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TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120200004501 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120200004501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76109310500120200004501

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Eugenio Anchico Grueso Demandado “Alcaldía distrital de buenaventura” Radicado 76109310500120200004501 Asunto Ordinario Laboral Tema Apelación-perjuicios materiales Decisión confirma

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el recurso de apelación propuesto, a través de apoderado judicial, por el demandante EUGENIO ANCHICO GRUESO en relación al veredicto fechado 1 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.) dentro del trámite declarativo de la referencia, el cual fue gestado por el recurrente contra la “ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA” (sic).

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

La parte accionante, mediado por vocero judicial, y a pesar de lo poco prolija de la intervención, indicó que fungió como trabajador de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, fue pensionado por

intervención, indicó que fungió como trabajador de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, fue pensionado por la entidad, a través del fondo de pasivos, por medio de la Resolución 000019 de 26 de marzo de 1998 ; que posteriormente presentó demanda ordinaria laboral por la falta de cancelación oportuna de sus mesadas pensionales y prestaciones sociales, reclamando la correspondiente indemnización moratoria , la cual fue concedida en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en su orden.

Agregó, que el Municipio de Buenaventura realizó una liquidación de las sentencias y dispuso algunos pagos, pero que el emolumento de la tardanza, según su particular punto de vista, fue calcula do de manera incorrecta , ya que se había liquidadoRAD.: 76109310500120200004501 Página 2 de 10 únicamente hasta el 31 de enero de 2001, cuando en realidad debió liquidarse hasta el 31 de julio de 2002, fecha en que fueron pagadas las cesantías definitivas.

Seguidamente, arguyó que ante la descrita situación promovió un proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener el pago del saldo insoluto de la indemnización moratoria; que como resultado de dicho trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago y posteriormente ordenó seguir adelante la ejecución, reconociendo en favor del demandante la suma de $8.548.122,34, decisión que fue confirma da por el Tribunal Superior. Sin embargo, mencionó que dentro de ese proceso especial los jueces negaron el reconocimiento de intereses

la ejecución, reconociendo en favor del demandante la suma de $8.548.122,34, decisión que fue confirma da por el Tribunal Superior. Sin embargo, mencionó que dentro de ese proceso especial los jueces negaron el reconocimiento de intereses moratorios y demás perjuicios solicitados, bajo el argumento de que tales conceptos no hacían parte de las condenas contenidas en los documentos base de recaudo que servían de título ejecutivo.

A la par, señaló que el extremo pasivo continuó incumpliendo sus obligaciones, pues incluso el valor reconocido en el proceso ejecutivo no había sido cancelado ; que la mora prolongada por más de 17 años le ocasionó ciertos perjuicios materiales que debía ser compensando por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Así, con fundamento en los supuestos factuales narrados, el actor instó a que se declarara la existencia de una relación laboral con la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura , la cual finiquitó con el reconocimiento pensional de jubilación, con la insolvencia de mesadas pensionales y prestaciones sociales que generó mora; que en consecuencia, la pasiva debe cancelar los perjuicios causados por daño emergente derivado s de la depreciación -indexación e intereses - de la suma de $8’548.122,34, desde agosto de 2002 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, además de las costas del proceso1.

2. Trámite de Primera Instancia:

Ulteriormente, el juzgado de conocimiento admitió a trámite la acción declarativa laboral en contra de la “ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA” (sic), dispuso el enteramiento de la pasiva , el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa

laboral en contra de la “ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA” (sic), dispuso el enteramiento de la pasiva , el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

3. Contestación de la demanda

1. Pdf 01, cuaderno de primera instancia.

2. Auto 27/7/2020, expediente mencionado.RAD.: 76109310500120200004501 Página 3 de 10

El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL, PORTUARIO, ECOTURISTICO Y BIODIVERSO DE BUENAVENTURA, por intermedio de vocera judicial, se opuso a las pretensiones del demandante; tomó como ciertos algunos hechos, mientras que otros, adujo, no constarle o dejar de corresponder con la verdad.

Como argumentos de defensa, acotó, en sinopsis, que era inviable el reconocimiento de lucro cesante deprecado por la falta de configuración de un daño atribuible a las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ; que las obligaciones derivadas de la relación laboral fueron atendidas dentro del proceso de reestructuración adelantado bajo la Ley 550 de 1999 y que, además, el distrito pagó al demandante la suma de $8.548.122,34 por los conceptos que le eran adeudados.

Asimismo, exp uso que EUGENIO promovió un a demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de intereses derivados del acuerdo de reestructuración; que dentro de dicho proceso se libró mandamiento de pago, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura negó el reconocimiento de intereses moratorios adicionales, al considerar que ello implicaría anatocismo, es decir, el cobro de

de dicho proceso se libró mandamiento de pago, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura negó el reconocimiento de intereses moratorios adicionales, al considerar que ello implicaría anatocismo, es decir, el cobro de intereses sobre intereses; que en el asunto de autos se configuró la figura procesal de la cosa juzgada, porque las pretensiones relacionadas con los intereses y demás reclamaciones económicas habían sido discutidas y decididas tanto en el proceso ordinario laboral como en el proceso ejecutivo laboral, mediante providencias que se encontraban ejecutoriadas y eran definitivas.

Finalmente, propuso como mecanismos de enervación los que denominó cosa juzgada, cobro de lo pagado, buena fe, prescripción y la genérica3.

4. Decisión apelada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.), a través de la sentencia combatida, la cual fue objeto de reconstrucción, denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, la juzgadora de conocimiento indicó, en compendio, el demandante había promovido un proceso ordinario laboral para reclamar la indemnización moratoria derivada del pago tardío de sus prestaciones sociales y, posteriormente, un proceso ejecutivo laboral par a obtener el pago del saldo pendiente de dicha condena, el cual fue fijado en $8.548.122,34. Luego, determinó que existía identidad de partes, de hechos y de objeto entre los procesos anteriores y la nueva demanda.

3. Archivo 05, folder inicial.RAD.: 76109310500120200004501 Página 4 de 10

Consideró, además, que aunque el actor presentó sus reclamaciones bajo la

y la nueva demanda.

3. Archivo 05, folder inicial.RAD.: 76109310500120200004501 Página 4 de 10

Consideró, además, que aunque el actor presentó sus reclamaciones bajo la denominación de perjuicios -daño emergente y lucro cesante-, en realidad perseguía nuevamente la indexación y el reconocimiento de intereses sobre una suma de dinero respecto de la cual ya existían decisiones judiciales definitivas , por lo que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta.

En consecuencia, absolvió al Distrito de Buenaventura de todas las pretensiones de la demanda, se abstuvo de estudiar de fondo los reclamos relacionados con la indexación, los intereses y los perjuicios solicitados, y condenó al demandante al pago de costa s procesales equivalentes a medio salario mínimo legal mensual vigente4.

5. Recurso de apelación

El incoante EUGENIO, al encontrarse inconforme con la resumida providencia la impugnó e instó a su revocatoria. En ese sentido, indicó, en síntesis y desde su particular punto de vista, que no exist ía identidad de objeto entre los procesos anteriores y la demanda actual , porque en aquéllos se reclamó y obtuvo el reconocimiento de determinadas acreencias laborales y del saldo de la indemnización moratoria, mientras que en la nueva demanda lo que se pretend ía era el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la demora de aproximadamente 18 años en el pago de la suma de $8.548.122,34. Por ello, afirmó que, aunque las partes eran las mismas, el objeto litigioso e ra diferente y no se cumplían los presupuestos legales para que operara la cosa juzgada.

que, aunque las partes eran las mismas, el objeto litigioso e ra diferente y no se cumplían los presupuestos legales para que operara la cosa juzgada.

De forma adicional , recordó que en el trámite del proceso ejecutivo el Tribunal Superior de Buga, mediante auto del 14 de marzo de 2014, indicó que los intereses moratorios reclamados no podían declararse dentro de la ejecución y que, para obtener su reconocimiento, debía acudirse a un proceso ordinario laboral, por lo que consideró, que en cumplimiento de esa orientación judicial , promovió la demanda objeto del proceso, avistando como una contradicción concluir ahora que la acción estaba afectada por cosa juzgada5.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

Recibido el proceso inicialmente el 9 de septiembre de 2021 6, con providencias datadas 16 de mayo y 16 de diciembre de 2022 -pdfs. 20 y 27-, se dispuso, en su

4. Sentencia de 1/7/2021, documentos. 13, 14 y 31Archivo 27-, cuaderno referido.

5. Pliegos ibidem.

6. Arch. 19, cuaderno de primer grado.RAD.: 76109310500120200004501 Página 5 de 10 orden, requerir al despacho de primera instancia para que aproximara el archivo contentivo de la diligencia que se puso fin a la instancia precedente; luego se ordenó el retorno del paginario para la reconstrucción correspondiente de la referenciada audiencia; siendo reingresado el expediente el 29 de marzo posterior 7. Con determinación de 15 de julio pasado, se dispuso la admisión y traslado en segunda instancia8; siendo que en esta última etapa la parte demandante arrimó su

audiencia; siendo reingresado el expediente el 29 de marzo posterior 7. Con determinación de 15 de julio pasado, se dispuso la admisión y traslado en segunda instancia8; siendo que en esta última etapa la parte demandante arrimó su intervención final. Para el efecto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando, que la presente acción perseguía la indemnización de los perjuicios ocasionados por el pago tardío de una obligación judicial en su favor , no la reliquidación pensional discutida en otro proceso. Sostuvo que el Distrito Especial de Buenaventura retuvo durante más de 17 años un saldo insoluto de $8.548.122,34, generando, según su haber particular, el daño emergente y lucro cesante, por lo que pide reconocer la indexación del capital, los intereses moratorios correspondientes y condenar en costas a la entidad demandada.

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.

2. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio ordinario de conformidad con el art . 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007, por lo que procederá a resolver la alzada interpuesta por el lado accionante.

3. Problema Jurídico

3.1. La Judicatura de composición plural, de conformidad con el artículo 66 A del

1149 de 2007, por lo que procederá a resolver la alzada interpuesta por el lado accionante.

3. Problema Jurídico

3.1. La Judicatura de composición plural, de conformidad con el artículo 66 A del Compendio Procesal del Área, modificado por el precepto 35 de la Ley 712 de 2001, atendiendo lo planteado en la demanda, la contestación a la acción y la herramienta de desacuerdo, considera que son varios los cuestionamientos jurídicos a resolver, inicialmente deberá determinarse el surgimiento de institución procesal de

7. Folio 31, ibidem.

8. Pdf. 32 id.RAD.: 76109310500120200004501 Página 6 de 10 inmutabilidad de la cosa juzgada; en forma derivada, y ante una solución negativa, si es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios procurados.

3.2. El interrogante de tinte jurídico inicialmente referido tendrá una solución positiva, conforme los argumentos que se exhiben a continuación.

3.3. Delanteramente, acotemos que dejó de ser objeto de desacuerdo que el demandante adelantó juicios ordinarios y ejecutivos contra el ente territorial accionada; que mediante sentencias calendadas de 26 de julio de 2002 -pdf. 02 págs. 2 a 28y 28 de marzo de 2003 -pdf. 02 págs. 30 a 45-, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del presente Colegiado , respectivamente, resolvieron los ruegos pretendidos, entre otros, por el hoy demandante; que conforme los interlocutorios datados 12 de septiembre de 2013Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del presente Colegiado , respectivamente, resolvieron los ruegos pretendidos, entre otros, por el hoy demandante; que conforme los interlocutorios datados 12 de septiembre de 2013 - -pdf. 02 págs. 58 a 63y 14 de marzo ulterior -pdf. 02, págs. 64 a 77-, las argüidas dependencias judiciales, en su orden, se pronunciaron sobre el mandamiento de pago implorado con base en los veredictos declarativos.

3.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Avanzando, digamos que el art. 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al juicio del trabajo, consagra la figura jurídica de la cosa juzgada; esta comporta que la fuerza vinculante de una providencia surge cuando existe una decisión judicial en firme y el nuevo litigio reproduce los mismos sujetos procesales, las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento a la controversia anterior y persigue idéntica finalidad material; siendo que en tales eventos, el asunto se entiende definitivamente resuelto y no puede ser nuevamente debatido ante la jurisdicción. Permitir la reapertura de un asunto previamente decidido vulneraría el apotegma de seguridad jurídica, que es esencial para la coherencia y confianza en el ordenamiento legal.

Al respecto, la Autoridad Guardiana de la Constitución, ha referido, con criterio de autoridad, que la cosa juzgada constituye un mecanismo destinado a preservar la autoridad y firmeza de las decisiones judiciale s; que e n virtud de ella, las providencias que han adquirido ejecutoria se tornan obligatorias y definitivas,

autoridad, que la cosa juzgada constituye un mecanismo destinado a preservar la autoridad y firmeza de las decisiones judiciale s; que e n virtud de ella, las providencias que han adquirido ejecutoria se tornan obligatorias y definitivas, impidiendo que los jueces, las partes o cualquier otro interesado promuevan nuevamente un litigio que ya fue resuelto , que de esa forma, se asegura la terminación de los conflictos y la estabilidad del sistema jurídico9.

3.5. Caso concreto

9. C. Constitucional, sentencia C-100 de 2019.RAD.: 76109310500120200004501 Página 7 de 10

Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se memora que la parte apelante se duele de la decisión de instancia bajo el argu mento de que se dejaba de configurar la cosa juzgada por el supuesto de que los trámites en que se soportó la decisión eran semejantes, pues, afirmó, los mismos disentían en relación al objeto de reclamación, por cuanto el asunto de autos se enfilaba al reconocimiento de una indemnización de perjuicios materiales por el retardo en la solventación de la sanción moratoria que le fue reconocida judicialmente.

Ante la delantera ubicación, la Sala considera, previo análisis del expediente electrónico, que para nada son de recibo los argumentos del opugnante en relación con la carencia de configuración de la figura procesal de la cosa juzgada, concretamente, en punto a la finalidad material. Eso, porque si bien es cierto el extremo inconforme esgrime su pretensión bajo el apremio de la compensación por

con la carencia de configuración de la figura procesal de la cosa juzgada, concretamente, en punto a la finalidad material. Eso, porque si bien es cierto el extremo inconforme esgrime su pretensión bajo el apremio de la compensación por el perjuicio material -lucro cesante y daño emergente-; no menos verdad es que ella se apuntala en suplicas que fueron definidas por la administración de justicia en los albores de los juicios emprendidos por el EUGENIO ANCHICO GRUESO, sin que tenga cabida que ahora quieren hacerse ver, falazmente, como una pretensión desigual.

En efecto, de los medios de certitud documental10 se extrae que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Buenaventura -sentencia de 26 de julio de 2002y la Sala Laboral del presente Colegiado -sentencia de 28 de marzo de 2003-, radicación corta 2001022-00, resolvieron de manera definitiva la demanda promovida por EUGENIO en contra de la extinta Empresas Públicas de Buenaventura, en la que se pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria por la no cancelación de acreencias laborales a la finalización del vínculo laboral con la entidad, así como el pago de intereses moratorios y la indexación . La judicatura, sobre dichos emolumentos sostuvo que la primera era factible por cuanto la entonces demandada dejó de demostrar la cancelación de rubros laborales al finiquito de la relación ni acreditó un actuar de buena fe; respecto de las siguiente s, expuso que eran inviables por la prosperidad de aquélla , pues los intereses e indexación eran del mismo tenor indemnizatorio, que la compensación no podía ser más de una y que un actuar en

actuar de buena fe; respecto de las siguiente s, expuso que eran inviables por la prosperidad de aquélla , pues los intereses e indexación eran del mismo tenor indemnizatorio, que la compensación no podía ser más de una y que un actuar en sentido contario implicaría sancionar un hecho varias veces.

En similar sentido, en el juicio de pago apremiado, radicación corta 2005-00004-03 11, por medio del cual se ejecutaron los veredictos indicados ut supra , el hoy demandante recurrió la orden primigenia que libró el mandamiento, argumentando, entre otras, que debían concederse los intereses moratorios sobre los montos

10. Pliego 02, págs. 2 a 28 y 30 a 45, cuaderno de primera instancia.

11. Archivo id, págs. 58 a 77, tomo en estudio.RAD.: 76109310500120200004501 Página 8 de 10 debidos y que debía resarcirse los perjuicios causados con el retardo en la solventación de la condena -arch. 02 págs. 69 y 70 -; desacuerdo que no fueron acogidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en la resolución de 14 de maro de 2014 , con el argumento de que los r éditos moratorios dejaron de ser referidos en las sentencias que sirvieron de título ejecutivo.

De lo indicado pretéritamente, se colige, sin hesitación alguna ni resquicio de duda, que para el juicio de marras, como sostuvo la Judicatura a quo, se configuró el instrumento defensivo de la cosa juzgada, ya a más de la identidad jurídica de partes y causa que no fueron objeto de desavenencia , se oteó la similitud del objeto del

instrumento defensivo de la cosa juzgada, ya a más de la identidad jurídica de partes y causa que no fueron objeto de desavenencia , se oteó la similitud del objeto del presente juicio con lo decidido en los trámites ordinario y ejecutivo , pues éste se pretendió obtener la compensación económica adicional por la mora y retardo en el pago de obligaciones laborales. Si se observa el contenido material de la nueva demanda, se advierte que, aunque formalmente se presenta como una acción encaminada a obtener una indemnización por daño emergente y lucro cesante, en realidad persigue la actualización monetaria de la suma d e $8.548.122,34indemnización moratoria otorgada judicialmentey el reconocimiento de intereses por la tardanza en su pago. Es decir que, la finalidad económica perseguida coincide sustancialmente con la que ya fue discutida y resuelta en las providencias anteriores memoradas momentos precedentes ; siendo que l a simple modificación de la denominación jurídica de la pretensión no elimina la identidad sustancial del debate cuando el resultado buscado es el mismo , esto es, o btener una compensación adicional por la mora ya analizada por los jueces de instancias y dada la perdida del poder adquisitivo del dinero.

Ahora, se advierte que la conclusión anotada no fenece bajo el argumento de que este Colegiado, durante el trayecto del proceso coercitivo , sostuviera que los intereses moratorios debían obtenerse en un juicio declarativo ; ya que eso, como pretende hacerlo ver el accionante, nunca avala la procedencia de las pretensiones enarboladas en el sub examine; tal referencia, debe entenderse, estaba direccionada a que para la factibilidad de ese emolumento tuvo que haber mediado su

pretende hacerlo ver el accionante, nunca avala la procedencia de las pretensiones enarboladas en el sub examine; tal referencia, debe entenderse, estaba direccionada a que para la factibilidad de ese emolumento tuvo que haber mediado su consecución pretérita en el procedimiento ordinario . El Tribunal, en aqu ella oportunidad, procuró resolver un problema estrictamente procesal relacionado con los límites del proceso ejecutivo , la falta de competencia del juez de la ejecución para declarar una obligación que no se encontraba previamente contenida en el título objeto de cobro. En síntesis, el argumento del apelante presenta una dificultad importante, un yerro no menor , al confundir la procedencia procesal de la acción con la existencia material del derecho reclamado. El hecho de que el Tribunal hubiera indicado que la declaración de intereses debía intentarse por la vía ordinaria laboral no significa que , por ningún motivo, que hubiera reconocido su procedencia, niRAD.: 76109310500120200004501 Página 9 de 10 mucho menos que hubiera dejado abierta la posibilidad de volver a debatir cuestiones que ya habían sido resueltas en las sentencias ejecutoriadas de 2002 y 2003.

En definitiva, se impone concluir que las pretensiones formuladas en el presente asunto se encuentran cobijadas por los efectos de la cosa juzgada, toda vez que la compensación económica que ahora se reclama bajo la denominación de daño emergente y lucro cesante corresponde, en esencia, a una controversia ya debatida y resuelta en providencias judiciales ejecutoriadas.

3.5. Conclusión.

Colofón de lo anterior, ante la carencia de entidad de los argumentos de desacuerdo

y resuelta en providencias judiciales ejecutoriadas.

3.5. Conclusión.

Colofón de lo anterior, ante la carencia de entidad de los argumentos de desacuerdo del lado apelante para variar el fallo apelado, al Colegiado no le queda otra opción que entrar a ratificar la sentencia de primera instancia y mantenerla incólume, pues los supuestos que sirvieron de fundamento a la misma son coincidentes con los esgrimidos en esta instancia superior.

COSTAS

No se condenará en costas a la parte recurrente, en tanto que, a pesar de la improsperidad de la alzada, las mismas no se advierten causadas y el asunto habría sido conocido en el grado jurisdiccional de consulta si dejaba de ser disentida -art. 365 núm 8 del C.G. del P.-.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de julio de 2021 , proferida dentro del trámite ordinario de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Buenaventura (V.).

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia por lo acotado en el capítulo considerativo.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.RAD.: 76109310500120200004501 Página 10 de 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-firma electrónicaANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Expediente No. 76109310500120200004501

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

-firma electrónicaANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN Expediente No. 76109310500120200004501 Magistrada Sustanciadora.

-firma electrónicaCONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE Expediente No. 76109310500120200004501 Magistrada.

-firma electrónicaGLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Expediente No. 76109310500120200004501 Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaGloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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