TSDJ BUG - Sentencia 76109310300320230001701 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310300320230001701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA: MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Proceso: Verbal [reivindicatorio]
Parte demandante: SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Parte demandada: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
Radicación: 76-109-31-03-003-2023-00017-01
Asunto: Apelación de sentencia
I. OBJETO
Se decide el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 041 del 23 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ promovió acción reivindicatoria con el propósito, entre otras cosas, de obtener la restitución de un lote de terreno de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 m 2), ubicado frente a la bahía de Buenaventura e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372 -7686, cuyo derecho real de dominio afirma haber adquirido mediante contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 2353 del 05 de agosto de 1983 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali . Ello con fundamento en que SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. ejerce la posesión material del bien inmueble
Tercera del Círculo de Cali . Ello con fundamento en que SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. ejerce la posesión material del bien inmueble desde el 30 de abril de 2007 y se rehúsa a su entrega1.
2. La contestación.
SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones de mérito:
2.1. “…Indebida identificación e individualización del inmueble objeto del proceso e improcedencia de la acción de dominio…”. Señaló que los linderos consignados en la escritura pública No. 2353 del 05 de agosto de 1983 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali “…son errados, dudosos y equívocos…” y que el dictamen pericial “…ubicó el predio en tres zonas diferentes…” ; de modo que no es posible determinar la ubicación exacta del bien inmueble.
2.2. “…Declaratoria e implicación del cuerpo cierto en el negocio jurídico celebrado entre el demandante y [la demandada]. Existencia de propiedad plena, posesión regular y ejercicio lícito de ese cuerpo cierto…” . Indicó que el lote de terreno de
1 Expediente: 76109310300320230001701. Cuaderno: 1eraInstancia. Archivo: 02EscritoDemandaAnexosProceso: Verbal [reivindicatorio] Promovido por SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
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2 ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 m2) quedó comprendido en el contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 998 de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura , “…compra [que] se realizó como cuerpo cierto…”, sin que el señor SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ se reservara, de manera expresa o tácita, “…un terreno adicional debidamente alinderado, individualizado y delimitado (…) dentro o contiguo al área…”.
2.3. “…Inexistencia del área solicitada en reivindicación…” . Señaló que el bien inmueble “…no existe…” y que, de existir, el señor SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ni siquiera tiene certeza sobre su “…identificación o individualización…”.
2.4. “…Actuaciones legales. Ausencia de error, fuerza o dolo. Buena fe exenta de culpa…”. Indicó que todas sus actuaciones se han ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que no puede soportar consecuencias jurídicas adversas.
2.5. “…Prescripción extintiva de la acción judicial…”. Señaló que, aun si se admitiera que concurren los presupuestos de la reivindicación , entre el 30 de abril de 2007 y la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 03 de marzo de 2023 , han transcurrido “…más de 16 años…”, es decir, más de los diez (10) años exigidos para que se configure la prescripción extintiva de la acción ordinaria, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil.
transcurrido “…más de 16 años…”, es decir, más de los diez (10) años exigidos para que se configure la prescripción extintiva de la acción ordinaria, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil.
2.6. “…Genérica…”, según la cual debe declararse cualquier otra excepción que resulte probada en el curso del proceso2.
3. La sentencia de primera instancia.
El juzgado declaró probadas las excepciones de mérito , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandante.
Para decidir de esa manera, concluyó que no se acreditó la ‘identidad’ del bien, la cual es presupuesto de la acción reivindicatoria de que trata el artículo 946 del Código Civil, en tanto que los medios de prueba no permitieron individualizar el lote de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 m 2) ubicado en Buenaventura, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 372-7686. Para ello consideró que los linderos consignados en los instrumentos públicos eran insuficientes para localizarlo; que los dictámenes periciales , además de carecer de “…trabajo de campo…” y de otros requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico , ubicaban el bien inmueble en “...tres partes distintas...”, incluso una de ellas “...en el mar…” y las demás en sitios lejanos entre sí; y que la inspección judicial no logró superar esa incertidumbre; de igual manera, reprochó que la parte demandante, tras advertir que no había cumplido con la carga de probar la identidad del bien, solicitara en la etapa probatoria el “…amparo de pobreza…” y el decreto y práctica de un dictamen
incertidumbre; de igual manera, reprochó que la parte demandante, tras advertir que no había cumplido con la carga de probar la identidad del bien, solicitara en la etapa probatoria el “…amparo de pobreza…” y el decreto y práctica de un dictamen pericial, soslayando que, por un lado, este medio de prueba “…debió aportarlo con la demanda…” , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código
2 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 24ContestaciónDemanda.Proceso: Verbal [reivindicatorio] Promovido por SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
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3 General del Proceso, y que, por otro lado, si bien se puede ordenar su práctica en virtud del amparo de pobreza, sus efectos no son retroactivos, de modo que la oportunidad ya había precluido.
En todo caso, estimó que el lote en cuestión quedó comprendido dentro del contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 998 del 30 de abril de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura , por medio de la cual el señor SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ transfirió a SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A., aproximadamente dieciséis (16) años antes de la presentación de la demanda, el bien inmueble de mayor extensión [equivalente a ciento cincuenta y dos mil quinientos veinticinco metros cuadrados (152.525 m2)] como “…cuerpo cierto…”,
de la demanda, el bien inmueble de mayor extensión [equivalente a ciento cincuenta y dos mil quinientos veinticinco metros cuadrados (152.525 m2)] como “…cuerpo cierto…”, es decir, “…sin que se le informara que existía un terreno adicional debidamente delimitado (…) que no quedara dentro de la venta…” . A propósito de lo anterior, destacó que el señor SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ , en su declaración de parte, reconoció que “...su intención era vender toda la isla...” , sin reservarse ninguna porción específica para sí, de modo que, aun cuando siguiera figurando como titular del dominio en el registro de instrumentos públicos y considerara que SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. tomó ventaja indebida en la negociación, tales circunstancias no desvirtuaban la realidad negocial3.
4. El recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Para tal propósito, formuló y sustentó los siguientes reparos concretos:
4.1. Que el juzgado incurrió en error probatorio al concluir que no fue plenamente individualizado el bien inmueble. Señal ó que: (1) no ejerció sus “…facultades oficiosas…” para esclarecer el hecho; (2) exigió de manera ir razonable y desproporcionada el dictamen pericial echado de menos, habida cuenta de que SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. no habría permitido el ingreso del perito para recorrer sus instalaciones y hacer el trabajo de campo
desproporcionada el dictamen pericial echado de menos, habida cuenta de que SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. no habría permitido el ingreso del perito para recorrer sus instalaciones y hacer el trabajo de campo correspondiente; y (3) en el auto de decreto de pruebas negó injustificadamente la solicitud de intervención de un “…perito topógrafo…” en la práctica de la inspección judicial, negó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que ubicara cartográficamente el bien inmueble y se abstuvo de pronunciarse sobre el testimonio del señor JESÚS ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ , quien, por las particularidades del caso , era el profesional en topografía “...idóneo, preciso y pertinente...” para determinar su ubicación.
4.2. Que el juzgado incurrió en error probatorio en la valoración de la declaración del señor SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ . Indic ó que sus manifestaciones se apreciaron de manera descontextualizada y que determinadas preguntas se formularon en “...términos muy técnicos y especializados...” , en particular sobre la “...venta en cuerpo cierto... ”, el “…ejercicio de [la] posesión…”, la “…posesión
3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 55AudienciaConcentradaParte2.mp4Proceso: Verbal [reivindicatorio] Promovido por SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
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4 irregular y de mala fe…”, así como “…su condición de propietario…”, situación que habría generado confusión en el declarante , quien es una persona de la tercera edad con educación primaria. Por tal razón, algunas de sus respuestas fueron entendidas en un sentido distinto al realmente expresado.
4.3. Que el juzgado incurrió en error jurídico al condenar a la parte demandante al pago de costas procesales, desconociendo que se le concedió el amparo de pobreza mediante auto del 15 de febrero de 2024 y que, conforme al artículo 154 del Código General del Proceso, el amparado por pobre no puede ser condenado en costas ni obligado a pagar expensas u otros gastos del proceso [incluidos los derivados de la práctica de la inspección judicial]4.
III. CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial.
Preliminarmente se observa la concurrencia de los presupuestos procesales, sin advertirse irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito y, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…” y sobre los argumentos expuestos.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar: (1) si resulta procedente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia frente a los cuestionamientos relacionados
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar: (1) si resulta procedente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia frente a los cuestionamientos relacionados con la presunta omisión en el decreto de pruebas solicitadas y de oficio; (2) si se acreditó el presupuesto de identidad entre el bien reclamado, el poseído y el descrito en el título de dominio; y (3) si es acertado condenar en costas a quien le ha sido concedido el amparo de pobreza.
3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada , debido a que no resulta procedente alegar, mediante el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la supuesta irregularidad procesal por falta de decreto de pruebas solicitadas y de oficio , además de que no se acreditó el presupuesto de identidad entre el bien reclamado, el poseído y el descrito en el título de dominio , lo cual es insoslayable en el proceso reivindicatorio ; esta última conclusión hace innecesario examinar los reparos concretos relacionados con el alcance de la compraventa como cuerpo cierto, sin determinar si el lote reclamado quedó comprendido en ella. Sin embargo, la Sala revocará la condena en costas, en virtud de los efectos del amparo de pobreza concedido al señor SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
4 Expediente: Ibidem. Cuadernos: Ibidem y 2daInstancia. Archivos: 58AmpliacionReparosConcretos y 06SustentacionApodDteProceso: Verbal [reivindicatorio] Promovido por SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
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4. Análisis del caso.
4.1. Sobre la falta de decreto de pruebas.
4.1.1. De conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación contra la sentencia está concebido, esencialmente, para cuestionar la providencia judicial por errores de juicio de carácter jurídico y/o probatorio en que haya podido incurrir el juez de primera instancia, con el propósito de que sea modificada o revocada. Y si bien por medio de este recurso puede alegarse una nulidad originada en la sentencia 5, para el saneamiento o corrección de las demás irregularidades del proceso debe acudirse a otros mecanismos procesales.
Ahora bien , la omisión en el decreto de determinad os medios de prueba no configura una nulidad originada en la sentencia, desde luego, dentro de los supuestos reconocidos por la jurisprudencia 6. Por lo tanto , una irregularidad de estas características debía alegarse en la oportunidad procesal correspondiente y no mediante el recurso de apelación contra la sentencia. Admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de ‘preclusión de los actos procesales’ , en la medida en que permitiría, una vez proferida la decisión de fondo, reabrir debates
no mediante el recurso de apelación contra la sentencia. Admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de ‘preclusión de los actos procesales’ , en la medida en que permitiría, una vez proferida la decisión de fondo, reabrir debates que debieron plantearse y resolverse durante el trámite del proceso, en detrimento del principio de ‘seguridad jurídica’.
En el caso concreto, el juzgado, mediante auto No. 451 del 13 de junio de 2024 7, negó la intervención del perito topógrafo en la inspección judicial y el oficio al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para localizar geográficamente el bien inmueble, y se abstuvo de pronunciarse sobre el testimonio del señor JESÚS ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ . No obstante, la parte demandante no interpuso recurso alguno contra las dos primeras decisiones ni solicitó la adición del auto respecto de la tercera. De hecho, así lo advirtió esta Sala en auto del 25 de octubre de 20248, al negar por improcedentes esas mismas pruebas en segunda instancia. En consecuencia , precluyó la oportunidad para impugnar aquellas decisiones y adicionar pruebas, de modo que la cuestión quedó definitivamente resuelta, sin que pueda reabrirse a través del recurso de apelación contra la sentencia.
Cumple memorar que las ‘cargas procesales’ [como la ‘carga de impugnar’] implican la necesidad de las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso. De ahí que a ningún sujeto procesal le sea dable reabrir una oportunidad precluida como consecuencia del incumplimiento de las cargas que
la necesidad de las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso. De ahí que a ningún sujeto procesal le sea dable reabrir una oportunidad precluida como consecuencia del incumplimiento de las cargas que le correspondían, pues existe un principio general del derecho según el cual: ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’9.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4415 -2016 del 13 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez, Expediente: 11001-02-03-000-2012-02126-00. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villami l Portilla, Expediente: 11001-02-03-000-2004-00729-01. 7 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo: 36Auto451FijaFechaAudienciayPrórroga 8 Expediente: Ibidem. Cuaderno: 2daInstancia. Archivo: 12AutoNiegaPorImprocedente 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1231 de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.Proceso: Verbal [reivindicatorio] Promovido por SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
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6 4.1.2. De otra parte, no puede sostenerse que, por el solo incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante para identificar el bien inmueble, el juez estuviera
6 4.1.2. De otra parte, no puede sostenerse que, por el solo incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante para identificar el bien inmueble, el juez estuviera obligado a decretar pruebas de oficio, de conformidad con los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, habida cuenta de que esta facultad-deber no es absoluta y exige valorar razonablemente10, según las circunstancias particulares del caso, si un determinado medio de prueba es necesario para resolver la controversia, sin sacrificar el valor ético de ‘imparcialidad’, ni desdibujar el principio de ‘igualdad de armas’, ni alterar las cargas probatoria s que el ordenamiento jurídico impone a las partes.
A pesar de este límite, reiterado y pacífico en la jurisprudencia, en la práctica judicial se ha venido observando la tendencia a trasladar indebidamente al juez la carga probatoria de las partes. Semejante práctica resulta inadmisible, pues no persigue esclarecer la verdad que se desprende del expediente, sino suplir la insuficiente demostración de los hechos que sustentan las pretensiones o excepciones, lo cual se aparta de la ortodoxia del proceso civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
“…Es cierto que la Corte ha defendido, con toda vehemencia, la necesidad de que los jueces de instancia ejerzan el poder -deber de decretar pruebas de oficio, cuando la finalidad del proceso y la necesidad de garantizar la efectividad del derecho sustancial así lo demandan. Sin embargo, ese postulado no puede llegar hasta el punto de suplir a las partes en la carga de demostrar los supuestos de hecho que alegan, para sacar
finalidad del proceso y la necesidad de garantizar la efectividad del derecho sustancial así lo demandan. Sin embargo, ese postulado no puede llegar hasta el punto de suplir a las partes en la carga de demostrar los supuestos de hecho que alegan, para sacar provecho de las consecuencias jurídicas previstas en la ley. Dicho de otra forma, una cosa es que el jue z sea acucioso e incisivo y que como director del proceso, se comprometa con el hallazgo de la verdad que se insinúa en la actuación judicial, y otra, muy diferente, es asumir el papel de parte y emprender una labor de averiguación respecto de las proposic iones en que se fundan los pedimentos de la demanda, o de su contestación, según el caso…”11.
En ese contexto, la insuficiencia probatoria sobre la identidad del bien inmueble no imponía al juez, por sí sola, el ejercicio de esa facultad-deber, en tanto que la carga de la prueba correspondía , principalmente, a la parte demandante, quien debía procurar los medios de prueba a su alcance para acreditar este presupuesto de la reivindicación y ejercer debida y oportunamente los mecanismos procesales para hacer efectiva su incorporación al expediente.
4.1.3. Por lo demás, la omisión de la parte demandante no encuentra justificación en el régimen probatorio ‘confirmatorio’12 que disciplina el proceso civil , el cual impone a los apoderados judiciales de las partes la carga de actuar proactivamente en la solicitud y práctica de las pruebas, sin que puedan trasladarla al juez. Aunque fuera cierto que SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. no hubiera permitido el ingreso de un perito topógrafo para recorrer sus instalaciones y hacer
fuera cierto que SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. no hubiera permitido el ingreso de un perito topógrafo para recorrer sus instalaciones y hacer el trabajo de campo correspondiente, la parte demandante podía poner esa circunstancia en conocimiento del juzgado y solicitar que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 229 del Código General del Proceso, se adoptaran “…las
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Pedro Lafon t Pianetta, Expediente: 4293. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9222-2023 del 13 de septiembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Expediente: 11001-02-30-000-2023-00313-01.Proceso: Verbal [reivindicatorio] Promovido por SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
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7 medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite…” y se ordenara “…a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia …”. Por consiguiente, la supuesta dificultad no justificaba, por sí sola, la omisión probatoria.
y se ordenara “…a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia …”. Por consiguiente, la supuesta dificultad no justificaba, por sí sola, la omisión probatoria.
4.2. Sobre la reivindicación o la acción de dominio y su aplicación al caso concreto.
4.2.1. El artículo 946 del Código Civil define la reivindicación o la acción de dominio como “…la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla…” . La jurisprudencia ha establecido, de manera reiterada y pacífica, que su prosperidad exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: “…1) el derecho de dominio en el demandante, 2) la posesión del demandado, 3) la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y 4) que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular…”13.
4.2.1.1. Frente al presupuesto de ‘identidad’, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es un presupuesto de “…desdoblamiento bifronte…”14, pues el bien cuya restitución reclama el demandante no solo debe ser el mismo que posee el demandado, sino también estar comprendido en el título de dominio. Dicho de otro modo, la identidad del bien reclamado se verifica: (1) frente a la posesión y (2) frente a l título. A mbas correspondencias son indispensables, porque de nada serviría demostrar que el demandado posee lo que el demandante reclama, si ello no corresponde al título que sirve de fundamento a la acción de
a la posesión y (2) frente a l título. A mbas correspondencias son indispensables, porque de nada serviría demostrar que el demandado posee lo que el demandante reclama, si ello no corresponde al título que sirve de fundamento a la acción de dominio, y a la inversa. Por tal razón, la prueba de la identidad debe recaer sobre estas dos circunstancias , y la falta de cualquiera de ellas resulta suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
En particular, cuando la reivindicación recae sobre un terreno de menor extensión que se afirma comprendido dentro de uno de mayor extensión, o cuyos linderos se describen únicamente por referencias a bienes inmuebles colindantes, la exigencia de identidad es más rigurosa, pues no basta sostener que se encuentra dentro de otro o que simplemente existe, sino que el demandante debe individualizarlo y ubicarlo, así como acreditar su inscripción en el registro de instrumentos públicos, “…en forma tal que no exista duda…” , de modo que se establezca con “…certeza absoluta…” la correspondencia entre lo que se reclama, lo que se posee y lo que describe el título de dominio.
4.2.2. En el caso concreto, la Sala comparte la conclusión del juzgado según la cual no se acreditó la identidad plena entre: (1) lo reclamado, esto es, el lote de terreno de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 m 2); (2) lo poseído, esto es, la fracción d el terreno de ciento cincuenta y dos mil quinientos veinticinco metros
de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 m 2); (2) lo poseído, esto es, la fracción d el terreno de ciento cincuenta y dos mil quinientos veinticinco metros
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1833 -2022 del 29 de julio de 2022, Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Expediente: 11001-31-03-013-2009-00217-01. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC211 -2017 del 20 de enero de 2017, Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Expediente: 76001-31-03-005-2005-00124-01.Proceso: Verbal [reivindicatorio] Promovido por SILVIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.
Radicación: 76-109-31-03-003-2023-00017-01 [apelación de sentencia]
8 cuadrados (152.525 m 2) que ocupa SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A.; y (3) lo descrito en el título y en el registro , esto es, en la escritura pública No. 2353 del 05 de agosto de 1983 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali y en el folio de matrícula inmobiliaria No. 372-7686. En efecto, a partir de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba que obran en el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se advierte lo siguiente:
4.2.2.1. En primer lugar, los documentos no permiten localizar el bien inmueble.
el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se advierte lo siguiente:
4.2.2.1. En primer lugar, los documentos no permiten localizar el bien inmueble.
- La escritura pública No. 2353 del 05 de agosto de 1983 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali describe el bien inmueble con linderos que se remiten, sin más, a la “…bahía…” de Buenaventura y a la “…propiedad de la vendedora…” , pero sin
coordenadas ni puntos de referencia:
“…Un lote de terreno, situado en el paraje denominado ‘Las delicias’ frente a la bahía de Buenaventura, distinguido con los siguientes linderos y dimensiones: Por el frente la bahía de este municipio, en extensión de siete metros (7.00 mts); por el costado derecho, entrando con propiedad de la vendedora en extensión de veinticinco metros (25.00 mts); por el costado izquierdo, también entrando con propiedad de la misma vendedora, en extensión de veinticinco metros (25.00 mts); y por detrás, también con propiedad de la vendedora…”15.
- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante oficio No. 6022 del 16 de marzo de 2017, no localizó el bien inmueble , calificó la situación como un conflicto entre títulos de dominio que concurren sobre un mismo predio y requirió el aporte de un plano a escala 1:2000 para corregir su localización, al indicar lo siguiente:
“…En ese orden y de acuerdo a la diligencia de inspección catastral para verificar la inscripción catastral de los predios, al estudio sumario de la alinderación que aparece
plano a escala 1:2000 para corregir su localización, al indicar lo siguiente:
“…En ese orden y de acuerdo a la diligencia de inspección catastral para verificar la inscripción catastral de los predios, al estudio sumario de la alinderación que aparece en los títulos, a lo registrado en la descripción de cabida y linderos de los certificados de tradición de Matrícula Inmobiliaria Nos. 372 -7686 (predio 76 -109-00-01-00060529-000) y 372 -4168 (predio 76 -109-00-01-0006-0509-000), se determina que corresponde a un "conflicto entre propietarios o poseedores sobre un mismo predio con títulos traslaticios de dominio, registrados y provenientes de diferente causante", conforme a lo estipulado en el inciso segundo del Artículo 64 de la Resolución IGAC 0070 del 4 -02-2011 que a la letra reza "Si se diere el caso de dos o más títulos traslaticios de dominio, registrados y provenientes de diferente causante, sobre el mismo predio, se mantendrá en el catastro la inscripción existente hasta que la autoridad judicial decida la controversia." En ese orden de ideas no procede trámite para efectos catastrale s sobre las pretensiones y solo procederá trámite con el pronunciamiento de la autoridad judicial correspondiente. No obstante lo anterior, de la verificación de la localización del predio 76-109-00-01-0006-0529-000 en la carta o plano de conjunto rural, s e hace necesario corregir su localización para efectos catastrales o censales de acuerdo a títulos, actos de posesión material del predio y demás pruebas que los propietarios o poseedores hayan exhibido. Para lo cual, se
plano de conjunto rural, s e hace necesario corregir su localización para efectos catastrales o censales de acuerdo a títulos, actos de posesión material del predio y demás pruebas que los propietarios o poseedores hayan exhibido. Para lo cual, se requiere aporte el plano a escala 1:2000…”16.
4.2.2.2. En s egundo lugar, los dictámenes periciales , además de satisfacer los requisitos formales previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso y
15 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Arc
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