🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - Sentencia 76109310300320260008301 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310300320260008301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADA MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Guadalajara de Buga, dos (02) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Parte demandante: ALEXANDER VALLECILLA CUERO y otros Parte demandada: INPEC Radicación: 76-109-31-03-003-2026-00083 01

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.

II. ANTECEDENTES

2.1. La petición de amparo

Refirió la parte accionante, los señores Alexander Vallecilla Cuero, Eladio José Ángulo Buenaño, Segundo Julio Triviño Cambindo y Marcelino Suárez Riascos que fueron capturados por la Armada Nacional el 23 de mayo de 2026, en desarrollo de un procedimiento de interdicción marítima, y vinculados a una investigación penal, dentro de la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura les impuso medida de aseguramiento de detención intramural. Señalaron que, pese a ha berse expedido las respectivas boletas de encarcelamiento dirigidas al INPEC, desde entonces permanecen privados de la libertad en la Estación de Policía Marte de Buenaventura, sin que se haya materializado su traslado a un establecimiento carcelario.

encarcelamiento dirigidas al INPEC, desde entonces permanecen privados de la libertad en la Estación de Policía Marte de Buenaventura, sin que se haya materializado su traslado a un establecimiento carcelario.

Afirmaron que dicho lugar no reúne condiciones adecuadas para su reclusión, pues duermen en el piso sin colchonetas, carecen de espacio suficiente y de privacidad para relacionarse con sus familias, circunstancias que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, integridad personal, intimidad, familia y debido proceso. En consecuencia, promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de tales garantías y que se ordene al INPEC efectuar su traslado a un establecimiento carcelario.

2.2. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 17 de julio de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura amparó el derecho fundamental a la dignidad humana de losProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por ALEXANDER VALLECILLA CUERO y otroscontra de INPEC Radicación: 76-109-31-03-003-2026-00083-01 2

accionantes, al considerar q ue su permanencia en la Estación de Policía Marte de Buenaventura, pese a existir órdenes de encarcelamiento, los sometía a condiciones inadecuadas de reclusión, sin que el INPEC pudiera eludir su posición de garante. En consecuencia, se ordenó a l establecimiento penitenciario, ejecutar las respectivas órdenes de encarcelamiento y la asignación de cupos correspondientes.

2.3. Impugnación

En consecuencia, se ordenó a l establecimiento penitenciario, ejecutar las respectivas órdenes de encarcelamiento y la asignación de cupos correspondientes.

2.3. Impugnación

Dentro del término legal, el INPEC impugnó la sentencia, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, que se negaran las pretensiones formuladas en su contra. Sostuvo, que los accionantes se encuentran en calidad de sindicados sujetos a detención preventiva y no de condenados, por lo que su atención y custodia en centros de detención transitoria corresponde al Distrito Especial de Buenaventura, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y la Sentencia SU -122 de 2022. Agregó que la competencia del INPEC para asignar cupos en establecimientos de reclusión del orden nacional recae sobre la población condenada y que no resulta procedente trasladarle las obligaciones legalmente atribuidas a los entes territoriales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el INPEC vulneró el derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes, quienes se encuentran sometidos a medida de aseguramiento de detención preventiva y permanecen recluidos en la Estación de Policía Marte de Buenaventura, al no materializar las órdenes de encarcelamiento expedidas en su contra y asignarles cupo en un establecimiento carcelario.

3.2. Tesis de la corporación

La Sala considera que la decisión de primera instancia debe confirmarse, por cuanto la permanencia de los accionantes en la Estación de Policía Marte de Buenaventura,

3.2. Tesis de la corporación

La Sala considera que la decisión de primera instancia debe confirmarse, por cuanto la permanencia de los accionantes en la Estación de Policía Marte de Buenaventura, pese a existir órdenes judiciales de detención preventiva en establecimiento de reclusión, vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana. Si bien las entidades territoriales tienen competencias respecto de la población sindicada recluida en establecimientos a su cargo, ello no rel eva al INPEC de las obligaciones derivadas del control de las medidas de aseguramiento y de sus funciones de ubicación y traslado.

3.3. Estudio del casoProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por ALEXANDER VALLECILLA CUERO y otroscontra de INPEC Radicación: 76-109-31-03-003-2026-00083-01 3

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, constituye un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales , no obstante, su naturaleza es residual y subsidiaria,

Tratándose de personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el examen de procedencia debe atender a la particular relación de sujeción en la que se encuentran frente al Estado, así como a las restricciones materiales que enfrentan para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por ello, cuando se cuestionan las condiciones en las que se cumple la privación de la libertad y su incidencia en derechos como la dignidad humana, la vida, la integridad personal o la salud, la acción de tutela constituye, por regla

judicial. Por ello, cuando se cuestionan las condiciones en las que se cumple la privación de la libertad y su incidencia en derechos como la dignidad humana, la vida, la integridad personal o la salud, la acción de tutela constituye, por regla general, un mecanismo idóneo para obtener su protección inmediata. Al respecto, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional señaló:

“(…) el ingreso de un procesado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales.”

En relación con el sistema penitenciario y carcelario, la Corte Constitucional ha declarado un “estado de cosas inconstitucional” , circunstancia que no exime a las autoridades de garantizar los mínimos constitucionales de la población privada de la libertad. En ese contexto, la acción de tutela resulta procedente para la protección de sus derechos fundamentales, pues la jurisprudencia constitucional ha precisado:

“que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución,

garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglame ntos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.”1

En el caso sub examine , se encuentra acreditado que los ciudadanos Alexander Vallecilla Cuero, Eladio José Ángulo Buenaño, Segundo Julio Triviño Cambindo y Marcelino Suárez Riascos fueron capturados el 23 de mayo de 2026, en desarrollo de un procedimiento de interdicción marítima adelantado por la Armada Nacional, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

1 Sentencia SU-122 de 2022.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por ALEXANDER VALLECILLA CUERO y otroscontra de INPEC Radicación: 76-109-31-03-003-2026-00083-01 4

agravado, dentro del proce so penal radicado bajo el No. 11 -00-160-99-144-202600447-00. 2

Posteriormente, fueron puestos a disposición del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, autoridad que legalizó su captura, impartió legalidad al procedimiento de incautación, adelantó la formulación de imputación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión 3, para cuyo cumplimiento se expidieron las órdenes de encarcelamiento Nos. 0324, 0335, 0346y 0357.

de imputación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión 3, para cuyo cumplimiento se expidieron las órdenes de encarcelamiento Nos. 0324, 0335, 0346y 0357.

En dichas órdenes, el juzgado dispuso expresamente adelantar, de manera urgente, las gestiones necesarias para el traslado de los accionantes al establecimiento penitenciario y carcelario que les fuera asignado, en los siguientes términos:

“Se ordena realizar los trámites pertinentes para que sea trasladado con las seguridades del caso hasta el INPEC que se designe, como quiera que, en la actualidad, se encuentra recluido transitoriamente en la Estación de guardacostas primaria de Buenaventura, Vall e del Cauca. No obstante, la custodia y responsabilidad del interno están a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, Valle del Cauca, para lo cual deberán adelantarse las gestiones pertinentes de forma urgente a efectos de lograr su traslado y reclusión en el menor tiempo posible.”

Pese a lo anterior, los accionantes permanecieron recluidos en la Estación de Policía Marte de Buenaventura, sin que se materializara su traslado a un establecimiento carcelario. Afirmaron que dicho lugar no reúne condiciones adecuadas para una permanencia prolongada, pues duermen en el piso sin colchonetas, carecen de espacio suficiente y de privacidad para relacionarse con sus familiares, por lo que deprecan el traslado respectivo, el cual concedió el a quo, y en ello radica la alzada.

En este orden de ideas, s egún el artículo 14 de la Ley 65 de 1.993, corresponde al

deprecan el traslado respectivo, el cual concedió el a quo, y en ello radica la alzada.

En este orden de ideas, s egún el artículo 14 de la Ley 65 de 1.993, corresponde al INPEC, entre otros , “la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el contro l de las medidas de aseguramiento , del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.”(Énfasis fuera del texto) , función que parcialmente se traslada a los entes territoriales , esto es, Departamentos, Distritos, Municipios y Áreas Metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, pero en todo caso, es el INPEC quien ejerce “la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.”, según el artículo 17 ídem.

2 Expediente: 76109310300320260008301 Cuaderno: 20260008300 Archivo: 003EscritoTutela.pdf 3 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Carpeta: 15ExpedientesJ07PMCGBTURA Archivo: 06ActaAudiencia.pdf 4 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Carpeta: Ibidem. Archivo: 07BoletaEncarcelacion032.pdf 5 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Carpeta: Ibidem. Archivo: 08BoletaEncarcelacion033.pdf 6 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Carpeta: Ibidem. Archivo: 09BoletaEncarcelacion034.pdf 7 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Carpeta: Ibidem. Archivo: 10BoletaEncarcelacion035.pdfProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por ALEXANDER VALLECILLA CUERO y otroscontra de INPEC

7 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Carpeta: Ibidem. Archivo: 10BoletaEncarcelacion035.pdfProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por ALEXANDER VALLECILLA CUERO y otroscontra de INPEC Radicación: 76-109-31-03-003-2026-00083-01 5

En el mismo sentido, el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal en su inciso 1º señala:

“Artículo 304. Formalización de la reclusión . Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.

(…) La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. (…)”

Entonces, si bien a l establecimiento recurrente le asiste razón al mencionar que los entes territoriales tienen competencia en la reclusión de las personas cuando estas se encuentran en uno de sus establecimientos 8, se considera que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde esté la persona, sino en virtud de orden judicial que ordenó la privación de la libertad, sea la persona procesada o condenada. Así lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STP1419-2021:

orden judicial que ordenó la privación de la libertad, sea la persona procesada o condenada. Así lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STP1419-2021:

“(i) la privación no puede superar las treinta y seis (36) horas. (ii) aunque no son establecimientos de detención preventiva o carcelarios, deben garantizar condiciones acordes a la dignidad humana, y (iv) que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona deber permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciarios”

De ahí que, e n lo que corresponde al traslado el objeto del INPEC es “ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad”, siendo una de sus funciones garantizar su “ubicación y traslado”9, máxime cuando las Estaciones de Policía no son un lugar idóneo para mantener a la s personas privadas de la libertad, así lo precisa el artículo 28A de la Ley 65 de 1.993:

“ARTÍCULO 28A. DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. Adicionado por el art. 21, Ley 1709 de 2014 . La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre

8 Sobre el punto la Corte Constitucional explicó : “ … Respecto de las obligaciones que tienen las entidades

horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre

8 Sobre el punto la Corte Constitucional explicó : “ … Respecto de las obligaciones que tienen las entidades territoriales frente a las cárceles de detención preventiva y lugares transitorios de detención, la Corte ha sostenido: “Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión” . Sentencia C 395 de 2.020. 9 Artículos 1° y numeral 8° artículo 2° del Decreto 4151 de 2.011Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por ALEXANDER VALLECILLA CUERO y otroscontra de INPEC Radicación: 76-109-31-03-003-2026-00083-01 6

hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.”

Al respecto, la Sentencia T -122 de 2024, al reiterar la declaratoria del estado de cosas inconstitucional efectuada en la Sen tencia SU -122 de 2022, enfatizó en la problemática derivada de la permanencia prolongada de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, así mismo destacó que las condiciones de reclusión en estos lugares pueden resultar incluso más gravosas que aquellas existentes en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, precisamente porque no fueron concebidos ni cuentan con la infraestructura necesaria para albergar personas durante periodos prolongados. En concreto, sostuvo:

existentes en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, precisamente porque no fueron concebidos ni cuentan con la infraestructura necesaria para albergar personas durante periodos prolongados. En concreto, sostuvo:

“A par tir de lo anterior, en la Sentencia SU -122 de 2022, la Sala Plena de esta corporación concluyó que la vulneración de derechos fundamentales que soportan las personas detenidas en los centros de detención transitoria por periodos prologados es, incluso, peor que las que deben enfrentar las personas privadas de su libertad en centros penitenciarios o carcelarios. Lo anterior, debido a que aquellos lugares no fueron construidos para la reclusión de detenidos y no logran garantizar servicios mínimos de agua pot able, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal.

Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pues, conforme al marco normativo previamente referido, el INPEC tiene a su cargo el control de las medidas de aseguramiento y, dentro de sus funciones, se encuentran la vigilancia, custodia y atención de las personas privadas de la libertad, así como garantizar su ubicación y traslado , por lo que la orden del juez constitucional debe ser entendida en ese marco de competencia.

Si bien es cierto, las competencias atribuidas a las entidades territoriales respecto de la población sindicada no pueden interpretarse como una habilitación para que el INPEC se sustraiga de las funciones que el ordenamiento le asigna frente al control de las medidas de aseguramiento, la ubicación y el traslado de las personas privadas de la libertad, una interpretación en tal sentido terminaría por trasladar a los accionantes las consecuencias de la falta de coordinación entre las autoridades,

de las medidas de aseguramiento, la ubicación y el traslado de las personas privadas de la libertad, una interpretación en tal sentido terminaría por trasladar a los accionantes las consecuencias de la falta de coordinación entre las autoridades, mientras p ermanecen indefinidamente en un lugar que no fue concebido para su reclusión prolongada.

Así las cosas, la condición de imputados de los accionantes y las obligaciones que corresponden al Distrito Especial de Buenaventura no desvirtúan la responsabilidad del INPEC frente a la ejecución de las órdenes de encarcelamiento, ni justifican que aquellos continúen recluidos indefinidamente en una estación de policía.

En consecuencia, los argumentos planteados por el INPEC en la impugnación no están llamados a pr osperar, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por ALEXANDER VALLECILLA CUERO y otroscontra de INPEC Radicación: 76-109-31-03-003-2026-00083-01 7

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En su debida oportunidad, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

TERCERO: En su debida oportunidad, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Radicación: 76-109-31-03-003-2026-00083-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Radicación: 76-109-31-03-003-2026-00083-01

ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación: 76-109-31-03-003-2026-00083-01

Consultar sobre este documento ...