TSDJ BUG - Sentencia 761093104002-2026-00022-01 de 2026
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 761093104002-2026-00022-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 761093104002-2026-00022-01 (T-863-26)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández Accionado: Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional Guadalajara de Buga (Valle), mayo cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 283
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 21 del 8 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ contra el Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró que “presté servicio militar obligatorio en vigencia de estado de sitio, Decreto 250 de 1971 periodo 24 de febrero de 1971 a 29 de febrero de 1973” , lo
II ANTECEDENTES
1. El actor narró que “presté servicio militar obligatorio en vigencia de estado de sitio, Decreto 250 de 1971 periodo 24 de febrero de 1971 a 29 de febrero de 1973” , lo cual, a su juicio, “genera el derecho al cómputo doble del tiempo servido”; solicitó al Ministerio de Defensa la expedición o corrección del certificado CETIL para reflejar dicho tiempo, pero mediante oficio de marzo de 2026 le respondió que existe un CETIL expedido desde el año 2018, “sin analizar ni resolver de fondo mi solicitud ... no se realizó pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento del tiempo doble del servicio militar ...” la respuesta fue “evasiva, incompleta y carente de motivación”. 2.Radicación: 761093104002-2026-00022-01 (T-863-26)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
Accionado: Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa
Nacional
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
2
Aunque en el escrito de tutela se indica que se adjuntan como anexos copia de la cédula, petición, respuesta del Ministerio de Defensa y certificado CETIL, dichos documentos no fueron allegados.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en auto del 25 de marzo de
2026 resolvió:
“QUINTO: REQUERIR al ciudadano VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ, para que de manera INMEDIATA allegue al trámite la
2026 resolvió:
“QUINTO: REQUERIR al ciudadano VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ, para que de manera INMEDIATA allegue al trámite la documentación que complemente su demanda con stitucional, como lo son, cédula de ciudadanía, y si ha presentado algún derecho de petición ante la entidad accionada.”
4. El actor guardó silencio frente al requerimiento.
5. El Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en la sentencia No. 21 del 8 de abril de 2026 resolvió “NEGAR la acción de tutela interpuesta por VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL GRUPO ARCHIVO GENERAL”. Para fundamentar lo decidido consideró:
“Pues bien, en el caso que ocupa la atención del Despacho, el actor pretende que, a través de la acción de tutela el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL GRUPO ARCHIVO GENERAL responda de fondo el derecho de petición presentado, y expida nuevo certificado CETIL corregido.Radicación: 761093104002-2026-00022-01 (T-863-26)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
Accionado: Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa
Nacional
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
3
Y es que indudablemente el derecho de petición otorga al
Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
3
Y es que indudablemente el derecho de petición otorga al solicitante, respecto del destinatario obligado a ello, la posibilidad de obtener una respuesta oportuna y adecuada.
Ahora, la respuesta al derecho de petición debe cumplir ciertos requisitos como son: oportunidad resolverse de fondo clara precisa y de manera congruente con lo solicitado y en especial, ser puesta en conocimiento del peticionario; de no cumplirse con estos requisitos, se incurre en una vulneración del mismo.
Sobre las reglas que debe cumplir la respuesta brindada por la autoridad frente a quien se presenta la petición, el máximo Tribunal Constitucional en reciente pronunciamiento señaló:
"...Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el tér mino de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está enc aminada a obtener documentos debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días. (ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b)
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a loRadicación: 761093104002-2026-00022-01 (T-863-26)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
Accionado: Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa
Nacional
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
4
solicitado por el ciudadano y que se excluya tod a información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas: c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado: y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, "de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente".
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación..."
Sin embargo, al verificar los elementos allegados al dossier en el presente asunto, brilla por su ausencia el derecho de petición que
particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación..."
Sin embargo, al verificar los elementos allegados al dossier en el presente asunto, brilla por su ausencia el derecho de petición que presuntamente present ó el señor VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ a la entidad accionada, a pesar que el Despacho en el auto de admisión de tutela, exigió aportar el derecho de petición presentado, por ende, al no existir prueba de dicha reclamación, no habría motivos para que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO ARCHIVO GENERAL respondiera algún requerimiento, por lo que tendría que negarse la presente acción de tutela.
Postura que se afianza si acudimos a la decisión de la Corte Constitucional, sentencia T - 997 de 30 de septiembre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, cuando señala que: "...La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportarRadicación: 761093104002-2026-00022-01 (T-863-26)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
Accionado: Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa
Nacional
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
5
prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la
5
prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder...". (negrillas del Despacho)
Así las cosas, es incuestionable que para la prosperidad de la acción tuitiva, en casos como el presente, resulta indispensable que la ve rsión del accionante se respalde en elementos que comprueben el envío o presentación del derecho de petición ante la autoridad o el particular accionado, desde luego que para que el juez de tutela verifique si la solicitud de amparo por presunta vulneración del derecho de petición satisface los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, es necesario tener certeza de que la solicitud fue efectivamente remitida y entregada.
Como corolario lógico de lo brevemente expuesto, al no encontrarse los presupuestos mínimos para amparar el derecho de petición del señor VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ, pues en el expediente no milita prueba que permita atribuirle a la accionada la omisión que se le endilga, es claro, entonces, que la pretensión del amparo no puede salir airosa.
pues en el expediente no milita prueba que permita atribuirle a la accionada la omisión que se le endilga, es claro, entonces, que la pretensión del amparo no puede salir airosa.
De otro lado, debe de aclararse que si bien es cierto en el escrito de tutela se informa la vulneración de otros derechosRadicación: 761093104002-2026-00022-01 (T-863-26)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
Accionado: Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa
Nacional
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
6
fundamentales (mínimo vital, debido proceso e igualdad), también lo es que, no se demostró la presentación del derecho de petición, por lo que el Juzgado no tiene como confrontar las afirmaciones del actor”.
IV IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de tutela, pero no expresó argumentos de disenso.
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a la impugnación, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negar el amparo solicitado.
El actor pr esentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional
2. Problema jurídico
En atención a la impugnación, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negar el amparo solicitado.
El actor pr esentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional porque no le resolvió de fondo petición de cómputo de tiempo de servicio.
Aunque en el escrito de tutela se indica que se adjuntan como anexos copia de la cédula, petición, respuesta del Ministerio de Defensa Nacional y certificado CETIL, dichos documentos no fueron allegados.
El a quo requirió al actor para que aportara los an exos, sin embargo el actor no los entregó.Radicación: 761093104002-2026-00022-01 (T-863-26)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
Accionado: Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa
Nacional
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
7
La Corte Constitucional en sentencia T-997 de 2005 dijo:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo , y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la
traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” (Negrillas fuera del texto original).
La Sala advierte que en el caso bajo estudio no se acreditó la presentación de la petición mencionada por el accionante. Esa omisión impide predicar que la accionada tenía obligación de responderla, situación que obliga concluir que no le vulneró ese derecho al actor.
Así, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la carga de la prueba, la ausencia de acreditación del presupuesto fáctico esencial impide conceder el amparo constitucional solicitado, razón por la cual se impone desestimar la impugnación y confirmar en su integridad la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia e n nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 761093104002-2026-00022-01 (T-863-26)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
Accionado: Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa
Nacional
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
8
RESUELVE
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05
8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 21 del 8 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ contra el
Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 761093104002-2026-00022-01
CON PERMISO
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 761093104002-2026-00022-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 761093104002-2026-00022-01
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario