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TSDJ BUG - Sentencia 76109310300320230004601 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310300320230004601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 175 -2026

Proceso: Verbal – Responsabilidad Médica

Demandantes: José Andrés Muñoz Escobar, Cleria Málaga Cuero,

Mabel Michel, María Lucero y Cristian David Minotta Quintero

Demandados: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Asociación

Mutual Empresa Solidaria de Salud S.A.S.

“EMSSANAR S.A.S.”

Radicado: 76-109-31-03-003-2023-00046-01

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura

Asunto: Congruencia. El Juez no puede imponer una condena de responsabilidad civil médica, fundada en una pérdida de una oportunidad que no fue planteada oportunamente en la demanda.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 112)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir los recursos de apelación 1 formulados por las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO S.A. y E.P.S. EMSSANAR S.A.S. , contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 , por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del

Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Solicitaron los demandantes que se declarara responsables a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO S.A. y a la E.P.S. EMSSANAR S.A.S. , por la “OMISIÓN Y NEGLIGENCIA en la prestación del servicio de parto ” que condujo a la muerte de la señora ELVIA MARÍA QUINTERO MALAGA y su hijo.

1 Por auto No. 272 del 27 de octubre de 2025, la Magistrada Sustanciadora declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante al no haber realizado la sustentación en segunda instancia.2

Consecuencialmente pidieron condena “al pago de la indemnización de perjuicios inmateriales, por el DAÑO MORAL”.

2.1.1. Como sustento factual de la demanda 2 adujo la parte actora que para el 18 de julio de 2018, la señora ELVIA MARÍA QUINTERO MALAGA (Q.E.P.D.) contaba con 41.3 semanas de gestación – y antecedente de 3 partos vaginales sin complicaciones – y, como experimentó dolor tipo cólico en la región de l hipogastrio, se acercó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO S.A. a las 14:49 horas, donde el especialista en ginecología hizo la valoración inicial que arrojó como resultado monitorio fetal y movimientos fetales positivos, por lo que

14:49 horas, donde el especialista en ginecología hizo la valoración inicial que arrojó como resultado monitorio fetal y movimientos fetales positivos, por lo que se dispuso inducir el parto con el fármaco Misoprostol.

2.1.2. Antes de las 23:00 horas del mismo día, la señora QUINTERO MALAGA alcanzó los 10 cm de dilatación, se inició la atención de la fase expulsiva del parto, pero transcurridos 30 minutos sin que tuviese lugar el alumbramiento, el facultativo requirió la intervención por especialista en ginecología, “ quien por dificultad en el parto realizó instrumentación por cesárea obteniendo a las 23:45 feto vivo con peso de 3905 gramos y talla de 57.5 centímetros con APGAR3 de final de 3/10”, por lo que requirió asistencia respiratoria.

2.1.3. Tras el parto la señora ELVIA MARÍA presentó “desgarro vaginal y una hemorragia postparto, con choque ”, que ameritó la práctica de “histerectomía subtotal más salpingo ooforectomía izquierda + corrección de desgarro de cérvix por atonía uterina y desgarro cervical. ”. Debido al estado crítico en horas posteriores a dichas intervenciones, se remitió a la paciente la CLÍNICA VALLE DEL LILI el día 20 de julio de 2018, lo que no se pudo concretar con anticipación porque la ambulancia que inicialmente iba a disponer el traslado carecía de monitor.

2.1.4. La paciente finalmente falleció el 25 de septiembre de 2018 en la CLÍNICA

porque la ambulancia que inicialmente iba a disponer el traslado carecía de monitor.

2.1.4. La paciente finalmente falleció el 25 de septiembre de 2018 en la CLÍNICA VALLE DEL LILI, y durante su estancia en dicha institución “ tuvo evolución tórpida, requiriendo con múltiples intervenciones abdominales, falla multiorgánica severas, (renal, hepática, cerebr al ventilatoria, circulatoria, infecciones bacterianas, neurológicas), hasta llegar a requerir amputación supracondílea izquierda y de pie antepié derecho”

2.1.5. El niño nació el 18 de julio de 2018 a las 23:15 horas en la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, pero presentó diversas complicaciones durante su estancia en la institución, tales como “Asfixia perinatal severa, Encefalopatía hipóxico-isquémica SARNAT 3, Síndrome de aspiración de líquido amniótico

2 Cuaderno #1, primera instancia. Archivo 2 3 En la demanda se indica que APGAR, es es un examen rápido que se realiza al primer y quinto minuto después del nacimiento del bebé. El puntaje en el minuto 1 determina qué tan bien toleró el bebé el proceso de nacimiento3

meconiado, disfunción multiorganica (coagulopatia, in juria renal aguda, falla hepática aguda), anemia severa, trastorno metabólico hiponatremia/ hiperkalemia, ácidos metabólica severa ”. De hecho, el galeno pediatra ordenó desde el 19 de julio de 2018 remisión como urgencia vital a una institución de

hiperkalemia, ácidos metabólica severa ”. De hecho, el galeno pediatra ordenó desde el 19 de julio de 2018 remisión como urgencia vital a una institución de mayor nivel de complejidad, que se malogró por el desperfecto del monitor de la ambulancia ya comentado. El estado del recién nacido continuó en deterioro pese a encontrarse en la unidad de cuidados intensivos neonatales , hasta que falleció el 22 de julio de 2018 a las 15:44 horas.

2.2. Mediante auto 733 del 8 de agosto de 202 34 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA admitió la demanda, de lo cual fue debidamente enterado al extremo pasivo.

2.3. EMSSANAR E.P.S. S.A.S.5 contestó el libelo y formuló como excepciones: i) actuación de buena fe ; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) inexistencia de responsabilidad; iv) exoneración de responsabilidad de la EPS frente a la prestación del servicio de salud; v) cobro de lo no debido; vi) ausencia de culpabilidad; vii) culpa exclusiva de un tercero; viii) inexistencia de nexo de causalidad; iv) responsabilidad médica es una obligación de medios y no de resultados; e, x) innominada.

Adicionalmente, efectuó llamamiento en garantía a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.6 el cual fue aceptado mediante auto del 30 de enero de

20247. Una vez notificada la IPS formuló las siguientes excepciones frente a la demanda: i) inexistencia de responsabilidad civil y de obligación de indemnizatoria; ii) inexistencia de nexo causal; iii) las obligaciones de los

20247. Una vez notificada la IPS formuló las siguientes excepciones frente a la demanda: i) inexistencia de responsabilidad civil y de obligación de indemnizatoria; ii) inexistencia de nexo causal; iii) las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultados; iv) el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada; v) la atención médica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; vi) caso fortuito; vii) enriquecimiento sin cau sa; e, viii) innominada.

Respecto al llamamiento en garantía formuló como defensa i) obligación indemnizatoria a cargo de la EPS; e, ii) innominada.8

2.4. CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. 9 se opuso a las pretensiones de la demanda, y planteó como defensa las siguientes excepciones: i) inexistencia de responsabilidad civil y de obligación de indemnizatoria; ii) inexistencia de nexo causal; iii) las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultados; iv) el régimen de respo nsabilidad civil médica se rige por la culpa probada; v) la atención médica brindada se cumplió

4 Cuaderno #1, primera instancia. Archivo 12 5 Cuaderno #1, primera instancia. Archivo 19 6 Cuaderno #9, primera instancia. Archivo 1 7 Cuaderno #9, primera instancia. Archivo 2 8 Cuaderno #9, primera instancia. Archivo 4 9 Cuaderno #1, primera instancia. Archivo 254

conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; vi) caso fortuito; vii)

8 Cuaderno #9, primera instancia. Archivo 4 9 Cuaderno #1, primera instancia. Archivo 254

conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; vi) caso fortuito; vii) enriquecimiento sin causa; viii) genérica; e, ix) innominada.

Además, convoc ó en garantía a EMSSANAR E.P.S. S.A.S. 10, a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA 11, y a los médicos ALBEIRO BARRIOS BLANCO12, ASTRID JIMENA IBARRA 13, KATERINE PATRICIA SALAS ESCORCIA 14 y DIANA MARCELA SABALLET LARA 15, que fueron aceptados por sendos autos del 30 de enero de 2024.

2.4.1. La EPS guardó silencio frente al llamamiento en garantía que se le efectuó.

2.4.2. La aseguradora propuso como excepciones a la demanda las siguientes: i) las planteadas por la IPS que la llamó en garantía; ii ) ausencia de responsabilidad civil en cabeza de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO al dispensar un tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso y carente de culpa; iii) inexistencia de nexo causal; iv) las obligaciones de los profesionales de la salud se reputan de medio y no de resultado; v) la responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada; vi) tasación excesiva del daño moral; vii) enriquecimiento sin causa; y viii) genérica o innominada. Frente al llamamiento en garantía formuló como defensa i) ausencia de la obligación de indemnización por no darse los presupuestos de la cláusula claims made ; ii) inexistencia de obligación

sin causa; y viii) genérica o innominada. Frente al llamamiento en garantía formuló como defensa i) ausencia de la obligación de indemnización por no darse los presupuestos de la cláusula claims made ; ii) inexistencia de obligación indemnizatoria por no configurarse el riesgo asegurado; iii) el seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil es de carácter meramente indemnizatorio; iv) límite del valor asegurado; v) deducible pactado; vi) disponibilidad de la suma asegurada, vii) exclusiones de la póliza de seguro; viii) el contrato es ley para las partes; y ix) genérica, innominada y otras.16

2.4.3. El galeno ALBEIRO BARRIOS BLANCO no hizo manifestación alguna frente a la convocatoria en garantía.

2.4.4. La médico especialista en ginecobstetricia ASTRID XIMENA IBARRA se opuso tanto a la demanda como al llamamiento en garantía 17. Frente al libelo propuso como excepciones: i) ausencia de nexo de causalidad; ii) responsabilidad directa de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) ausencia de fundamento legal; v) cláusulas abusivas e ilegales en contrato de adhesión; vi) límite del valor por el cual debe responder; e, vii) innominada . Respecto a la convocatoria en garantía planteó como excepciones de fondo: i) ausencia de nexo de causalidad;

10 Cuaderno #3, primera instancia. Archivo 2 11 Cuaderno #4, primera instancia. Archivo 2 12 Cuaderno #5, primera instancia. Archivo 2

garantía planteó como excepciones de fondo: i) ausencia de nexo de causalidad;

10 Cuaderno #3, primera instancia. Archivo 2 11 Cuaderno #4, primera instancia. Archivo 2 12 Cuaderno #5, primera instancia. Archivo 2 13 Cuaderno #6, primera instancia. Archivo 2 14 Cuaderno #8, primera instancia. Archivo 2 15 Cuaderno #7, primera instancia. Archivo 2 16 Cuaderno #4, primera instancia. Archivo 6 y 7 17 Cuaderno #6, primera instancia. Archivo 65

  1. ausencia de culpa por obrar con diligencia y cuidado; iii) la obligación del facultativo es de medio y no de resultado; iv) riesgo inherente no implica mala práctica médica; e, v) innominada

2.4.5. La médico KATERINE PATRICIA SALAS ESCORCIA pese a ser intimada no hizo ningún pronunciamiento.

2.4.6. La facultativa DIANA MARCELA SABALLET LARA 18 propuso como defensas frente a la demanda primigenia y el llamamiento en garantías las siguientes excepciones: i) inexistencia de causalidad y hecho dañoso al no haber participado durante la fase expulsiva del parto; ii) ausencia de culpa en la atención de la materna y el recién nacido; iii) falta de vinculación en el diagnóstico postparto y desenlace; iv) el diagnóstico médico es una obligación de medio y no de resultado; v) cumplimiento de la obligación de medio; vi) carga de la prueba en cabeza de los demandantes; y, vii) estimación exagerada de perjuicios.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

medio y no de resultado; v) cumplimiento de la obligación de medio; vi) carga de la prueba en cabeza de los demandantes; y, vii) estimación exagerada de perjuicios.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia 19 por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

3.2. El juez de primer grado concedió el reclamo deprecado exclusivamente por los perjuicios derivados de la muerte del recién nacido. Para así decidir, comenzó el iudex por descartar la existencia de falla médica en la valoración, diagnóstico, atención del parto y manejo clínic o de la madre, por acreditarse tanto la satisfacción de los protocolos asistenciales, como la presencia de complicaciones obstétricas imprevisibles; sin embargo , encontró demostrada una falla administrativa y asistencial en el sistema de remisión y traslado por la ausencia de una ambulancia idónea para la madre, y especialmente, el recién nacido a una institución de mayor complejidad. Precisó que no fue probado l a incidencia de dicha circunstancia en el fallecimiento de ELVIA MARÍA QUINTERO MALAGA, al haber acaecido luego de dos (2) meses de haber operado el traslado de ambulancia; pero si privó al menor de una oportunidad real de acceso a tratamiento especializado y constituyó la causa eficiente de su deceso, al haber permanecido internado en la institución demandada pese a la orden médica de remisión.

18 Cuaderno #7, primera instancia, Archivo 6

deceso, al haber permanecido internado en la institución demandada pese a la orden médica de remisión.

18 Cuaderno #7, primera instancia, Archivo 6 19 Cuaderno #1 primera instancia. Archivo 89, Audio, minutos 35:30 a 02:09:07. Ver el siguiente enlace : 089AudienciaConcentrada16-07-2025ParteIII.mp46

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"20, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La apoderada de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO aseguró que la sentencia violó el principio de congruencia, por cuanto condenó por un hecho que no fue alegado en la demanda, ni debatido dentro del proceso ; concretamente, en la demanda se atribuyó el fallecimiento del recién nacido a unas complicaciones obstétricas ocurridas al momento del alumbramiento y, no a una remisión tardía de éste a una IPS de mayor nivel de complejidad. Enfatizó que no era aplicable la teoría de la pérdida de oportunidad en los términos expuestos por el a quo, pues no se acreditó una probabilidad concreta, seria y cuantificable de supervivencia o mejoría del niño mediante una remisión oportuna. También endilgó una indebida valoración del dictamen “de parte de la Dra. Eliana Carabalí”, por no ser especialista ginecoobstetricia ni neonatología.

cuantificable de supervivencia o mejoría del niño mediante una remisión oportuna. También endilgó una indebida valoración del dictamen “de parte de la Dra. Eliana Carabalí”, por no ser especialista ginecoobstetricia ni neonatología. Finalmente, cuestionó la tasación de los perjuicios, tras calificarlos como incongruentes y desproporcionados.

4.3. El representante de la demandada EMSSANAR EPS S.A.S anotó que el juez de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues nunca recibió orden de traslado el recién nacido, tan solo de la madre. Además, vulneró el principio de congruencia , en tanto que la demanda nunca le imputo a la entidad demoras en la remisión del niño; y, aplicó indebidamente la teoría de la pérdida de oportunidad, al no haberse demostrado una probabilidad real y sería de mejoría del bebe, menos la participación de la EPS en la frustración de dicha oportunidad.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Para esclarecer el objeto del debate, conviene precisar que la apelación de sentencias se sujeta al criterio de la pretensión impugnaticia que exige al recurrente identificar, concretar y sustentar21 los reparos específicos frente a la decisión recurrida. Tales reparos constituyen el marco temático del recurso,

20 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

la decisión recurrida. Tales reparos constituyen el marco temático del recurso,

20 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 21 CSJ. Sentencia SC1983-2025. Noviembre 7 de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.7

delimitan los puntos de desacuerdo, orientan su sustentación y fijan la competencia del ad quem, quien debe ceñir su estudio de manera estricta a ellos.

5.3 De acuerdo con los reparos planteados contra la sentencia de primer grado, el primero y más relevante de los problemas jurídicos que ocupan la atención de la Sala se centra en determinar: ¿vulneró el juez de primera instancia el principio de congruencia al declarar la responsabilidad de las demandadas con fundamento en la remisión tardía del recién nacido a una institución de mayor complejidad, cuando, según los apelantes, la demanda atribuyó su fa llecimiento exclusivamente a las complicaciones obstétricas ocurridas durante el parto y no a deficiencias en el proceso de remisión del niño?.

Luego de absuelto dicho interrogante y, lógicamente dependiendo del resultado positivo o adverso del mismo, será del resorte del Tribunal auscultar si i) ¿anduvo equivocada la atribución de responsabilidad a las demandadas con fundamento en la teoría de la pérdida de oportunidad derivada de la remisión tardía del recién nacido a una institución de mayor complejidad, pese a que según los recurrentes no se acreditó una probabilidad seria, real y cuantificable de supervivencia o mejoría clínica que hubiera sido frustrada por la omisión atribuida ?; ii) ¿hubo una indebida valoración

complejidad, pese a que según los recurrentes no se acreditó una probabilidad seria, real y cuantificable de supervivencia o mejoría clínica que hubiera sido frustrada por la omisión atribuida ?; ii) ¿hubo una indebida valoración probatoria al otorgar mérito al dictamen rendido por la Dra. Eliana Carabalí para fundamentar la declaratoria de responsabilidad, pese a que la profesional no ostenta especialidad en ginecoobstetricia ni neonatología, área s relacionadas con los hechos objeto de controversia?; iii) ¿existió yerro de valoración probatoria al atribuir la EPS responsabilidad por falta de remisión oportuna del recién nacido a una institución de mayor complejidad, pese a que no obra prueba de que hubiera recibido solicitud de traslado respecto del neonato, sino tan solo de la progenitora?; iv) ¿fue congruente y proporcional la tasación de los perjuicios reconocidos por el a quo?

5.4. Para resolver el primer cuestionamiento – que para la Sala es el más relevante, pues además de haber sido propuesto por las entidades demandadas, de prosperar haría inane el pronunciamiento sobre los demás –, resulta necesario: (i) precisar el concepto y los elementos constitutivos de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica; (ii) caracterizar el principio de la congruencia a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable; (ii) contrastar si en el caso concreto hay una incongruencia entre lo fallado por el juez de primer grado con lo invocado en la demanda.

5.4.1. Los elementos estructurales de la responsa bilidad civil derivada de la actividad médica son: i) un comportamiento culposo por parte del personal médico,

juez de primer grado con lo invocado en la demanda.

5.4.1. Los elementos estructurales de la responsa bilidad civil derivada de la actividad médica son: i) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; ii) un daño; y iii) la relación de causalidad entre los8

dos primeros. Los presupuestos son concurrentes y la carga d e acreditarlos corresponde, por regla general, a los demandantes en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

5.4.1.1. La culpa del personal médico ha sido entendida como:

Aquel error de conducta en que no habría incurrido un profesional prudente y diligente situado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que los demandados, resulta comprometida cuando la atención en salud se aleja de los parámetros de la lex artis, que determina la práctica adecuada conforme al estado de la c iencia. En estos casos, la culpa puede estar determinada por la imprudencia, la negligencia, la impericia o la violación de los protocolos y reglamentos , que alejan la conducta del profesional de ese estándar de corrección del acto médico 22. (Negrilla fuera del texto)

En la responsabilidad organizacional , la actuación culpable se centra en la constatación de conductas negligentes frente a la garantía y negación de la prestación del servicio que determinan el daño atribuido. La sentencia SC 5199 de 2020 precisó que la prestación del servicio de salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud impli ca que se realice en condiciones de eficiencia y calidad, lo que supone de cara a las normas que regulan la materia que se

de 2020 precisó que la prestación del servicio de salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud impli ca que se realice en condiciones de eficiencia y calidad, lo que supone de cara a las normas que regulan la materia que se realice en forma adecuada, oportuna y eficiente . Por contera, s u incumplimiento culposo compromete la responsabilidad de la entidad. Así lo explicó la Corte:

La cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despr eocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; la insuficien cia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paci ente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños

responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paci ente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios. (CSJ, SC 9193 del 28 de junio de 2017, Rad. n.° 2011-00108-01; se subraya)23.

5.4.1.2. El daño es la afectación que se ocasiona al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de relevancia constitucional pertenecientes a la víctima, provocada por el hecho contrario a derecho. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que «es todo detr imento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o

22 SC 1345 de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 23 Citada en la sentencia SC 5199 de 2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.9

afectiva, o con los bienes de su personalidad»24

En materia médica «[e]l daño viene así constituido por la oportunidad de curación o supervivencia perdida a consecuencia de la actividad médico -sanitaria establecida en función de la experiencia común (daño intermedio) y no por los totales perjuicios sufridos por el paciente (daño final)»25.

5.4.1.3. El nexo causal corresponde al ligamen entre el hecho contrario derecho y el daño, en tanto que aquél sea la causa directa o adecuada del mismo. La Corte Suprema de Justicia ha dicho en ese sentido que corresponde al

5.4.1.3. El nexo causal corresponde al ligamen entre el hecho contrario derecho y el daño, en tanto que aquél sea la causa directa o adecuada del mismo. La Corte Suprema de Justicia ha dicho en ese sentido que corresponde al «[e]lemento basilar de la responsabilidad civil es la existencia de un nexo causal entre el daño cuya reparación se demanda y la culpa atribuida al agente que lo generó, es decir, la exigencia de una vinculación directa entre ambos»26

En asuntos como este, ha dicho recientemente la Corte Suprema de Justicia:

En materia médica, este requisito «es el aspecto de mayor discusión pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo» (SC4876-2020).

Esto ha dado lugar a «asumir como causa la ‘que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño’» (SC456-2024).

En caso de que la causalidad adecuada resulta insuficiente, es dable acudir a « los estándares res ipsa loquitur, culpa virtual y resultado desproporcionado» (SC4876-2020), los cuales permiten « decantar las reglas que han de gobernar [la causalidad de] los errores galénicos» (ibidem).27

a « los estándares res ipsa loquitur, culpa virtual y resultado desproporcionado» (SC4876-2020), los cuales permiten « decantar las reglas que han de gobernar [la causalidad de] los errores galénicos» (ibidem).27

5.4.2. Para el triunfo de la pretensión es requisito examinar la caus a de la imputación determinada por los hechos aducidos en la demanda. En materia procesal, la congruencia, determina que la actividad del juez se halla limitada a las cuestiones de hecho planteadas por las partes en sus diferentes actos procesales. El artículo 281 del Código General del Proceso señala:

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

24 SC504-2023. M.P. Francisco Ternera Barrios. 25 LUENA YERGA, Álvaro, Oportunidades perdidas. La doctrina de la pérdida de oportunidad en la responsabilidad civil médico-sanitaria En Indret, Revista para el Análisis del Derecho, Cornell Law School, New York, mayo 2005, p. 5. Citado en la sentencia SC072-2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 26 SC456-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 27 SC072-2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque10

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que:

26 SC456-2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 27 SC072-2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque10

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que:

La modalidad de i) incongruencia fáctica, la cual se presenta cuando el juzgador se desvincula totalmente de las circunstancias expuestas en la demanda o su contestación, incluyendo las excepciones de mérito; no así cuando su alejamiento es leve o por un tema hermenéutico, en cuyo caso se podría tratar de una trasgresión indirecta de normas sustanciales, por error de hecho en la interpretación de esas piezas procesales.

Ha dicho la Corte que el yerro en mención

(…) se materializa cuando el juzgador se separa del sustrato ontológico que fue anunciado en el escrito inaugural o en cualquiera de las intervenciones en que los sujetos procesales pueden precisar su alcance -vr. gr. traslado de las excepciones o fijación del objeto del litigio -, para sustituirlo por una invención judicial, por la proveniente de otro litigio o por el conocimiento privado del juez.

El alejamiento debe ser diametral, en esta última hipótesis, pues el legislador exigió que la incongruencia se refiera a los hechos, vistos con unidad de sentido y de forma holística, lo que excluye que simples imprecisiones u omisiones puedan dar lugar a disonancia; la jurisprudencia tiene dicho que debe darse «una separación evidente de la plataforma fáctica esgrimida en la demanda y su contestación», para reemplazarla «por unos hechos inconexos y distantes a la controversia, como si se tratara de otro caso, perdiéndose

debe darse «una separaci

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