TSDJ BUG - Sentencia 76-834-6000-187-2023-00831-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76-834-6000-187-2023-00831-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia Segunda Instancia
Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76-834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
Procesado: Humberto Aguirre Martínez y Cristian Fernando
Ceballos Carreño.
Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
Guadalajara de Buga, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado por Acta No. 465
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver recurso de apelación elevado por la defensa contra la sentencia No. 49 del 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual se condenó a los señores Humberto Aguirre Martínez y Cristian Fernando Ceballos Carreño por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado.
2. ANTECEDENTES
Aguirre Martínez y Cristian Fernando Ceballos Carreño por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
Procesados: Humberto Aguirre Martínez y Cristian Fernando Ceballos Carreño.
Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado
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2.1.- El 13 de julio de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la cual la Fiscalía le comunicó a Humberto Aguirre Martínez y Cristian Fernando Ceballos Carreño los siguientes hechos:
“Dicen los policiales que tuvieron una comunicación por parte del comandante de la policía de que habían tenido información por una fuente humana pues de que habían dos ciudadanos que se movilizaban en una motocicleta de placas efectivamente FPE71G, misma esa pues que eran las que ustedes se movilizaban, y que estas personas iban armadas y que iban a cometer un fleteo en la zona céntrica de Tul uá, Valle, y fue así con esa situación de que inmediatamente se dieron pues a la búsqueda por todas
que ustedes se movilizaban, y que estas personas iban armadas y que iban a cometer un fleteo en la zona céntrica de Tul uá, Valle, y fue así con esa situación de que inmediatamente se dieron pues a la búsqueda por todas las situaciones de la ciudad, donde vieran pues esa motocicleta con estas dos per sonas de las cuales daban sus características, que eran dos personas de sexo masculino y todo, y efectivamente manifiestan los policiales adscritos al GOES, más concretamente , el policial William Roncancio Ortiz y Luz Aida Cléves Rodríguez de que ellos se encontraban realizando patrullaje por el sector conocido como ya se ha dicho por ellos efectivamente en el barrio Nueva Holanda, y que allí en ese cuando estaban en ese observan efectivamente una motocicleta de color negro de placas FPE71G, y que esta mism a iba contra dos personas mismas que habían dicho la central de radio, y efectivamente se dieron a la persecución de ustedes, pero que ustedes apenas vieron que la policía los estaba siguiendo se dieron a acelerar la motocicleta y a darse pues a que ellos lo s siguieran persiguiendo, o sea a darse la persecución, fue entonces allí donde efectivamente cuando ya estaban los policiales observándolos ustedes que ustedes iban a una bastante velocidad, observan que ustedes desaceleran y se acercan a una vivienda ubicada en la Carrera 28 bis número 10-33 de ese barrio Nueva Holanda, y que allí estaba la puerta entreabierta y ustedes ingresaron inmediatamente allí, ellos cuando vieron que ustedes ingresaron allí inmediatamente también se fueron detrás de ustedes ingresaron pero le preguntaron pues a la señora que era la propietaria de dicho inmueble que
ingresaron inmediatamente allí, ellos cuando vieron que ustedes ingresaron allí inmediatamente también se fueron detrás de ustedes ingresaron pero le preguntaron pues a la señora que era la propietaria de dicho inmueble que por favor les permitiera el ingreso y ella pues muy consciente, la señora Ingrid Tatia na Calderón Hincapié permitió el ingreso a los policiales e inmediatamente se dan a la requisa pues para protegerlo , tanto las personas que se encontraban en ese inmueble como los policiales , y fueRadicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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entonces allí cuando ellos le hacen un registro a ustedes y efectivamente ya estando allí en ese inmueble, y efectivamente se le da un registro , primero que todos le solicitan a Cristian Fernando Ceballos Carreño quien se identificó con la cédula 1 .097.720.868 y efectivamente a usted señor Cristian se le halló inclusive en su poder un arma de fuego y efectivamente pues, los policiales inmediatamente hace la incautación de dicha arma, misma arma de fuego que fue incautada a usted señor Cristian, pistola marca Blow TR-92D de color negro con número bilateral 3 -32B-32I-1-201000-37 con dos proveedores metálicos de color negro y tres cartuchos para
misma arma de fuego que fue incautada a usted señor Cristian, pistola marca Blow TR-92D de color negro con número bilateral 3 -32B-32I-1-201000-37 con dos proveedores metálicos de color negro y tres cartuchos para la misma. Igualmente a usted también se le incautó un celular mismo este pues que ya se legalizó en la audiencia que antes se dio como era un celular Xiaomi de color azul , y que allí pues se sometieron inmediatamente a esa incautación toda vez que usted sin permiso de autoridad competente se encontraba portando esa arma de fuego y efectivamente pues es así también inmediatamente dicen que requisaron también pues al señor Humberto Aguirre Martínez y que al señor Humberto Aguirre Martínez con cédula 11.324.520 así también se le halló en la pretina también un arma tipo pistola de color cromada calibre 7 .65 modelo 83 con empuñadura plástica y que esta arma tenía inclusive dos proveedores metálicos de color negro más 13 cartuchos 7 .65 para el mismo . Igualmente, se le incautó también el celular . Y que allí entonces fueron que a ustedes, teniendo en cuenta que les preguntaron tanto a usted señor Humberto como al señor Cristian que, si tenían permiso para portar esas armas, y luego dijeron que no, entonces inmediatamente le s dieron a conocer los derechos que le asistían como personas capturadas siendo las 14 y 20 horas del día de ayer, 12 de julio del 2023 . Fue allí entonces cuando po steriormente se le hizo pues las actas de incautación toda vez que allí se encontró un bolso y en ese bolso se hallaron 17 equipos celulares, que la gran mayoría aparecen
ayer, 12 de julio del 2023 . Fue allí entonces cuando po steriormente se le hizo pues las actas de incautación toda vez que allí se encontró un bolso y en ese bolso se hallaron 17 equipos celulares, que la gran mayoría aparecen como hurtados pero que efectivamente ya se legalizaron , se hizo ya por parte del señor juez también se determinó cada uno de ellos y que allí ustedes no pudieron tampoco soportar por qué se encontraban en poder de esa cantidad de celulares, de 19 celulares, 2 de ustedes y 17 1 que fueron incautados. Allí también en esa incautación de esos celulares también se halló efectivamente un arma de fuego misma esta pues que efectivamente que dice que es un arma de Ekol Firar Magnum de colo r negro, número lateral EF1631405, con un proveedor metálico y cinco cartuchos para la misma. M ismo de estos que , tanto los celulares como esta arma de que ustedes mismos firmaron la incautación, tanto de los equipos celulares como
1 En la audiencia de formulación de acusación, la delegada fiscal indicó que, al verificarse los equipos celulares en el PDA de la Policía Nacional, se estableció que 16 de ellos presentaban anotación por hurto y uno por extravío. (Minuto 21:10).Radicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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del arma de fogueo, así también como el arma que le incautaron a cada uno de ustedes el señor Humberto Aguirre también firmó la incautación de la motocicleta en la que ustedes se movilizaban.”2
A los procesados se les atribuyó la comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, agravados. Los cargos no fueron aceptados por los imputados. La autoridad judicial l es impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2.2.- El 14 de noviembre de 2023 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, oportunidad en la que la Fiscalía mantuvo incólume el supuesto fáctico atribuido a los encartados y varió la calificación jurídica de la conducta para imputarles exclusivamente, en calidad de coautores, el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, previsto en el artículo 365, numerales 1º y 5º, del Código Penal.
2.3.- La audiencia preparatoria se celebró el 31 de enero de
2024. En dicha diligencia, las partes pactaron como estipulaciones probatorias: (i) la idoneidad y aptitud de las armas
2.3.- La audiencia preparatoria se celebró el 31 de enero de
2024. En dicha diligencia, las partes pactaron como estipulaciones probatorias: (i) la idoneidad y aptitud de las armas de fuego y municiones incautadas : esto es: i) una pistola traumática marca Blow TR92D con dos proveedores y tres cartuchos calibre 9 mm; ii) una pistola calibre 7.65, modelo 83, con número serial borrado, dos proveedores y trece cartuchos del
2 Minuto 1:33:08 Audiencia formulación de imputación del 13 de julio de 2023.Radicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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mismo calibre; y iii) una pistola detonadora marca Ekol Firar Magnum con un proveedor y cinco cartuchos calibre 9 mm ; y (ii) que los acusados Humberto Aguirre Martínez y Cristian Fernando Ceballos Carreño carecían de permiso otorgado por autoridad competente para el porte o tenencia de armas de fuego o municiones. El despacho decretó las pruebas solicitadas.
2.4.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 21 de marzo, 28 de mayo, 9 de julio y 1.º de agosto de 2024. En esta
municiones. El despacho decretó las pruebas solicitadas.
2.4.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 21 de marzo, 28 de mayo, 9 de julio y 1.º de agosto de 2024. En esta última sesión, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo condenatorio. El 18 de octubre de 2024 se surtió el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, el 23 de octubre del mismo año, el juzgado dio lectura a la sentencia. Contra dicha providencia, la defensa interpuso recurso de apelación.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá consideró que la prueba practicada en el juicio oral demostraba plenamente la responsabilidad penal de Humberto Aguirre Martínez y Cristian Fernando Ceballos Carreño, en calidad de coautores, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado.
Destacó que varios aspectos esenciales del delito fueron objeto de estipulación probatoria, concretamente el adecuado estado de funcionamiento de las armas y municiones incautadasRadicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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el bolso contentivo de una de aquellas y varios teléfonos celulares reportados como hurtados.
Ambos declarantes según apreció, coincidieron en los aspectos esenciales del procedimiento, la persecución, el ingreso a la vivienda y los hal lazgos efectuados, sin advertirRadicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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contradicciones sustanciales capaces de afectar la veracidad de sus relatos, de tal modo igualmente enfatizó la omisión por parte de la defensa, de impugnarles credibilidad.
Tuvo por acreditado que la declaración del patrullero Víctor Alfonso Triana Zapata respaldaba la versión suministrada por los agentes captores, pues corroboró que el operativo se originó en la información recibida sobre los ocupantes de la motocicleta y confirmó circunstancias periféricas del procedimiento, como la presencia de una mujer en la vivienda y el posterior traslado de los capturados en un vehículo institucional.
En contraste, des cartó la capacidad demostrativa del testimonio del investigador privado John Freddy Jiménez Villegas, en tanto la defensa únicamente obtuvo el decreto de su declaración como testigo, mas no la incorporación como prueba documental del informe investigativo ni de las interceptaciones
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por tanto su aptitud ser disparadas . Asimismo, la ausencia de permiso expedido por autoridad competente para ninguno de los procesados.
Estimó demostrado que el 12 de julio de 2023, aproximadamente a las 14:20 horas, los procesados fueron capturados luego de una persecución policial iniciada a partir de una información suministrada a la Policía Nacional sobre dos individuos que se movilizaban en una motocicleta Yamaha FZ250 quienes presuntamente pretendían cometer un fleteo armado.
Otorgó plena credibilidad a los testimonios de los policías captores, patrulleros William René Roncancio Ortiz y Luz Aida Clévez Rodríguez, por considerarlos claros, concretos, coherentes y concordantes en la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. Recalcó que los uniformados observaron la motocicleta descrita, intentaron detenerla y, ante la huida de sus ocupantes, iniciaron una persecución que culminó cuando estos ingresaron de manera apresurada a una vivienda ubicada en el barrio Nueva Holanda de Tuluá, dónde procedieron a su registro y hallaron en poder de los acusados las armas y municiones antes descritas, incluyendo el bolso contentivo de una de aquellas y varios teléfonos celulares reportados como hurtados.
Ambos declarantes según apreció, coincidieron en los aspectos esenciales del procedimiento, la persecución, el ingreso
testimonio del investigador privado John Freddy Jiménez Villegas, en tanto la defensa únicamente obtuvo el decreto de su declaración como testigo, mas no la incorporación como prueba documental del informe investigativo ni de las interceptaciones telefónicas traídas de una investigación adelantada por la Fiscalía Sexta Especializada de Armenia contra el señor Humberto Aguirre Martínez por el delito de concierto para delinquir, en las cuales sustentaba sus conclusiones. Po r ello, consideró improcedente valorar los apartes de tales comunicaciones , leídas durante el juicio. Aun examinándolas en gracia de discusión dijo, estas no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la prueba de cargo, pues el investigador: no explicó adecuadamente la conexión entre las conversaciones interceptadas y los hechos objeto del proceso, tampoco acreditó la titularidad de las líneas telefónicas ni demostró que el procedimiento policial mencionado en dichasRadicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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comunicaciones correspondiera al mism o operativo en el que fueron capturados los acusados. El contenido de las llamadas era genérico y las conclusiones del investigador carecían de un soporte probatorio suficiente para generar duda razonable.
comunicaciones correspondiera al mism o operativo en el que fueron capturados los acusados. El contenido de las llamadas era genérico y las conclusiones del investigador carecían de un soporte probatorio suficiente para generar duda razonable.
En cuanto a las circunstancias de agravación puni tiva, determinó que la Fiscalía no logró demostrar la prevista en el numeral 1º del artículo 365 del Código Penal, relativa a la utilización de medios motorizados, pues la motocicleta era empleada únicamente como medio de transporte y no para ocultar las a rmas ni para incrementar el riesgo o la lesividad de la conducta. Por el contrario, estuvo acreditado el agravante de coparticipación criminal previsto en el numeral 5º de la misma disposición, toda vez que ambos acusados actuaron de manera conjunta y coor dinada, compartiendo el propósito de portar ilegalmente las armas y procurando evadir la acción policial mediante la huida e ingreso a la vivienda donde finalmente fueron capturados.
Con fundamento en tales disertaciones, condenó a Humberto Aguirre Martín ez y a Cristian Fernando Ceballos Carreño, en calidad de coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, imponiéndoles la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión.
4.- EL RECURSORadicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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La Defensa expuso su inconformidad con la sentencia condenatoria, al estimar que fue proferida con fundamento en una valoración probatoria fragmentada y errónea, la cual condujo a tener por demostrada la intervención de Humberto Aguirre Martínez y Cristian Fe rnando Ceballos Carreño en los hechos investigados sin la debida certeza probatoria, pues se dio prevalencia al informe de captura en flagrancia como si hubiera sido corroborado íntegramente por los testimonios rendidos en juicio, pese a que las declaracio nes de los policías William Roncancio y Luz Aida Cl évez presentaban inconsistencias y contradicciones relevantes frente a lo consignado en dicho documento.
Lo anterior, porque e l patrullero William Roncancio aceptó su desconocimiento como testigo directo del lugar donde fue encontrada el arma atribuida a Cristian Fernando Ceballos, mientras que la patrullera Luz Aida Clévez tampoco corroboró varios de los aspectos consignados en el informe de captura, particularmente los relacionados con el hallazgo de un arma en la pretina del pantalón de Humberto Aguirre y con la identificación de la persona que habría arrojado el bolso donde se encontraron otros elementos. En su criterio, estas divergencias impedían tener
particularmente los relacionados con el hallazgo de un arma en la pretina del pantalón de Humberto Aguirre y con la identificación de la persona que habría arrojado el bolso donde se encontraron otros elementos. En su criterio, estas divergencias impedían tener por acreditada la participación de los procesados más allá de toda duda razonable.
Por otro lado, argumentó que las versiones de los patrulleros Víctor Triana, William Roncancio y Luz Aida Clévez diferían sustancialmente respecto de la hora en que se habría recibido laRadicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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alerta sobre un posible fleteo, l a forma como se transmitió dicha información y la secuencia temporal de los acontecimientos, lo que, en su criterio, desvirtúa la supuesta comunicación radial en la forma relatada por los testigos de la Fiscalía.
En particular, Víctor Triana afirmó haber recibido la llamada de fuente humana entre las 10:30 y las 11:00 de la mañana y haber transmitido de inmediato la información a las demás unidades policiales, mientras que Cl évez sostuvo que el reporte radial fue recibido aproximadamente entre las 14:10 y las 14:20 horas. Añadió que William Roncancio indicó que la
mañana y haber transmitido de inmediato la información a las demás unidades policiales, mientras que Cl évez sostuvo que el reporte radial fue recibido aproximadamente entre las 14:10 y las 14:20 horas. Añadió que William Roncancio indicó que la localización de los sospechosos se produjo casi inmediatamente después de la alerta y que entre esta y la captura habr ían transcurrido apenas unos minutos, circunstancias que, a su juicio, resultaban incompatibles con la hora de captura consignada en el informe policial. Del mismo modo, resaltó que Triana manifestó haber llegado al lugar entre la 1:30 y las 2:00 de la tarde y haber observado a los capturados aún en el sitio, pese a que, según el informe de captura y la declaración de Luz Aida Clévez, las aprehensiones ocurrieron a las 14:20 horas y el traslado a las instalaciones policiales se efectuó pocos minutos después.
También consideró inverosímil que los acusados hubieran sido perseguidos durante varios minutos sin perderlos de vista y que, aun así, hubieran logrado detener la motocicleta, descender de ella e ingresar a la vivienda antes de ser interceptados. La ausencia de apoyo de otras unidades policiales y las explicacionesRadicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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ofrecidas por los uniformados sobre la dinámica de los hechos resultaban incompatibles con las reglas de la experiencia y de la lógica, añadió. Por ello, argumentó que subsistían serias dudas acerca de la verdadera forma en que ocurrieron los hechos y, especialmente, respecto de la atribución de las armas y demás elementos incautados a los procesados.
Adujo un error en la dosimetría penal respecto a la aplicación de la s circunstancias de agravación relacionada s con la utilización de medios motorizados y obrar en coparticipación criminal, las cuales no fueron acreditadas, conforme a los mismos planteamientos ya expuestos . Así, solicitó revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, absolver a sus representados por ausencia de prueba suficiente sobre su responsabilidad penal.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación elevado contra la sentencia proferida por Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, toda vez que dicho despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.
5.2.- Problema jurídico.Radicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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5.2.- Problema jurídico.Radicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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Corresponde a la Sala determinar si el a quo al concluir que los señores Humberto Aguirre Martínez y Cristian Fernando Ceballos Carreño son responsables del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado , valoró debidamente la pruebas conforme al estándar exigido para condenar previsto en el artículo 381 del CPP. En segundo lugar, de mantenerse la declaratoria de responsabilidad, si se encuentra acreditada la circunstancia de agravación relacionada con la coparticipación criminal y los efectos respectivos en la dosificación de la pena impuesta.
5.3.- Análisis del caso en concreto.
Sobre el alcance del estándar de conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria en el sistema penal acusatorio, resulta oportuno acudir a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre el contenido y las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, así como sobre la función del juicio oral como escenario de construcción racional de la certeza judicial. En tal sentido, dicha Corporación ha señalado:
exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, así como sobre la función del juicio oral como escenario de construcción racional de la certeza judicial. En tal sentido, dicha Corporación ha señalado:
“66. Según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar sentencia de co ndena se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
67. La norma citada, igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».Radicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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68. En relación con lo anterior, la Corte ha dicho que «la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido» (CSJ SCP SP4316, 16 abr. 2015, Rad. 43262).
69. Bajo tal perspectiva, la verdad racional –que se construye en el
en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido» (CSJ SCP SP4316, 16 abr. 2015, Rad. 43262).
69. Bajo tal perspectiva, la verdad racional –que se construye en el decurso del proceso o verdad procesal – se erige como la pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal de enjuiciamiento penal y, materializa la justicia como uno de los valores y f inalidades primordiales del Estado Social de Derecho (Preámbulo de la Constitución).
70. La Sala ha precisado que la exigencia contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 relativa a que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda dud a, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, supone que con base en las pruebas debatidas en el juicio, se ha logrado vencer «el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento» (CSJ SCP SP20242024, 31 jul. 2024, Rad. 59068).
71. En ese sentido el artículo 381, inciso 2º de la Ley 906 de 2004 al prohibir que la sentencia condenatoria se fundamente «exclusivamente en pruebas de referencia», está desarrollando «un componente inherente al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y en particular al de confrontar y controvertir las pruebas con inmediación del j uez, base de la estructura del sistema de enjuiciamiento penal» (CSJ SCP SP358 -2020, 12 feb. 2020, Rad. 53127).”3
confrontar y controvertir las pruebas con inmediación del j uez, base de la estructura del sistema de enjuiciamiento penal» (CSJ SCP SP358 -2020, 12 feb. 2020, Rad. 53127).”3
La controversia planteada por la defensa se circunscribe exclusivamente a determinar si los señores Humberto Aguirre Martínez y Cristian Fernando Ceballos Carreño eran las personas que portaban ilegalmente las armas y municiones incautadas durante el procedimiento policial, esto es: i) una pistola
3 CSJ. SP2952-2024, nov. 6, rad. 64588.Radicado: 76834-6000-187-2023-00831-01 (AC-592-24)
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traumática marca Blow TR92D con dos proveedores y tres cartuchos calibre 9 mm; ii) un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65, modelo 83, con número serial borrado, dos proveedores y trece cartuchos del mismo calibre; y iii) una pistola detonadora marca Ekol Firar Magnum con un proveedor y cinco cartuchos calibre 9 mm, al ser sorprendidos en situación de flagrancia por los uniformados que intervinieron en el operativo.
Al examinar integralmente el acervo probatorio, se advierte que los testimonios de los age