TSDJ BUG - Sentencia 76001600019920220004801 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76001600019920220004801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26) Procesado : PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO Delitos : Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Procedencia : Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación sentencia ordinaria
Decisión : Revoca
Aprobado Acta No. : 652
Guadalajara de Buga diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO, contra la sentencia condenatoria del 19 de junio de 2026, emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, a través de la cual los declaró penalmente responsables por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, a través de la cual los declaró penalmente responsables por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 3 de junio de 2022, a las 4:20 pm, en el corregimiento Bajo Calima, en Buenaventura, el Ejército Nacional hacía presencia por operativos contra el grupo armado organizado Clan del Golfo.
Según el escrito de acusación, PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO fueron sorprendidos, respectivamente, fuera de sus viviendas con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Remington Arms Co Inc junto con 42 cartuchos del mismo calibre, así como un revólver calibre 38 marca Smith & Wesson y 8 cartuchos.76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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Sin embargo, para la defensa, los miembros del Ejército Nacional realizaron un allanamiento ilegal y, sin encontrar nada, les atribuyeron, de forma artificiosa, el porte del objeto material del injusto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía formuló imputación a PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO, el 5 de junio de 2022, ante el Juzgado 6
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, como presuntos autores del injusto de fabricación, tráfico o porte de armas
CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO, el 5 de junio de 2022, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, como presuntos autores del injusto de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en atención al artículo 365 del Código Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos y, de todas formas, a PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO les fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario y en su residencia, respectivamente.
2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 21 de abril de 2023. La audiencia preparatoria, por su parte, se realizó el 18 de mayo de 2023.
3. El juicio oral se realizó en sesiones de 5 de julio, 10 de octubre y 5 de diciembre de 2023, 16 de enero y 9 de mayo de 2024, 14 de mayo y 28 de julio de 2025, y 19 de junio de 2026, ocasión en la que se emitió la sentencia.
4. La defensa de PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de julio de 2026.
5. Por último, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de julio de 2026, a las 9:39 am1. 1 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el xxx.76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de julio de 2026, a las 9:39 am1. 1 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el xxx.76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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IV. SENTENCIA APELADA
El juzgado de primer grado consideró que fue demostrado que, el 3 de junio de 2022, el Ejército Nacional incautó varias armas de fuego, que, de acuerdo con el testimonio de Jorge Luis Marín Erazo, eran aptas para ser usadas, al igual que los cartuchos encontrados.
Explicó que, en atención con Carlos Alberto Castrillón, miembro del Ejército Nacional, era posible atribuir el porte de esos elementos a PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO, que no tenían permiso para su tenencia, según Carlos Arturo Gaviria, funcionario de la Sijin.
La hipótesis alternativa, cuyo objetivo era demostrar que, realmente, los acusados no portaban esos elementos, sino que, el Ejército Nacional requería informar un “positivo”, fue descartada. Sobre el particular, tuvo en cuenta unas imágenes extraídas del celular de CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO, en las que:
“aparece posando con un arma de fuego que, de acuerdo con sus características, correspondería a un revólver; asimismo, se observa lo que al parecer sería una escopeta, la misma que portaba el señor Pedro Luis el día de los hechos.”
características, correspondería a un revólver; asimismo, se observa lo que al parecer sería una escopeta, la misma que portaba el señor Pedro Luis el día de los hechos.”
En efecto, planteó que esas pruebas documentales desvirtuaban esa hipótesis alternativa, pues, contrario a lo expuesto por PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO, sí tenían armas de fuego.
Con todo, condenó a PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO a 108 meses de prisión, el mínimo del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad y no concedió algún mecanismo sustitutivo o suspensivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Finalmente, ordenó el comiso del objeto material del injusto.76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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V. LA APELACIÓN
En atención con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la defensa de PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO sustentó el recurso respectivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia.
Argumentos del apelante
Luego de resumir los hechos y la actuación procesal, consideró que la hipótesis alternativa fue demostrada con la declaración que realizó en el juicio PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y Miladis Zapata Agudelo.
Sobre ese tema, explicó que, según ese testimonio, PEDRO LUIS LÓPEZ
la hipótesis alternativa fue demostrada con la declaración que realizó en el juicio PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y Miladis Zapata Agudelo.
Sobre ese tema, explicó que, según ese testimonio, PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO eran moradores del lugar y fueron sacados, con sus familias, sin alguna orden judicial. Manifestó que las armas no fueron encontradas en ese lugar, sino que, ilegalmente, su porte le fue atribuido a los procesados, por lo que cuestionó que, para el juzgado de primera instancia:
“fue más creíble la versión del miembro del ejercito por ser autoridad, porque son los únicos en este país que gozan del privilegio de actuar de buena fe, pero a los particulares no hay que creerles y menos a la declaración del acusado, pues estas son maniobras defensivas para tratar de confundir a la justicia, olvidando ese principio de buena fe cobija a todos los habitantes de este país y la mala fe hay que probarla y no imaginarla.”
Igualmente, manifestó que la prueba de aptitud de disparo se ejecutó por parte de un funcionario de la Sijin, sin los conocimientos suficientes para demostrar ese elemento del tipo.
Argumentos de no recurrentes
Ningún sujeto procesal se pronunció sobre el escrito de apelación.
Concesión del recurso.76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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5 El Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura, el 7 de julio de
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5 El Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura, el 7 de julio de 2026, concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2026, emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Buenaventura.
Según el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos ¿la capacidad de las armas para ser usadas podía ser acreditado a través de una prueba preliminar de aptitud de disparo? ¿la Fiscalía demostró, con convencimiento, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad
de PEDRO LUIS LÓPEZ JARAMILLO y CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO?
Sin embargo, antes de examinar esos específicos problemas jurídicos, es necesario abordar otras temáticas, con el objetivo de exponer por qué algunos medios de prueba no pueden ser valorados y, en consecuencia, no deben tenerse en cuenta para la evaluación de la teoría del caso del ente acusador.
I. Sobre la posibilidad de incorporar informes de policía judicial y actas de incautación.
El punto de partida para el tema analizado radica en la lectura del
acusador.
I. Sobre la posibilidad de incorporar informes de policía judicial y actas de incautación.
El punto de partida para el tema analizado radica en la lectura del artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, en el que define lo que se entiende por prueba de referencia:
“…toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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6 punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”2.
De esta forma, la prueba de referencia tiene los siguientes requisitos:
- Es una declaración realizada por fuera del juicio oral.
- Usada para probar que es verdad lo aseverado.
- Con el objetivo de acreditar o excluir algún elemento del delito o de sus consecuencias.
- Que no sea posible ser practicada en el juicio.
En efecto, por regla general, la práctica de la prueba de referencia es, en esencia, excepcional, en la medida que, contrario a lo que ocurría con el sistema inquisitivo3, las partes, en el sistema penal acusatorio, tienen el derecho a controvertir las pruebas y confrontarlas, tal como se extrae del artículo 16 de la Ley 906 de 20044.
Es preciso advertir que no todos los documentos pueden convertirse
derecho a controvertir las pruebas y confrontarlas, tal como se extrae del artículo 16 de la Ley 906 de 20044.
Es preciso advertir que no todos los documentos pueden convertirse en verdaderas pruebas documentales. Algunos resultan inadmisibles, por su contenido eminentemente declarativo. Esto ocurre, por ejemplo, con las entrevistas, como lo prevé el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, o también los informes de policía judicial y las actas de incautación.
En efecto, son documentos dirigidos a probar que es cierto que, por ejemplo, un investigador recolectó una evidencia, o que ejecutó un acto 2 Véase: Chiesa, Ernesto, Compendio de evidencia en el sistema adversarial, 2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 308: “No siempre es prueba de referencia lo manifestado por un tercero al testigo, o lo que el testigo oyó que un tercero dijo. Para que lo manifestado sea prueba de referencia, y por tanto inadmisible, a menos que caiga bajo alguna excepción, la manifestación debe tener algún contenido que pueda ser cierto o falso, y que dicha manifestación, al ser transmitida al tribunal por el testigo que la oyó, se produzca para probar que lo manifestado es cierto”. 3 Por ejemplo, el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 permitía trasladar las pruebas de otro proceso judicial o administrativo a la actuación penal. 4 “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente
pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías”.76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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7 para recolectarla. Además, en el caso de las actas de incautación, tienen el objetivo de acreditar que a una o varias personas se les encontró algún elemento.
Ese tipo de manuscritos no son representativos, sino declarativos, lo que significa que la parte que pretende incorporarlos debe acreditar una de las cláusulas excepcionales de admisibilidad de la prueba de referencia.
Lo que puede hacer, en cambio, es que si el testigo está disponible, como ocurre en este caso, usar esos documentos para refrescar memoria e introducir la información relevante para el tema de prueba. Sin embargo, no es posible incorporar, como pruebas independientes, esos elementos.
En consecuencia, la Sala no valorará las actas de incautación ni las actas de derechos del capturado que realizó Carlos Alberto Castrillón, así como los informes de investigador de campo suscritos por Carlos Arturo Gaviria Isaza y David Alexander Bedoya. En efecto, solo se evaluará aquello que hayan expuesto en la audiencia de juicio oral.
Finalmente, en el informe de investigador de campo de Carlos Arturo Gaviria Isaza se encuentran unas imágenes extraídas de un celular marca Samsung, lo cual será analizado a continuación.
que hayan expuesto en la audiencia de juicio oral.
Finalmente, en el informe de investigador de campo de Carlos Arturo Gaviria Isaza se encuentran unas imágenes extraídas de un celular marca Samsung, lo cual será analizado a continuación.
II. Sobre la extracción de información del celular de uno de los procesados.
La Fiscalía, en la audiencia preparatoria5, solicitó el testimonio del investigador Carlos Arturo Gaviria Isaza, con el que se introduciría, entre otras cosas, un informe del 5 de junio de 2022. El ente acusador, entonces, nunca solicitó como pruebas las imágenes recuperadas del celular.
La pertinencia, precisamente, radicó en que el testigo elaboró ese informe de policía judicial y, por tanto, explicaría cómo ejecutó esos actos 5 Registro 29:32. Audiencia del 18 de mayo de 2023.76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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8 de investigación. Sin embargo, solo se dijo que con él incorporaría, entre otros, la constancia del Centro de Información Nacional de Armas.
La Fiscalía asumió, tal vez de forma inadecuada, que al solicitar la incorporación del informe (que era prueba de referencia inadmisible, según se explicó), estaba habilitada para introducir sus anexos, como las imágenes.
Sin embargo, para que una evidencia pueda convertirse en prueba debe contemplarse un debido proceso probatorio6, el cual radica en que el elemento haya sido recolectado legalmente, sea descubierto y solicitado en la audiencia preparatoria y, por supuesto, se autentique y se incorpore en
debe contemplarse un debido proceso probatorio6, el cual radica en que el elemento haya sido recolectado legalmente, sea descubierto y solicitado en la audiencia preparatoria y, por supuesto, se autentique y se incorpore en el juicio oral.
La Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ AP948 7 mar. 2018, rad. 51882, sostuvo que, aunque normalmente los informes de policía judicial contienen otros documentos o anexos, “las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una sola prueba”, razón por la cual la parte “tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral”.
En consecuencia, el hecho de que las fotografías fueran anexadas en un informe de policía judicial no significaba que esas evidencias, que sí eran verdaderas pruebas documentales, pudieran ser incorporadas, sin antes haberlas solicitado en la audiencia preparatoria. En ese contexto, no es posible valorar esos registros.
En efecto, el auto a través del cual el juzgado de primera instancia decidió sobre las solicitudes probatorias7 nunca incluyó las fotografías. Es más, no hubo, ni siquiera, una mención superficial sobre su existencia, tanto en la solicitud probatoria y, naturalmente, en la decisión judicial posterior. 6 CSJ SP085, 29 ene. 2025, rad. 59221. 7 Registro 1:00:35. Audiencia del 18 de mayo de 2023.76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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9 Además, hay una razón todavía más importante que no permite tener en cuenta las fotografías. Tiene que ver con la forma en la que se autenticó la evidencia.
En cuanto a la forma de introducción de los documentos al juicio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, por regla general, se realiza a través de un testigo de acreditación8, salvo que sea alguno de aquellos mencionados en el artículo 425 de la Ley 906 de 20049, conocidos como documentos auténticos10.
La idea detrás de lo anterior es que el testigo de acreditación pueda autenticar la evidencia: probar que es lo que la parte dice que es11 y lo que representa para su teoría del caso12.
Sin duda, debe existir una relación entre el testigo que acredita ese documento y la evidencia misma13. Cuando eso no ocurre, difícilmente se podría acreditar cuál es el origen del elemento, cómo se obtuvo, en dónde, cuándo y, en general, todo aquello que apreciar las pruebas documentales, según el artículo 432 del Código de Procedimiento Penal.
De esta forma, lo que ocurrió es que Jorge Eliecer Silva Ramos fue el perito en informática forense que se encargó de la extracción de los datos del celular de CARLOS ALFREDO RIASCOS TAMAYO, pero la Fiscalía presentó el 8 CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920. 9 CSJ AP5342, 10 nov. 2021, rad. 60015. 10 Sin perjuicio de la tesis jurisprudencial anterior, en la que todos los documentos tenían que incorporarse
8 CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920. 9 CSJ AP5342, 10 nov. 2021, rad. 60015. 10 Sin perjuicio de la tesis jurisprudencial anterior, en la que todos los documentos tenían que incorporarse a través de testigo de acreditación. Véase: CSJ AP, 17 sep. 2012, rad. 36784, pero que fue variada desde la decisión CSJ SP7732, 1º jun. 2017, rad. 46278, en la que se precisó: “de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada (…). En ese sentido, necesario resulta entender que la expresión “podrá” contenida en esa última disposición sí consagra una facultad discrecional para la parte, en la medida en que cuenta, a su elección, con la posibilidad de introducirlo directamente o a través de un testigo de acreditación, sin que el empleo del primero de esos mecanismos torne ilegal la prueba”. 11 CSJ SP, 19 oct. 2011, rad. 36844: “Es que, la introducción de los documentos, objetos u otros elementos al juicio oral se cumple a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de corroborar que el elemento, objeto o documento es lo que la parte dijo que era y no otra cosa” 12 Una grabación de una cámara de seguridad fue obtenida de un lugar específico, a una hora y fecha concretos, y que representan el momento en que ocurrió un hurto, en el que participó el acusado, por ejemplo. Véase: CSJ AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882. También, la doctrina señala que la incorporación del documento debe satisfacerse “con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación
ejemplo. Véase: CSJ AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882. También, la doctrina señala que la incorporación del documento debe satisfacerse “con la presentación de evidencia suficiente para sostener una determinación de que la materia en cuestión es la que la persona proponente sostiene”. Chiesa, Ernesto, Op. Cit. p. 515 – 518. 13 Por ejemplo, el testigo suscribió el contrato; el testigo conoció del video porque participó en su extracción, por lo que podía establecer dónde fue recuperado, qué día y qué es lo que representa.76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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10 informe de investigador de campo elaborado por Carlos Arturo Gaviria Isaza, en el que resumió los resultados de esa valoración pericial.
En efecto, La Fiscalía incorporó las imágenes con el investigador Carlos Arturo Gaviria Isaza, cuando, realmente, no participó en el ejercicio de recuperación de información del dispositivo móvil. En varias ocasiones, durante el interrogatorio cruzado, explicó que la información precisa sobre el proceso de extracción la tenía “el perito”. De esta manera, si se pretendía incorporar información sobre ese procedimiento, la Fiscalía debía practicar la prueba pericial de quien ejecutó el análisis técnico respectivo.
Concretamente, Carlos Arturo Gaviria Isaza no podía saber el origen de las imágenes, cuándo se tomaron y, aún más importante, cuáles fueron los conocimientos técnicos se tuvieron en cuenta, cuál fue el método para extraer la información, y si la base fáctica era el mismo dispositivo móvil incautado, por ejemplo.
de las imágenes, cuándo se tomaron y, aún más importante, cuáles fueron los conocimientos técnicos se tuvieron en cuenta, cuál fue el método para extraer la información, y si la base fáctica era el mismo dispositivo móvil incautado, por ejemplo.
Entonces, ese testigo no fue presentado, por ejemplo, como un perito homólogo y, sin duda, era necesario que un profesional en ese campo realizara el análisis respectivo, como lo establece el artículo 236 de la Ley 906 de 200414.
Además, si Carlos Arturo Gaviria Isaza era un perito homólogo, debía cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, pues solo podrán ser considerados peritos:
“1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte. 2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque carezca de título. A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.” 14 “Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo o manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones, ordenará a policía judicial la retención, aprehensión o recuperación de dicha información, equipos terminales, dispositivos o servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de almacenamiento físico o virtual, análogo o digital, para que expertos en informática forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen; lo anterior con el fin de
cualquier medio de almacenamiento físico o virtual, análogo o digital, para que expertos en informática forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen; lo anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado”.76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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Ninguno de esos criterios fue demostrado en el caso de Arturo Gaviria Isaza, quien solo mencionó ser investigador de la Dijin, y que señaló las conclusiones de un dictamen del que no participó, lo que desnaturalizó, sin duda la prueba pericial, pues, según el artículo 415 de la Ley 906 de 2004:
“Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba (…). En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio” (cursiva propia).
Con fundamento en esa norma, se extrae como conclusión que la prueba pericial se compone de la declaración del profesional y del informe. En efecto, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, lo que caracteriza la prueba pericial es la introducción de conocimiento científico, artístico o técnico, ese parece ser el fundamento teleológico para exigir la presentación del dictamen y, por supuesto, su sustentación en el juicio, a propósito de los principios de contradicción y
conocimiento científico, artístico o técnico, ese parece ser el fundamento teleológico para exigir la presentación del dictamen y, por supuesto, su sustentación en el juicio, a propósito de los principios de contradicción y confrontación.
En otras palabras, no es correcto dividir la prueba pericial en una prueba testimonial y otra documental. El dictamen y la declaración del profesional en el juicio componen, como un todo, el medio de prueba.
Era necesario que el profesional en informática forense acudiera al juicio oral para que la defensa pudiera confrontar la forma en la que se realizó el procedimiento de extracción y, en general, los criterios señalados en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004.
Además, era preciso solicitar la incorporación de las fotografías en la audiencia preparatoria, pues, a pesar de que fueron usadas por el perito en informática forense (Jorge Eliecer Silva Ramos), la base fáctica, cuando se pretende que sea valorada, también debe cumplir con el debido proceso76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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12 probatorio, de forma independiente, como se precisó en la decisión CSJ SP 11 jul. 2018, rad. 50637.
Finalmente, como argumento adicional, no existe suficiente información sobre si el acto de investigación por medio del cual se realizó la extracción forense fue sometido a revisión judicial de los jueces con función de control de garantías.
En todo caso, la ausencia de una solicitud probatoria específica para introducir las fotografías y la desnaturalización de la prueba pericial de
la extracción forense fue sometido a revisión judicial de los jueces con función de control de garantías.
En todo caso, la ausencia de una solicitud probatoria específica para introducir las fotografías y la desnaturalización de la prueba pericial de extracción o recuperación de información del dispositivo móvil tienen como resultado que no se pueda valorar la información contenida en el dispositivo de almacenamiento.
Ahora bien, una vez descartados algunos medios de prueba, la Sala expondrá algunas precisiones sobre el injusto objeto de examen y la regla de mejor evidencia, así como las consecuencias jurídicas derivadas de la ausencia de demostración de la aptitud de disparo de las armas de fuego, pues fue uno de las razones de disenso planteadas en la impugnación.
III. El delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y la aptitud del arma para vulnerar el bien jurídico de la seguridad pública.
El delito objeto de examen se encuentra previsto en el artículo 365 del Código Penal, el cual señala que:
“El que sin permiso de autoridad competente (…) porte (…) armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión…”
Recientemente, en decisión CSJ SP1138, 15 may. 2024, rad. 61322, la Corte Suprema de Justicia explicó que, además, se debía demostrar que las armas eran idóneas para vulnerar el bien jurídico ya mencionado, lo cual podría efectuarse a través de cualquier medio de prueba e, inclusive,76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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cual podría efectuarse a través de cualquier medio de prueba e, inclusive,76001-60-00-199-2022-00048-01 (AC-442-26)
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13 sin que se contara con la incautación del objeto material del delito y una experticia de balística.
En efecto, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece que, en el proceso penal, existe libertad probatoria. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”15, caracterizados por el establecimiento de un medio de prueba específico adjudicado a un hecho para definir su vocación probatoria y poder demostrativo:
“Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.
Concretamente, ese sistema de libertad probatoria a veces colisiona con el concepto de conducencia16, aceptado en otras jurisdicciones, como el derecho procesal civil.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia17 se ha pronunciado sobre la regla de la mejor evidencia, prevista, en general, en el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal18, el cual “apunta a eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación”.
En este orden, es preferible que una parte, por ejemplo, presente al test
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