TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120210001401 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120210001401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76109310500120210001401
76109310500220220001801 Página 1 de 13
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Hebert Jesús Orozco Riascos Demandado Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura -SPRBUN-; Acción SAS. Radicado 76109310500120210001401 Radicado acumulado 76109310500220220001801 Asunto Ordinario Laboral Tema Apelación-Contrato-TercerizaciónDecisión Confirma Núm. Sentencia 95
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente , CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , a decidir el recurso de apelación interpuesto, a través de su mandataria judicial, por el demandante HEBERT JESÚS OROZCO RIASCOS en relación a la sentencia emitida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por apelante contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, seguidamente SPRBUN; a la que se le acumuló juicio de similar
Buenaventura (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por apelante contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, seguidamente SPRBUN; a la que se le acumuló juicio de similar naturaleza gestado por el actor respecto la referida sociedad y ACCIÓN S .A.S., radicación corta 20220001801.
1. ANTECEDENTES.
1. De los escritos de demanda.
1.1. El demandante, por intermedio de su apoderada judicial, refiere en su demanda, que estuvo vinculado directamente con SPRBUN , mediante contrato de trabajo a término fijo entre el 24 de marzo de 2018 y el 23 de marzo de 2020, desempeñando el cargo de Supernumerario Operador de equipos RTG; que pese a desempeñar exactamente las mismas funciones, trabajar en las mismas condiciones y cumplir los mismos horarios que los Operadores de equipo RTG, vinculados mediante contrato a término indefinido, recibió una remuneración inferior ; adujo,RAD.: 76109310500120210001401 76109310500220220001801 Página 2 de 13 que la única diferencia existente era la modalidad contractual, circunstancia que , consideró, era insuficiente para justificar la diferencia salarial; que siendo trabajador de SPRBUN tenía derecho a los beneficios convencionales otorgados al “Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama Servicios de Industria, Transporte y Logística de Colombia SNTT” (sic); y, que, finalmente, el vínculo del trabajo finalizó de manera injustificada, porque la obra o labor para la que fue contratado nunca se terminó.
Colombia SNTT” (sic); y, que, finalmente, el vínculo del trabajo finalizó de manera injustificada, porque la obra o labor para la que fue contratado nunca se terminó.
Con fundamento en los hechos contados, pretendió se le reconociera el derecho a la nivelación salarial con los operadores de planta vinculados mediante contrato a término indefinido, se le reliquidaran de todas las acreencias laborales, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a seguridad social; que le cancelaran y reliquidaran horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; también a que se le pagaran las prestaciones convencionales ; además de las indemnizaciones por despido sin justa causa, las consagradas en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, como la indexación de los valores reconocidos.
1.2. En el escrito acumulado, el accionante, dijo que, había laborado para SPRBUN desde el 10 de marzo de 2017 hasta el 10 de marzo de 2018 a través de la demandada empresa temporal Acción S.A.S ., quien, afirmó, detentó la calidad de intermediara de manera indebida y para ocultar un verdadero pacto de trabajo con aquélla. Denota, que las órdenes, la supervisión, los implementos de trabajo y la organización de sus actividades provenían directamente de la empresa usuaria; que la EST desbordó los límites temporales aplicables , pues no atendía necesidades ocasionales o transitorias sino actividades permanentes del giro ordinario del terminal portuario; que desempeñó las mismas funciones que los operadores de planta de SPRBUN, pero recibió un salario menor.
ocasionales o transitorias sino actividades permanentes del giro ordinario del terminal portuario; que desempeñó las mismas funciones que los operadores de planta de SPRBUN, pero recibió un salario menor.
En consecuencia, solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con SPRBUN entre el 10 de marzo de 2017 y el 10 de marzo de 2018; que se dispusiera su nivelación salaria l con los operadores de planta de la anotada sociedad , se le otorgaran los derechos convencionales , se le reliquidaran las prestaciones sociales y demás acreencias, incluidos los aportes en salud y pensión ; que se declarara la responsabilidad solidaria de la EST y la usuaria ; se le otorgara las indemnizaciones por despido sin justa causa, por el no pago oportuno de rubros laborales a la finalización del contrato, ni la consignación de cesantías ; además de las costas del proceso1.
3. Trámite de Primera Instancia:
1. Archivo 008, carpeta 48ExpedienteJuzgado2doLaboral76109310500220220001800.RAD.: 76109310500120210001401
76109310500220220001801 Página 3 de 13 3.1. La demanda fue inadmitida por el juzgador de conocimiento 2; posteriormente, una vez saneados los yerros advertidos, se admite y se ordena la notificación de la demandada SPRBUN3.
Con relación al juicio acumulado, éste tuvo igual suerte que el principal, pues se inadmitió la demanda, pero, una vez fueron corregidas las razones de inadmisión, se dispuso empezar el juicio del trabajo y notificar del mismo a ACCIÓN S.A.S. y a
SPRBUN4.
inadmitió la demanda, pero, una vez fueron corregidas las razones de inadmisión, se dispuso empezar el juicio del trabajo y notificar del mismo a ACCIÓN S.A.S. y a
SPRBUN4.
3.2. Posteriormente, la juzgadora de instancia, luego de haber realizado la audiencia inicial, mediante auto 20 de junio de 2023, determinó acumular los procesos referidos en antecedencia , por lo que, más adelante, llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. en relación con la segunda demanda.
3. Contestaciones de las demandas.
3.1. Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. -SPRBUN-.
Frente a la demanda original, la demandada SPRBUN, se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos relacionados con el contrato a término fijo suscrito con el demandante HERBERT JESÚS OROZCO RIASCOS el 24 de marzo de 2018, el cargo desempeñado de “ SUPERNUMERARIO OPERADOR DE RTG de tiempo completo” y las funciones cumplidas; igualmente lo referente a los salarios de los operarios de equipo RTG con vinculación a término indefinido y las remuneraciones percibidas en las anualidades 2018 -$2.709.000y 2019 - $3.014.000-, como la celebración de convenciones colectivas con el sindicato SNTT, los demás dijo no constarle o que no era ciertos.
Como razones de defensa, expuso, que no existió discriminación salarial en perjuicio del demandante; reconoció que había diferencias salariales entre el actor y algunos
los demás dijo no constarle o que no era ciertos.
Como razones de defensa, expuso, que no existió discriminación salarial en perjuicio del demandante; reconoció que había diferencias salariales entre el actor y algunos Operadores de equipo RTG, pero, afirmó, que éstas obedecían a factores objetivos, principalmente la experiencia, la antigüedad, la trayectoria laboral y el nivel de experticia de cada trabajador; que los trabajadores utilizados como referente por el accionante tenían mayores competencias y tiempo de servicio, lo que justificaba una remuneración superior; además, acotó que el salario del actor se fue incrementando en la medida en que adquiría nuevas habilidades y experiencia.
2. Auto 19/4/2021, expediente principal.
3. Determinación de 31/5/2021, ibidem.
4. Decisión de 4/5/2022, id.RAD.: 76109310500120210001401
76109310500220220001801 Página 4 de 13 Por último, propuso las excepciones que denominó p rescripción, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la innominada o genérica5.
En similar sentido, en relación a la demanda dentro del proceso acumulado, la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones , aceptando solamente los hechos referentes a las funciones del operador de equipos que manejan un RTG y que la vinculación se extendió hasta el 18 de marzo de 2018 , también tomo como cierto el hecho re lacionado al no pago, pero su aclaración se dirigió a la causal de la diferencia en las remuneraciones de los operarios por cuestiones de experiencia , los restantes explicitó no constarle o dejar de corresponder con la verdad.
dirigió a la causal de la diferencia en las remuneraciones de los operarios por cuestiones de experiencia , los restantes explicitó no constarle o dejar de corresponder con la verdad.
Como razones de defensa, indicó que el demandante no fue trabajador suyo durante el período reclamado, sino empleado de la codemandada ACCIÓN S.A.S., por lo que negó la existencia de un contrato realidad y cualquier subordinación directa; sostuvo que entre SPRBUN y la temporal existió únicamente una relación de naturaleza civil o comercial.
De otro lado, ar gumentó que no existió discriminación salarial frente a los trabajadores de planta con quienes el demandante pretende compararse; que tales diferencias obedecían a criterios objetivos como la experiencia, la antigüedad, la trayectoria y el nivel de competencias de cada trabajador, factores que justificaban válidamente tratamientos remuneratorios distintos ; alegando finalmente que los derechos laborales pretendidos estaban prescritos.
Para rematar, planteó excepciones de mérito las que denominó: Diferencia salarial justificada en aspectos objetivos , p rescripción, c obro de lo no debido , p ago, compensación, buena fe y la innominada o genérica6.
3.2 Acción S.A.S.
La citada sociedad, en su escrito de contestación y en relación al proceso en el que fue demandada -acumulado-, se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó los hechos referentes al contrato de trabajo con el demandante desde el 10 de marzo de 2017 hasta el 7 de marzo de 2018, en la modalidad por obra o labor contratada; que éste fue trabajador en misión en SPRBUN, para desempeñarse como supernumerario; que la remuneración pactada en toda la vigencia del acuerdo de
de 2017 hasta el 7 de marzo de 2018, en la modalidad por obra o labor contratada; que éste fue trabajador en misión en SPRBUN, para desempeñarse como supernumerario; que la remuneración pactada en toda la vigencia del acuerdo de trabajo fue de $1.557.000 y que, la usuaria detentaba las facultades de dirección y
5. Fl. 20, cuaderno anotado.
6. Documento 21, dossier anejado carpeta. 48 del cuaderno principal.RAD.: 76109310500120210001401
76109310500220220001801 Página 5 de 13 control del trabajador, pero que la potestad disciplinaria estaba en cabeza suya como empleador. Los demás hechos, sostuvo, que no eran ciertos como estaban contados o no le constaban.
Como argumentos de defensa indicó que era una empresa de servicios temporales legalmente constituida y autorizada para suministrar personal en misión a empresas usuarias; que durante todo el período comprendido entre el 10 de marzo de 2017 y el 7 de marzo de 2018, actuó como la única y verdadero empleador del demandante, mientras que SPRBUN solo tuvo la calidad de empresa usuaria del servicio; que la vinculación del actor se realizó mediante contrato de trabajo por obra o labor, válido y ajustado a la Ley 50 de 1990, para desempeñarse como trabajador en misión; que la facultad de impartir instrucciones por parte de la usuaria no desvirtuaba la calidad de empleador de la EST, pues dicha facultad surgía de la figura legal del trabajador en misión ; que todos los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y aportes al sistema de seguridad social fueron debidamente liquidados y pagados al
de empleador de la EST, pues dicha facultad surgía de la figura legal del trabajador en misión ; que todos los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y aportes al sistema de seguridad social fueron debidamente liquidados y pagados al demandante, sin que exist ieran sumas pendientes. Igualmente , refirió que la terminación del vínculo laboral ocurrió el 7 de marzo de 2018 por finalización de la obra o labor contratada, razón que calificó como objetiva y legal.
Finalmente, indicó que no existió ningún vínculo laboral con posterioridad al 7 de marzo de 2018 y que, en todo caso, cualquier reclamación económica contra ACCIÓN S.A.S. se encontraba prescrita, pues transcurrieron más de tres años entre la fecha de terminación del contrato y la presentación de la demanda. Además, rechazó la solidaridad reclamada frente a SPRBUN, por tratarse de sociedades distintas, autónomas y con objetos sociales diferentes.
Para culminar, planteó como excepciones las de prescripción de todas las acciones laborales reclamadas; inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa ; pago, por haber cancelado íntegramente salarios, prestaciones y seguridad social ; carencia de derecho para demandar, por inexistencia de incumplimiento patronal ; improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones ; inexistencia de solidaridad; compensación; buena fe; y la innominada o genérica7.
4. Decisión apelada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.), una vez niveladas las actuaciones de los procesos acumulados, a través de la sentencia apelada, resolvió
4. Decisión apelada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.), una vez niveladas las actuaciones de los procesos acumulados, a través de la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la s demandas. Para el efecto, la juzgadora del trabajo
7. Hoja 013, expediente judicial aducido de manera preliminar.RAD.: 76109310500120210001401
76109310500220220001801 Página 6 de 13 expuso para la controversia relacionada con la existencia de un contrato realidad que, la demandada en el juicio acumulado ACCIÓN S.A.S. actuó como una empresa de servicios temporales legalmente autorizada y que el demandante fue trabajador en misión durante un período inferior al límite legal previsto para ese tipo de contratación. C onsideró probado que la vinculación en misión del demandante obedeció a un incremento de la actividad portuaria y que no existió utilización fraudulenta de la empresa temporal ni vulneración de las reglas previstas en el art. 77 de la Ley 50 de 1990. Por ello descartó la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas con SPRBUN y negó las pretensiones relacionadas con solidaridad, despido injusto e indemnizaciones derivadas de esa relación.
En similar sentido , en lo tocante a l reclamo de nivelación salarial respecto de SPRBUN, dijo que el accionante no acreditó los presupuestos necesarios para obtener la igualdad salarial, porque, a unque alegó que realizaba las mismas funciones que otros operadores RTG mejor remunerados, no demostró que desarrollara las labores en idénticas condiciones de eficiencia, calidad,
obtener la igualdad salarial, porque, a unque alegó que realizaba las mismas funciones que otros operadores RTG mejor remunerados, no demostró que desarrollara las labores en idénticas condiciones de eficiencia, calidad, responsabilidad y desempeño. Asimismo, concluyó que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la Sociedad Portuaria y el sindicato SNTT, porque no probó estar afiliado al sindicato ni demostró que se cumplieran los requisitos legales para extender los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados, es decir, que la organización de trabajadores tuviera la condición de mayoritaria.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, absolvió a ambas demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante8.
5. Recurso de Apelación.
El demandante, en la misma diligencia en que se puso fin a la instancia inicial, apela el fallo a fin de que fuera revocado. Para tal efecto, indicó que las pruebas documentales e interrogatorios practicados demostraban que percibía un salario inferior al de otros operadores RTG que realizaban las mismas funciones, siendo la modalidad contractual la única diferencia existente entre ellos. Con base en ello insistió en que procedía la nivelación salarial y la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, horas extras y aportes al sistema de seguridad social.
8. Sentencia de 24/10/2023, archivos, 55 y 56 cuaderno principal.RAD.: 76109310500120210001401
76109310500220220001801 Página 7 de 13
8. Sentencia de 24/10/2023, archivos, 55 y 56 cuaderno principal.RAD.: 76109310500120210001401
76109310500220220001801 Página 7 de 13 Igualmente, sostuvo que las prestaciones sociales y las cotizaciones a seguridad social no fueron liquidadas ni pagadas correctamente, razón por la cual solicitó la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por no consignación completa de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las demás consecuencias derivadas del pago insuficiente de aportes a seguridad social. Para respaldar estas pretensiones citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a mora en aportes y sanciones laborales.
Finalmente, pidió al Tribunal revocar la sentencia y, en su lugar, reconocer la existencia del vínculo laboral a término indefinido , ordenar la reliquidación de prestaciones sociales, horas extras y aportes a seguridad social, y condenar a las demandadas al pago de las distintas indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda9.
6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.
Recibido el proceso por esta corporación y sala, se admitió la segunda instancia y se corrió el traslado a las partes en conflicto a fin de que presentaran sus alegaciones finales10.
6.1. Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
En su momento, SPRBUN solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Para el efecto indicó, que aunque existió una diferencia salarial entre el
finales10.
6.1. Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
En su momento, SPRBUN solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Para el efecto indicó, que aunque existió una diferencia salarial entre el demandante y otros trabajadores que desempeñaban el cargo de Operador RTG, dicha diferencia estaba objetivamente justificada por factores como la experiencia, la antigüedad, la trayectoria laboral y la expert icia de cada trabajador dentro de la empresa. Asimismo, afirmó que todos los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales fueron liquidados y pagados correctamente, por lo que no existía lugar a reliquidaciones ni indemnizaciones ; que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado y no a un despido injusto11.
6.2. Herbert Jesús Orozco.
En sentido contrario, el demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, sostuvo que
9. ibidem.
10. Decisión de trámite 20/1/2023.
11. Arch. 006, tomo aducido.RAD.: 76109310500120210001401
76109310500220220001801 Página 8 de 13 la prueba testimonial y el interrogatorio de parte demostraron que estuvo vinculado de manera continua mediante sucesivas renovaciones contractuales entre 2017 y 2020, sin que se le aplicaran los beneficios convencionales que, según su interpretación, permitían la conversión del contrato a término indefinido después de determinadas prórrogas.
Asimismo, afirmó que quedó probado que desempeñaba las mismas funciones de
interpretación, permitían la conversión del contrato a término indefinido después de determinadas prórrogas.
Asimismo, afirmó que quedó probado que desempeñaba las mismas funciones de los Operadores RTG vinculados a término indefinido, pero percibía una remuneración inferior; que la juez de primera instancia valoró erróneamente la prueba al concluir que los cargos comparados eran diferentes y cuestiona la versión de la demandada según la cual los operadores de planta tenían funciones más complejas12.
Las demás partes del proceso guardaron silencio en el término de traslado según constancia secretarial vista a folio 009, del cuaderno de segunda instancia.
2. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales
Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.
2. Competencia de la Sala
La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio ordinario de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, por lo que procederá a resolver la alzada interpuesta por el accionante.
3. Problema Jurídico
3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007; así como lo normado en el artículo 281 del C.G. del P., aplicable por remisión analógica a la especialidad del
modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007; así como lo normado en el artículo 281 del C.G. del P., aplicable por remisión analógica a la especialidad del trabajo -regla 145 C.P. del T. y de la S.S.-, atendiendo lo planteado en la demanda, las contestaciones, las exclusiones referidas en la audiencia del art 77 id y, especialmente, en el recurso de apelación, considera que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el accionante tiene derecho a la nivelación
12. Pdf. 008, id.RAD.: 76109310500120210001401
76109310500220220001801 Página 9 de 13 salarial, reliquidación de acreencias laborales durante la vigencia del contrato con SPRBUN y el pago de indemnizaciones.
3.2. El interrogante planteado tendrá una respuesta negativa conforme las argumentaciones que se exponen a continuación.
3.3. Inicialmente, digamos que no fue objeto de discrepancia, lo relativo al contrato realidad ni las pretensiones derivadas de dicho vínculo, las cuales fueron inicialmente expuestas en el juicio acumulado -20220001801-. Tampoco se analizará lo referente a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y SPRBUN, pues es un supuesto que no fue pedido en el juicio principal -20210001401, ni tampoco sustentado adecuadamente al momento de plantear la apelación, ya que solo se hizo una mera enunciación. Asimismo, tampoco se hará consideración de las pretensiones de derechos convencionales por la misma omisión referida.
3.4. Así, entonces, el estudio se centrará en relación con el proceso inicial , el
solo se hizo una mera enunciación. Asimismo, tampoco se hará consideración de las pretensiones de derechos convencionales por la misma omisión referida.
3.4. Así, entonces, el estudio se centrará en relación con el proceso inicial , el derecho a la nivelación salarial del demandante en el cargo por él alegado de Supernumerario Operador RTG, la reliquidación de prestaciones e indemnizaciones, relacionados y derivados del contrato de trabajo a término fijo entre el demandante con SPRBUN, desde 24 de marzo de 2018 hasta el 23 de marzo de 2020, pues comporta hechos aceptados en la contestación de demanda e, incluso, excluidos del debate probatorio.
3.5. Premisas normativas y jurisprudenciales.
3.5.1. Principio de trabajo igual salario igual.
Señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.
De otra parte, recordemos que el artículo 143 del C.S.T., establece el principio de que ante igual trabajo desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, también corresponde igual remuneración salarial; sin que sea factible establecerse diferencias salariales por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales ; que todo trato desigual se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.
Sobre el tema en alusión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
política o actividades sindicales ; que todo trato desigual se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.
Sobre el tema en alusión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el alcance del principio de “a trabajo igual, salario igual”, recordóRAD.: 76109310500120210001401 76109310500220220001801 Página 10 de 13 que éste constituye una manifestación concreta del derecho a la igualdad y tiene como finalidad evitar diferencias salariales injustificadas entre trabajadores que desarrollan labores equivalentes. No obstante, precisó que la simple identidad formal del cargo o de su denominación no genera, por sí sola, el derecho a una nivelación salarial, pues la igualdad remuneratoria exige verificar que exista equivalencia real en aspectos como las funciones desempeñadas, la jornada y las condiciones de eficiencia con que se ejecuta el trabajo. Explicó que, cuando la reclamación se funda directamente en el referido principio, corresponde inicialmente al trabajador acreditar los elementos mínimos de comparación , esto es, demostrar el cargo o puesto que desempeñaba, identificar al trabajador que sirve de referente y probar que ambos ejecutaron funciones semejantes bajo condiciones equivalentes de eficiencia, que s olamente a partir de esa demostración inicial surge para el empleador la carga de justificar objetivamente la diferencia salarial existente. En ese sentido, la Corte reiteró que no basta con acreditar que dos trabajadores ocuparon el mismo cargo , sino que t ambién es necesario demostrar que las labores efectivamente realizadas y las condiciones de desempeño fueron comparables; que la sola coincidencia en la denominación del empleo no desplaza la carga probatoria
el mismo cargo , sino que t ambién es necesario demostrar que las labores efectivamente realizadas y las condiciones de desempeño fueron comparables; que la sola coincidencia en la denominación del empleo no desplaza la carga probatoria hacia el empleador ni permite presumir, de manera automática, la existencia de una discriminación salarial13.
Más adelante destacó que, la jurisprudencia había sido uniforme en señalar que la carga inicial del trabajador consiste en aportar una prueba mínima que evidencie la existencia de un trato salarial diferente frente a otro trabajador que desempeñe un trabajo de igual valor; que solo una vez acreditado ese presupuesto corresponde al empleador demostrar que la diferencia remuneratoria obedece a factores objetivos, legítimos y razonables, relacionados, entre otros aspectos, con la experiencia, la formación, las competencias, el rendi miento o las condiciones particulares de ejecución del trabajo.
3.5.2. Caso concreto.
Precisado el correspondiente marco normativo, se recuerda que el recurrente se duele de la decisión de instancia, al considerar que de las pruebas practicadas se verifica la diferencia salarial entre un supernumerario operador de RTG y un operador de RTG y el derecho a la nivelación.
Para la Sala, luego de la revisión de los instrumentos de convicción , no es posible acceder a las solicitudes del demandante. Eso, porque si bien es cierto en el asunto sometido a consideración se encuentra acreditado que el demandante laboró para
13. C.S.J, sentencia SL986-2025.RAD.: 76109310500120210001401
76109310500220220001801 Página 11 de 13
sometido a consideración se encuentra acreditado que el demandante laboró para
13. C.S.J, sentencia SL986-2025.RAD.: 76109310500120210001401
76109310500220220001801 Página 11 de 13 SPRBUN entre el 24 de marzo de 2018 y el 23 de marzo de 2020 en el cargo de Supernumerario Operador RTG, denominación que aparece consignada de manera uniforme tanto en los comprobantes de pago como en la certificación laboral expedida por la propia empleadora -Archs. 02, 25 y 27-; también que dentro de la estructura organizacional de la empresa existía el cargo de Operador RTG -arch. 26. No es menos cierto que , contrario a lo pretendido por la parte actora, tales circunstancias no son suficientes para concluir la vulneración del principio de «a trabajo igual, salario igual», para disponer la nivelación salarial pretendida.
Lo anterior porque, conforme la norma y la jurisprudencia referenciadas, la prosperidad de una pretensión de nivelación salarial exige que el trabajador acredite no solamente la existencia de una diferencia remuneratoria y de un cargo comparable, sino, además, que el trabajo desarrollado por él y por un trabajador tomado como referente son efectivamente equivalente s en cuanto a funciones, responsabilidad, jornada y condiciones de eficiencia. De ahí que, solo una vez establecida esa identidad material surge para el empleador la carga de demostrar la existencia de factores objetivos que justifiquen el trato salarial diferenciado.
En el caso bajo estudio , no obra prueba que permita tener por satisfecho ese presupuesto inicial. En efecto, aunque el actor afirmó que desempeñaba exactamente las mismas funciones que los Operadores RTG vinculados mediante
En el caso bajo estudio , no obra prueba que permita tener por satisfecho ese presupuesto inicial. En efecto, aunque el actor afirmó que desempeñaba exactamente
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