TSDJ BUG - Sentencia 76109310300320260008801 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310300320260008801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00088 01
RADICADO: 76-109-31-03-003-2026-00088 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA.
ACCIONANTE: LAURA ALEJANDRA ROJAS CORTES
ACCIONADO: DIAN
MOTIVO: IMPUGNACION SENTENCIA No.57 DEL 3/8/2026.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.
Guadalajara de Buga, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). (Aprobada mediante Acta de Reunión No.270 de la fecha).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Lo es proferir sentencia que en derecho corresponda en el trámite de la impugnación interpuesta por la accionada DIAN contra la sentencia No.57 del 3/8/2026, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), emitida en la acción de tutela promovida por la señora LAURA
ALEJANDRA ROJAS CORTES.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS FUNDAMENTOS
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Manifestó la promotora que participó en la convocatoria DIAN 2022 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC,
DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
Manifestó la promotora que participó en la convocatoria DIAN 2022 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, correspondiente al empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, OPEC 198359.
Que mediante acto del 12/3/2024 se conformó lista de elegibles quedando en posición 161, por lo cual, mediante resolución del 20/3/2026 fue nombrada en periodo de prueba.2
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Indicó que dicho act o fue notificado el 30/3/2026 aceptando el nombramiento respectivo.
Señaló que la entidad accionada le informó que el servidor provisional que ocupaba el cargo interpuso recurso de reposición contra el acto que efectuaba su nombramiento y que , además, daba por terminada la provisionalidad, por lo cual, la DIAN suspendió su posesión refiriéndole que no existe fecha concreta para la resolución de ese recurso.
Manifestó que es madre cabeza de familia, que depende de ese cargo y que, además, realizó su traslado desde la ciudad de Bogotá únicamente para tomar posesión del empleo , generando gastos económicos y afectaciones familiares.
B. PRETENSIONES.
Por lo expuesto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos por mérito, mínimo vital, protección como madre cabeza de familia y debido proceso y, en consecuencia,
sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos por mérito, mínimo vital, protección como madre cabeza de familia y debido proceso y, en consecuencia,
III. ACTUACION PROCESAL:
La acción de tutela en contra de la DIAN correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA quien, mediante proveído No.671 del 21/7/2026 la admitió y vinculó a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE EMPLEO PÚBLICO DE LA DIAN, LA COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y3
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ADUANAS DE BUENAVENTURA – DIVISÓN DE TALENTO HUMANO, DIVISIÓN
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURA, AL SEÑOR NORMAN RIASCOS VELASQUEZ y a los CIUDADANOS QUE PARTICIPARON EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022 EN EL EMPLEO GESTOR II, CODIGO 302, GRADO 02, OPEC 198359 y concedió el término de 2 días para que ejerciera n su derecho de contradicción y defensa.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
La DIAN solicitó declarar improcedente la acción de
OPEC 198359 y concedió el término de 2 días para que ejerciera n su derecho de contradicción y defensa.
Respuestas de los Entes, accionado y vinculados:
La DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar el amparo, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Sostuvo que el nombramiento en período de prueba de la accionante y el retiro del funcionario provisional que ocupa el cargo conforman un acto administrativo complejo e inescindible, por lo que la posesión no puede materializarse mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto por el servidor provisional, recurso que tiene efecto suspensivo y cuyo trámite busca verificar una eventual condición de sujeto de especial protección constitucional. Indicó que el recurso ya se encuentra en etapa de revisión y firma del acto que lo resolverá, qu e la demora obedece a la alta carga administrativa derivada de miles de nombramientos, recursos y acciones de tutela relacionadas con los concursos de la entidad, configurándose una mora justificada y no una actuación negligente. Además, afirmó que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, pues los cuestionamientos se dirigen a la legalidad de actos administrativos cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irre mediable que habilite la intervención del juez constitucional. Finalmente, señaló que ya informó a la accionante sobre el estado del recurso de reposición, por lo que respecto de esa pretensión existe carencia actual de objeto por hecho superado.
La CNSC indicó que carece de legitimación en la causa
juez constitucional. Finalmente, señaló que ya informó a la accionante sobre el estado del recurso de reposición, por lo que respecto de esa pretensión existe carencia actual de objeto por hecho superado.
La CNSC indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, debe ser desvinculada de la acción de tutela, pues su actuación se limitó a adelantar el concurso de méritos, conformar la lista de elegibles, autorizar el uso de la misma y comunicar a la DIAN la autorización para el nombramiento de la accionante Laura Alejandra Rojas Cortés, ubicada en la posición 161 de la lista de elegibles del empleo OPEC 198359. Indicó que una vez expedido el nombramiento en período de prueba mediante Resolución 37 44 de 2026, todas las actuaciones4
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posteriores, como la resolución de recursos administrativos, la posesión, la administración de la planta de personal y la evaluación del período de prueba, son de competencia exclusiva de la DIAN, sin que la CNSC tenga facultades para intervenir o impartir órdenes sobre tales asuntos. Asimismo, señaló que el recurso de reposición interpuesto por el servidor provisional que ocupaba el cargo debe ser resuelto por la entidad nominadora, conforme al CPACA, y que solo una vez qu ede en firme la decisión correspondiente podrá continuarse con el trámite de posesión. Finalmente, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que actuó conforme a las normas que regulan el concurso de méritos y que la tutela resulta improcedente frente a la CNSC, al no evidenciarse perjuicio irremediable ni conducta atribuible a dicha
afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que actuó conforme a las normas que regulan el concurso de méritos y que la tutela resulta improcedente frente a la CNSC, al no evidenciarse perjuicio irremediable ni conducta atribuible a dicha entidad, razón por la cual solicitó negar el amparo y desvincularla del trámite constitucional.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo en sentencia No.57 del 3/8/2026 dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales amparo de los derechos a al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos por mérito, debido proceso administrativo reclamados por la señora LAURA ALEJANDRA ROJAS CORTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia efectúe la posesión en periodo de pr ueba al cargo para el cual fue nombrada la señora LAURA ALEJANDRA ROJAS CORTES.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providenc ia, resuelva el recurso de reposición presentado por NORMAN RIASCOS VELASQUEZ servidor que ocupaba el cargo en provisionalidad, y verifique si presenta alguna condición de especial protección constitucional, la cual, de ameritarlo, adopte las medidas administrativas de protección, tales como reubicación, continuidad en la afiliación al sistema de
RIASCOS VELASQUEZ servidor que ocupaba el cargo en provisionalidad, y verifique si presenta alguna condición de especial protección constitucional, la cual, de ameritarlo, adopte las medidas administrativas de protección, tales como reubicación, continuidad en la afiliación al sistema de seguridad social u otras alternativas jurídicamente procedentes, sin que dichas medidas impliquen desconocer el derecho de la accionante que superó el proceso de S elección DIAN 2022 y que fue nombrada para el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, OPEC 198359, ni prolongar indefinidamente la situación provisional.”
Lo anterior, tras concluir que existió una mora en la resolución del recurso de reposición interpuesto por el empleado que se encuentra desempeñando el cargo en el que fue nombrada en periodo de prueba la accionante y que dicha carga no debe ser soportada por aquella.5
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V. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la accionada impugnó el fallo de primera instancia, afirmando que el nombramiento de la actora y el retiro del servidor provisional constituyen un acto administrativo complejo e inescindible, por lo que la posesión no puede efectuarse mientras no se resuelva el recurso de reposición interpuesto por el funcionario provisional, el cual se tramita en efecto suspensivo conforme al artículo 79 del CPACA. Argumentó que el vencimiento del plazo previsto en el artículo 86 del CPACA no genera la ejecutoria automática del acto ni obliga a resolver el recurso en un término inferior al razonable, pues únicament e produce los
conforme al artículo 79 del CPACA. Argumentó que el vencimiento del plazo previsto en el artículo 86 del CPACA no genera la ejecutoria automática del acto ni obliga a resolver el recurso en un término inferior al razonable, pues únicament e produce los efectos del silencio administrativo negativo. Asimismo, afirmó que la demora en la decisión del recurso obedece a una situación de congestión administrativa excepcional derivada de los procesos de selección DIAN 2022, que ha implicado la gestión de miles de nombramientos, recursos de reposición y acciones de tutela, configurándose una mora justificada y no una actuación negligente, además; que el recurso interpuesto por Norman Riascos Velásquez se encuentra en trámite activo y en etapa de revi sión y firmas para su expedición, lo que demuestra gestión efectiva de la entidad. Finalmente, sostuvo que la orden impartida por el juez de primera instancia para resolver el recurso y posesionar a la accionante en un término de cuarenta y ocho horas resu lta desproporcionada frente a la complejidad y controles internos que exige el procedimiento administrativo, por lo que, de manera subsidiaria, pidió ampliar dicho plazo a un término razonable para culminar adecuadamente el trámite correspondiente.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la6
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primera instancia, y siendo compe tente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
Se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la acción se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está demostrada para ambas partes pues la parte actora , la señora LAURA ALEJANDRA ROJAS observa vulnerados sus derechos fundamentales al no haberse resuelto por parte de la DIAN, el recurso de reposición interpuesto por la persona que ejercía el cargo en provisionalidad frente el acto administrativo que nombró a la accionante en periodo de prueba y al mismo tiempo, que desvinculó a quien ocupaba el cargo; y respecto de la entidad demandada, se encuentra legitimada por pasiva por ser quien presuntamente está afectando esos bienes jurídicos con dicha omisión.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a confirmar la sentencia No.57 del 3/8/2026 emitida por el JUZGADO
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a confirmar la sentencia No.57 del 3/8/2026 emitida por el JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – Valle del Cauca?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que , en el presente caso, SI hay lugar a confirmar la sentencia No.57 del 3/8/2026 emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – Valle del Cauca, en razón a que existe vulneración al debido proceso en tanto que se cumplió el plazo establecido para otorgar respuesta frente al recurso de reposición interpuesto po r la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad para el que fue nombrada la hoy actora.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Normativas: Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes:7
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1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entr e los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original).
3°. El artículo 29 de la Constitución Política preceptúa el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene dere cho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene dere cho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
4°. El artículo 86 Superior consagra la acción de tutela: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quier a que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional8
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para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
5°. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula:
“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
6° El artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reza:
“TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un
plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.”
(ii) Fácticas probadas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis9
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de la Sala se tienen: 1°. La accionante fue nombrada en periodo de prueba por el término de 6 meses a través de la resolución 003744 del 20/3/2026 en el cargo Gestor II, Código 302, Grado 02, OPEC 198359.
2° En el mismo acto administrativo fue terminado el nombramiento en provisionalidad de señor Norman Riascos Velasquez quien se encontraba ejerciendo el empleo referido.
3° El 6/4/2026 la accionante aceptó el nombramiento en periodo de prueba.
4° Mediante correo del 20/5/2026 se le informó a la parte actora la interposición del recurso de reposición por parte del señor Norman Riascos
periodo de prueba.
4° Mediante correo del 20/5/2026 se le informó a la parte actora la interposición del recurso de reposición por parte del señor Norman Riascos Velasquez frente al acto administrativo que terminaba su nombramiento provisional recibiéndose dicha réplica el 30/4/2026.
5° Al momento de la interposición de la acción de tutela -21/7/2026no se había resuelto el recurso de reposición.
III. Caso concreto.
3.1. En el particular tenemos que, la accionante acude a la tutela persiguiendo se resuelva el recurso de reposición interpuesto por Norman Riascos el día 30/4/2026 ante la DIAN con ocasión a su nombramiento en periodo de prueba y la desvinculación laboral del referido ciudadano.
De entrada la Sala advierte la confirmación de la decisión proferida por el aquo, en tanto que se ha establecido seria tardanza en las resultas de la inconformidad presentada contra la decisión que la nombró precisamente en periodo de prueba en el cargo pa ra el cual concursó y conformó la lista de elegibles para el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02, OPEC 198359 ; pues bien ha señalado el CPACA en su artículo 79 que el trámite de ese tipo de cuestionamientos no debe exceder el término de 30 días, situación que se encuentra por mucho superada, pues la réplica al acto administrativo del 20/3/2026 se realizó mediante escrito presentado por el señor Norman Riascos el 30/4/2026 como bien lo admitió la entidad demandada, por lo cual la señora Rojas Cortés debió acudir a esta acción constitucional el10
por el señor Norman Riascos el 30/4/2026 como bien lo admitió la entidad demandada, por lo cual la señora Rojas Cortés debió acudir a esta acción constitucional el10
Tutela 2ª. Rad. 76-109-31-03-003-2026-00088 01
21/7/2026, es decir, transcurrieron casi 3 meses desde la radicación de la inconformidad sin haberse obtenido respuesta alguna . En todo caso, no es posible atribuirle a la accionante las circunstancias internas del ente demandado frente a dicha demora y que a pesar del plazo transcurrido se indique que el término otorgado por el aquo no resulta razonable cuando ha mediado casi 5 meses para atender ese ruego sin que lo hubiese hecho.
Por otro lado, la acción de tutela resulta ser procedente para pretender la resolución de un recurso, en tanto que no existe otro mecanismo que sea efectivo para el caso subjudice, pues no es aceptable ni proporcional que la actora acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la resolución de un recurso.
(IV) Conclusión.
Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado al encontrar vulneración a los derechos fundamentales de la señora Laura Alejandra Rojas Cortés.
VII. DECISIÓN.
Baste lo expuesto para que la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia No.57 del 3/8/2026,
proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia No.57 del 3/8/2026, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2591/91.
Tercero. NOTIFICAR esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.11
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado.
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Magistrado.
(En uso de permiso)
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada.