TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120230000703 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120230000703 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: JORGE LUIS CASTRO CAMPO
DEMANDADOS: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. – COSMITET LTDA.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00007-03
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.031 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinti cinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 279
Previamente y atendiendo el memorial de sustitución de poder otorgado por el doctor Charles Chapman López, quien actúa en este asunto como apoderado principal de Clínica Santa Sofía Del Pac ífico S.A.S., y que fue allegado junto con el escrito de alegatos de conclusión (Pdf08. Pág.8), se reconoce personería a la abogada Isabel Cristina Aldana Rohenes, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.129.577.745 de Barranquilla, y
conclusión (Pdf08. Pág.8), se reconoce personería a la abogada Isabel Cristina Aldana Rohenes, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.129.577.745 de Barranquilla, y Tarjeta Profesional No. 216.357 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continue actuando en este asunto, como apoderada sus tituta a favor de la mencionada entidad, conforme el memorial poder de sustitución aportado.
Decisión que se notifica en estado.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 97
Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
Jorge Luis Castro Campo , por conducto de apoderado judicial, demandó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y solidariamente a Cosmitet Ltda. , en calidad de socia mayoritaria, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.º de julio de 2014 y el 30 de abril de 2022, pese a haber estado vinculado mediante contratos de prestación de servicios. En consecuencia, reclama el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a salud, pensión, ARL y parafiscales sobre los salarios realmente devengados, incluyendo horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y descansos compensatorios; la devolución de los aportes a seguridadREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00007-03
2
social y de los pagos efectuados por póliza de responsabilidad civil profesional; las
RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00007-03
2
social y de los pagos efectuados por póliza de responsabilidad civil profesional; las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas.
Sostuvo, en hechos que resume la sala, que prestó servicios personales como médico cirujano para la clínica entre julio de 2014 y abril de 2022, cumpliendo turnos de 24 horas y disponibilidad permanente, programados por la entidad sin su intervención. Afirmó que laboraba en las instalaciones de la clínica, donde incluso disponía de una habitación para garantizar dicha disponibilidad; atendía cirugías, pacientes hospitalizados y urgencias; recibía órdenes de sus superiores mediante correos electrónicos; debía asistir a capacitaciones, cumplir reglamentos internos, portar uniforme y carné institucional, y utilizar las herramientas y sistemas suministrados por la demandada. Indicó que percibía $78.000 por hora y que su último ingreso mensual ascendió aproximadamente a $28.000.000.
Asimismo, afirmó que la remuneración se registró como honorarios profesionales, asumiendo él el pago de la seguridad social; que no recibió vacaciones ni prestaciones sociales y que los aportes al sistema de seguridad social no se efectuaron sobre los valores realmente devengados. Respecto de Cosmitet Ltda., alegó su responsabilidad solidaria por ser socia mayoritaria de la clínica y por intervenir en los pagos efectuados al demandante. (Pdf08, Pdf09 y Pdf15, escrito de reforma).
Por auto del 24 de abril de 20231 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.
(Pdf08, Pdf09 y Pdf15, escrito de reforma).
Por auto del 24 de abril de 20231 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.
La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Admitió únicamente lo indicado en los hechos 18 y 33 respecto de la obligación del demandante de presentar cuentas de cobro para el pago de sus honorarios, conforme a lo pactado en el contrato de prestación de s ervicios, y que este no era propietario ni de la clínica ni de Cosmitet Ltda. En lo demás negó los hechos o afirmó no constarle.
Sostuvo que el demandante prestó sus servicios como cirujano general mediante contratos de naturaleza civil y comercial, afirmando que el último vínculo contractual se extendió del 1.º de abril al 27 de septiembre de 2022, finalizado por decisión unilatera l del propio actor. Señaló que actuaba con plena autonomía técnica y científica, sin estar sometido a órdenes, supervisión o evaluación respecto de diagnósticos y tratamientos, y que incluso así lo había manifestado en declaración rendida dentro del proces o radicado 76109 -31-05-002-201700077-00. Agregó que el contrato suscrito dejó sin efectos cualquier negociación o discusión anterior. Asimismo, afirmó que nunca fue objeto de sanciones ni de procesos disciplinarios, que tenía autonomía para ofrecer y defi nir su disponibilidad de servicios, y que parte del periodo reclamado corresponde al tiempo en que estuvo vinculado a la sociedad “Servicios Médicos Castro S.A.S.”.
Adujo que las capacitaciones no eran obligatorias; que la coordinación de horarios y
periodo reclamado corresponde al tiempo en que estuvo vinculado a la sociedad “Servicios Médicos Castro S.A.S.”.
Adujo que las capacitaciones no eran obligatorias; que la coordinación de horarios y disponibilidad obedecía únicamente a las necesidades propias de la prestación del servicio de salud y no implicaba subordinación; que era el propio demandante quien definí a los períodos en que prestaría sus servicios; y que no laboraba de manera exclusiva para la entidad. También afirmó que el actor no pernoctaba en las instalaciones de la clínica, pese
1 Pdf10 – Auto Admite No. 0458 del 24-04-2023-.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00007-03
3
a que se le ofreció alojamiento por tratarse de una zona de difícil acceso, pues residía en un inmueble distinto por cuya ocupación pagaba arrendamiento.
Negó que estuviera obligado a cumplir el reglamento interno de trabajo o que recibiera dotación; explicó que el carné tenía fines exclusivamente logísticos y de acceso a las instalaciones. Indicó que el valor de la hora programada era de $52.000, que el demandante no percibía salario sino honorarios profesionales, que no integraba la estructura organizacional de la clínica y que el uso de instalaciones, equipos y recursos institucionales era inherente a la prestación de servicios médicos dentro de una IPS y no demostraba subordinación.
Finalmente, sostuvo que Cosmitet Ltda. y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda son personas jurídicas diferentes, por lo que rechazó la responsabilidad solidaria alegada.
subordinación.
Finalmente, sostuvo que Cosmitet Ltda. y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda son personas jurídicas diferentes, por lo que rechazó la responsabilidad solidaria alegada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada. (Pdf12, Archivo 13 y Pdf20 a Pdf23, contestación y reforma de la demanda).
Cosmitet, en su escrito de respuesta se opuso a todas y cada una de las pretensiones, soportando su defensa en general en que lo afirmado en la demanda no es cierto o no le consta; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, compensación y la genérica. (Pdf14 y Pdf18 contestación reforma Dda.).
Examinado los escritos de respuesta y reforma a la demanda que presentó el demandante2, el juzgado de conocimiento mediante providencia del 11 de julio de 2023 las admitió 3, y corrió traslado de la reforma presentada, la que una vez contestada en debida forma 4, con providencia del cuatro (04) de diciembre de 2023, se admitieron y en el mismo acto se señaló fecha para audiencia5.
Surtido en debida forma el debate en primera instancia, se dictó la Sentencia No.031 del veinticinco (2) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de fondo intituladas inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y mi representada, propuesta por las codemandadas Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S y Cosmitet Ltda.,
fondo intituladas inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y mi representada, propuesta por las codemandadas Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S y Cosmitet Ltda., conforme lo ha analizado en esta providencia. Segundo: Absolver a la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S y a Cosmitet Ltda., de las pretensiones incoadas por el señor Jorge Luis Castro Campo, por lo anteriormente indicado. Tercero: Condenar en costas procesales a la parte demandante, y a favor del extremo plural, demandado, se fijan como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente por cada una de estas. (…..).
La a quo concluyó que entre las partes existió una relación de naturaleza civil o de prestación de servicios, al no demostrarse que el demandante hubiera prestado sus servicios bajo subordinación o dependencia continuada durante el período reclamado. Consi deró que la prueba recaudada evidenció que, en su calidad de médico especialista en cirugía general, actuaba con autonomía técnica y profesional en la práctica de los procedimientos médicos,
2 Pdf15 y 16 Escrito de Reforma a la demanda. 3 Pdf17 – Auto No. 0757 del 11-07-2023. 4 Archivo digital No. 18 a 24. 5 Pdf26 -Auto No. 01043 del 21-09-2023Fija fecha para audiencia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00007-03
4
sin estar sujeto a órdenes o controles propios de una relación laboral por parte del personal de la Clínica. (Archivo 53 registro audiencia, minutos 00:05:21 a 00:58:21)
4
sin estar sujeto a órdenes o controles propios de una relación laboral por parte del personal de la Clínica. (Archivo 53 registro audiencia, minutos 00:05:21 a 00:58:21)
2. Del recurso de apelación
La apoderada del demandante sostuvo que en el proceso quedó demostrada la existencia de un contrato realidad entre Jorge Luis Castro Campo y la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S., afirmación que, en su criterio, encuentra respaldo tanto en las manifes taciones efectuadas por la representante legal de la entidad al absolver interrogatorio de parte como en el contenido de los contratos de prestación de servicios aportados al expediente. Señaló que dichos contratos no delimitaban de forma clara una labor e specífica de cirujano y que, aunque formalmente correspondían a contratos de prestación de servicios, incluían cláusulas propias de una relación laboral, al establecer que el servicio debía ejecutarse conforme a las instrucciones impartidas por la contratante.
Indicó que las funciones del actor no estaban previamente determinadas ni limitadas a una actividad concreta, sino que dependían de las necesidades asistenciales y administrativas de la clínica y de los requerimientos de las diferentes áreas de la instituc ión, circunstancia que, a su juicio, evidencia subordinación y resulta incompatible con la autonomía e independencia propias de un contrato civil o comercial. Agregó que la programación de horarios, turnos y disponibilidades quedaba sometida a la voluntad de la entidad, por lo que no puede afirmarse que el servicio se prestara de manera autónoma.
Asimismo, destacó que la clínica exigía acreditar el pago de aportes al sistema de seguridad
horarios, turnos y disponibilidades quedaba sometida a la voluntad de la entidad, por lo que no puede afirmarse que el servicio se prestara de manera autónoma.
Asimismo, destacó que la clínica exigía acreditar el pago de aportes al sistema de seguridad social como requisito previo para autorizar el pago de los honorarios, lo que consideró un mecanismo utilizado para trasladar al trabajador obligaciones propias de l empleador. De igual forma, cuestionó la tesis defensiva relativa a las supuestas ofertas de disponibilidad realizadas por el demandante, señalando que tales documentos nunca fueron aportados al proceso y, por tanto, carecen de valor para desvirtuar la configuración del contrato realidad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre los años 2015 y 2022, y acceder a todas las pretensiones formuladas en la demanda. (Archivo 53 registro audiencia, minutos 00:58:51 a 01:18:02)
3. Alegatos finales.
Concedidos el recurso se remitió el expediente a esta Corporación, s iendo avocado su conocimiento por auto del 28 de agosto de 20256; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales , todas ellas aportaron oportunamente sus escritos. (Archivos 03 a 11 cuaderno de segunda instancia)
Cosmitet Ltda. solicitó la confirmación del fallo, afirma que, en este asunto, no se cumplen los presupuestos para que se configure una supuesta solidaridad entre las demandadas; quedó demostrada la inexistencia de vínculo laboral o de alguna naturaleza entre la entidad
los presupuestos para que se configure una supuesta solidaridad entre las demandadas; quedó demostrada la inexistencia de vínculo laboral o de alguna naturaleza entre la entidad y el demandante, por tanto, defiende la buena fe en su obrar. (Pdf06 Carp. 2ª Inst.)
6 Pdf03 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00007-03
5
La Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, reiterando que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo, sino una relación de naturaleza civil instrumentada mediante ofertas de prestación de servicios. Sostuvo que el demandante ejecutó s us labores con plena autonomía técnica y científica, en ejercicio de su profesión liberal como médico cirujano, sin estar sujeto a subordinación o dependencia. Agregó que los únicos protocolos y directrices que debía observar eran aquellos impuestos por la normatividad del sistema de salud y las disposiciones gubernamentales aplicables a la prestación de servicios médicos, lo que no configura subordinación laboral. Finalmente, afirmó que actuó de buena fe durante toda la relación contractual, razón por la cual solicitó la confirmación íntegra del fallo recurrido. (Pdf08 Carp. 2ª Inst.)
Jorge Luis Castro Campo considera que la sentencia debe revocarse porque la prueba recaudada demuestra la existencia de un contrato realidad con la Clínica Santa Sofía del Pacífico. Afirma que tal conclusión se desprende de las manifestaciones efectuadas por la representante legal de la entidad en el interrogatorio de parte y de las cláusulas contenidas
recaudada demuestra la existencia de un contrato realidad con la Clínica Santa Sofía del Pacífico. Afirma que tal conclusión se desprende de las manifestaciones efectuadas por la representante legal de la entidad en el interrogatorio de parte y de las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios celebrados tanto con Servicios Médicos Castro S.A.S. como directamente con él. Aduce que dichos contratos incorporaban elementos propios de una re lación laboral, pues sus servicios debían prestarse conforme a las instrucciones de la clínica y de acuerdo con sus necesidades operativas.
Reitera lo indicado en la demanda respecto a las jornadas y turnos , que desarrollaba sus actividades en las instalaciones de la clínica, con los recursos suministrados por esta y en beneficio exclusivo de la entidad ; que la programación de horarios y disponibilidades dependía de la clínica, lo que excluye la autonomía propia de un contratista independiente. También destaca que se le exigía acreditar el pago de aportes al sistema de seguridad social como condición para reci bir su remuneración y cuestiona que la demandada no hubiera aportado prueba de las supuestas ofertas de disponibilidad que invoca para sustentar la independencia en la prestación del servicio. Con fundamento en ello, solicita declarar la existencia del contrato de trabajo y acceder a todas las pretensiones de la demanda. (Pdf10 Carp. 2ª Inst.)
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico
Corresponde determinar si, conforme a las pruebas recaudadas y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resulta procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre Jorge Luis Castro Campo y la Clínica Santa Sofía del
Corresponde determinar si, conforme a las pruebas recaudadas y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resulta procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre Jorge Luis Castro Campo y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, durante los extremos temporales reclamados, o si, por el contrario, la relación que vinculó a las partes mantuvo su naturaleza civil de prestación de servicios.
De establecerse la existencia del vínculo labora l, se revisarán las demás pretensiones solicitadas en la demanda.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto.
El trabajo goza de especial protección constitucional y, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, deben aplicarse los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en materia laboral. En desarrollo de dichos postulados, elREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00007-03
6
artículo 23 del CST establece que existe contrato de trabajo cuando concurren la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia continuada del trabajador respecto del empleador, precisando que la naturaleza laboral del v ínculo no se desvirtúa por la denominación que las partes le otorguen. A su vez, el artículo 24 ibidem presume que toda prestación personal de servicios se encuentra regida por un contrato de trabajo, presunción que puede ser desvirtuada si se acredita que la actividad fue ejecutada con autonomía e independencia propias de una relación civil o comercial7.
Ahora bien, dada la complejidad que puede revestir la determinación de la verdadera
trabajo, presunción que puede ser desvirtuada si se acredita que la actividad fue ejecutada con autonomía e independencia propias de una relación civil o comercial7.
Ahora bien, dada la complejidad que puede revestir la determinación de la verdadera naturaleza de una relación contractual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la subordinación puede acreditarse mediante diversos indicios, tales como: la prestación del servicio bajo control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la imposición de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); la continuidad del servicio y el cumplimiento de jornada u horario (CSJ SL981 -2019); la ejecución de labores en los lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herrami entas y materiales (CSJ SL981-2019); la existencia de un único beneficiario de los servicios (CSJ SL44792020); el desempeño de un cargo dentro de la estructura empresarial (CSJ, SL, 24 ago. 2010, rad. 34393); la facultad de terminación del vínculo (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador a la organización de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042 -2020). Tales criterios fueron sistematizados en la sentencia CSJ SL1439 -2021, reiterada en las
CSJ SL1886-2023, rad. 95592, y CSJ SL291-2026, rad. 11001-31-05-003-2021-00060-01.
De manera particular, la Sala de Casación Laboral ha advertido que, cuando la controversia involucra a un profesional de la medicina y una entidad prestadora de servicios de salud, el análisis de la subordinación exige especial cautela, pues corresponde al juez establecer si las directrices, controles y obligaciones impuestas al prestador derivan de las exigencias propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud o constituyen manifestaciones del poder subordinante del empleador. Ello, dado que las I PS están obligadas a cumplir la normativa prevista en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias, lo que frecuentemente las lleva a trasladar a quienes prestan directamente el servicio médico determinadas obligaciones operativas y asistenciales , sin que por esa sola circunstancia pueda predicarse la existencia de una relación laboral8.
Descendiendo al caso concreto, corresponde establecer si resulta procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Jorge Luis Castro Campo y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., para lo cual debe verificarse, en primer lugar, la acred itación de la prestación personal del servicio y los extremos temporales reclamados.
Al respecto, en la reforma de la demanda el actor solicitó declarar la existencia del vínculo laboral entre el 1.º de julio de 2014 y el 30 de abril de 2022, indicando que inició labores el 1.º de julio de 2014 y que durante todo ese período no le fueron c oncedidas vacaciones (Pdf15). Sin embargo, en el recurso de apelación y en los alegatos finales afirmó que los
1.º de julio de 2014 y que durante todo ese período no le fueron c oncedidas vacaciones (Pdf15). Sin embargo, en el recurso de apelación y en los alegatos finales afirmó que los servicios se prestaron entre el 16 de junio de 2015 y el 30 de abril de 2022.
7 CSJ SL291 de 2026, rad. 11001-31-05-003-2021-00060-01. 8 CSJ SL1480-2025, rad. 76001310500320220012801 , CSJ SL4347 -2020 rad. 84666 , CSJ SL2171 -2019, Rad. 74316, ultima en la que precisó: “(…) Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud”.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00007-03
7
Por su parte, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., al contestar la reforma de la demanda, negó cualquier vínculo personal con el actor antes del 1.º de abril de 2022, admitiendo únicamente la existencia de un contrato de naturaleza civil y comercial entre el 1.º de abril y el 27 de septiembre de 2022, para la prestación de servicios profesionales como cirujano general. Asimismo, sostuvo que la cláusula decimoquinta de dicho contrato dejó sin efecto cualquier negociación anterior y que, durante el perí odo previo, los servicios no fueron prestados personalmente por Jorge Luis Castro Campo, sino por la sociedad Servicios Médicos Castro S.A.S., persona jurídica distinta del demandante (Pdf20).
cualquier negociación anterior y que, durante el perí odo previo, los servicios no fueron prestados personalmente por Jorge Luis Castro Campo, sino por la sociedad Servicios Médicos Castro S.A.S., persona jurídica distinta del demandante (Pdf20).
Así, mientras el actor afirma haber sostenido una relación laboral personal desde julio de 2014 —o, según su apelación, desde junio de 2015 — hasta abril de 2022, la demandada reconoce únicamente una relación contractual de naturaleza civil entre abril y septiembre de 2022, negando cualquier vínculo directo anterior y atribuyendo la prestación de servicios precedente a Servicios Médicos Castro S.A.S., circunstancia que impone examinar si se encuentra acreditada la prestación personal del servicio durante el período reclamado.
Conforme la controversia planteada, verificado el acervo probatorio practicado en este asunto, se constata lo siguiente:
- Contrato de prestación de servicios suscrito por la CLÍNICA SANTA SOFÍA del PACIFICO con SERVICIOS MÉDICOS CASTRO SAS, representado por Jorge Luis Castro Campo, con el objeto de prestar los servicios de anestesiólogo, por valor de $50.000 hora, y duración del 16 de junio de 2016 hasta el 15 de octubre de 2015 (sic), se advierte suscrito por las partes el 16 de junio de 2015 (Pdf15 pág. 107 a 115).
- Contrato de prestación de servicios suscrito por la Clínica Santa Sofía con Jorge Luis Castro, con el objeto de prestar los servicios de Cirujano General , por valor de $52.000 hora, y duración del 01 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, se advierte suscrito el 01 de
con el objeto de prestar los servicios de Cirujano General , por valor de $52.000 hora, y duración del 01 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, se advierte suscrito el 01 de abril de 2022; en el que se pactó entre otros que: 1) EI CONTRATANTE coordinará y brindará las condiciones necesarias para la prestación personal del servicio en las que el CONTRATISTA necesariamente implique el uso de material distinto al propio, caso en el cual, EL CONTRATISTA aportará sus propios uten silios y/o equipos. 2). Prestar las áreas necesarias y el personal adicional requerido para cumplir con el objeto del contrato. 3) (…) , e igualmente se estableció que el contrato se podría terminar, entre otros, por decisión unilateral por cualquiera de las partes sin lugar a exigir por parte del otro contratante indemnización alguna; y que se puede ceder el contrato , siempre y cuando se concierte por escrito con el contratante, acreditando previamente que el cesionario cumpla con las calidades y requisitos mínimos para desarrollar el objeto del contrato. (Pdf15 pág. 116 a 120).
- Se aportaron comprobantes de pago por servicios prestados en la especialidad de cirugía general durante los años 2014 a 2015; y los meses de abril a septiembre de 2022 (Pdf15 pág. 121 a 148).
- Se aportaron cuadros en los que se relacionan procedimientos quirúrgicos durante los años 2014 y 2015 (Pdf15 pág. 324 a 397).
- Relación de cuadros de turno cirugía general y otras especialidades, años 2015 a 2021, en su mayoría sin firmas ni sellos de la Clínica demandada. (Pdf03 Pág. 01 a 140)
- Relación de cuadros de turno cirugía general y otras especialidades, años 2015 a 2021, en su mayoría sin firmas ni sellos de la Clínica demandada. (Pdf03 Pág. 01 a 140) • Copias de correos comunicando entrega de carné, capacitaciones, envío de tiquetes aéreos, y citación a reuniones de carácter ordinario y extraordinario (Pdf03 Pág. 01 a 211)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2023-00007-03
8
- Comprobantes de pago de aportes a la seguridad social, años 2018 y 2022 (Pdf08 Pág. 101 a
122)
Por su parte la demandada Clínica Santa Sofía del Pacifico, aportó, entre otros, además de los contratos de prestación de servicios ya referidos, el siguiente documental:
- Carta de terminación de contrato del 30 de marzo de 2022, en la que comunica Jorge Luis Campo castro que "en calidad del representante legal de SERVICIOS MEDICOS CASTRO SAS NIT 900786372-2 Informo que se da por terminado el contrato entre las partes a partir del 31 de marzo del año en curso” (Pdf12 pág. 89).
- Comprobante de dispersión de fondos, de egreso y de pagos la seguridad social año 2022, meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre/2022. (Pdf12 pág. 90 a 112 y de 133 a 138).
- Comunicado de dirección médica de la Clínica Santa Sofía del 20 de diciembre de 2022, en el que se anuncia "Por medio de la presente me permito notificar que el Dr. Jorge Luis Castro
- Comunicado de dirección médica de la Clínica Santa Sofía del 20 de diciembre de 2022, en el que se anuncia "Por medio de la presente me permito notificar que el Dr. Jorge Luis Castro prestó servicios hasta el día 27 de septiembre del 2022, no presentó renuncia formal, solo expresó de manera verbal que no regresaba". (Pdf12 pág. 152).
En interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Clínica Santa Sofía, doctora Sandra Patricia Murillo Arias, contestó:
“(…) que los implementos que eran utilizados por el demandante para el desempeño de sus funciones al interior de la clínica como locaciones, consultorio, equipos, camillas, etc., eran de propiedad de la Clínica, pero que eso estaba convenido desde el contrato d e prestación de servicios en el que se convino que facilitaría a aquellos elementos para la realización del objeto contratado, además de ello, la clínica santa Sofía en su calidad de IPS debía cumplir con unos requisitos para que le fuera habilitado el ser vicio de cirugía general, y por eso se convino que clínica proporcionaría los equipos y demás para la prestación del servicio, y aquellos que fueran muy personalísimos pues los facilitaría el mismo; que es cierto que el demandante se le asignó un usuario o contraseña para poder ingresar al computador y que era intransferible, pero que ello obedecía a que en ese software se consignaban o registraban todas las historias clínicas de los pacientes que atendía el medico castro, en razón a ello, atendiendo que esa información goza de reserva legal, pues obviamente el medico Castro asignaba la contraseña, además para garantizar que lo que allí se consignara en realidad obedeciera a la atención que él había brindado al paciente
reserva legal, pues obviamente el medico Castro asignaba la contraseña, además para garantizar que lo que allí se consignara en realidad obedeciera a la atención que él había brindado al paciente por él atendido; que la clínica suministraba lo que él requería para la cirugía como los pacien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.