TSDJ BUG - Sentencia 76109310400120260005901 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310400120260005901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00059-01 (T-2264-26).

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

Accionado: Nueva EPS.

Guadalajara de Buga (Valle), octubre veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la Sentencia No. 58 del 8 de octubre de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual le ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara y programara , a favor de la señora DIOSA MAR ANGULO GÓMEZ, consulta de primera vez por la especialidad de gastroenterología a favor de la accionante.

II ANTECEDENTES

1. La actora narró lo siguiente:

“HECHOS

especialidad de gastroenterología a favor de la accionante.

II ANTECEDENTES

1. La actora narró lo siguiente:

“HECHOS

1. Me encuentro afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado en la ciudad de Buenaventura.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00059-01 (T-2264-26).

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

Accionado: Nueva EPS.

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2. Padezco de quebrantos de salud por los cuales el médico tratante me ordenó de manera prioritaria una CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA.

3. La entidad promotora de salud emitió la orden para ser atendida en el

HOSPITAL UNIVERSITARIO EVARISTO GARCÍA DE CALI

4. A la fecha de presentación de esta acción, y a pesar de mis insistentes solicitudes, la NUEVA EPS no ha gestionado ni agendado la correspondiente cita médica con el especialista mencionado, postergando injustificadamente mi atención médica.

5. Para poder recibir dicha atención médica debo trasladarme desde mi lugar de residencia en Buenaventura hasta la ciudad de Cali.

6. No cuento con los recursos económicos ni los medios financieros suficientes para sufragar los costos del viaje (transporte de ida y regreso, a la ciudad de Cali, ya que mis ingresos apenas alcanzan para el

6. No cuento con los recursos económicos ni los medios financieros suficientes para sufragar los costos del viaje (transporte de ida y regreso, a la ciudad de Cali, ya que mis ingresos apenas alcanzan para el sustento diario, configurándose u na barrera económica que me impide acceder al servicio de salud.

DERECHOS VULNERADOS

Considero violados los derechos fundamentales a la Salud (Artículo 49 de la Constitución Política y Ley Estatutaria 1751 de 2015), a la Vida en condiciones Dignas (Articulo 11) y el Principio de Integralidad en materia de salud.

(…)

PRETENSIONES

Con base en los hechos expuestos, solicito respetuosamente al señor Juez:Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00059-01 (T-2264-26).

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

Accionado: Nueva EPS.

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1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna.

2. ORDENAR a la NUEVA EPS que, en un término perentorio no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a gestionar, confirmar y agendar la fecha y hora para la CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA en el HOSPITAL

UNIVERSITARIO EVARISTO GARCÍA DE CALI.

la fecha y hora para la CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA en el HOSPITAL

UNIVERSITARIO EVARISTO GARCÍA DE CALI.

3. ORDENAR a la NUEVA EPS el suministro y cubrimiento total de los gastos de transporte intermunicipal (ida y vuelta) desde el distrito de Buenaventura hasta la ciudad de Cali, necesarios para poder asistir a dicha cita médica.

4. ORDENAR a la NUEVA EPS que me brinde la atención integral derivada de la patología gastroenterológica que padezco, incluyendo exámenes, medicamentos y citas de control que el médico especialista determine”.

A la demanda anexó lo siguiente:

  1. Fórmula médica expedida el 9 de junio de 2026 por el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata de Buenaventura, a nombre de DIOSA MAR ANGULO GÓMEZ, en la que se ordenaron, entre otros procedimientos, una consulta de primera vez por especialista en gastroenterología, una ecografía p élvica ginecológica transvaginal, un urocultivo y una consulta de control por ginecología y obstetricia.
  1. Autorización de servicios emitida por la NUEVA EPS el 1 de julio de 2026, a favor de DIOSA MAR ANGULO GÓMEZ, para la realización de una consulta d e primera vez por especialista en gastroenterología, con diagnóstico de dolor pélvico y perineal. iii) Solicitud de autorización de tecnologías en salud del 9 de junio de 2026, elaborada por el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata, en la que se reg istró como
  1. Solicitud de autorización de tecnologías en salud del 9 de junio de 2026, elaborada por el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata, en la que se reg istró como diagnóstico principal el dolor pélvico y perineal y se incluyó la consulta de primeraRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00059-01 (T-2264-26).

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

Accionado: Nueva EPS.

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vez por especialista en gastroenterología, junto con otros procedimientos de carácter diagnóstico.

  1. Historia clínica del 9 de junio de 2026, correspondiente a la atención brindada a DIOSA MAR ANGULO GÓMEZ, de 35 años, por el servicio de ginecología y obstetricia, en la que se registró un cuadro de aproximadamente doce meses de evolución de dolor pélvico, asociado a esfuerzos y cambios de postura, dolor durante las relaciones sexuales en determinadas posiciones, distensión abdominal y deposiciones cada dos a cuatro días, duras y difíciles de evacuar, sin sangrado rectal. Como antecedentes patológicos, se consignaron rinitis y gastritis. En el examen físico se identificó un pólipo endocervical, sin lesiones macroscópicas en los genitales externos. La profesional tratante indicó que, debido a la presencia de síntomas gastrointestinales, particularmente distensión abdominal y alteraciones en la frecuencia y consistencia de las deposiciones, el cuadro no parecía tener origen

genitales externos. La profesional tratante indicó que, debido a la presencia de síntomas gastrointestinales, particularmente distensión abdominal y alteraciones en la frecuencia y consistencia de las deposiciones, el cuadro no parecía tener origen ginecológico, por lo que remitió a la paciente a valoración por gastroenterología.

2. La Dra. LINA CONSUELO RIVERA MONTILLA - apoderada judicial de la NUEVA EPS S.A. contestó que la entidad adelantaba las gestiones administrativas y de auditoría médica necesarias para garantizar la prestación de los servicios solicitados por la accionante.

Sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales de DIOSA MAR ANGULO GÓMEZ y solicitó negar el amparo por improcedente. Asimismo, pidió la desvinculación de ROBERTO JOSÉ TERCERO SOLANO NAVARRA, agente especial interventor de la entidad, al considerar que no era el funcionario competente para cumplir las órdenes de tutela.

Finalmente, indicó que la responsable del cumplimiento de los fallos en el Valle del Cauca era DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, gerente regional de Salud, quien también ejercía como gerente regional Suroccidente encargada.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00059-01 (T-2264-26).

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

Accionado: Nueva EPS.

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III DECISIÓN IMPUGNADA

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III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura en la Sentencia No. 58 del 8 de octubre de 2026 resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud invocado por la señora DIOS AMAR ANGULO GÓMEZ, en la presente acción de tutela en contra de la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir del recibo de la notificación del presente fallo, autorice y programe CONSULTA POR PRIMERA VEZ EN GASTROENTEROLOGÍA a favor de la señor a

DIOSA MAR ANGULO GÓMEZ”.

Para fundamentar lo decidido consideró:

“4.- CASO CONCRETO.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, se tiene que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado en la ciudad de Buenaventura y padece de quebrantos de salud por los cuales el médico le ordenó de manera prioritaria una consulta por primera vez en Gastroenterología. Añade que, es atendida en el Hospital Universitario Evaristo García de Cali y que a la fecha la EPS no ha gestionado ni agendado la correspondiente cita médica y que además no cuenta con los recursos económicos para despl azarse a la ciudad de Cali para recibir atención médica.

En ese orden de ideas, es evidente la afectación al derecho fundamental

agendado la correspondiente cita médica y que además no cuenta con los recursos económicos para despl azarse a la ciudad de Cali para recibir atención médica.

En ese orden de ideas, es evidente la afectación al derecho fundamental a la salud de la accionante, toda vez que, la entidad accionada no ha llevado a cabo de manera adecuada los diferentes tratamientos médicos que le han sido autorizados a la accionante, lo que quiere decir que, de manera injustificada, ha creado barreras para la adecuada atención deRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00059-01 (T-2264-26).

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

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la actora, donde estas constituyen una vulneración a la salud de la ya mencionada.

Es por esto, qu e la Corte Constitucional en su Sentencia T -377/24, ha manifestado lo siguiente:

"Con respecto al principio de oportunidad, la jurisprudencia ha determinado que este obliga a garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin dilac iones, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante. Solo razones estrictamente médicas justifican un retraso en la prestación del servicio. Este principio comprende dos garantías: (1) que el pacien te reciba un diagnóstico de sus enfermedades y patologías para iniciar el tratamiento adecuado y (que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo

garantías: (1) que el pacien te reciba un diagnóstico de sus enfermedades y patologías para iniciar el tratamiento adecuado y (que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo

Ahora bien, según lo dispuesto con anterioridad, a la accionante se le establecido diferentes barreras para acceder a CONSULTA POR PRIMERA VEZ EN GASTROENTEROLOGÍA, misma que es necesaria para tratar sus diferentes patologías. De manera que, la entidad accionada ha violado el derecho a la salud de la accionante, al no garantizar el ac ceso oportuno, integral y continuo a los medicamentes que fueron ordenados.

Por esto, la Corte Constitucional en su Sentencia T -ha manifestado lo siguiente:

"El usuario debe gozar de la prestación del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros. Así pues, el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos. Esto, debido a que la prestación tardía delRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00059-01 (T-2264-26).

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

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servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida"

En consecuencia, dado que la entidad accionada no ha autorizado los

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servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida"

En consecuencia, dado que la entidad accionada no ha autorizado los medicamentos ordenados, y tampoco ha llevado a cabo las diferentes consultas médicas que están a favor de la accionante, la decisión será AMPARAR el derecho fundamental a la salud invocado en la present e acción constitucional por DIOSAMAR ANGULO GÓMEZ, y se ORDENARÁ a la entidad accionada que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir del recibo de la notificación del presente fallo, autorice y programe CONSULTA POR PRIMERA VEZ EN GASTROENTEROLOGÍA a favor de la accionante”.

IV IMPUGNACIÓN

La Dra. KAREN VIVIANA RODRÍGUEZ MELO - apoderada judicial general de la NUEVA EPS – impugnó el fallo de tutela, c uestiona el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido para autorizar y programar la consulta de primera vez por gastroenterología a favor de DIOSA MAR ANGULO GÓMEZ, al considerar que la materialización del servicio depende de la disponibilidad de agenda y de las actuaciones de los prestadores de salud.

En consecuencia, solicitó modificar el fallo para establecer un plazo de ocho (8), quince (15) o treinta (30) días hábiles, según la complejidad y disponibilidad de la red, y reconocer como cumplimiento las g estiones administrativas debidamente acreditadas cuando la prestación efectiva dependa de factores externos a la EPS.

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación, ello con fundamento en el

acreditadas cuando la prestación efectiva dependa de factores externos a la EPS.

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00059-01 (T-2264-26).

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

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2. Problema jurídico

En atención a lo exp uesto por la impugnante, la Sala debería d ilucidar si el a quo erró al fijar un término de cuarenta y ocho (48) horas para autorizar y programar la consulta de primera vez por gastroenterología a favor de la señora DIOSA MAR ANGULO GÓMEZ, pero dicho análisis no es viable porque se advierte irregularidad sustancial que obliga a invalidar el fallo impugnado.

En orden a fundamentar el anterior aserto sea lo primero expresar que no admite discusión que es consustancial al derecho al debido proceso permitir que los sujetos procesales puedan tomar posición frente a los argumentos expuestos por el juez contra sus pretensiones, lo que exige que se publiciten en la decisión adversa a sus intereses.

La presentación razonada de los argumentos y pruebas q ue respaldan una

procesales puedan tomar posición frente a los argumentos expuestos por el juez contra sus pretensiones, lo que exige que se publiciten en la decisión adversa a sus intereses.

La presentación razonada de los argumentos y pruebas q ue respaldan una determinada decisión judicial no sólo sirve para respetar el derecho de defensa, sino también para dejar claro que el juez no ha incurrido en arbitrariedad; por ello las decisiones judiciales deben ser motivadas, sobre todo las que afectan intereses de las personas, lo que hace necesario que estén debida y suficientemente fundamentadas con argumentos fácticos, probatorios y jurídicos, exigencia que tiene como fin permitir que quienes se consideren agraviados con el fallo puedan conocer las razones que el juez tuvo en cuenta para adoptar la decisión que se protesta, única forma de garantizarles el derecho a controvertirlas mediante los recursos pertinentes.

La falta de motivación de una decisión de tutela constituye irregularidad de tal entidad que trasciende el ámbito de un simple error judicial, pues desconoce el deber constitucional de los jueces de exponer de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan sus providencias.

La Corte Constitucional en sentencias como la C -590 de 2005 y la T -233 de 2007, ha precisado que una decisión carente de motivación configura un defecto sustantivo o material y, por tanto, incluso una causal autónoma de procedencia de la tutela contra tutela, en tanto convierte la providencia en un mero acto de voluntad arbitrarioRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00059-01 (T-2264-26).

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

Accionado: Nueva EPS.

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

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y desprovisto de legitimidad. La omisión de esa naturaleza vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad de las decisiones judiciales, pues impide a las partes conocer las razones del fallo y ejercer adecuadamente su derecho de contradicción, comprometiendo así la esencia misma de la función jurisdiccional, 1 con evidente perjuicio del principio de doble instancia, respecto al cual la mencionada colegiatura 2 consideró que “El principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico. Por su relevancia e intrínseca relación con el debido proceso, la Corte le ha reconocido a la doble instancia una triple condición: derecho, garantía y principio3”.

La meta de todo proceso judicial se alcanza de mejor forma cuando se ponen en discusión los argumentos y contraargumentos, pues en definitiva se trata de un proceso dialéctico; por ello las decisiones judiciales deben ser motivadas, lo que implica que es necesario que en las mismas se respondan las propuestas fácticas, probatorias y jurídicas de quienes inte rvienen en el trámite, exigencia de la cual no se escapa las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela.

implica que es necesario que en las mismas se respondan las propuestas fácticas, probatorias y jurídicas de quienes inte rvienen en el trámite, exigencia de la cual no se escapa las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela.

CASO CONCRETO

En el caso bajo examen la accionante afirmó:

“HECHOS

1. Me encuentro afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado en la ciudad de Buenaventura.

1 Sentencia T-041/18. 2 Sentencia T-715/17 3 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2015. Su condición de derecho se explica porque “cuando el ordenamiento jurídico le confiere a una persona la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder”. Su condición de garantía, al “salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la credibilidad y co nfianza de la administración de justicia” . Y su condición de principio, toda vez que “orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio”.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00059-01 (T-2264-26).

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

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2. Padezco de quebrantos de salud por los cuales el médico tratante me

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2. Padezco de quebrantos de salud por los cuales el médico tratante me ordenó de manera prioritaria una CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA.

3. La entidad promotora de salud emitió la orden para ser atendida en el

HOSPITAL UNIVERSITARIO EVARISTO GARCÍA DE CALI

4. A la fecha de presentación de esta acción, y a pesar de mis insistentes solicitudes, la NUEVA EPS no ha gestionado ni agendado la correspondiente cita médica con el especialista mencionado, postergando injustificadamente mi atención médica.

5. Para poder recibir dicha atención médica debo trasladarme desde mi lugar de residencia en Buenaventura hasta la ciudad de Cali.

6. No cuento con los recursos económicos ni los medios financieros suficientes para sufragar los costos del viaje

(transporte de ida y regreso, a la ciudad de Cali, ya que mis ingresos apenas alcanzan para el sustento diario, configurándose una barrera económica que me impide acceder al servicio de salud.

(…)

PRETENSIONES

Con base en los hechos expuestos, solicito respetuosamente al señor

Juez:

1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna.

2. ORDENAR a la NUEVA EPS que, en un término perentorio no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a gestionar, confirmar y agendar

vida digna.

2. ORDENAR a la NUEVA EPS que, en un término perentorio no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a gestionar, confirmar y agendar la fecha y hora para la CONSULTA POR PRIMERA VEZ PORRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00059-01 (T-2264-26).

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

Accionado: Nueva EPS.

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ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA en el HOSPITAL

UNIVERSITARIO EVARISTO GARCÍA DE CALI.

3. ORDENAR a la NUEVA EPS el suministro y cubrimiento total de los gastos de transporte intermunicipal (ida y vuelta) desde el distrito de Buenaventura hasta la ciudad de Cali, necesarios para poder asistir a dicha cita médica.

4. OR DENAR a la NUEVA EPS que me brinde la atención integral derivada de la patología gastroenterológica que padezco, incluyendo exámenes, medicamentos y citas de control que el médico especialista determine”. (Negrillas ajenas al texto original).

Se colige que la sentencia de primera instancia carece de la motivación suficiente exigida para resolver de manera integral el problema jurídico planteado por la accionante, circunstancia que impone su nulidad.

En efecto, del escrito de tutela se advierte que la controversia constitucional no se limitaba a la autorización y agendamiento de la cita con la especialidad de

accionante, circunstancia que impone su nulidad.

En efecto, del escrito de tutela se advierte que la controversia constitucional no se limitaba a la autorización y agendamiento de la cita con la especialidad de gastroenterología, sino que también se reclamaba ordenar el suministro de transporte intermunicipal desde Buenaventura a la ciudad de Cali.

No obstante, el a quo omitió pronunciarse sobre esa solicitud específica. Su análisis se centró en la falta de autorización y programación de la consulta por gastroenterología y, con fundamento en ello, amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó a la NUEVA EPS gestionar dicho servicio en un término de cuarenta y ocho (48) horas, sin examinar la pretensión relativa al cubrimiento del transporte intermunicipal de ida y regreso entre Buenaventura y Cali, pese a que la accionante manifestó carecer de recurso s económicos para sufragarlo y señaló que esa circunstancia le impedía acceder efectivamente a la atención médica. La aludida omisión configura falta de congruencia y motivación de la providencia, pues el juez constitucional debía resolver de manera expres a, clara y fundamentada las pretensiones sometidas a su consideración, en particular aquella dirigida a remover la barrera económica alegada para acceder al servicio de salud.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00059-01 (T-2264-26).

Accionante: Diosa Mar Angulo Gómez.

Accionado: Nueva EPS.

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La ausencia de pronunciamiento impide conocer las razones por las cuales se concedió o negó esa solicitud y limita la posibilidad de controvertir la decisión, con afectación del debido proceso.

En consecuencia, al advertirse una irregularidad sustancial que compromete la validez de la sentencia, se impone declarar su nulidad para q ue el juez de primera instancia profiera una nueva decisión en la que examine integralmente las pretensiones formuladas, valore los elementos probatorios pertinentes y se pronuncie de manera motivada sobre la procedencia del transporte solicitado, sin perjuicio de resolver los demás aspectos de la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR la Sentencia No. 58 del 8 de octubre de 2026 proferida por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado Primero Penal del

Circuito de Buenaventura.

El Magistrado,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-31-04-001-2026-00059-01

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario

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