TSDJ BUG - Sentencia 76109310300120240004501 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310300120240004501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Rad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 14.
Guadalajara de Buga, 28 de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por La Previsora SA Compañía de Seguros respecto de la sentencia proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buen aventura, Valle, el ocho de julio de 2025, como finalización de la primera instancia del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Francisco Luís Álzate Guzmán en frente de la recurrente.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 Solicitó el demandante declarar la existencia y exigibilidad de la obligación derivada de la póliza No. 3000243; se reconozca que el incendio del once de junio de 2020 ocurrió durante su vigencia; se condene a la aseguradora al pago de la indemnización a favor del asegurado con sus respectivos intereses moratorios; se declare como valor de la liquidación de los perjuicios la suma de $219.463.300; y se impongan a la demandada las costas.
El sustento fáctico de la demanda se resume como sigue:Rad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 2
costas.
El sustento fáctico de la demanda se resume como sigue:Rad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 2 Informa el demandante que en el año 2018 suscribió con la aseguradora una póliza de incendio y terremoto por valor asegurado de $1.000.000.000 sobre un inmueble ubicado en la Calle 5A No. 5 -56 del sector San Andresito de Buenaventura, Valle, póliza renovada en 2019 con vigencia hasta el tres de noviembre de 2020. Durante la vigencia del contrato, el once de junio de 2020 se produjo un incendio en el inmueble asegurado, hecho que fue reportado a la aseguradora el 30 de junio del mismo año, ocasión en la que la entidad envió personal para verificar el siniestro y valorar los daños.
El ocho de julio de 2020 el asegurado contrató por su cuenta un estudio técnico en el cual se determinó que los daños ocasionados por el incendio ascendían a la suma de $219.463.300. D icho informe fue remitido a la Aseguradora, pero, según se afirma, no recibió respuesta alguna. Posteriormente, el ocho de octubre de 2020, la compañía emitió una liquidación en la que fijó la indemnización en $39.079.441, suma que el demandante considera insuficiente y contraria a la magnitud real de los perjuicios acreditados. Agrega que el propio informe técnico de la aseguradora reconoció la existencia de daños estructurales graves en el inmueble y la necesidad de ejecutar reparaciones para restablecer su estabilidad.
perjuicios acreditados. Agrega que el propio informe técnico de la aseguradora reconoció la existencia de daños estructurales graves en el inmueble y la necesidad de ejecutar reparaciones para restablecer su estabilidad.
Indica la parte actora que, ante la ausencia de pago, el 27 de abril de 2022 presentó reclamación.
2.2 La Aseguradora, a vuelta de oponerse a las pretensiones de la demanda, promovió, entre otras, la meritoria de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.
En sustento de esa defensa se expuso que el siniestro ocurrió el once de junio de 2020 y fue reportado el 30 de junio de 2020; posteriormente, el ocho de octubre de 2020 se informó al asegurado la suma reconocida como indemnización y los documentos requeridos para efectuar el desembolso.Rad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 3 Sostuvo que el actor únicamente allegó la documentación exigida para el pago el 31 de octubre de 2022, esto es, después de transcurridos más de dos años desde el conocimiento del siniestro y desde la co municación mediante la cual la Aseguradora reconoció la indemnización. Con apoyo en los artículos 1081 del CCo, 2535 y 2539 del CC y 94 del CGP, afirmó que la prescripción ordinaria aplicable a las acciones derivadas del contrato de seguro era de dos años y que dicho término había vencido sin que el asegurado hubiera acudido oportunamente a reclamar judicialmente sus derechos.
La demandada negó que la comunicación remitida por el actor el 27 de abril
seguro era de dos años y que dicho término había vencido sin que el asegurado hubiera acudido oportunamente a reclamar judicialmente sus derechos.
La demandada negó que la comunicación remitida por el actor el 27 de abril de 2022 hubiera interrumpido la prescripción. Argumentó que el único requerimiento extrajudicial con efectos interruptivos fue la reclamación presentada inicialmente en junio de 2020 y que, conforme al artículo 94 del CGP, dicha interrupción solo puede producirse una vez. Indicó que la comunicación posterior no tuvo la virtualidad jurídica de reiniciar el cómputo del término, máxime cuando el asegurado no cumplió entonces con los requisitos documentales exigidos para el de sembolso de la indemnización. Bajo esa perspectiva, afirmó que al momento de aportarse finalmente la documentación completa el 31 de octubre de 2022 ya habían prescrito las acciones derivadas del contrato de seguro.
Frente a los hec hos posteriores, aceptó que el cuatro de mayo de 2022 reiteró al demandante las instrucciones necesarias para tramitar el pago de la indemnización y que el 1º de noviembre de 2022 objetó la reclamación por considerar prescritas las acciones contractuales. Sostuvo además que el reconocimiento efectuado el ocho de octubre de 2020 no excluía la configuración posterior de la prescripción, pues el asegurado permaneció inactivo durante más de dos años sin completar los requisitos para recibir la suma reconocida. Por ello advirtió que la objeción formulada el 1 º de noviembre de 2022 se sustentó exclusivamente en la extinción de la acción por prescripción.Rad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01.
noviembre de 2022 se sustentó exclusivamente en la extinción de la acción por prescripción.Rad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 4
Al descorrer el traslado de las excepciones de fondo, el demandado considera que los propi os argumentos expuestos por la A seguradora constituyen una confirmación de la procedencia de las pretensiones de la demanda, especialmente en lo relacionado con la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. D icha interrupción se produjo por dos vías: de una parte, mediante el requerimiento escrito autenticado presentado por el asegurado el 27 de abril de 2022 y, de otra, a través de las actuaciones posteriores de la Aseguradora, las cuales, a su juicio, implicaron reconocimiento expreso y tácito de la obligación e incluso renuncia a la prescripción, conforme a los artículos 2514 y 2539 del CC.
2.3 En la sentencia, de las meritorias promovidas, solo estimó la relativa a la falta de demostración de la cuantía inicialmente reclamada. De otro lado, declaró que La Previsora SA Compañía de Seguros incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza No. 3000243 y, en consecuencia, la condenó a pagar a Francisco Luis Álzate Guzmán la suma de $39.079.441 más intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2022 y hasta el pago total; y le impuso las costas.
En orden a desestimar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se concluyó que dicha defensa carecía de fundamento, puesto que la aseguradora había reconocido en varias oportunidades la existencia
y le impuso las costas.
En orden a desestimar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se concluyó que dicha defensa carecía de fundamento, puesto que la aseguradora había reconocido en varias oportunidades la existencia de la obligación indemnizatoria. Consideró que la comunicación del ocho de octubre de 2020 constituyó un reconocimiento expreso de la deuda y que la comunicación del cuatro de mayo de 2022 representó un nuevo reconocimiento tácito, al manifestar que el pago se efectuaría una vez el asegurado aportara la documentación requerida. Con apoyo en el artículo 2539 del CC y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que tales conductas produjeron interrupciones naturales de la prescripción,Rad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 5 de manera que el término debía reiniciarse desde cada uno de esos reconocimientos.
Con base en ese razonamiento, el juzgado estableció que la última interrupción natural ocurrió el cuatro de mayo de 2022 y que, desde esa fecha, el término ordinario de dos años previsto en el artículo 1081 del CCo expiraba el tres de mayo de 2024. Como la demanda fue presentada el tres de abril de 2024 y la demandada fue notificada dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio, concluyó que también operó oportunamente la interrupción civil de la prescripción, razón por la cual las excepciones sustentadas en dicho fenómeno estaban llamadas al fracaso.
2.4 La demandada reparó la decisión de declarar interrumpida naturalmente la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y por esta vía,
sustentadas en dicho fenómeno estaban llamadas al fracaso.
2.4 La demandada reparó la decisión de declarar interrumpida naturalmente la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y por esta vía, la desestimación de esta excepción de mérito . Admite que sí existió una primera interrupción natural de la prescripción mediante la comunicación del ocho de octubre de 2020, en la cual informó al asegurado la procedencia de la indemnización, fijó su monto en $39.079.441 y le indicó los documentos requeridos para efectuar el desembolso. Empero, la posterior comunicación del cuatro de mayo de 2022 no puede recibir idéntico tratamiento jurídico, pues su contenido se limitó a requerir el envío completo de la documentación previamente solicitada para continuar con el trámite administrativo de la reclamación.
Según la apelante, el J uez de primera instancia fundamentó la supuesta interrupción natural exclusivamente en la expresión “ para continuar con el proceso de pago de la reclamación” , contenida en dicha comunicación, realizando una valoración subjetiva que no tuvo en cuenta el contexto integral del documento. Afirma que la solicitud de completar los documentos exigidos para el trámite no constituye reconocimiento inequívoco de una obligación, sino una actuación administrativa orientada a verificar elRad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 6 cumplimiento de requisitos para la eventual continuación del procedimiento de pago.
Enfatiza que la interrupción natural prevista en el artículo 2539 del C C solo se configura cuando el deudor reconoce de manera expresa o tácita la obligación mediante actos inequívocos que no admitan discusión. Explica
de pago.
Enfatiza que la interrupción natural prevista en el artículo 2539 del C C solo se configura cuando el deudor reconoce de manera expresa o tácita la obligación mediante actos inequívocos que no admitan discusión. Explica que la doctrina y la jurisprudencia identifican como ejemplos típicos de reconocimiento tácito los pagos parciales, las solicitudes de plazo para pagar o el otorgamiento de garantías, conductas que revelan de forma indiscutible la aceptación de la deuda. A partir de ello s ostiene que la comunicación de cuatro de mayo de 2022 no presenta ninguna de esas características y, por tanto, carece de aptitud para producir la interrupción natural de la prescripción.
Asimismo, sostiene que, una vez producida la interrupción natural con la comunicación de ocho de octubre de 2020, el término ordinario de prescripción previsto en el artículo 1081 del C Co comenzó a correr nuevamente. En consecuencia, afirma que cuando el asegurado presentó la documentación completa para obtener el pago, el 31 de octubre de 2022, ya habían transcurrido más de dos años desde aquella interrupción, sin que hubiese mediado ninguna actuación válida que suspendiera o interrumpiera nuevamente el término prescriptivo. Por ello insiste en que la acción derivada del contrato de seguro se encontraba extinguida por prescripción.
3. CONSIDERACIONES
No hay escollo para decidir de fondo, como que se acopian los presupuestos procesales, si n que tampoco se observe germen de nulidad. Concurre igualmente la legitimación en la causa en los extremos procesales.
Conforme al recuento antecedente se tiene que el problema jurídico a
procesales, si n que tampoco se observe germen de nulidad. Concurre igualmente la legitimación en la causa en los extremos procesales.
Conforme al recuento antecedente se tiene que el problema jurídico a resolver estriba en dilucidar, si la comunicación enviada por la AseguradoraRad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 7 al demanda nte el cuatro de mayo de 2022 , en la cual , le solicitó una documentación orientada al pago del seguro, interrumpió el término de prescripción del contrato de seguro.
Conforme a los artículos 1625 y 2512 del CC, la prescripción es uno de los modos de extinción de las obligaciones como una suerte de sanción a la inactividad del acreedor en el ejercicio de las acciones o, por mejor decir, pretensiones, que el ordenamiento jurídico consagra para la satisfacción de sus derechos. La jurisprudencia1 ha dicho que su finalidad. “…no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuándo podría ejercitarse la acción o el derecho. Sin em bargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectada por los fenómenos jurídicos de la interrupción natural o civil, y de la suspensión…”.
Autorizada voz2 sostiene, “…el transcurso del tiempo en la medida legal es indispensable, pero no es suficiente para completar el cuadro y obtener el efecto; adicionalmente están unidas a él, dijérase que como catalizadores,
Autorizada voz2 sostiene, “…el transcurso del tiempo en la medida legal es indispensable, pero no es suficiente para completar el cuadro y obtener el efecto; adicionalmente están unidas a él, dijérase que como catalizadores, igualmente indispensable, sendas abstenciones continuadas y calificadas: la del titular del derecho (acreedor) en lo que respecta al ejercicio de la acción y la del deudor en cuanto al no reconocimiento del derecho ajeno…”.
En materia de seguros, e l artículo 1081 del C Co, preceptúa que la prescripción de las acciones que se derivan de ese contrato o de las disposiciones que lo rigen, podrá ser ordinaria o extraordinaria. Para la prescripción ordinaria, que es la de pertinente trato en el presente asunto, contempla un tiempo de dos años y su punto de partida es el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da
1 CSJ Cas. Civ. Sentencia de 6 mayo de 2002. 2 HINESTROZA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2007. Págs. 829 y ss.Rad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 8 base a la acción, esto es, el siniestro, el cual es definido como la realización del riesgo asegurado -Art. 1072 ibídem-.
Ahora, durante el tiempo que transcurre camino de la prescripción de la obligación, el término puede interrumpirse, ya natural, ora civilmente. Lo primero, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente; en tanto lo segundo con la demanda judicial –art. 2539 CC-.
obligación, el término puede interrumpirse, ya natural, ora civilmente. Lo primero, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente; en tanto lo segundo con la demanda judicial –art. 2539 CC-.
La interrupción natural en materia de contrato de seguro, según la doctrina, se estructura cuando “…la aseguradora envía una comunicación donde ofrece pagar determinada suma como indemnización, esa nota por implicar reconocimiento de la obligación tiene los efectos de interrumpir la prescripción y determina que de nuevo se empiece a computar el mismo plazo…”3. Y con arreglo a la jurisprudencia4 se asume,
…una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago de l acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)». La ley exige para la interrupción natural, que el deudor debe «reconocer», es decir, asentir, consentir o aceptar la obligación, en forma expresa o tácita, como de manera análoga se establece para la renuncia tácita de la
La ley exige para la interrupción natural, que el deudor debe «reconocer», es decir, asentir, consentir o aceptar la obligación, en forma expresa o tácita, como de manera análoga se establece para la renuncia tácita de la prescripción, en que el deudor « manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor », como por ejemplo, cuando «... el que debe dinero paga intereses o pide plazos» (art. 2514 C.C.)….
En el presente litigio están demostrados los siguientes hechos relevantes:
3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al Contrato de Seguro. 6ª Edición. Dupre Editores. Bogotá D.C., 2014. Págs. 553. 4 CSJ, CAS. CIVIL, sentencia SC130-2018 de 12 de febrero de 2018, Exp. Rad. No. 11001-31-03-031-2002-0113301.Rad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 9
Entre los hoy contendientes se ajustó un contrato de seguro de incendio y terremoto documentado en la póliza No. 3000243, la cual fue renovada en 2019 y cuya vigencia se extendió hasta el tres de noviembre de 2020.
Durante la vigencia de la póliza, el primero de junio de 2020 ocurrió un siniestro de incendio en el inmueble asegurado.
El ocho de octubre de 2020, la compañía emitió una liquidación en la que fijó la indemnización en $39.079.441 5, la cual el asegurado consideró insuficiente, por lo que el 27 de abril de 2022 presentó reclamación.
la indemnización en $39.079.441 5, la cual el asegurado consideró insuficiente, por lo que el 27 de abril de 2022 presentó reclamación.
La aseguradora acusó recibo de la reclamación el cuatro de mayo de 2022 y proporcionó instrucciones para el trámite de pago, las cuales fueron atendidas por el asegurado mediante la entrega de la documentación solicitada el 31 de mayo siguiente. No obstante, el 1º de noviembre de 2022 la entidad negó el reconocimiento de la indemnización argumentando que la obligación había prescrito.
La compañía demandada admite que con el reconocimiento que hiciera de la indemnización en la carta de ocho de octubre de 2020 se dio una interrupción de la prescripción. Recordemos que en ella se plasmó una liquidación sustentada de lo que la entidad, conforme al estudio de los ajustadores, consideró debía ser la indemnización.
La polémica, cual ya se anunciará, se centra en establecer si los términos en los cuales se hizo el requerimiento por parte de la aseguradora al asegurado, estructuran una interrupción de la prescripción de la obligación indemnizatoria.
5 Cdno. 1ª inst., archivo 22, pág. 86.Rad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 10 Es claro, que al interrumpirse naturalmente la prescripción por medio de la comunicación enviada por la Aseguradora el ocho de octubre de 2020, como ella misma lo admitió, el término extintivo de los dos años estatuido en el artículo 108 1 del CCo, empezó a contabilizarse de nuevo, por lo que el
comunicación enviada por la Aseguradora el ocho de octubre de 2020, como ella misma lo admitió, el término extintivo de los dos años estatuido en el artículo 108 1 del CCo, empezó a contabilizarse de nuevo, por lo que el fenómeno prescriptivo de la obligación resarcitoria se consolidaría el 9 de octubre de 2022.
En la misiva del cuatro de mayo de 20226 la Compañía Aseguradora le pidió al asegurado completar la documentación. “…para continuar con el proceso de pago…”. Seguidamente se apuntó, “De igual manera estamos atentos a que nos suministre la información del propietario del local del primer piso donde se originó el incendio que causó daños al inmueble, para efectos del recobro al mismo.”. También se le pidió tener en cuenta, “ esta solicitud descrita en documento adjunto y en enviado el día 08/10/2020. En el evento en que en su calidad de tomador, asegurado o beneficiario nos indique que el pago ha de realizarse a un tercero, este último deberá enviarnos el formulario SARLAFT de bidamente diligenciado junto con el formato de autorización del transferencia electrónica, formatos que adjuntamos, acompañados de certificación bancaria y certificación de cámara de comercio vigente, no mayor a 30 días, RUT y del documento de identidad del Representante Legal, así como, factura de venta (no proforma) a nombre de La Previsora S.A., en aquellos casos que lo requieran.”. Luego se añadió: “Para facilitar el proceso de pago, la compañía efectuará el giro mediante transferencia electrónica, a la cuenta indicada en el formulario ya mencionado.”.
Una simple mirada a la comunicación en referencia no deja margen de duda,
“Para facilitar el proceso de pago, la compañía efectuará el giro mediante transferencia electrónica, a la cuenta indicada en el formulario ya mencionado.”.
Una simple mirada a la comunicación en referencia no deja margen de duda, en el sentido que la misma constituye una aceptación, casi que explícita, de la obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguro de incendio y terremoto pactado. Desconocerlo es una evidente tozudez.
6 Ib., archivo 06, folio 20.Rad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 11 Es que cuando se piden documentos adicionales en orden a, “continuar con el proceso de pago”, e información sobre el causante del siniestro a efectos de exigirle el recobro, al igual que los requisitos que debe cumplir un tercero delegado para recibir el pago, a lo que se añadió que se tuviera en cuenta la liquidación de la indemnización comunicada por la Aseguradora el ocho de octubre de 2020, previo dictamen del ajustador contratado por ésta , es porque, necesaria e indefectiblemente, se reconoce la existencia de la obligación, la cual incluso ya estaba determinada por la hoy demandada.
La claridad y explicitud de la carta en referencia, hace fútil desplegar otras consideraciones.
Así las cosas, razones contundentes tuvo el Juez de primer grado en reconocer la interrupción de la prescripción que corría desde el nueve de octubre de 2020, puesto que discontinuado de nuevo el término extintivo el cuatro de mayo de 2022, cuando se presentó la demanda –la cual además fue notificada tempestivamente - el tres de abril de 2024 , aún no se había
octubre de 2020, puesto que discontinuado de nuevo el término extintivo el cuatro de mayo de 2022, cuando se presentó la demanda –la cual además fue notificada tempestivamente - el tres de abril de 2024 , aún no se había consolidado la prescripción, puesto que ello ocurriría el cinco de mayo de este año.
Como colofón de lo considerado, la sentencia recurrida habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la demandada vencida -art. 365 C.G.P.-. Las agencias en derecho serán tasadas por el magistrado sustanciador en auto posterior –art. 366 CGP-.
Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E : Rad. Nro. 76-109-31-03-001-2024-00045-01. 12 1º. Confirmar la sentencia impugnada proferida en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, Valle, el ocho de julio de 2025, en el proceso de la referencia.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a la demandada vencida. Por la respectiva secretaría oportunamente liquídense.
3º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,