TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120210001901 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120210001901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: EXPEDITO PINTO OSORIO.

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00019-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 87

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 76-109-31-05-001-2021-00019-01

DEMANDANTE EXPEDITO PINTO OSORIO DEMANDADOS Distrito de Buenaventura PROCESO Ordinario laboral primera instancia PROCEDENCIA J. 01 de Buenaventura TEMA Reliquidación prestaciones sociales y pensión de invalidez ASUNTO Apelación Sentencia DECISIÓN Confirma

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Lo que otorga competencia a la Sala para revisa r concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizarán los derechos mínimos e irrenunciables.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: EXPEDITO PINTO OSORIO.

concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizarán los derechos mínimos e irrenunciables.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: EXPEDITO PINTO OSORIO.

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00019-01

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

El señor EXPEDITO PINTO OSORIO por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del Distrito de Buenaventura con el fin de obtener la reliquidación de la pensión vitalicia de invalidez que en vida disfrutó su cónyuge, la señora MARIA DE JESUS GONZALEZ, y que posteriormente le fue sustituida en calidad de cónyuge.

En consecuencia, se condene a la pasiva a pagar la diferencia de las mesadas adeudadas e intereses moratorios. Asimismo, se efectúe la reliquidación y pago de las diferencias que resulten de la prima de riesgo, prima semestral de servicio, prima de asistencia, vacaciones remuneradas, cesantía definitiva e intereses a las cesantías. A la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 787 de 1949. Y a las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura le reconoció pensión de invalidez mediante resolución No. 000265 de junio 28 de 1.996

procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura le reconoció pensión de invalidez mediante resolución No. 000265 de junio 28 de 1.996 en una cuantía inicial de $255.684, a partir del 28 de junio de 1.996, con una tasa de reemplazo del 100%, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1996 y 1997.1

1 Pag 315 anexo 00 Cuaderno Primera InstanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Explicó que, con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante Acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para asumir el pasivo de la extinta empresa. Y que el artículo tercero de dicho acuerdo estableció a cargo del Fondo el pago de las pensiones reconocidas a favor de la extrabajadora de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; sin embargo, no se hizo en forma regular, adeudándole a la extrabajadora factores salariales, valores por reajustes de primas convencionales o legales, reajuste de la cesantía y de la pensión de invalidez.

Expuso que, debido a la inoperancia administrativa y presupuestal del Fondo, el Concejo Municipal, mediante Acuerdo 085 del año 2000, ordenó la terminación de este y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas

Expuso que, debido a la inoperancia administrativa y presupuestal del Fondo, el Concejo Municipal, mediante Acuerdo 085 del año 2000, ordenó la terminación de este y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de las cuales estaba la pensión de la extrabajadora.

Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la pensión de invalidez no incluyó íntegramente todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de invalidez muy por debajo de su real valor. Así como las demás prestaciones sociales.

1.2. La contestación de la demandaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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El juzgado de origen, mediante Auto No. 0409 del 2 de mayo de 2022, tuvo inicialmente por no contestada la demanda por parte del Distrito Especial de Buenaventura y del Ministerio Público. No obstante, dicha actuación procesal fue objeto de decisiones posteriores dentro del trámite, por lo que resulta necesario diferenciar esa determinación inicial de las actuaciones subsiguientes relacionadas con la intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

objeto de decisiones posteriores dentro del trámite, por lo que resulta necesario diferenciar esa determinación inicial de las actuaciones subsiguientes relacionadas con la intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

La Procuraduría General de la Nación emitió pronunciamiento frente al proceso que aquí nos ocupa, y propuso las excepciones de prescripción y compensación.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del dieciocho (18) de junio del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Como fundamento de su decisión, puntualizó que el demandante no acreditó suficientemente que su empleador hubiese liquidado mal las prestaciones legales y extralegales a las que tenía derecho de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo.

Finalmente, previo análisis de fondo concluyó que, de cualquier modo, las pretensiones no saldrían avante al encontrarse configurado el fenómeno de la prescripción.

1.4. Recurso de apelación.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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La parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, señalando que demostró con suficiencia que la pensión de invalidez reconocida al demandante no fue bien liquidada al no haberse incluido los

La parte demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, señalando que demostró con suficiencia que la pensión de invalidez reconocida al demandante no fue bien liquidada al no haberse incluido los factores salariales correspondientes a las prestaciones sociales y subsidio de transporte entre otros.

De otro lado, advirtió que la intervención del Ministerio Público fue extemporánea, pues incluso, el juzgado de origen la tuvo por no contestada, y, por lo tanto, no había lugar al estudio de la excepción de prescripción formulada por la entidad. Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Surtido el término de traslado correspondiente, ambas partes guardaron silencio, por lo que vencieron los plazos concedidos sin que las partes hicieran uso de su derecho a presentar alegatos de conclusión en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio y hechos probados

La juez de primera instancia, al fijar el litigio, estableció que debía determinarse si la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 y 1997 cumplía los requisitos previstos en el artículo 469 del CST y, en caso afirmativo, si procedía el reajuste de la pensión de invalidez, así como laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

vigente para los años 1996 y 1997 cumplía los requisitos previstos en el artículo 469 del CST y, en caso afirmativo, si procedía el reajuste de la pensión de invalidez, así como laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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reliquidación de las diferencias pensionales y demás acreencias reclamadas.

Para la Sala no es objeto de discusión que a la causante le fue reconocida pensión vitalicia de invalidez mediante Resolución No. 000265 del 28 de junio de 1996, expedida por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, con fundamento en el tiempo de servicio y en lo dispuesto en el artículo trigésimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 -1997. En consecuencia, se encuentra acreditado que la prestación tuvo origen convencional.

De otra parte, la parte actora cuestiona la validez de la intervención del Ministerio Público, al considerar que fue extemporánea, dado que el Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Buenaventura, mediante Auto No. 0409 del 2 de mayo de 2022, tuvo inicialmente por no contestada la demanda respecto del Distrito de Buenaventura y del Ministerio Público. Sin embargo, esa inconformidad ya fue objeto de debate dentro del proceso.

En efecto, mediante Auto No. 1024 del 19 de septiembre de 2022 se ordenó la intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales; posteriormente, por Auto No.

objeto de debate dentro del proceso.

En efecto, mediante Auto No. 1024 del 19 de septiembre de 2022 se ordenó la intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales; posteriormente, por Auto No. 820 del 25 de julio de 2023, se incorporó su pronunciamiento al expedie nte. Contra esta última decisión la parte actora promovió incidente de nulidad, resuelto desfavorablemente mediante Auto No. 484 del 15 de mayo de 2024. A su vez, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales tampoco prosperaron, e incluso promovió acción de tutela contra el Auto No. 989 del 15 de octubre de 2024,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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amparo que fue denegado por esta Sala mediante sentencia de tutela No. 15 del 19 de noviembre de 2024.

Así las cosas, al tratarse de una cuestión procesal ya debatida y de finida, no resulta procedente reabrir en esta instancia una discusión precluida ni desconocer los efectos de la intervención del Ministerio Público incorporada al expediente.

2.2. Problema jurídico

En claro lo anterior, y de acuerdo con lo propuesto dentro del recurso, le corresponde a la Sala determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones y, en consecuencia, al reajuste de la pensión que disfruta, de conformidad con la

del recurso, le corresponde a la Sala determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones y, en consecuencia, al reajuste de la pensión que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiv a de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1996-1997.

2.3. Premisas normativas y fácticas.

La parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales conforme lo dispone la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 -1997, teniendo en cuenta que disfruta una pensión de invalidez convencional y que la fuente normativa del derecho no está en discusión.

Concretamente, solicita la reliquidación de los siguientes

conceptos:REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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 Prima de riesgo: pretende el reconocimiento de la diferencia correspondiente a este concepto, por valor de $49.815,04.  Prima semestral de servicios: solicita el reconocimiento de la diferencia correspondiente al período comprendido entre el 1.º de julio y el 31 de diciembre de 1995, y del 1.º de enero al 28 de junio de 1996 , por valor de $121.530,41.  Prima vacacional: pretende el reconocimiento de la diferencia correspondiente a dos ( 2) turnos de

1995, y del 1.º de enero al 28 de junio de 1996 , por valor de $121.530,41.  Prima vacacional: pretende el reconocimiento de la diferencia correspondiente a dos ( 2) turnos de vacaciones y su proporción, por valor de $109.837,58.  Cesantía definitiva: solicita el reconocimiento de la diferencia en la liquidación de esta prestación, por valor de $566.637,75.  Intereses a las cesantías: pretende el reconocimiento de la diferencia correspondiente, por valor de $306.313,65.

Asimismo, solicita la consecuente reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la causante, teniendo en cuenta los factores salariales legales y extralegales devengados durante el último año d e servicio, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 -1997, así como el pago de las diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 28 de junio de 1996, las que se continúen causando, la sanción moratoria, los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas, toda vez que la parte actora estima que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo presentes los periodos correctos a liquidar.

No obstante, de acuerdo con lo disp uesto en la Convención Colectiva de Trabajo en comento, evidencia laREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Sala, en cuanto a la prima de riesgo, que esta se paga de forma mensual siempre y cuando el trabajador esté en el desempeño de sus funciones. En tal sentido, no hay prueba del salario devengado por la causante entre el 19 de febrero de 1981 y el 28 de junio de 1996, ni prueba de los pagos efectuados en el último año completo por este concepto o, en su defecto, si durante todo ese lapso prestó sus servicios de forma completa, quedando entonces claro que la demandada pagó conforme a la información que tenía a disposición, sin que la parte actora haya allegado prueba que lo desestime, pues precisa esta instancia que solo reposa un cuadro de reliquidación de prima y pensiones de extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura sin que en él se detallen fechas.

En igual sentido, sucede para la prima semestral de servicio, prima de asistencia y vacaciones , dado que no se encuentran acreditados en debida forma los salarios devengados por la causante, durante toda su vinculación ni la del último año, no es posible entrar a verificar si el pago que operó fue completo, o no como se afirma, por cuanto en este asunto no hay prueba de los salarios y prestaciones devengados para esas anualidades, por tal motivo, demostrado por parte de la demandada que pagó en los términos indicados, quedó a cargo del demandante demostrar el supuesto alegado.

Y referente a la rel iquidación de los intereses a las cesantías advierte la Sala que de la lectura de la copia de la

quedó a cargo del demandante demostrar el supuesto alegado.

Y referente a la rel iquidación de los intereses a las cesantías advierte la Sala que de la lectura de la copia de la convención colectiva de trabajo no se avizora regulación alguna.

En conclusión, si bien la parte demandante reclama que el pago fue deficitario, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba ni de lo pagado ni de la diferencia solicitada,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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debiéndose absolver a la demandada de la reliquidación de las acreencias laborales en comento, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva, por cuanto se encuentra demostrado que la demandada reconoció y pagó la prestación conforme los valores que certificó eran los montos reales devengados por la causante, sin que haya lugar a reconocer valores distintos ante la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios alegados.

Con fundamento en lo anterior, la parte recurrente se duele que la causante, se le liquidó de manera errada la pensión de invalidez, ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima de asistencia, la prima semestral de servicio, vacaciones, entre otros factores; como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio. En síntesis, no se avizora que en la Convención Colectiva de Trabajo se establezca de manera expresa cuáles son los factores salariales que deben integrar el ingreso base

devengado por dichos conceptos en el último año de servicio. En síntesis, no se avizora que en la Convención Colectiva de Trabajo se establezca de manera expresa cuáles son los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez.

De la lectura de la Resolución No. 000265 del 28 de junio de 1996 se vislumbra que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura reconocieron a la señora causante la pensión de invalidez, con efectos a partir de la misma fecha, en cuantía inicial de $255.684, aplicando una tasa de reemplazo del 100%, de conformidad con lo di spuesto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969. De ese modo, se reitera que, al no advertirse que la Convención Colectiva de Trabajo haya establecido de manera expresa los factores salariales que debían ser incluidos para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, el argumento de la parte demandante, encaminado a obtener su reliquidación con la inclusión de todas las prestaciones legales y extralegalesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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devengadas durante el último año de servicio, carece de fuerza jurídica.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones convencionales, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrarse afectadas

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones convencionales, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrarse afectadas por el fenómeno de la prescr ipción. Lo anterior, por cuanto la relación laboral de la causante, con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura culminó con el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante Resolución No. 000265 del 28 de junio de 1996, por lo que el términ o prescriptivo se habría cumplido el 28 de junio de 1999. Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que la reclamación ante el empleador solo fue presentada el 18 de febrero de 2010, cuando ya había transcurrido ampliamente el término legal de prescripción.

Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del dieciocho (18) de junio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

3. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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DTE: EXPEDITO PINTO OSORIO.

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00019-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de junio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura , objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

ANA CRISTINA VARGAS GUZMAN Magistrada En uso de permiso

Firmado Por:REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: EXPEDITO PINTO OSORIO.

DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.

RAD. 76-109-31-05-001-2021-00019-01

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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