TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120200008201 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120200008201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76109310500120200008201 Página 1 de 22

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Nicolas Ortiz Cuero Demandado Clínica Santa Sofia del Pacífico S.A.S y Corporación de Servicios Medicos Internacionales Cosmitet Ltda Radicado 76109310500120200008201 Asunto Ordinario Laboral Tema Apelación-Contrato de Trabajo Decisión Modifica parcialmente Sentencia núm. 107

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir los recursos de apelación interpuestos, a través de apoderadas judiciales, por los extremos en contienda respecto de la sentencia emitida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por el recurrente NICOLAS ORTIZ CUERO contra la también apelante CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO

S.A.S., seguidamente CLÍNICA SANTA SOFÍA; y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS

MEDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA, ulteriormente COSMITET.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

S.A.S., seguidamente CLÍNICA SANTA SOFÍA; y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS

MEDICOS INTERNACIONALES COSMITET LTDA, ulteriormente COSMITET.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

El demandante, a través de apoderada judicial, refiere que como médico cirujano estuvo vinculado a la CLÍNICA SANTA SOFÍA desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 29 de septiembre de 2017 , que l a relación se formalizó mediante contratos de prestación de servicios y el pago de honorarios , pero que en realidad existió un a relación laboral, toda vez que prestaba personalmente el servicio, estaba sometido a órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores y desarrollaba sus actividades bajo continua subordinación y dependencia de la entidad . Agregó que aquélla fijaba unilateralmente sus horarios, los cuales comprendían turnos de doce y veinticuatro horas, aproximadamente quince días al mes ; que debía asistir aRAD.: 76109310500120200008201 Página 2 de 22 reuniones, convocatorias y actividades programadas por la entidad, así como impartir capacitaciones al personal médico, de enfermería y a otros contratistas , y que utilizaba implementos de trabajo de propiedad de la institución ; todas circunstancias que, en su criterio, evidenciaban la existencia de los elementos propios de un contrato de trabajo.

Adicionalmente, acotó que la vinculación terminó el 29 de septiembre de 2017 por renuncia; que durante toda la relación la entidad reportó los pagos efectuados como honorarios profesionales y trasladó íntegramente a su cargo el pago de los aportes al sistema de seguridad social, pese a que, por la naturaleza laboral que dice haber

renuncia; que durante toda la relación la entidad reportó los pagos efectuados como honorarios profesionales y trasladó íntegramente a su cargo el pago de los aportes al sistema de seguridad social, pese a que, por la naturaleza laboral que dice haber tenido el vínculo, correspondía a la empleadora asumir los porcentajes legales a su cargo; que el último ingreso mensual percibido fue $14’000.000,oo y que su salario promedio, incluyendo todos los factores salariales, equivalía a $28 ’000.000,oo mensuales. Además, sostuvo que durante todo el tiempo de servicios no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales , incluyendo la remuneración por trabajo suplementario, el que debía ser tenido en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales.

Finalmente, indicó que al terminar la relación no se le cancelaron las prestaciones sociales causadas ni se le entregaron los soportes de pago de aportes a seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos meses de vinculación. Añadió que la c odemandada COSMITET había sido condenada previamente en otros procesos por utilizar contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales, pese a lo cual continuaba empleando dicho esquema contractual.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 29 de septiembre de 2017 ; derivadamente, que se con denara a las codemandadas al pago de prestaciones sociales, inter eses a las cesantías, compensación de vacaciones, trabajo suplementario, descansos compensatorios y apo rtes a seguridad social en pensiones, al reintegro de las sumas canceladas por él como aportes; así como las

sociales, inter eses a las cesantías, compensación de vacaciones, trabajo suplementario, descansos compensatorios y apo rtes a seguridad social en pensiones, al reintegro de las sumas canceladas por él como aportes; así como las sanciones de que tratan el art. 65 del C.S.T. y el canon 99 de la Ley 50 de 1990 , y respecto de las que no procedieran éstas, se dispensara la indexación; además de las costas del proceso1.

2. Trámite de Primera Instancia:

1. Archivo 07, cuaderno 001PrimeraInstancia.RAD.: 76109310500120200008201 Página 3 de 22

Acto seguido, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda 2 y, luego de subsanada, la avaló, ordenando la notificación las demandadas3.

3. Contestación de la demanda

3.1. Clínica Santa Sofía.

La sociedad demandada, en su intervención a través de vocera judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda e indicaron que eran ciertos los hechos referentes a que el actor se vinculó con la entidad mediante contratos de prestación de servicios, como médico cirujano; que él presentaba cuentas de cobro para el pago de honorarios profesionales; que la relación finalizó el 29 de septiembre de 2017 y que no le cancelaron cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios por la aducida modalidad contractual. Los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Como argumentos de defensa, indicó que nunca existió una relación laboral con el actor y que el único vínculo jurídico fue un contrato civil de prestación de servicios

no eran ciertos o no le constaban.

Como argumentos de defensa, indicó que nunca existió una relación laboral con el actor y que el único vínculo jurídico fue un contrato civil de prestación de servicios profesionales, el cual, afirmó, ambas partes suscribieron y actuaron de buena fe, de forma coherente con la naturaleza del contrato ; circunstancia que, en su criterio, quedaba demostrada por el hecho de que el propio actor facturaba honorarios, asumía el pago de su seguridad social ; que incluso promovió un proceso ejecutivo laboral para cobrar facturas supuestamente adeudadas, actuación que consider ó incompatible con la tesis de una relación laboral.

También, reconoció que el servicio era prestado personalmente, pero sostuvo que el demandante gozaba de plena autonomía profesional, disponía de su tiempo, ofrecía sus jornadas de atención y coordinaba los turnos con la institución, sin estar sometido a órdenes laborales, control disciplinario o dependencia permanente; que cualquier directriz o coordinación obedecía exclusivamente a las exigencias regulatorias del sistema de salud y no a una subordinación jurídica propia de la relación laboral.

Por último, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , pago total, buena fe, genérica o innominada , prescripción e inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo4.

2. Determinación de 14 de diciembre de 2020, tomo ibidem.

3. Interlocutorio 20 de enero de 2021, id.

4. Pdf. 22, expediente judicial.RAD.: 76109310500120200008201 Página 4 de 22

3.2. Cosmitet.

3. Interlocutorio 20 de enero de 2021, id.

4. Pdf. 22, expediente judicial.RAD.: 76109310500120200008201 Página 4 de 22

3.2. Cosmitet.

En similar sentido l a otra demandada, a través de apoderad a judicial, también se opuso a las pretensiones de la demanda y aseveró que no le constaban los hechos narrados por el accionante.

Como argumentos de su posición, indicó, en síntesis, que nunca existió ninguna relación jurídica entre la sociedad y el demandante, pues todos los hechos narrados y la documentación aportada se ref erían exclusivamente a la vinculación entre el demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA, sin que en ningún momento apare ciera involucrada COSMITET, razón por la cual, afirmó, carecía de fundamento pretender extender a la entidad las obligaciones derivadas de dicha relación contractual , porque es una sociedad autónoma e independiente de la CLÍNICA SANTA SOFÍA. Para culminar, propuso los mecanismos exceptivos que nombró falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción e inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo5.

4. Decisión recurrida.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), a través de la sentencia apelada, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ; declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA

sentencia apelada, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ; declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 29 de septiembre de 2017; condenándola al pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones por el tiempo no afectado por la pres cripción que fue propuesta por la obligada, además de la indexación de ésta última a partir del 30 de septiembre de 2017 hasta el desembolso. Asimismo, condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones de que trata l os arts. 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 ; negando las demás pretensiones. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la codemandada COSMITET y ordenó su absolución . Finalmente condenó en costas a la CLÍNICA SANTA SOFÍA y en favor de l demandante.

Para el efecto, la sentenciadora indicó que, conforme a las pruebas documentales y testimoniales, se acreditó que el demandante prestó sus servicios personales como médico cirujano para la demandada en el tiempo indicado pretéritamente, por lo que operaba la presunción de existencia del contrato de trabajo. Sostuvo que la accionada no desvirtuó la referida presunción y que se probaron supuestos que

5. Documento. 24, dossier en relación.RAD.: 76109310500120200008201 Página 5 de 22 daban cuenta del elemento subordinante, como lo era que el actor desarrollara actividades permanentes e inherentes al objeto social de la institución, labora ra

5. Documento. 24, dossier en relación.RAD.: 76109310500120200008201 Página 5 de 22 daban cuenta del elemento subordinante, como lo era que el actor desarrollara actividades permanentes e inherentes al objeto social de la institución, labora ra durante turnos de quince días continuos con disponibilidad de veinticuatro horas, utilizando la infraestructura de la clínica y encontrándose sujeto a la programación de cirugías y controles propios de la organización del servicio.

En relación con la interpelada COSMITET, concluyó que no existía prueba que permitiera establecer una prestación personal del servicio ni subordinación del accionante respecto de dicha sociedad.

Frente a las pretensiones económicas, el despacho declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la clínica y concluyó que se encontraban prescritos los derechos laborales causados antes del 16 de septiembre de 2017, con las precisiones jurisprudenciales aplicables a cesantías y vacaciones. Así, reconoció cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, aunque utilizando para varios períodos el salario mínimo legal mensual vigente como base de liquidación, al considerar insuficiente la prueba aportada para acreditar el salario efectivamente devengado durante toda la relación contractual.

Respecto de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y disponibilidades reclamadas, negó su reconocimiento al estimar que los cuadros de turnos y demás documentos aportados no permitían establecer con precisión las fechas, horarios y can tidades efectivamente laboradas. Asimismo, negó la devolución de aportes a seguridad social por falta de prueba suficiente sobre los

turnos y demás documentos aportados no permitían establecer con precisión las fechas, horarios y can tidades efectivamente laboradas. Asimismo, negó la devolución de aportes a seguridad social por falta de prueba suficiente sobre los pagos efectuados, los ingresos base de cotización y los valores cuya restitución se pretendía.

Finalmente, sostuvo que la clínica no acreditó haber actuado de buena fe , porque se limitó a sostener la naturaleza civil de la relación sin justificar satisfactoriamente la utilización de contratos de prestación de servicios para una actividad ejecutada bajo condiciones de subordinación. Por ello impuso la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T. y la sanción por no consignación de cesantías del precepto 99 de la Ley 50 de 19906.

5. Recursos de apelación.

5.1. Parte demandante.

6. Sentencia de 22 de marzo de 2024, archivos 50 y 51.RAD.: 76109310500120200008201 Página 6 de 22

El accionante, a través de su mandataria, apeló la sentencia por considerar que las condenas reconocidas resultaban insuficientes. En primer lugar, cuestionó la absolución de COSMITET LTDA., argumentando que dicha sociedad no fue demandada como empleadora directa sino como responsable solidaria, d ada su condición de socia mayoritaria de la clínica.

Igualmente, manifestó su inconformidad con la negativa de las horas extras y trabajo suplementario; porque, a firmó, en el expediente reposaban cuadros de turnos, registros del sistema institucional denominado JASPER y demás documentos que permitían verificar la jornada efectivamente laborada. Incluso solicitó al Tribunal

suplementario; porque, a firmó, en el expediente reposaban cuadros de turnos, registros del sistema institucional denominado JASPER y demás documentos que permitían verificar la jornada efectivamente laborada. Incluso solicitó al Tribunal que, haciendo uso de sus facultades oficiosas, o rdenara la práctica de pruebas adicionales para esclarecer definitivamente ese aspecto y cuantificar las acreencias correspondientes.

También consideró que la sentencia liquidó las prestaciones sociales con bases salariales inferiores a las efectivamente percibidas, desconociendo extractos bancarios y demás documentos aportados al proceso. Por ello pidió revisar integralmente las liquidaciones realizadas por el juzgado. Paralelamente insistió en el reconocimiento de los aportes a seguridad social, los cálculos actuariales correspondientes y la indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar plenamente acreditado que la demandada omitió el pago de aportes al sistema durante toda la vigencia de la relación laboral.

Por último, sostuvo que la clínica actuó de mala fe al continuar utilizando contratos de prestación de servicios pese a haber sido condenada reiteradamente en procesos similares, por lo que solicitó que se incrementaran las condenas indemnizatorias y que se reconocieran integralmente todas las consecuencias derivadas del contrato realidad declarado en primera instancia7.

5.2. Clínica Santa Sofía del Pacífico.

La condenada apeló la sentencia con el propósito principal de obtener la revocatoria total de la declaratoria de contrato realidad. Insistió en que el vínculo fue siempre de naturaleza civil y que el demandante actuó con plena autonomía profesional,

La condenada apeló la sentencia con el propósito principal de obtener la revocatoria total de la declaratoria de contrato realidad. Insistió en que el vínculo fue siempre de naturaleza civil y que el demandante actuó con plena autonomía profesional, ofertando librement e los días y horarios en que prestaría sus servicios ; que los honorarios variaban según las horas efectivamente trabajadas, que el médico facturaba en papelería propia, asumía sus aportes a seguridad social y que incluso promovió un proceso ejecutivo para cobrar supuestas facturas adeudadas, conducta

7. Archivo id.RAD.: 76109310500120200008201 Página 7 de 22 que, según la apelante, resulta incompatible con la existencia de una relación laboral.

Igualmente, sostuvo, que el actor no acreditó la existencia de la subordinación; porque, según su interpretación de la prueba, la programación de turnos y cirugías constituía una simple coordinación propia de la prestación de servicios médicos y no una manifestación del poder subordinante ; que nunca impartió órdenes sobre la forma de ejercer la profesión médica, ni sometió al actor a reglamentos disciplinarios ni impuso sanciones o llamados de atención, circunstancias que, a su juicio, descartaban la configuración de aquél elemento esencial.

De otro lado, cuestionó igualmente la valoración de la prueba testimonial efectuada por el juzgado, aduciendo que los testigos no tenían conocimiento directo de las condiciones específicas del vínculo del demandante y que sus afirmaciones provenían principalmente de experiencias personales o comentarios de terceros; por lo que, indicó, tales declaraciones no eran suficientes para desvirtuar el contenido de los contratos de prestación de servicios.

condiciones específicas del vínculo del demandante y que sus afirmaciones provenían principalmente de experiencias personales o comentarios de terceros; por lo que, indicó, tales declaraciones no eran suficientes para desvirtuar el contenido de los contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, imploró revocar las condenas por indemnizaciones, bajo la premisa de que siempre actuó bajo el convencimiento de la validez de la contratación civil y que la sola declaratoria judicial de contrato realidad no constitu ía, por sí misma, prueba de mala fe; que además, la acción se impetró después de los 24 meses de que trata el art. 65 del C.S.T. y que se aplicó indebidamente los efectos del fenómeno prescriptivo de las acreencias causadas antes del 15 de septiembre de 20178.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

Recibido el proceso por esta Corporación9, se admitieron los recursos interpuestos y se descorrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales ante esta instancia 10. Escenario en el cual intervinieron el actor y la accionada CLÍNICA

SANTA SOFIA.

6.1. Parte demandante.

El lado accionante solicitó confirmar la declaratoria de contrato, pues, afirmó, que la prueba testimonial, el interrogatorio del representante legal y las cláusulas contractuales demostraban subordinación, control de horarios, programación de

8. ibidem.

9. Folio 002, Cuaderno 002SegundaInstancia.

10. Decisión de trámite de 19 de abril de 2024.RAD.: 76109310500120200008201 Página 8 de 22 cirugías y prestación de servicios bajo las directrices de la clínica. También destacó

10. Decisión de trámite de 19 de abril de 2024.RAD.: 76109310500120200008201 Página 8 de 22 cirugías y prestación de servicios bajo las directrices de la clínica. También destacó que existen múltiples decisiones de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Buga que han declarado contratos realidad frente a la misma entidad.

Asimismo, pidió revocar la absolución de COSMITET LTDA., al sostener que fue demandada como responsable solidaria y no como empleadora directa.

Igualmente, solicitó reliquidar todas las condenas con base en los salarios realmente devengados, reconocer los aportes a seguridad social, horas extras, recargos y trabajo dominical y festivo, y decretar pruebas de oficio para que la clínica aporte los documentos laborales y registros que, según afirmó, omitió allegar al proceso.

Finalmente, insistió en el reconocimiento de la indemnización del parágrafo 1º del artículo 65 del C.S.T., la indexación de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el incremento de las condenas económicas reconocidas en primera instancia11.

6.2. Clínica Santa Sofía.

La demandada apelante solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado. Para el efecto, insistió en la inexistencia de la relación laboral, sino en la mediación de un contrato de prestación de servicios ejecutado con autonomía e independencia profesional. Sostuvo que el demandante fijaba su disponibilidad, cobraba mediante facturas, asumía su seguridad social, podía atender pacientes particulares y nunca estuvo sometido a subordinación ni a poder disciplinario.

profesional. Sostuvo que el demandante fijaba su disponibilidad, cobraba mediante facturas, asumía su seguridad social, podía atender pacientes particulares y nunca estuvo sometido a subordinación ni a poder disciplinario.

Asimismo, consideró que la sentencia valoró erróneamente la prueba y confundió la coordinación propia de la prestación de servicios médicos con una verdadera subordinación laboral. Insistió en que el actor conoció plenamente la naturaleza civil de la contratación y que incluso promovió un proceso ejecutivo para cobrar facturas, lo que , desde su óptica, demostraba que él consideraba detentar la calidad contratista independiente.

Finalmente, solicitó revocar las condenas por indemnización moratoria y por no consignación de cesantías, argumentando que siempre actuó de buena fe y bajo la convicción razonable de encontrarse ante una relación civil legítima. También reiteró la excepción de prescri pción respecto de las acreencias anteriores al 15 de septiembre de 201712.

11. Pliego 006. Folder en alusión.

12. Fl. 009, cuaderno id.RAD.: 76109310500120200008201 Página 9 de 22

2. CONSIDERACIONES.

1. Competencia de la Sala.

La Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación impetrados dentro del presente trámite declarativo laboral de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.

2. Problema Jurídico.

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.

2. Problema Jurídico.

2.1. De conformidad con el artículo 66 A ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, las contestaciones a la acción, lo acontecido en la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. y de la S.S., y en las apelaciones, se considera que son varios los cuestionamientos jurídicos a dilucidar; el primero se centra en determinar si entre el actor y la compelida CLÍNICA SANTA SOFÍA existió un contrato de trabajo; consecuencialmente, y en caso afirmativo, si existe lugar al reconocimiento de acreencias e indemnizaciones en los términos ordenados en primera instancia.

2.2. El primero de los interrogantes anotados tendrá una solución positiva ; según las consideraciones que se pasan a exponer.

2.3. Inicialmente, a notemos que dejó de ser objeto de desacuerdo , incluso fue excluido del debate probatorio al momento de la fijación de litigio, que el actor prestó sus servicios personales para la CLÍNICA SANTA SOFÍA en el cargo de médico cirujano, desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 29 de septiembre de 2017 y que no le hicieron el pago de auxilio de cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías.

2.4. De otra parte, se advierte que no se hará una revisión del argumento propuesto por activa respecto de la condena en contra de COSMITET. Eso, en primer lugar, porque ni en los hechos ni en las pretensiones de la acción le endilgó la calidad de

por activa respecto de la condena en contra de COSMITET. Eso, en primer lugar, porque ni en los hechos ni en las pretensiones de la acción le endilgó la calidad de obligada solidaria, tanto así que en el capítulo de razones de derecho explicitó que prestó sus servicios de manera subordinada y dependiente de ambas sociedades demandadas, es decir, en la calidad estudiada por la juez de primer grado; en segundo lugar, porque si lo anterior dejara de ser suficiente, ese aspecto para nada satisface un o de los requisitos de l recurso de apelación, concretamente la que comprende la promoción adecuada del instrumento, en la medida que no se observa adecuadamente sustentado ese aspecto de discrepancia, pues se limitó a a legar la obligación de una condena en contra de COSMITET como socia de la CLÍNICA SANTARAD.: 76109310500120200008201 Página 10 de 22 SOFÍA, sin especificar el régimen de responsabilidad, ni la conducta u omisión de aquélla en relación con ésta para el caso del accionante.

2.5. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.

2.6. Del contrato de trabajo.

De otra parte, recordemos que el art. 53 Superior consagra el principio de la “primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades

“primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.

Asimismo, mencionemos que para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo se debe acudir a las disposiciones 22 y 23 del C. S. de T., que disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la reunión de tres elementos: (i) la actividad personal, (ii) la dependencia o subordinación y, finalmente, (iii) la remuneración como contraprestación directa del servicio. Ahora, el precepto 24 de la misma obra sustantiva, contempla que, una vez acreditado el primer elementoprestación personal del servicio -, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, y bajo tal derrotero, a voces de la jurisprudencia nacional , le atañe al demandado desvirtuarla demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente13.

Ahora, en un caso analizado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se alegaba la existencia de un contrato de trabajo y la vinculación del demandante a través de contratos de prestación de servicios, ésta señaló que aunque el contrato de prestación de servicios contenía múltiples cláusulas que proclamaban la autonomía e independencia del contratista y negaban expresamente la existencia de una relación laboral, el análisis no podía limitarse a esas manifestaciones form ales, que al examinar integralmente el documento advirtió otras estipulaciones que podían constituir indicios de subordinación, tales como la obligación de ejecutar las labores

relación laboral, el análisis no podía limitarse a esas manifestaciones form ales, que al examinar integralmente el documento advirtió otras estipulaciones que podían constituir indicios de subordinación, tales como la obligación de ejecutar las labores conforme a lo establecido por el contratante, la duración indefinida del víncul o y el suministro de herramientas o elementos de trabajo por parte de la empresa. Allí mismo, recordó que, en los casos límites o ambiguos, la determinación de la

13. C.S.J. Sala Laboral: sentencias SL6621-2017, SL3824-2020, SL2954-2023 y SL1480-2025.RAD.: 76109310500120200008201 Página 11 de 22 naturaleza del vínculo debe hacerse a partir de los indicios de laboralidad recogidos por la jurisprudencia y por la Recomendación 198 de la OIT, entre ellos, la supervisión, la continuidad del servicio, el cumplimiento de horarios, la disponibilidad del t rabajador, el suministro de herramientas, la integración a la estructura empresarial y la existencia de un único beneficiario de los servicios14.

2.6.1. Caso concreto.

Determinado el marco normativo correspondiente, se recuerda que la parte accionada se duele de la decisión de instancia por considerar que con el demandante existió una relación de naturaleza civil emanada de contratos de prestación de servicios, nunca laboral.

Ante esa ubicación , la Sala considera que los argumentos de inconformidad de la demandada no tienen cabida. Ello, porque, para nada se puso en discusión la prestación personal del servicio del demandante en favor de la accionada CLÍNICA

Ante esa ubicación , la Sala considera que los argumentos de inconformidad de la demandada no tienen cabida. Ello, porque, para nada se puso en discusión la prestación personal del servicio del demandante en favor de la accionada CLÍNICA SANTA SOFÍA entre el 1° de mayo de 2010 y el 29 de septiembre de 2017, lo que permite determinar que opera la presunción de existencia del contrato de trabajo que se consagra en el art. 24 del C.S.T.; de ahí que, contrario a lo sostenido por la pasiva, era a ella a quien le correspondía desvirtuar la anotada presunción, demostrando que la labor ejecutada por el demandante era de una naturaleza distinta a la propia de los contratos de trabajo.

La anotada carga no se verifica satisfecha, por ende, no fue desvirtuada la ya referida presunción. Eso, en tanto la parte interesada se limitó a sostener que el actor aceptó la suscripción de contratos de prestación de servicios, que pasaba cuentas de cobro en documentos propios, devengaba honorarios e inició un juicio para el cobro de facturas de honorarios profesionales.

Sin embargo, tales argumentos no tienen la entidad suficiente para alcanzar ese cometido. En efecto, la circunstancia de que el actor hubiese suscrito contratos denominados de prestación de servicios, presentado cuentas de cobro o facturas, percibido honorarios o incluso promo

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