TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120240003201-(29-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500120240003201-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MERY SANTO QUIÑONES RIVAS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00032-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación presentado por la parte demandante , contra la Sentencia No. 036 del treinta (30) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 104

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Mery Santo Quiñones Rivas, en calidad de compañera permanente supérstite y sustituta pensional de Leonel Rentería Murillo, promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial de Buenaventura con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas al causante y, como consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación que

Especial de Buenaventura con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas al causante y, como consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación que este disfrutó y de la sustitución pensional que actualmente percibe la demandante.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que el señor Rentería Murillo laboró para las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura entre el 1 de junio de 1973 y el 28 de abril de 1994, desempeñando el cargo de motorista lanchero. Indicó que mediante Resolución n.º 000215 del 28 de abril de 1994 le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación convencional, prevista en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, con una tasa de reemplazo del 75 % y una cuantía inicial de $257.472, efectiva desde el 29 de abril de 1994.

Afirmó que, por tratarse de una prestación de naturaleza extralegal, el ingreso base de liquidación debió calcularse con el promedio de todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, la entidad omiti ó incluir conceptos tales como horas extras, prima de riesgo, prima semestral de servicios, prima de asistencia, así como diferencias en cesantías e intereses a las cesantías, lo que incidió en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.

Expuso que, tras la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, las obligaciones pensionales fueron asumidas inicialmente por el Fondo de Pasivo creado mediante Acuerdo 32 de 1997 y posteriormente trasladadas al Distrito de Buenaventu ra en virtud del Acuerdo 085 de 2000.

obligaciones pensionales fueron asumidas inicialmente por el Fondo de Pasivo creado mediante Acuerdo 32 de 1997 y posteriormente trasladadas al Distrito de Buenaventu ra en virtud del Acuerdo 085 de 2000.

Asimismo, señaló que, pese a la denuncia de la convención colectiva vigente para 1992-1993 y a la presentación de un nuevo pliego de peticiones para los años 1994 -1995, el conflicto colectivo culminó con un laudo arbitral de 28 de julio de 1994 que mantuvo la vigencia de lasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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estipulaciones convencionales anteriores, razón por la cual consideró aplicables los beneficios convencionales al momento de liquidar los derechos del causante.

Con base en lo anterior, reclamó el pago de las diferencias derivadas de la reliquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, junto con los reajustes correspondientes, intereses moratorios o indexación, la sanción moratoria prevista en el artícul o 1.º del Decreto 797 de 1949 y las demás condenas consecuenciales.1

Por auto No. 0538 del 28 de mayo de 20242, se admitió la demanda, se dispuso la notificación y el traslado a la demandada.

La Procuraduría General de la Nación3 a través de la Procuradora 8 Judicial I para Asuntos del Trabajo de Cali, intervino en el proceso indicando que, la reliquidación pretendida tenía como fuente la Convención Colectiva de Trabajo 1992 -1993, respecto de las prestaciones convencionales y la pensión de jubilación causadas durante el último año de servicios del

del Trabajo de Cali, intervino en el proceso indicando que, la reliquidación pretendida tenía como fuente la Convención Colectiva de Trabajo 1992 -1993, respecto de las prestaciones convencionales y la pensión de jubilación causadas durante el último año de servicios del causante. Advirtió que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de octubre de 2023 y consideró que, si bien la pensión debe liquidarse conforme a las normas que regulan el derecho pensional, incluida la convención colectiva vigente para la época, los beneficios convencionales debieron reclam arse dentro de los tres años siguientes a su causación . En ese sentido, propuso la excepción de prescripción.

Mediante Auto No. 0901 del 13 de septiembre de 2024, la a quo tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito Especial de Buenaventura4

Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 036 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)5 en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION intitulada PRESCRIPCIÓN formulada por la PROCURADORA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por lo anteriormente expuesto e INE XISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, declarada de manera oficiosa por este estrado judicial.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones esgrimidas por la señora MERY SANTO QUIÑONES RIVAS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

SEGUNDO: ABSOLVER a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones esgrimidas por la señora MERY SANTO QUIÑONES RIVAS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia

CUARTO: EN caso de no ser RECURRIDA, remítase las presentes diligencias ante el superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.”

Para decidir, la juez consideró que era carga de la demandante acreditar, de manera concreta, cuáles fueron los conceptos y valores efectivamente devengados por Leonel Rentería Murillo durante su último año de servicios, así como demostrar la diferencia existente entre estos y los valores tenidos en cuenta por las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al efectuar la liquidación. A su juicio, la demanda se sustentó en afirmaciones genéricas y en cálculos que no permitían efectuar esa confrontación probatoria.

1 Archivo digitalizado No. 001. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 009. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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En ese sentido, explicó que no otorgaba valor demostrativo suficiente a las planillas denominadas “cuadro de reliquidación de prima y pensiones trabajadores de las Empresas Públicas

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En ese sentido, explicó que no otorgaba valor demostrativo suficiente a las planillas denominadas “cuadro de reliquidación de prima y pensiones trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura ”, porque no habían sido expedidas por el empleador, ni a los cuadros explicativos incorporados en la demanda, por tratarse de cálculos elaborados por la propia parte interesada. Tampoco consideró suficiente la liquidación del 28 de abril de 1994, pues de ella no podía establecerse que el causante hubiera percibido realmente sumas superiores a las reconocidas por la empleadora durante su último año de servicios. Asimismo, descartó la documentación obtenida mediante los oficios decretados en el proceso, dado que contenía información sobre valores generados entre 2001 y 2018, mientras que lo relevante era acreditar lo percibido por el causante durante su último año de servicios, anterior a la terminación del vínculo el 28 de abril de 1994.

Respecto de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, la juez le otorgó valor probatorio porque no fue tachada ni controvertida por la demandada y, apoyándose en la sentencia CSJ SL2213-2023, estimó innecesario examinar el cumplimiento de la solemnidad prevista en el artículo 469 del CST ante la ausencia de controversia sobre ese aspecto. Sin embargo, al analizar el artículo 34 convencional, relativo al reconocimiento de la jubilación, concluyó que este establecía los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y determinadas actividades, pero no consagraba los factores salariales que la demandante pretendía incorporar a la liquidación de la pensión. Por ello, tampoco encontró acreditada una omisión

este establecía los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y determinadas actividades, pero no consagraba los factores salariales que la demandante pretendía incorporar a la liquidación de la pensión. Por ello, tampoco encontró acreditada una omisión de la entidad al determinar la prestación pensional.

La juez agregó que, aun si se admitiera hipotéticamente la existencia del derecho a reajustar las prestaciones legales y extralegales y, como consecuencia, la primera mesada pensional, las acreencias reclamadas se encontraban afectadas por la prescripción. Indicó que el vínculo laboral terminó el 28 de abril de 1994 y que las reclamaciones administrativas fueron formuladas muchos años después, entre 2021 y 2023, además de la actuación de 5 de abril de 2024, cuando ya había transcurrido ampliamente el términ o trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Por tal razón, acogió la excepción de prescripción propuesta por la Procuraduría. (Archivo digital No. 022 Cuaderno1daInstancia, minutos 00: 16:29 a 00:37:57)

2. Del recurso de apelación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante solicitó su revocatoria integral. Sostuvo que la pensión de jubilación reconocida a Leonel Rentería Murillo mediante Resolución n.º 00215 de 28 de abril de 1994 debió liquidarse con el promedio de la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicios, incluidos los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993.

Afirmó que la liquidación efectuada por las extintas Empresas Públicas Municipales de

de los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicios, incluidos los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993.

Afirmó que la liquidación efectuada por las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura resultó deficitaria, al omitir o cuantificar incorrectamente conceptos tales como horas extras, prima de riesgo, prima semestral de servicios, prima de asist encia, cesantías e intereses a las cesantías, circunstancias que incidieron en la determinación del ingreso base de liquidación y, por ende, de la primera mesada pensional.

Cuestionó la conclusión del juzgado sobre la insuficiencia probatoria, al considerar que en el expediente obraban elementos suficientes para acreditar las diferencias reclamadas, particularmente la liquidación elaborada por la empleadora y la Convención Co lectiva de Trabajo aplicable. Añadió que con la demanda se aportaron cuadros comparativos que evidenciaban las inconsistencias en la liquidación efectuada por la entidad, especialmente porque algunos factores fueron calculados con base en lo devengado en un solo mes y no en todo el último año de servicios.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Igualmente, censuró la declaratoria de prescripción acogida por el juzgado. Argumentó que la prescripción en materia laboral opera respecto de las prestaciones periódicas exigibles y no comporta la extinción del derecho al reajuste pensional, por lo que, a unque pudieran encontrarse prescritas algunas diferencias causadas con anterioridad al término trienal, ello no impedía el reconocimiento de la reliquidación pretendida y de las sumas no afectadas por

comporta la extinción del derecho al reajuste pensional, por lo que, a unque pudieran encontrarse prescritas algunas diferencias causadas con anterioridad al término trienal, ello no impedía el reconocimiento de la reliquidación pretendida y de las sumas no afectadas por dicho fenómeno jurídico.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. (Archivo digital No. 022 Cuaderno1daInstancia, minutos 00:38:01 a 00:59:37)

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 06 de octubre de 20256, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales ; la demandante Mery Santo Quiñones Rivas 7, compareció a través de apoderado judicial aportando su respectivo escrito y ratificando su postura. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala determinar, previa definición de la condición jurídica que ostentó el señor Leonel Rentería Murillo durante su vinculación con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, esto es, si tuvo la calidad de trabajador oficial o de e mpleado público, si la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida mediante Resolución n.º 00215 del 28 de abril de 1994 fue liquidada conforme a derecho o si, por el contrario, para establecer su ingreso base de liquidación debían incluirse y reajustarse la totalidad de los factores salariales

28 de abril de 1994 fue liquidada conforme a derecho o si, por el contrario, para establecer su ingreso base de liquidación debían incluirse y reajustarse la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicios, particularmente aquellos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993.

De resultar procedente la reliquidación pretendida, corresponderá establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales y prestacionales reclamadas, junto con los demás conceptos accesorios solicitados en la demanda, así como dete rminar en qué medida tales acreencias se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se determina por la sola afirmación contenida en la demanda acerca de que el demandante estuvo vinculado a la entidad en calidad de trabajador oficial. No obstante, dicha circunstancia no exime al juez del deber de establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado, la verdadera naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes, toda vez que de esa calificación depende la procedencia de las pretensiones formuladas.

6 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia

vínculo jurídico que existió entre las partes, toda vez que de esa calificación depende la procedencia de las pretensiones formuladas.

6 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da Instancia 7 Archivo digitalizado No. 006. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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En consecuencia, si durante el proceso no se acredita la calidad de trabajador oficial alegada, lo procedente es proferir una decisión absolutoria, mas no declarar la falta de jurisdicción o competencia.

Al respecto, en Sentencia SL 184 de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

"Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servi dor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absol utoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016, en la que sostuvo:

Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador of icial, y a partir de allí,

la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador of icial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados. Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto.

Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1°) analizar la naturaleza jurídica de la entidad llamada a juicio; 2°) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3°) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.

Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante (Negrillas fuera del texto original).” (subrayas de la Sala)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2640 -2025, reiteró la línea jurisprudencial desarrollada, entre otras, en las sentencias SL10610-2014, SL9315-2016 y SL17528-2017, precisando que cuando del análisis probatorio se establece que la vinculación del demandante correspondió a la de un empleado

sentencias SL10610-2014, SL9315-2016 y SL17528-2017, precisando que cuando del análisis probatorio se establece que la vinculación del demandante correspondió a la de un empleado público y no a la de un trabajador oficial, no resulta jurídicamente viable acceder a las pretensiones fundadas. Lo anterior, por cuanto el pronunciamiento ju dicial no comporta una decisión sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, sino una decisión de fondo respecto de la prosperidad de las pretensiones formuladas, para lo cual resulta indispensable establecer previamente la verdadera naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes.

Sobre el particular, señaló que “la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contra to de trabajotiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.”

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, si bien en los hechos de la demanda la parte actora no calificó expresamente al señor Leonel Rentería Vallencilla como trabajador oficial al referirse a la relación laboral que sostuvo con las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sí hizo alusión concreta a dicha calidad al exponer las circunstanciasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Buenaventura, sí hizo alusión concreta a dicha calidad al exponer las circunstanciasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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relacionadas con la liquidación de sus acreencias laborales y pensionales. En efecto, al delimitar el último año de servicios que, a su juicio, debía tenerse en cuenta para efectuar la liquidación reclamada, señaló que este correspondía al “lapso comprendido entre el 29 de abril de 1993 y el 28 de abril de 1994, fecha del retiro del trabajador oficial”. Tal circunstancia impone verificar la naturaleza jurídica de la vinculación que tuvo el causante con la entidad, a efectos de establecer el régimen jurídico en el que se desarrolló dicho vínculo con la entidad y, con ello, la procedencia de las pretensiones formuladas.

En este punto, resulta pertinente precisar que, si bien en la demanda se identificó al causante como Leonel Rentería Murillo, en la documental aportada al expediente, particularmente en la Resolución No. 000215 del 28 de abril de 1994, mediante la cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, así como en la Resolución No. 1262 del 08 de octubre de 2000, por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional en favor de la demandante, aquel figura identificado como Leonel Rentería Vallencill a. Por tal razón, y atendiendo a la información contenida en dichos actos administrativos, en adelante se hará referencia al causante como Leonel Rentería Vallencilla.

Descendiendo al caso bajo estudio, de las pruebas aportadas se advierte la Resolución 000215

contenida en dichos actos administrativos, en adelante se hará referencia al causante como Leonel Rentería Vallencilla.

Descendiendo al caso bajo estudio, de las pruebas aportadas se advierte la Resolución 000215 del 28 de abril de 1994, mediante la cual las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura reconocieron pensión vitalicia de jubilación al señor Leonel Rentería Vallencilla. En dicho acto administrativo se consignó que el causante laboró para la entidad desde el 1.º de junio de 1973 hasta el 30 de marzo de 1994, desempeñándose inicialmente como operador de la planta eléctrica del Pital; posteriormente, fue posesionado en el cargo de electricista y, finalmente, en el de motorista lanchero . No obran en el expediente otros elementos de convicción que permitan establecer una situación distinta.

En consecuencia, se tiene acreditado que, para la época en que se produjo su retiro y le fue reconocida la pensión de jubilación, el señor Leonel Rentería Vallencilla se desempeñaba en el cargo de motorista lanchero, calidad a partir de la cual corresponde analizar la naturaleza jurídica de su vinculación con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

Conforme lo anterior , y con el propósito de determinar la calidad que ostentó el causante durante la vinculación con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, resulta necesario examinar la normativa y la jurisprudencia aplicables para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación que lo unió con la entidad.

Ahora bien, aunque no fue aportado al expediente el acto de creación de las Empresas

necesario examinar la normativa y la jurisprudencia aplicables para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación que lo unió con la entidad.

Ahora bien, aunque no fue aportado al expediente el acto de creación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, al analizar la naturaleza jurídica de esa misma entidad en Auto 300 de 2025, estableció que fue creada mediante el Acuerdo Municipal No. 19 del 29 de diciembre de 1964 como un establecimiento público autónomo. A partir de dicha naturaleza jurídica, esa Corporación precisó que, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la reg la general de vinculación de sus servidores correspondía a la de empleados públicos, exceptuándose quienes se dedicaran a la construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL811-2025, precisó que, para determinar si un servidor ostenta la calidad de empleado público o trabajador oficial, resulta necesario atender a las funciones ef ectivamente desempeñadas, con el fin de establecer si estas guardan relación directa con la construcción o el sostenimiento de una obra pública. En esa oportunidad, reiteró la doctrina fijada en la sentencia SL4440-2017, según la cual las labores propias de los trabaj adores oficiales no se restringen a actividades meramente manuales o de "pico y pala", sino que comprenden todasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-001-2024-00032-01

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restringen a actividades meramente manuales o de "pico y pala", sino que comprenden todasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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aquellas funciones materiales o intelectuales que tengan una relación directa e indispensable con la ejecución, construcción, mantenimiento o sostenimiento de la obra pública.

Con fundamento en ese criterio, la Corte ha reconocido la calidad de trabajadores oficiales, entre otros, a quienes se desempeñan como “ingenieros de obras de infraestructura (CSJ SL36762010), técnicos de pavimentos (CSJ SL36706 -2010), ingenieros analistas de pavimentos (CSJ SL37106-2010), cocineras de campamentos de obra (CSJ SL15079-2014), conductores de transporte liviano destinados a obras de pavimentación (CSJ SL9767 -2016), topógrafos (CSJ SL13996 -2016) y trabajadores dedicados al mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603 -2017)”, al considerar que dichas actividades guardan una relación directa con la construcción o el sostenimiento de obras públicas.

Conforme a lo anterior, se encuentra acreditado que el último cargo desempeñado por el señor Leonel Rentería Vallencilla al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura fue el de motorista lanchero.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las labores desarrolladas como motoristas o conductores, la Sala de Casación Laboral, en Sentencia CSJ SL4063-2018, señaló:

“Ahora, frente a la naturaleza jurídica del cargo de conductor, se memora que si bien, en algunas ocasiones se ha catalogado como de trabajador oficial, esto ha ocurrido cuando la labor se

“Ahora, frente a la naturaleza jurídica del cargo de conductor, se memora que si bien, en algunas ocasiones se ha catalogado como de trabajador oficial, esto ha ocurrido cuando la labor se circunscribe al transporte de personal o materiales que tengan rela ción con el mantenimiento y construcción de obra pública (CSJ SL9767-2016), pero en otros casos, se les ha dado el estatus de empleado público, pues la simple alusión al cargo no es suficiente para clasificarlo como tal, como quiera que de ella no se puede concluir que el ejercicio está relacionado indefectiblemente con la construcción y sostenimiento de obra pública…”

De acuerdo con dicho criterio, la sola denominación del cargo de motorista o conductor no resulta suficiente para atribuir la calidad de trabajador oficial, pues para ello es necesario establecer que las funciones efectivamente desarrolladas se encontraban directamente relacionadas con la construcción o el sostenimiento de una obra pública, como ocurre, entre otros eventos, cuando la actividad de transporte recae sobre personal o materiales destinados a tales labores. Esta postura fue reiterada por la Sala de Casación Laboral en la Sentencia

CSJ SL369-2023.

Bajo ese entendido, correspondía a la parte demandante acreditar que las labores efectivamente ejecutadas por el señor Leonel Rentería Vallencilla como motorista lanchero guardaban relación directa con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues, como se indicó, la sola denominación del cargo no permite inferir dicha circunstancia.

Revisado el material probatorio, no se advierten elementos de convicción que permitan establecer las funciones concretamente desarrolladas por el causante ni, particularmente, que su actividad estuviera vinculad a con la construcción o sostenimiento de obra pública. En

Revisado el material probatorio, no se advierten elementos de convicción que permitan establecer las funciones concretamente desarrolladas por el causante ni, particularmente, que su actividad estuviera vinculad a con la construcción o sostenimiento de obra pública. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el supuesto excepcional que permitiría atribuirle la condición de trabajador oficial, opera la regla general correspondiente a la calidad de empleado público.

En consecuencia, al establecerse que la demandante no acreditó la calidad de trabajador oficial del señor Rentería Vallencilla y que, por tanto, su vinculación se encontraba comprendida dentro de la regla general correspondiente a los empleados públicos, las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales y, consecuencialmente, de la pensión de jubi lación, con fundamento en derechos derivados de una relación contractual laboral, no están llamadas a prosperar.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Cabe precisar que, lo anterior no comporta una declaración de falta de jurisdicción

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