TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120220000801 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120220000801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76109310500120220000801 Página 1 de 18
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, (V.), diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Ariel Enrique Hernández Reyes Demandado Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda. y Soluciones Laborales y de Servicios SAS –Solaservis SASRadicado 76109310500120220000801 Asunto Ordinario Laboral Tema Contrato de Trabajo-Tercerización Decisión Revoca Sentencia núm. 104
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente , CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , a decidir el recurso de apelación interpuesto, a través de apoderada judicial, por el demandante ARIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES con relación a la sentencia emitida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por el recurrente contra las personas jurídicas CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, seguidamente CLÍNICA SANTA SOFÍA, y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. -hoy cancelada-, ulteriormente SOLASERVIS S.A.S.
1. ANTECEDENTES.
1. Demanda
seguidamente CLÍNICA SANTA SOFÍA, y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. -hoy cancelada-, ulteriormente SOLASERVIS S.A.S.
1. ANTECEDENTES.
1. Demanda
Refiere el demandante que laboró como médico general entre el 13 de septiembre de 2019 y el 28 de junio de 2020, mediante un contrato de obra o labor suscrito con SOLASERVIS, prestando sus servicios de manera permanente en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA. Afirmó, que pese a su vinculación formal con la E.S.T., la demandada clínica era quien realmente dirigía y controlaba su actividad laboral, pues fijaba los horarios, asignaba turnos, impartía instrucciones, autorizaba permisos y suministraba los elementos necesarios para la ejecución de sus funciones; que ésta fue la verdadera beneficiaria de sus servicios y que existió una intermediación laboral indebida a través de la empresa temporal.
Igualmente, manif estó que deven gó un salario mensual de $2 ’624.000,oo y que recibía además una suma mensual de $1’640.000,oo que se aducía como auxilio no constitutivo de salario , a pesar de su periodicidad y habitualidad por los servicios prestados; que, en razón de lo anterior, el citado rubro debió considerarse salarioRAD.: 76109310500120220000801 Página 2 de 18 para efectos de liquidar horas extras, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
Con fundamento en lo narrado , solicitó que se declare la existencia de la relación laboral con SOLASERVIS desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 28 de junio de
seguridad social.
Con fundamento en lo narrado , solicitó que se declare la existencia de la relación laboral con SOLASERVIS desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 28 de junio de 2020, en la cual la CLÍNICA SANTA SOFÍA era solidariamente responsable como beneficiaria de la obra . Asimismo, pretendió que se declarara salarial el auxilio de $1’640.000,oo y que se orden ara la reliquidación de horas extras, recargos, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social, incluyendo dicho concepto dentro de la base salarial. También reclamó la imposición de las sanciones consagradas en los preceptos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, el reconocimiento de intereses moratorios por el impago completo de los aportes en pensión , la indexación de indemnizaciones moratorias y el pago de costas y agencias en derecho1.
2. Trámite de primera instancia:
El juzgado de conocimiento admitió a trámite la demanda y dispuso la notificación de las demandadas.
3. Contestaciones de la acción.
3.1. Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.
La entidad prestadora de servicios de salud, a través de apoderada judicial, contesta la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Igualmente, tomó como ciertos los hechos atinentes a que el demandante desarrolló la función de médico y sus funciones de atención de pacientes y que prestó los servicios en la clínica como trabajador en misión; los demás hechos, adujo que no le constaban o que no eran ciertos.
sus funciones de atención de pacientes y que prestó los servicios en la clínica como trabajador en misión; los demás hechos, adujo que no le constaban o que no eran ciertos.
Como argumentos defensivos, indicó, en síntesis, que no existió vínculo laboral alguno con el accionante, pues su único empleador fue SOLASERVIS, empresa con la que celebró el contrato de trabajo y quien asumió el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás acreencias laborales. Igualmente, anotó que únicamente actuó como empresa usuaria dentro de una relación comercial para el suministro de personal en misión ; que el actor prestó servicios como médico general en sus instalaciones en calidad de trabajador en misión, y que los turnos, controles y directrices impartidas obedecían a la organización y prestación del servicio de salud, mientras que los permisos, licencias, vacaciones y demás aspectos propios de la relación laboral eran competencia de la E.S.T.
1. Archivo. 01, cuaderno 001PrimeraInstancia.RAD.: 76109310500120220000801 Página 3 de 18
Adicionalmente, negó adeudar suma alguna al demandante y afirmó que SOLASERVIS pagó integralmente salarios, trabajo suplementario, recargos, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social . Además, refirió que no participó en los acuerdos celebrados entre el trabajador y SOLASERVIS respecto del auxilio de $1’640.000,oo ni en su naturaleza salarial o extralegal.
A la par, alegó que las pretensiones constitu ían en su contra un cobro de lo no debido, por cuanto nunca fue empleadora del actor. Invocó el principio de buena fe
A la par, alegó que las pretensiones constitu ían en su contra un cobro de lo no debido, por cuanto nunca fue empleadora del actor. Invocó el principio de buena fe para oponerse a las sanciones moratorias reclamadas y citó el art . 128 del C.S.T. para sostener la validez de los acuerdos sobre pagos no constitutivos de salario.
Para culminar, p ropuso como mecanismos exceptivos de fondo los que nombró inexistencia de la obligación , p ago total , b uena fe , g enérica o innominada y prescripción2.
3.2. Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S -hoy cancelada-.
La codemandada empresa de servicios temporales , por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda . Tomó como ciertos los supuestos fácticos relacionados a la contratación del demandante mediante un contrato de trabajo por obra o labor desde el 3 de septiembre de 2019 hasta el 28 de junio de 2019 , su envío como trabajador en misión a la CLÍNICA SANTA SOFÍA para desempeñarse como médico general. También que la entidad de salud era la beneficiaria del servicio, le suministraba los elementos de trabaja, fijaba el horario , impartía instrucciones y órdenes a través de los directores y coordinadores, todo bajo la potestad de la subordinación delegada . Asimismo , aceptó lo referente a la remuneración mensual de $2’624.000,oo y el pago de dos auxilios equivalentes a $1’640.000,oo de connotación no salarial , el hito final de la relación por renuncia del accionante.
Como argumentos defensivos indicó que durante la relación laboral canceló
auxilios equivalentes a $1’640.000,oo de connotación no salarial , el hito final de la relación por renuncia del accionante.
Como argumentos defensivos indicó que durante la relación laboral canceló íntegramente al demandante todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluyendo salarios, recargos, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral. Afirmó que la relación estuvo r egida por un contrato de obra o labor válido y que no existió contrato verbal ni contratación encubierta bajo otras modalidades jurídicas; que SOLASERVIS tenía celebrado un contrato comercial para el suministro de personal con la CLÍNICA SANTA SOFÍA y que no exist ía obligación pendiente de pago ni lugar a reliquidaciones, indemnizaciones o sanciones reclamadas en la demanda.
Finalmente, como excepciones de fondo propuso las que nombró c obro de lo no debido, e nriquecimiento sin causa , m ala fe del demandante , l ímites a la
2. Pdf. 09, id.RAD.: 76109310500120220000801 Página 4 de 18 indemnización moratoria , e xcepción genérica , buena fe de SOLUCIONES
LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. y compensación3.
4. Decisión apelada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), a través de la sentencia combatida, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la CLÍNICA SANTA SOFÍA, la absolvió de las pretensiones de la acción y condenó en costas al demandante.
Para dicho cometido, la juez de primera instancia consideró, que en juicio se
propuesta por la CLÍNICA SANTA SOFÍA, la absolvió de las pretensiones de la acción y condenó en costas al demandante.
Para dicho cometido, la juez de primera instancia consideró, que en juicio se encontró acreditado que el actor prestó servicios como médico general en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA entre el 13 de septiembre de 2019 y el 28 de junio de 2020, mediante contrato de obra o labor suscrito con SOLASERVIS; que también se encontr ó probado el contrato comercial celebrado entre ésta y aquélla para el suministro de personal en misión; que de acuerdo con la normativa aplicable a las empresas de servicios temporales, la vinculación del demandante no superó el límite temporal previsto en el art. 77 de la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 4369 de 2006, pues el actor laboró aproximadamente nueve meses ; tiempo que encontró demostrado con el interrogatorio del demandante y las declaraciones de las testigos María Neris Mina Congo y Lilibeth Valencia Mosquera, indicando respecto de éstas que , pese a haber sido tachadas de sospecha, sus declaraciones confirmaban la ejecución de la labor.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se acreditó la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA , ni que SOLASERVIS hubiera actuado como simple intermediaria. Por el contrario, consideró demostrado que SOLASERVIS fue el verdadero empleador y que canceló los salarios y prestaciones sociales correspondientes al demandante4.
5. Recurso de apelación.
El actor apela la sentencia de instancia y solicita su revocatoria. Para el efecto, alegó
y prestaciones sociales correspondientes al demandante4.
5. Recurso de apelación.
El actor apela la sentencia de instancia y solicita su revocatoria. Para el efecto, alegó que la CLÍNICA SANTA SOFÍA venía contratando personal en misión a través de SOLASERVIS desde el año 2013 y que ello desconocía los límites temporales establecidos para la contratación mediante empresas de servicios temporales ; que prestó servicios entre septiembre de 2019 y junio de 2020 , cuando dicha contratación temporal llevaba varios años ejecutándose.
Agregó que conforme a la jurisprudencia, las empresas usuarias sólo pueden acudir a la contratación temporal para necesidades excepcionales y transitorias, nunca para
3. Folio 11, id.
4. Archivos 024 y 025, tomo de primer grado.RAD.: 76109310500120220000801 Página 5 de 18 suplir necesidades permanentes, porque en esos casos el trabajador se consideraba empleado directo de la empresa usuaria.
Respecto del auxilio de $1 ’640.000,oo, sostuvo que dicho pago constituía salario conforme al art. 127 del C.S.T., por cuanto remuneraba el servicio prestado y debía ser incluido para la liquidación de prestaciones sociales, horas extras, recargos, vacaciones y aportes a seguridad social. Indicó además que el contrato únicamente señalaba que el auxilio no constituía salario, pero no explicaba su finalidad; que las entidades demandadas incurrieron en pagos incompletos a la seguridad social al excluir ese concepto de la base de cotización, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del ibidem y en el canon 99 de la Ley 50 de 19905.
excluir ese concepto de la base de cotización, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del ibidem y en el canon 99 de la Ley 50 de 19905.
6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.
Recibido el proceso por e sta Corporación y Sala , se admitió la alzada y se corrió el traslado para que las partes presentaran sus alegatos finales 6. Tiempo en el que solo hubo intervención de la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA7.
La citada clínica solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, al considerar que durante el proceso quedó acreditado que la única relación laboral del demandante fue con la empresa de servicios temporales SOLASERVIS, entidad con la cual mantuvo un contrato comercial para el suministro de personal calificado; que la contratación del actor a través de la E.S.T. se realizó sin infringir las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y que, por tal razón, no podía considerársele como verdadera empleador.
Manifestó, igualmente, que se demostró que SOLASERVIS era quien ejercía la condición de empleador, tenía a su cargo el pago de salarios y prestaciones sociales y ejercía el poder subordinante frente al demandante. Finalmente, indicó que los auxilios o bonificaciones fueron pactados libre y voluntariamente entre el accionante y la temporal , acordándose expresamente que no constituían salario, convenio frente al cual la Clínica era totalmente ajena.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La Corporación es competente para conocer del presente asunto y del recurso de
frente al cual la Clínica era totalmente ajena.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La Corporación es competente para conocer del presente asunto y del recurso de apelación de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la
5. Archivos ibidem.
6. Decisión de trámite de 29 de abril de 2024.
7. Pliego 006, tomo analizado.RAD.: 76109310500120220000801 Página 6 de 18
Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.
2. Problema Jurídico.
2.1. De conformidad con el artículo 66 A ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, las contestaciones a la acción, lo ocurrido en la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T. y de la S.S. y los argumentos de la apelaci ón, considera que son varios los problemas jurídicos a dilucidar : primero, si entre el demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA existió una verdadera relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad ; en caso afirmativo, segundo, si hay lugar a la reliquidación de las acreencias laborales por la inclusión de nuevos factores salariales; y, finalmente, tercero, si es procedente ordenar el pago de la s indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
2.2. Inicialmente, anotemos que si bien la pretensión de la demanda se enfiló a la declaratoria de un contrato de trabajo entre el demandante y SOLASERVIS, con la
1990.
2.2. Inicialmente, anotemos que si bien la pretensión de la demanda se enfiló a la declaratoria de un contrato de trabajo entre el demandante y SOLASERVIS, con la obligación solidaria de la CLÍNICA SANTA SOGÍA ; los hechos y fundamentos y razones de derecho se enfilaron a endilgar a ésta la calidad de verdadera empleadora por el presunto uso indebido de la figura de la tercerización laboral. Es así que, a pesar de que no se hizo claridad ni mención al respecto por la juzgadora, no se puede desestimar de entrada el direccionamiento que le dio al proceso, pues el mismo se acompasaría con la real intención de la parte demandante; aunado a que, en del descorrer del trámite -fijación del litigio, decreto y practica de pruebas y alegatos, las partes cohonestaron esa línea de debate.
2.3. Esclarecido lo anterior, se tiene que dejó de ser objeto de desacuerdo, que el actor estuvo vinculado con la E.S.T demandada desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 28 de junio de 2020, calenda en la que presentó su renuncia; tampoco que fue contratado como médico general y enviado como trabajador en misión a la CLÍNICA SANTA SOFÍA, quien celebró con SOL ASERVIS un contrato comercial de suministro de personal . Asimismo, no se disintió de la remuneración del demandante, ni la cancelación de unos auxilios mensuales, tampoco de que a éste le pagaron prestaciones sociales, intereses a las cesantías y demás acreencias propias de un contrato de trabajo; siendo que lo discutido respecto de éstas es la variación del ingreso base para liquidación.
le pagaron prestaciones sociales, intereses a las cesantías y demás acreencias propias de un contrato de trabajo; siendo que lo discutido respecto de éstas es la variación del ingreso base para liquidación.
2.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.
Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.
2.3.1. Contrato realidad y tercerización.RAD.: 76109310500120220000801 Página 7 de 18 De otra parte, recordemos que el art. 53 Superior consagra el principio de la “primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.
Asimismo, mencionemos que para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo se debe acudir a las disposiciones 22 y 23 del C. S. de T., que disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la reunión de tres elementos: (i) la actividad personal, (ii) la dependencia o subordinación y, finalmente, (iii) la remuneración como contraprestación directa del servicio. Ahora, el precepto 24 de la misma obra sustantiva, contempla que, una vez acreditado el primer elementoprestación personal del servicio -, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, y bajo tal derrotero, a voces de la jurisprudencia nacional, le atañe al demandado desvirtuarla demostrando que la actividad se ejecutó de manera
prestación personal del servicio -, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, y bajo tal derrotero, a voces de la jurisprudencia nacional, le atañe al demandado desvirtuarla demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente8.
Ahora, acotemos que las disposiciones 45 y 47 del C.S.T., reg ulan lo tocante a la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada, así como la vinculación a término indefinido, en su orden. Respecto a esta última, debe resaltarse que el contrato de trabajo en que no se estipule el término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, se entiende a término indefinido.
Igualmente, se a nota que los artículos 34 y 35 ibidem, regentan, en su orden, lo referente a la calidad del contratista independiente y el simple intermediario.
Adicionalmente, en lo que respecta a las E.S.T. , conviene recordar que fueron incorporadas al ordenamiento legal colombiano mediante la Ley 50 de 1990, como una forma excepcional de intermediación laboral, destinada a suministrar trabajadores en misión a terceros usuarios o beneficiarios para atender necesidades transitorias de personal. En este esquema, el vínculo existente entre el trabajador en misión y la empresa de servicios temporales es de naturaleza laboral, correspondiéndole a esta última la condición de verdadero empleador.
Sin embargo, el legislador restringió expresamente la utilización de esta figura a los eventos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto
correspondiéndole a esta última la condición de verdadero empleador.
Sin embargo, el legislador restringió expresamente la utilización de esta figura a los eventos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1707 de 1991 y el Decreto 4369 de 2006, de manera que la contratación de trabajadores en misión solo resulta jurídicamente admisible para la ejecución de labores ocasionales, accidentales o transitorias; para reemplazar personal que se encuentre disfrutando de vacaciones, licencias o incapacida des; o para atender incrementos extraordinarios de la producción, las ventas, el transporte, las cosechas
8. C.S.J. Sala Laboral: sentencias SL6621-2017, SL3824-2020, SL2954-2023 y SL1480-2025.RAD.: 76109310500120220000801 Página 8 de 18 o la prestación de servicios. Asimismo, la utilización de trabajadores en misión para atender incrementos temporales de la actividad empresarial se encuentra sometida a un límite temporal estricto de seis (6) meses, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual.
Además, se tiene que la citada norma prohíbe emplear tal modalidad para finalidades distintas a las expresamente autorizadas y dispone que, una vez desaparezca el supuesto que justificó la contratación temporal, la empresa usuaria no podrá mantener el mismo servicio mediante nuevas contrataciones con la misma o con otra empresa de servicios temporales.
Asimismo, la norma referida prevé que cuando se excedan los límites materiales o temporales fijados por la ley, podrá declararse judicialmente a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión, quedando la empresa
Asimismo, la norma referida prevé que cuando se excedan los límites materiales o temporales fijados por la ley, podrá declararse judicialmente a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión, quedando la empresa de servicios temporales reducida a la condición de simple intermediaria. También, la disposición exige que en el contrato celebrado con el trabajador en misión se identifique de manera expresa la causa concreta que justifica su vinculación, en correspondencia con la relación comercial existente en tre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales.
Sobre el tema en alusión, el Órgano de Cierre de la especialidad ha sostenido, de forma pacífica, que las E.S.T. constituyen un mecanismo excepcional de flexibilidad laboral, en la cual detentan la calidad de empleadora, enviando trabajadores en misión a las empresas usuarias, quienes ejecutan una subordinación delegada9; que el uso de esa figura se encuentra limitado a las hipótesis previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 199010; y que, la consecuencia jurídica de utilizar fraudulentamente la contratación a través de empresas de servicios temporales, consiste en que quien se aprovecha de ese uso ilícito, se reputa verdadero empleador y, por lo tanto, responde como tal por las acreencias laborales generadas a favor del trabajador irregularmente vinculado, con el consecuente compromiso solidari o de los intermediarios -art35 del CST-11.
En un caso resuelto por este Tribunal, de cualidades similares a la de autos, en el que estaban vinculados SOLASERVIS y la CLÍNICA SANTA SOFÍA, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que las empresas usuarias
En un caso resuelto por este Tribunal, de cualidades similares a la de autos, en el que estaban vinculados SOLASERVIS y la CLÍNICA SANTA SOFÍA, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que las empresas usuarias únicamente pueden acudir a las empresas de servicios temporales para atender necesidades excepcionales y transitorias , como reemplazos de personal o incrementos temporales en la demanda de servicios ; que por ello, resultaba ilegal utilizar esta figura para cubrir de manera permanente actividades propias y esenciales del objeto social de la empresa, pues ello constitu ía una forma de
9. CSJ, SL: sentencia de 24/4/1997, radicación 9435, M.P Francisco Escobar Enriquez.
10. Corporación mencionada: sentencias SL363-2024, SL3520-2018.
11. Sala de Casación Laboral: sentencias SL1235-2023, SL2834-2021 y SL3520-2018.RAD.: 76109310500120220000801 Página 9 de 18 tercerización fraudulenta destinada a trasladar a terceros la contratación de personal que debería vincularse directamente; que en juicio quedó demostrado que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. no contaba con personal propio para desarrollar actividades médicas permanentes y que, en cambio, recurr ió sistemáticamente a empresas temporales para satisfacer necesidades ordinarias y continuas de la institución; que esa circunstancia permitió concluir que la contratación a través de una E.S.T. no respondía a una necesidad temporal, sino a una estrategia para operar su actividad principal mediante personal suministrado por terceros12.
Por último, recordemos que respecto de las empresas de servicios temporales y la
una E.S.T. no respondía a una necesidad temporal, sino a una estrategia para operar su actividad principal mediante personal suministrado por terceros12.
Por último, recordemos que respecto de las empresas de servicios temporales y la modalidad de contrato por obra o labor, la jurisprudencia nacional ha denotado que la validez de ese tipo de contrato exige que la actividad convenida se encuentre claramente identificada, delimitada y objetivamente determinada desde el inicio de la relación laboral; que aquélla no puede quedar sometida a la voluntad discrecional del empleador o del usuario del servicio, pues ello desnaturaliza esta modalidad contractual y desconoce su carácter excepcional. En tal sentido, ha sostenido que cuando no existe claridad sobre la obra o labor a ejecutar, o cuando de las cláusulas contractuales no es posible establecer de manera precisa el hecho que daría lugar a la terminación del vínculo, opera la regla residual prevista en el artículo 47 del C.S.T., según la cual el contrato debe entenderse celebrado a término indefinido13.
2.3.2. Caso concreto
Precisado el marco normativo y jurisprudencial correspondiente, se tiene que la parte demandante se duele de la decisión de primera instancia por considerar que se utilizó ilegalmente la figura de la tercerización y el suministro del personal en misión, pues la E.S.T. y la usuaria venían acudiendo a esa forma de vinculación desde hace varios años, desatendiendo la limitante temporal establecida legalmente.
Ante esa ubicación, la Sala considera que le asiste razón al recurrente en sus aseveraciones, pues en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el pacto de trabajo se suscitó con la beneficiaria del servicio , por el uso
Ante esa ubicación, la Sala considera que le asiste razón al recurrente en sus aseveraciones, pues en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el pacto de trabajo se suscitó con la beneficiaria del servicio , por el uso desleal de la figura del contrato de servicios temporales. Sea lo primero indicar que se aproximó el contrato de prestación de servicios celebrado entre SOLASERVIS y la CLÍNICA SANTA SOFÍA, celebrado el 15 de marzo de 2013 , para el suministro de trabajadores en misión -arch. 10 -., y l a representante legal de la demandada institución de salud en su interrogatorio precisó que aqu el pacto se tuvo vigencia desde la citada anualidad hasta 2021.
Tal circunstancia demuestra que la utilización de trabajadores en misión no obedeció a una necesidad ocasional, transitoria o extraordinaria, más por la falta de prueba de esa necesidad a través de cualquier medio de ce rtitud, sino a un mecanismo
12. Tribunal anunciado, veredicto SL363-2024.
13. Colegiatura citada: fallo SL446-2023, SL2600-2018.RAD.: 76109310500120220000801 Página 10 de 18 permanente de provisión de personal para el desarrollo de actividades ordinarias y esenciales de la clínica. Se p retermitió, como se sostuvo en la alzada, que las disposiciones 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, establecen una limitación material y temporal para la utilización de trabajadores en misión y prohíben que, desaparecida la circunstancia temporal que justificó la contratación, la empresa usuaria continúe satisfaciendo la misma necesidad mediante nuevas
limitación material y temporal para la utilización de trabajadores en misión y prohíben que, desaparecida la circunstancia temporal que justificó la contratación, la empresa usuaria continúe satisfaciendo la misma necesidad mediante nuevas contrataciones con la misma o con otra empresa de servicios temporales. Es así que la finalidad de esta restricción no es otra que impedir que necesidades permanentes sean atendidas indefinidamente mediante esquemas de intermediación laboral.
Por consiguiente, no resulta jurídicamente relevante que el demandante hubiese laborado por un período inferior a un año, como lo concluyó la juzgadora de primer grado. Lo verdaderamente trascendente era el establecer si la necesidad empresarial que justificaba el suministro de personal era temporal o permanente. La prueba recaudada demuestra que se trataba de una necesidad permanente, pues la propia usuaria reconoció que acudió de manera ininterrumpida a la misma empresa de servicios temporales durante aproximadamente ocho años para suministrar personal requerido en la operación de la institución.
A ello se suma que el cargo desempeñado por el demandante correspondía al de médico general, función directamente vinculada con la actividad misional de la clínica y respecto de la cual no se acreditó la existencia de una circunstancia excepcional, ocasional o extraordinaria que justificara su suministro temporal. Antes bien, de las declaraciones de María Neris Mina Congo y Lilibeth Valencia Mosquera, e incluso del interrogatorio de parte de la representante de la CLÍ
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