TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120240000901-(05-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120240000901-(05-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: KAREN ADRIANA ANGULO.

DEMANDADO: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y OTROS.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00009-01.

Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 035 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 107

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Karen Adriana Angulo , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA y Acciones Efectivas e Integrales S.A.S. (en adelante, ACTISAS S.A.S.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 14 de

Acciones Efectivas e Integrales S.A.S. (en adelante, ACTISAS S.A.S.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 14 de diciembre de 2018 y el 28 de agosto de 2022, período durante el cual Solaservis S.A.S. y ACTISAS S.A.S. actuaron, en su criterio, como simples intermediarias.

Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se reconociera naturaleza salarial al auxilio percibido durante la relación laboral y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y pago del trabajo suplementario, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social. Igualmente, reclamó las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, así como la s costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, solicitó la indexación de la indemnización moratoria y el reconocimiento de intereses moratorios sobre los aportes dejados de efectuar al Sistema General de Pensiones.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que suscribió contratos de obra o labor con las empresas intermediarias para desempeñarse como auxiliar de enfermería al servicio de la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, entidad que le suministraba los elementos de trabajo, le impartía órdenes e instrucciones y fijaba sus horarios. Señaló que el único vínculo que mantuvo con Solaservis S.A.S. y ACTISAS S.A.S. se limitó al pago de su salario. Agregó que percibió de manera permanente un auxilio mensual de $150.000,

vínculo que mantuvo con Solaservis S.A.S. y ACTISAS S.A.S. se limitó al pago de su salario. Agregó que percibió de manera permanente un auxilio mensual de $150.000, suma que no fue incluida para la liquidación de sus acreencias laborales. Finalmente, sostuvo que fue despedida injustamente el 28 de agosto de 2022, al finalizar su licenciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00009-01.

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de maternidad, y que para la fecha de presentación de la demanda no se le habían pagado íntegramente sus prestaciones sociales ni se habían incluido todos los factores salariales en la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

La demanda fue admitida por auto del 29 de mayo de 20241, en el mismo se dispuso la notificación y el traslado a las accionadas.

La Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda 2, pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, innominada y prescripción.

La sociedad Actisas S.A.S., también se pronunció frente a la acción por medio de apoderado3, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de inexistencia de despido injusto; inexistencia de afectación a los derechos laborales de la demandante por el tipo de contrato de obra o labor; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido;

proponiendo como excepciones las de inexistencia de despido injusto; inexistencia de afectación a los derechos laborales de la demandante por el tipo de contrato de obra o labor; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa; cobro de lo no debido; restricciones a la indemnización moratoria; genérica; prescripción; buena fe; limitación a la indexación laboral; compensa ción; en los contratos laborales de obra o labor no se aplican las normas laborales del preaviso y mala fe de la demandante.

Surtido el trámite procesal pertinente, l a Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 035 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES intituladas PRESCRIPCIÓN formulada por ACCIONES ELECTRICAS E INTEGRALES S.A.S y por parte de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S. también de manera parcial la denominada

PAGO Y PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora KAREN ADRIANA ANGULO BOTACHE y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO S.A.S., existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de término indefinido, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades entre el 7 de noviembre de 2018 al 30 de abril de 2022, siendo ACTISAS un mero intermediario, entre el 7 de noviembre de 2018 al 29 de noviembre de 2018 y entre el 5 de diciembre de 2019 al 1 de

el 7 de noviembre de 2018 al 30 de abril de 2022, siendo ACTISAS un mero intermediario, entre el 7 de noviembre de 2018 al 29 de noviembre de 2018 y entre el 5 de diciembre de 2019 al 1 de diciembre de 2020, solidariamente responsable respecto a las condenas impuestas durante este periodo, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR que la suma percibida por la KAREN ADRIANA ANGULO BOTACHE, equivalente $150.000, oo es constitutivo de salario.

CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S., y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a reconocer a la demandante las siguientes sumas de dinero:

Cesantías correspondientes a 2018 $88.201,55 Cesantías correspondientes a 2019 $107,502,58 Vacaciones compensadas a 2020 $176.958,98, que deberá indexarse desde el 1º de mayo de 2020, hasta el momento que se efectúe el respectivo pago.

1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°108. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°121. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 001. Pág. N°170. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00009-01.

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4 Archivo digitalizado No. 016. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00009-01.

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QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S., y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, a través de su representante legal o por quien haga sus veces reajustar y cancelarse los aportes pensionales durante el tiempo que duró el nexo social, esto es, entre el 7 de noviembre de 2018 al 30 de abril de 2022 y para ello, deberá adelantar el respectivo calculo actuarial en el FONDO DE PENSIONES en la que se encuentre afiliada la demandante teniendo el siguiente IBC.

SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S., y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, a pagar a la señora KAREN ADRIANA ANGULO BOTACHE, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales y de la Seguridad Social, a partir de la terminación del contrato, esto es, 1º de mayo de 2022 y hasta cuando se acredite su pago, equivalente a $42.475,oo, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S., y a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, de las demás pretensiones esgrimidas por la parte actora.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S., y a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, de las demás pretensiones esgrimidas por la parte actora.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO S.A.S y ACTISAS y a favor de la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente por cada una de las procesadas.”

2. Recurso de apelación.

Inconformes con la decisión, todas las partes, a través de sus voceros judiciales interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Karen Adriana Angulo

La demandante apeló la sentencia al considerar que procedía la indemnización prevista en el parágrafo 1.º del artículo 65 del CST, así como la reliquidación de recargos y prestaciones sociales, por cuanto las bonificaciones percibidas tenían naturaleza sal arial. También cuestionó la absolución frente a las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al estimar acreditada la mala fe de las demandadas por el uso indebido de la intermediación laboral, y solicitó la indexación de esta última y la revisión de las condenas reconocidas.

  • Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S.

Apeló la sentencia al sostener que no existía una relación laboral directa con la demandante, por cuanto esta estuvo vinculada a través de empresas de servicios temporales. Asimismo, cuestionó la declaratoria de una única relación laboral, defendió la legal idad de los contratos de obra o

cuanto esta estuvo vinculada a través de empresas de servicios temporales. Asimismo, cuestionó la declaratoria de una única relación laboral, defendió la legal idad de los contratos de obra o labor, negó la naturaleza salarial de los auxilios reconocidos y rechazó cualquier responsabilidad por obligaciones laborales a cargo de las EST.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00009-01.

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También controvirtió la condena derivada de la falta de pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, alegando que no ostentó la calidad de empleadora y, por ende, actuó de buena fe. Finalmente, insistió en la excepción de prescripción de las acreencias causadas antes del 8 de febrero de 2021 y solicitó su absolución o, subsidiariamente, la limitación de las condenas conforme a dicha excepción.

• ACTISAS S.A.S

Apeló la sentencia al considerar improcedente la declaratoria de un contrato realidad y la consecuente condena solidaria impuesta en su contra. Sostuvo que la demandante estuvo válidamente vinculada como trabajadora en misión mediante contratos por obra o l abor, celebrados dentro de los límites legales y para atender necesidades temporales de la empresa usuaria, particularmente durante la pandemia por COVID-19.

Asimismo, cuestionó que se le atribuyera responsabilidad por períodos respecto de los cuales no existió vínculo laboral con la demandante ni podía responder por obligaciones derivadas de contrataciones efectuadas por otras empresas de servicios temporales. Igualmente, controvirtió la naturaleza salarial de los auxilios reconocidos a la trabajadora y afirmó haber cumplido

no existió vínculo laboral con la demandante ni podía responder por obligaciones derivadas de contrataciones efectuadas por otras empresas de servicios temporales. Igualmente, controvirtió la naturaleza salarial de los auxilios reconocidos a la trabajadora y afirmó haber cumplido íntegramente sus obligaciones laborales.

Finalmente, alegó haber actuado de buena fe, solicitó que se declarara la mala fe de la demandante y pidió la revocatoria de la sentencia para ser absuelta de las condenas impuestas.

3. Alegatos finales.

Concedidos los recursos, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento por auto del 21 de octubre de 20255; allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales . Dentro del término concedido , únicamente comparecieron la señora Karen Adriana Angulo y la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S., reiterando los argumentos expuestos en el recurso.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico

Con fundamento en los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar: i) si la vinculación de la demandante a través de Empresas de Servicios Temporales se ajustó a los presupuestos legales que regulan dicha modalidad de contratación o, por el contrario, configuró una intermediación laboral indebida; ii) si, como consecuencia de ello, existieron uno o varios contratos realidad con la Clínica Santa Sofía del Pacífico y cuáles fueron sus extremos temporales; iii) si los auxilios reconocidos a la trabajadora, pese a haberse pactado como no constitutivos de salario, tenían naturaleza salarial y debían integrar la base de liquidación de las acreencias laborales

a la trabajadora, pese a haberse pactado como no constitutivos de salario, tenían naturaleza salarial y debían integrar la base de liquidación de las acreencias laborales reclamadas; y iv) si hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como a la indexación solicitada, a la luz de la conducta asumida por las demandadas y de las excepciones propuestas.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

5 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00009-01.

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En el presente proceso, la señora Karen Adriana Angulo pretende que se declare la existencia de un contrato laboral con la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA entre el 14 de diciembre de 2018 y el 28 de agosto de 2022, período durante el cual Solaservis S.A.S. y Actisas S.A.S. habrían actuado como simples intermediarias. Como consecuencia, solicitó la reliquidación de sus acreencias laborales y trabajo suplementario, teniendo en cuenta el auxilio que afirmó haber percibido durante la relación laboral, así como el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias y por despido injusto.

Por su parte, la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA y la EST vinculada sostienen que

relación laboral, así como el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias y por despido injusto.

Por su parte, la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA y la EST vinculada sostienen que la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión mediante contratos de obra o labor, celebrados y ejecutados conforme a la normatividad aplicable a las Empresas de Servicios Temporales.

La A-quo, luego de examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de noviembre de 2018 y el 30 de abril de 2022 con la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, y declar ó solidariamente responsable a la sociedad Actisas S.A.S. Inconformes con esa decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que no son objeto de controversia la prestación personal del servicio de la demandante como auxiliar de enfermería en la Clínica Santa Sofía del Pacífico, ni la existencia de los contratos celebrados entre las empres as de servicios temporales y la empresa usuaria. En consecuencia, corresponde determinar si la vinculación de la actora como trabajadora en misión se ajustó a los presupuestos legales que regulan esta modalidad de contratación.

Sobre el particular, el artículo 45 del CST dispone:

“El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”

Al interpretar dicha disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el contrato por obra o labor exige la determinación de una

ocasional, accidental o transitorio.”

Al interpretar dicha disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el contrato por obra o labor exige la determinación de una actividad específica que delimite la duración del vínculo, pues, de lo contrario, este puede desnaturalizarse y adquirir vocación de permanencia. Asimismo, precisó que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, es posible concluir que un contrato formalmente celebrado por obra o labor corresponde, en realidad, a un contrato de trabajo a término indefinido (CSJ SL20718-2017, que reitera la CSJ SL del 15 de febrero de 2017, rad. 36968).

Ahora bien, en el asunto sometido a consideración de la Sala se encuentra acreditado que la demandante estuvo vinculada inicialmente con Solaservis S.A.S. y posteriormente con Actisas S.A.S. para prestar sus servicios como trabajadora en misión en la Clínica Santa Sofía del Pacífico, empresa usuaria, entre el 7 de noviembre de 2018 y el 30 de abril de 2022. Por su parte, las codemandadas sostuvieron que dicha vinculación obedeció al in cremento en la atención de usuarios y que, por tanto, se ajustó a los presupuestos legales que regulan esta modalidad de contratación.

Dado que las codemandadas ostentan la calidad de Empresas de Servicios Temporales, resulta pertinente recordar que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 las define como aquellas que contratan trabajadores para colaborar temporalmente en las actividades de terceros beneficiarios, conservando respecto de aquellos la calidad de empleadoras.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

aquellas que contratan trabajadores para colaborar temporalmente en las actividades de terceros beneficiarios, conservando respecto de aquellos la calidad de empleadoras.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00009-01.

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En desarrollo de dicha figura, los trabajadores pueden ser de planta o en misión, siendo estos últimos quienes son enviados a prestar sus servicios en favor de la empresa usuaria, esto es, la persona natural o jurídica que contrata los servicios de la EST, conforme lo prevé el artículo 74 ibidem.

Asimismo, aunque la EST conserva las facultades subordinantes y disciplinarias derivadas de su condición de empleadora, la empresa usuaria puede ejercer poderes de dirección sobre el trabajador en misión por delegación de aquella, con el fin de garantizar la correcta ejecución del servicio contratado, sin que ello implique, por sí solo, la existencia de una relación laboral directa entre el trabajador y la usuaria. Tal facultad encuentra sustento en la necesidad de que sea esta última quien organice y dirij a la prestación efectiva del servicio6.

En este punto es preciso advertir que la contratación a través de Empresas de Servicios Temporales constituye una modalidad excepcional, cuya procedencia se encuentra limitada a los eventos taxativamente previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, esto es: i) la ejecución de labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) el reemplazo de personal en vacaciones, licencia o incapacidad; y iii ) la atención de incrementos temporales en la producción o en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable por otros seis (6).

de personal en vacaciones, licencia o incapacidad; y iii ) la atención de incrementos temporales en la producción o en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable por otros seis (6).

De otro lado, los artículos 34 y 35 del CST distinguen entre los contratistas independientes y los simples intermediarios, señalando que estos últimos son quienes agrupan o coordinan trabajadores para la ejecución de labores en beneficio de un empleador, utilizando sus medios de producción y desarrollando actividades ordinarias, inherentes o conexas a su objeto.

En consecuencia, para determinar la legalidad de la contratación realizada a través de una EST y establecer si existió o no un contrato realidad, corresponde verificar si la vinculación obedeció a alguno de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o si, por el contrario, fue utilizada para atender necesidades permanentes del giro ordinario de la empresa usuaria. En este último evento, la intermediación resultaría contraria a la ley.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en el expediente obran certificaciones laborales y comprobantes de pago que acreditan que la demandante estuvo vinculada sucesivamente a Solaservis S.A.S. y Actisas S.A.S. mediante contratos de trabajo por obra o labor determinada, para prestar sus servicios como trabajadora en misión en la Clínica Santa Sofía del Pacífico.

De dichos documentos se desprende que inicialmente estuvo vinculada a través de Solaservis S.A.S. como auxiliar de enfermería y que posteriormente fue contratada por Actisas S.A.S. para desempeñar el mismo cargo. En este último vínculo se indicó que la contratación obedecía al incremento en la atención de usuarios y pacientes de la

Solaservis S.A.S. como auxiliar de enfermería y que posteriormente fue contratada por Actisas S.A.S. para desempeñar el mismo cargo. En este último vínculo se indicó que la contratación obedecía al incremento en la atención de usuarios y pacientes de la empresa usuaria y que tendría duración por “el tiempo que el usuario considere necesario”. Igua lmente, se encuentra acreditado que la demandante prestó personalmente sus servicios en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, circunstancia admitida por las accionadas.

Así las cosas, para resolver si la contratación por obra o labor se ajustó a los presupuestos legales y, en consecuencia, determinar si existió o no un contrato realidad con la Clínica Santa Sofía del Pacífico, procede la Sala a examinar los interrogatorios de parte practicados en el proceso.

6 Ver concepto 130868 de 2012 Ministerio del trabajoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00009-01.

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Interrogatorio Representante legal de Clínica Santa Sofía, Oriana María Pinz ón Hurtado. Manifestó que no es cierto que Actisas viniera contratando personal para la clínica desde el año 2013, pues entre la clínica y dicha empresa existió un contrato comercial vigente desde 2016 hasta 2021. Explicó que la demandante estuvo vinculada mediante varios contratos celebrados a través de empresas de servicios temporales, cuyas causales fueron establecidas de manera precisa y discriminada en cada contrato, y aclaró que no fueron tres años continuos de contratación, sino contratos independientes, ninguno de los cuales superó el término de un año

a través de empresas de servicios temporales, cuyas causales fueron establecidas de manera precisa y discriminada en cada contrato, y aclaró que no fueron tres años continuos de contratación, sino contratos independientes, ninguno de los cuales superó el término de un año previsto para el uso de una empresa de servicios temporales. Respecto del número de auxiliares de enfermería de planta que tenía la clínica entre 2018 y 2022, indicó que no podía precisar una cantidad, debido a que el personal de salud variaba según c ada servicio, la demanda de servicios, aquellos que estuvieran habilitados y la capacidad de cada uno, de manera que la planta podía incrementarse o disminuir y era variable mes a mes. Expuso que las actividades contratadas a la demandante correspondían a la prestación del servicio como auxiliar de enfermería y estaban sujetas a la demanda de dicho servicio por parte de la comunidad o al incremento de los servicios derivado de los contratos comerciales que se tuvieran en cada momento; asimismo, reconoció que durante el tiempo en que la demandante prestó servicios en misión para la clínica siempre existió necesidad del servicio y precisó que el cargo de auxiliar de enfermería no terminó el 28 de agosto de 2022, sino que continúa existiendo, aunque puede variar el número de personas requeridas o actualizarse el perfil. Indicó que todos los elementos destinados a la prestación del servicio de salud dentro de la clínica, entre ellos camillas, computadores, escritorios y sillas, eran suministrados por la Clínica Santa Sofía del Pacífico, por ser esta la encargada de dotar los servicios. En relación con el cumplimiento de la jornada laboral, manifestó que su verificación era un trabajo conjunto entre la empresa de servicios temporales, en aplicación de su reglamento interno y de sus procedimientos administrativos, y la Clínica

ser esta la encargada de dotar los servicios. En relación con el cumplimiento de la jornada laboral, manifestó que su verificación era un trabajo conjunto entre la empresa de servicios temporales, en aplicación de su reglamento interno y de sus procedimientos administrativos, y la Clínica Santa Sofía del Pacífico, en calidad de empresa usuaria, por lo que entre ambas verificaban el cumplimiento de los servicios y de los horarios. Sobre la suscripción de los contratos con Solaservis y Actisas entre 2018 y 2021, negó que siempre se firmaran en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, específicamente en el área de talento humano, y explicó que las empresas de servicios temporales gestionaban la documentación mediante correo electrónico; agregó que, en algunas oportunidades, el área de gestión de talento humano de la clínica podía apoyar dichas actividades cuando se presentaba alguna dificultad relacionada con la recepción de un documento, pero estos debían remitirse por correo electrónico.

El r epresentante legal de ACTISAS S.A.S. Carlos de la Hoz Amar ís, manifestó que su representada suscribió un contrato comercial con la Clínica Santa Sofía del Pacífico a finales de 2016, en virtud del cual comenzó a contratar personal para enviarlo en misión a dicha institución. Respecto de la demandante, señaló que su vinculación no fue para reempl azar por licencia, incapacidad o vacaciones a alguna persona. Explicó que con ella se acordó, al momento de suscribir el contrato laboral, el pago de auxilios no constitutivos de salario por concepto de rodamiento y comunicación, por valor de $150.000, cuyo reconocimiento estaba condicionado al cumplimiento de todos los turnos del respectivo mes, de manera que, si estos no se cumplían en

rodamiento y comunicación, por valor de $150.000, cuyo reconocimiento estaba condicionado al cumplimiento de todos los turnos del respectivo mes, de manera que, si estos no se cumplían en su totalidad, no había lugar al pago de tales auxilios. Frente a los horarios manifestó que no podía pronunciarse, pues, en virtud de la subordinación delegada, correspondía a la empresa usuaria asignar los turnos de acuerdo con los servicios disponibles, particularmente porque para la época del contrato se encontraban en la etapa de COVID-19. Señaló que la demandante nunca laboró horas extras y que los auxilios de rodamiento y comunicación no se tenían en cuenta para efectos de los recargos, la seguridad social ni las prestaciones sociales, por tratarse de conceptos no constitutivos de salario; agregó que en los desprendibles de pago se encontraban especificados todos los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por la demandante. En relación con la finalización del vínculo, afirmó que la trabajadora no fue despedida, sino que terminó la labor para la cual había s ido contratada y, en virtud del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, se dio por finalizado el contrato de labor; añadió que Actisas remitía mensualmente a sus trabajadores los desprendibles de nómina y, al momento de la terminación de los contratos, los correspondientes a la liquidación. Manifestó que Actisas nunca tuvo oficinas en la ciudad de Buenaventura, aunque contaba con un área dentro de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, donde se encontraba personal de gestión humana y coordinadores a quienes podían dirigirse los trabajadores en misión. Respecto de si los contratos de Actisas celebrados entre 2017 y 2021 se

se encontraba personal de gestión humana y coordinadores a quienes podían dirigirse los trabajadores en misión. Respecto de si los contratos de Actisas celebrados entre 2017 y 2021 se firmaban en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, en el área de talento humano, manifestó que no podía afirmar ni negar dicha circunstancia, pero explicó que los contratos deREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00009-01.

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trabajo siempre eran enviados por correo electrónico para que los trabajadores los descargaran, firmaran y remitieran nuevamente, o los entregaran a gestión humana, según lo que estuviera a disposición de cada trabajador. Agregó que, ante cualquier inconve niente, los trabajadores podían acudir a gestión humana, a los coordinadores que también eran trabajadores en misión de Actisas, o comunicarse directamente con la empresa mediante su correo electrónico o sus teléfonos. En cuanto al control sobre el cumplimiento de las labores de la demandante, señaló que este correspondía a los coordinadores de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, en virtud de la subordinación delegada, junto con trabajadores de Actisas que también eran jefes de área. Al preguntársele por los nombres de esos trabajadores entre 2017 y 2021, identificó a Yuli Cortés como jefe de área para la

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