimiento al menos de la duda, con aplicación del principio de in dubio pro reo.

5.-CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

La Sala es competente en este caso para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, toda vez que, dicha autoridad integra el Distrito Judicial que encabeza esta Corporación. De modo que, se cumple la regla establecida en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, norma procedimental que rige esta actuación.Radicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó la materialidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes —en particular, la existencia, identidad y correspondencia de la sustancia incautada y posteriormente analizada por los peritos— o si, por el contrario, las inconsistencias probatorias alegadas por la defensa generan duda razonable que imponga revocar la sentencia condenatoria y absolver a los procesados.

5.3.- Sobre la cadena de custodia

contrario, las inconsistencias probatorias alegadas por la defensa generan duda razonable que imponga revocar la sentencia condenatoria y absolver a los procesados.

5.3.- Sobre la cadena de custodia

De conformidad con el estatuto procesal penal (artículos 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004), este mecanismo tiene por finalidad garantizar la autenticidad, indemnidad y confiabilidad de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física, así como delimitar los efectos jurídicos derivados de su cumplimiento, particularmente en lo atinente a su valoración probatoria. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

“48.- El numeral 3º del artículo 250 de la Constitución Política señala que la Fiscalía General de la Nación debe «[a]segurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción (…)». La Ley 906 de 2004, en su artículo 254, precisa que la cadena de custodia tiene como fin demostrar la a utenticidad de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física, y que para su aplicación se tienen en cuenta los siguientes factores:Radicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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«identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.»

49.- Este último artículo también refiere, en relación con los t iempos de vigencia de la cadena de custodia, lo siguiente:

«La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente.» Subraya fuera del texto.

50.- Es decir que la autenticidad de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física que se recolecta en la etapa de investigación depende de la observancia de una serie de exigencias normativas cuyo objeto es garantiz ar su protección y conservación. En la práctica, se busca descartar o evitar que estos elementos y evidencia sean alterados, modificados o falseados.

51.- El artículo 273 del Código de Procedimiento Penal refiere que la valoración de los elementos y evid encia se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad y sometimiento a cadena de custodia, entre otros. Al respecto, la Sala tiene dicho que en caso de presentarse irregularidades con la cadena de custodia la consecuencia no es la inadmisión de la prueba sino la disminución de eficacia, credibilidad y mérito probatorio.

52.- En ese entendido:

Al respecto, la Sala tiene dicho que en caso de presentarse irregularidades con la cadena de custodia la consecuencia no es la inadmisión de la prueba sino la disminución de eficacia, credibilidad y mérito probatorio.

52.- En ese entendido:

«[…] la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción la exclusión del medio de convicción.» (Cfr. CSJ SP abr. 17 de 2013, rad. 35127, AP abr. 28 de 2021, rad. 52062 y SP2482025, rad. 58275, entre otras).Radicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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53.- Ahora bien, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 señala que los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos en la medida en que han sido detectados, fijados, recogidos y embalados

53.- Ahora bien, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 señala que los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos en la medida en que han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, e igualmente, sometidos a las reglas de cadena de custodia. El acto de proceder de manera distinta significa, en principio, incumplir con la carga de demostrar su autenticidad.

54.- Pero esta misma norma prevé que, cuando los elementos y evidencia no son sometidos a cadena de custodia, la demostración de su autenticidad está a cargo de la parte que los presenta. En ese escenario aplica el principio de libertad probatoria como quiera que la parte puede suplir dicha labor a través de cualquier medio de prueba, incluso, mediante testigos con conocimiento personal y directo que son sometidos al respectivo interrogatorio cruzado (Cfr. CSJ AP687 -2023, rad. 58237 y SP2560 -2024, rad. 62314).

55.- Así las cosas, la parte con interés deberá acreditar en el juicio oral las labores de autenticación de los medios descubiertos, enunciados y solicitados como prueba. Dicho conocimiento se puede suplir, por ejemplo, con la declaración de la persona que obtuvo el elemento, quien dará cuenta de circunstancias de ese hecho, del estado de conservación del elemento y de su indemnidad. Luego, la auto ridad judicial le otorgará el valor probatorio que corresponda.”2

De manera que la acreditación de la autenticidad de la evidencia no se agota en el cumplimiento formal de la cadena de custodia, sino que puede establecerse válidamente a partir de otros medios de convicción. Dicha finalidad se satisface con los

De manera que la acreditación de la autenticidad de la evidencia no se agota en el cumplimiento formal de la cadena de custodia, sino que puede establecerse válidamente a partir de otros medios de convicción. Dicha finalidad se satisface con los testimonios de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, quienes, a partir de su conocimiento directo y bajo contradicción, pueden permitir reconstruir de manera confiable el origen, manejo y análisis de los elementos incautados.

2 CSJ SP1739-2025, jul. 16, rad. 64342.Radicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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5.4.- Análisis del caso concreto

En el asunto bajo examen, la controversia planteada por la defensa se circunscribe en un aspecto puntual: la alegada falta de autenticidad del objeto material del delito, esto es, la sustancia que fue incautada a los señores Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado el 22 de junio de 2020, en el equipaje que llevaban en la cajuela del taxi que los transportaba . En esa medida, el debate se centra en establecer si, a partir de la prueba practicada en juicio, es posible tener por acreditada la correspondencia entre lo incautado en el lugar de los hechos y lo

medida, el debate se centra en establecer si, a partir de la prueba practicada en juicio, es posible tener por acreditada la correspondencia entre lo incautado en el lugar de los hechos y lo posteriormente sometido a análisis técnico, o si, como lo sostiene la defensa, existen inconsistencias que impiden arribar a t al conclusión.

Para abordar esta problemática , resulta necesario examinar, en primer lugar, los puntos de convergencia entre los testimonios de quienes intervinieron directamente en los hechos y en la cadena de custodia de la sustancia, esto es, el conductor del taxi, José Darío Tobón Tobón, el intendente Deifan Johany Peña García, quien participó en el procedimiento de incautación y José Hirne Salazar Martínez, el perito que practicó la Prueba de Identificación Preliminar Homologada-PIPH.

En lo que respecta a los señores José Darío Tobón Tobón y Deifan Johany Peña García, quienes estuvieron presentes en el procedimiento policial el 22 de junio de 2020 , se advierte una coincidencia sustancial en varios aspectos relevantes: (i) ambosRadicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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ubican el procedimiento en un control vial realizado en horas de la mañana, cuando el vehículo tipo taxi fue requerido por la

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ubican el procedimiento en un control vial realizado en horas de la mañana, cuando el vehículo tipo taxi fue requerido por la Policía; (ii) coinciden en que el equipaje de los hermanos Jiménez Amado se encontraba en la cajuela del automotor; (iii) señalan que aquellos reconocieron como propias las pertenencias inspeccionadas; (iv) refieren que la sustancia fue hallada oculta entre objetos personales, en la parte inferior del equipaje; y (v) dan cuenta de manifestaciones espontáneas de los procesados en torno a su relación con la sustancia y su actividad como “raspachines”. Estos elementos, en su conjunto, permiten afirmar una base fáctica común sobre el hallazgo del estupefaciente y su vinculación con los acusados.

Ahora bien, la defensa ha puesto de reliev e ciertas diferencias entre los testimonios, particularmente en lo relativo al lugar del hallazgo (costal vs. bolso), la forma del objeto (paquetes vs. “arepa” o “panela”), la cantidad (uno vs. varios) y el tipo de envoltura (cinta transparente vs. papel a luminio). No obstante, tales divergencias deben valorarse a la luz de las condiciones en que cada testigo percibió los hechos; además, no puede perderse de vista que los declarantes rindieron su testimonio el 10 de julio de 2023, esto es, tres años después de ocurrido el suceso, circunstancia que razonablemente incide en la precisión de los detalles periféricos.

En relación con el lugar del hallazgo, tampoco puede soslayarse que el conductor del taxi, el señor José Darío Tobón

circunstancia que razonablemente incide en la precisión de los detalles periféricos.

En relación con el lugar del hallazgo, tampoco puede soslayarse que el conductor del taxi, el señor José Darío Tobón Tobón, reconoció no haber presenciado la totalidad delRadicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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procedimiento, por cuanto fue requerido por otro uniformado para ser entrevistado3. Con todo, el testigo nunca descartó la existencia del costal; por el contrario, fue enfático en señalar que los pasajeros transportaban dos bolsos y un costal de fibra sucio 4. En ese contexto, aun cuando pudo incurrir en imprecisiones al ubicar el elemento en uno u otro contenedor, lo cierto es que mantuvo una idea constante: la sustancia fue encontrada en la parte inferior del equipaje5, aspecto que coincide con lo indicado por el agente captor.

Esta conclusión se ve además respaldada por la fijación fotográfica consignada en e l informe de captura en flagrancia incorporado con el intendente Deifan Johany Peña García , en particular las imágenes Nos. 2; 3 y 66, en las que no se observa la presencia de bolsos, sino únicamente el costal de colores ocupando la mayor parte del espacio de la cajuela del vehículo,

particular las imágenes Nos. 2; 3 y 66, en las que no se observa la presencia de bolsos, sino únicamente el costal de colores ocupando la mayor parte del espacio de la cajuela del vehículo, así como uno de los paquetes extraídos con su contenido , lo que ciertamente refuerza que el hallazgo se produjo en su interior.

En cuanto a la forma del objeto, si bien el testigo , señor Tobón Tobón, lo describió como un objeto “plancho”, una “arepa” o “ panela”7, por tanto, en principio podría sugerir una contradicción —al asociarse dichas expresiones con formas geométricas distintas—, esta aparente incongruencia se disipa al advertirse que, al ser interrogado sobre el tamaño del elemento

3 Minuto 49:13; 49:38 y 53:44 audiencia de juicio oral del 10 de julio de 2023. 4 Minuto 24:38 y 43:04 ibidem. 5 Minuto 47:32 ibidem. 6 Minuto 1:41:40 ibidem. 7 Minuto 28:38 y 47:17 ibidem.Radicado: 76-834-6000-187-2020-01164-01 (AC-170-26) Procesados: Alexander Jiménez Amado y Samuel Jiménez Amado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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incautado, representó con su s manos una figura rectangular 8. Ello permite inferir que su percepción no resulta incompatible con

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incautado, representó con su s manos una figura rectangular 8. Ello permite inferir que su percepción no resulta incompatible con la forma de los paquetes aforados descritos por el intendente y documentados en la fijación

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