TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120210011201-(01-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120210011201-(01-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JOSE ABELARDO GONZÁLEZ SALAZAR

DDO: HIDROPACÍFICO S.A.S. ESP RAD: 76-109-31-05-001-2021-00112-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 93

Guadalajara de Buga, primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

RADICADO 76-109-31-05-001-2021-00112-01

DEMANDANTE José Abelardo González Salazar DEMANDADOS Hidropacífico S.A.S ESP PROCESO Ordinario laboral PROCEDENCIA J. 01 Laboral Buenaventura ASUNTO Recurso de apelación TEMA Despido sin justa causa

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral 1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo que otorga competencia a esta Corporación para revisar los motivos de inconformidad planteados, así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador que se encuentren acreditados en el proceso.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

así como los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador que se encuentren acreditados en el proceso.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSÉ ABELARDO GONZÁLEZ SALAZAR, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra HIDROPACÍFICO S.A.S. E.S.P.,

1 Actualmente la Sala Tercera solamente está integrada por dos magistradas, como quiera que el despacho que ocupaba la Dra. María Matilde Trejos Aguilar se encuentra acéfalo desde el 30 de septiembre de 2026, por renuncia de su titularPágina 2 de 9

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con el propósito de que se declare que existió una relación laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 2002 , la cual finalizó por despido sin justa causa el 30 de noviembre de 2018 . Como consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las respectivas cesantías e indemnización por pérdida de capacidad auditiva, junto con la indexación y la condena en costas.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró inicialmente para ACUAVALLE S.A. E.S.P . por un término de 25

por pérdida de capacidad auditiva, junto con la indexación y la condena en costas.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró inicialmente para ACUAVALLE S.A. E.S.P . por un término de 25 años y 5 meses, relación que terminó por mut uo acuerdo el 31 de diciembre de 2001, reconociéndosele una pensión vitalicia de jubilación anticipada.

Indicó que, ante la liquidación de la nombrada entidad, surgió la empresa HIDROPACÍFICO S.A., con quien celebró un nuevo contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2002 hasta el 28 de noviembre de 2018 , fecha en la cual el empleador decidió dar por terminado el contrato por justa causa bajo el argumento que se le había reconocido pensión de jubilación y fue incluido en nómina de pensionados.

Finalmente, señaló que ingresó en perfecto estado de salud, pero en su examen médico de egreso arrojó como resultado “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral”, guardando la empresa silencio frente a dicha contingencia.

1.2. La contestación de la demanda

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de auto No. 0704 del 18 de julio de 2024 , tuvo por no contestada la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle declaró probada de oficio la excepción denominada inexistencia de la obligación, y, en consecuencia,

veinticinco (2025), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle declaró probada de oficio la excepción denominada inexistencia de la obligación, y, en consecuencia, absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra.Página 3 de 9

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La juez declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2018 entre el señor JOSÉ ABELARDO GON ZALEZ SALAZAR y la demandada, sin embargo, concluyó que la terminación del contrato estuvo ceñida a derecho, al hallar acreditado que Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez mediante Resolución GNR 099534 del 18 de mayo de 2013 y fue incluido e n nómina de pensionados a partir de junio del mismo año.

Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que la facultad contenida en los incisos primero y segundo del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es una potestad discrecional del empleador que no está sujeta a un requisito de inmediatez. Explicó que el hecho de que el empleador hubiere permitido al demandante laborar durante cinco años no implica la renuncia a la potestad legal de terminar el contrato con justa causa posteriormente, dado que la condición de pensionado subsiste en el tiempo.

que el hecho de que el empleador hubiere permitido al demandante laborar durante cinco años no implica la renuncia a la potestad legal de terminar el contrato con justa causa posteriormente, dado que la condición de pensionado subsiste en el tiempo.

En cuanto a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, determinó que de la prueba documental emanaba la buena fe de la empresa demandada, al evidenciarse que la misma sí realizaba los pago s directamente al fondo de pensiones y cesantías correspondiente, e incluso se certificaron retiros parciales hechos por el trabajador y el pago final de sus prestaciones.

Por último, sobre la indemnización por pérdida de capacidad auditiva, el juzgado absolvió a la empresa al no hallar en el plenario prueba o calificación de la pérdida de capacidad laboral, ni registros médicos que demostraran que la empleadora conocía dicho estado de salud al momento de finiquitar el contrato, por lo cual no era aplicable una estabilidad laboral reforzada.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , como fundamento de su inconformidad argumentó que existió un despido injustificado merecedor de la indemnización que reclama.

Reprochó principalmente que, a pesar de que Colpensiones lo ingresó a la nómina de pensionados en el año 2013, la empresa demandada decidió dar por finalizado su contrato de trabajo dePágina 4 de 9

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demandada decidió dar por finalizado su contrato de trabajo dePágina 4 de 9

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manera abrupta apenas en el año 2018. Adujo que la empresa es de naturaleza privada, que suscribieron un contrato a término indefinido en 2002 con pleno conocimiento de que el actor venía pensionado por Acuavalle y que lo contrataron ante la in minente necesidad de contar con su mano de obra calificada.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos en segunda instancia, sin embargo, las parte guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Dentro del presente asunto no es materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes; ii) la modalidad; iii) los extremos temporales; iv) el cargo desempeñado por el actor; y v) el salario. Así como tampoco existe controversia que: vi) mediante Resolución GNR 099534 del 18 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al actor y fue incluido en la nómina de pensionados a partir de junio de 2013.

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo los reproches expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar ¿ Si es viable la aplicación del

pensionados a partir de junio de 2013.

2.2. Problema Jurídico

Atendiendo los reproches expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar ¿ Si es viable la aplicación del principio de inmediatez frente a la causal de despido por la adquisición del status de pensionado del señor JOSÉ ABELARDO GONZÁLEZ SALAZAR ? En caso afirmativo, si tiene derecho a la indemnización por el despido injusto reclamado.

2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales

2.3.1. Justa causa de terminación del contrato por reconocimiento de la pensión de vejez

El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo prevé las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. En su literal A, numeral 14, consagra expresamente a favor del empleador: «El reconocimiento al trabaj ador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».Página 5 de 9

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En completa armonía, el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que: «Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la

establece que: «Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones».

Respecto a las características de esta causal, la Corte Suprema de Justi cia en sentencia SL2509 -2017, concluyo lo siguiente: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación.

En la misma providencia, la Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1. ° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad».

Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del

estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad».

Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición.

Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción dePágina 6 de 9

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la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.

2.3.2. El principio de inmediatez frente al despido por reconocimiento de la pensión de vejez.

La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud

2.3.2. El principio de inmediatez frente al despido por reconocimiento de la pensión de vejez.

La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha. Es d ecir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas.

Así, el principio de inmediatez laboral presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre el conocimiento de la misma por parte del empleador y la activación de los mecanismos para configurar el despido con justa causa. Allí, el patrono realiza una evaluación subjetiva sobre la gravedad de la supuesta falta y establece sus consecuencias en un término razonable.

Sin embargo, en Sentencia SL3108 de 2019 estableció que frente a principio de inmediatez “se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de

frente a principio de inmediatez “se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras.

Desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera esPágina 7 de 9

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susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido). Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado».”

2.4. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, corresponde establecer si opera la aplicación del principio de inmediatez frente a la casual de despido por la adquisición del status de pensionado del trabajador.

De la revisión del expediente se visualiza carta de terminación unilateral del contrato por justa causa emitido por el empleador HIDROPACÍFICO bajo la causal estipulada en el numeral 14 del

por la adquisición del status de pensionado del trabajador.

De la revisión del expediente se visualiza carta de terminación unilateral del contrato por justa causa emitido por el empleador HIDROPACÍFICO bajo la causal estipulada en el numeral 14 del artículo 62 del CST por habérsele reconocido la pensión de vejez a través de la Resolución No. GNR 099534 del 18 de mayo de 2013 e ingreso a nómina de pensionados; situación que se afirmó tanto en el hecho 13 de la demanda como en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de HIDROPACÍFICO, quien declaró que obtuvieron la información a través de COLPENSIONES quien emitió constancia2; siendo ello el motivo de terminación del contrato con la empresa HIDROPACÍFICO.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al insistir que el empleador dejo transcurrir 5 años para dar por terminado el contrato desde que el señor JOSÉ ABERLARDO adquirió la pensión de vejez, toda vez que la causal de despid o por reconocimiento de la pensión de vejez no demanda el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues como bien se expuso cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, se trata de una causal objetiva aislada de la conducta del empleado, es decir, es un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, por lo que no resulta viable pensar que puede ser perdonado, dispensado o condonado.

Por tanto, no puede hablar se de un despido sin justa causa endilgada a la parte demandada, pues como se mencionó la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión

condonado.

Por tanto, no puede hablar se de un despido sin justa causa endilgada a la parte demandada, pues como se mencionó la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión de vejez del actor es irrelevante, al estar debidamente explicado y

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demostrado que el requisito de inmediatez es inaplicable frente a la causal de despido que se invocó en este caso.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia al absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones inco adas en su contra, debiéndose CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

3. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que, en cualquier caso, se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 0 22 proferida el

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 0 22 proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Magistrada

Firmado Por: Página 9 de 9

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Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 31c9a08083831471144c20fc08eca2800fd8db99648948164ab8 b70ebde3e7e8

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