TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220160022701 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220160022701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL (PROCESO ACUMULADO)
GRUPO: APELACIÒN SENTENCIA.
DEMANDANTES: ADA ALICIA CASQUETE
DEMANDADO: COLPENSIONES
LITIS NECESARIA: ALICIA GRUESO VALENCIA RADICACIÓN: 761093105002.2016-00227.01
DECISIÓN: MODIFICA
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio del año 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 66 del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinti cinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 95
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
En demanda presentada el 1.º de diciembre de 2016 1, pretende la señora ADA ALICIA
SENTENCIA No. 95
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1 ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
En demanda presentada el 1.º de diciembre de 2016 1, pretende la señora ADA ALICIA CASQUETE, en síntesis, que Colpensiones deje sin efectos la Resolución GNR 310911 del 5 de septiembre de 2014 y le reconozca y pague a ella, la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado ANGEL CADENA MINOTTA quien era su compañero permanente para ese momento y durante los últimos 24 años; a partir del 21 de septiembre de 2013 (fecha de la muerte del mencionado hombre); mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios e indexación.
Como sustento fáctico de sus peticiones, indica la actora que el señor Cadena Minotta era pensionado a cargo de Colpensiones, que convivió con él durante 24 años aproximadamente y hasta el momento de su muerte ocurrida el 21 de septiembre de 2013, de esa r elación no hubo hijos, era el causante quien la sostenía económicamente. El derecho también fue
1 Archivo 01 cuaderno 1ª insanciaREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105002.2016-00227.01
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reclamado por la señora Alicia Grueso Valencia, a quien le fue reconocido mediante la Resolución GNR 310911 del 5 de septiembre de 2014 . Como pretende el 100% de la prestación, solicita la vinculación de la señora Grueso Valencia al proceso.2
La demanda fue admitida luego de subsanada por auto del 1.º de marzo de 2017 3. En dicha
prestación, solicita la vinculación de la señora Grueso Valencia al proceso.2
La demanda fue admitida luego de subsanada por auto del 1.º de marzo de 2017 3. En dicha providencia se dispuso la vinculación pretendida y la notificación de las accionadas y de todas las entidades que por ley debían ser enteradas de la actuación.
Colpensiones dio respuesta por medio de apoderada judicial, frente a los hechos sólo aceptó el relacionado con la condición de pensionado del señor Cadena Minotta, indicando que no son hechos o no le constan los demás; señaló que la pensión le fue reconocida a quien reclamó y demostró los requisitos para ser considerada beneficiaria, que en su momento la hoy actora no reclamó a pesar de los edictos emplazatorios que se publicaron . Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las que denominó Inexistencia de la Obligación, Prescripción, Buena Fe, Cobro de lo no debido, Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, Ausencia de causa para la demanda y, la Innominada. 4
Admitida la respuesta de la entidad5, ante la imposibilidad de ubicar a la litis consorte necesaria vinculada, se le nombró curador ad litem quien dio respuesta a la acción 6; posteriormente, se logró ubicar a la señora Grueso Valencia en forma virtual y así le fue notificada la acción 7; finalmente, por auto del 13 de diciembre de 2024, se le tuvo por no contestada la demanda 8. Es de anotar, que la señora Alicia Valencia Grueso no compareció al debate y no otorgó poder para su defensa.
Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, luego de practicadas las pruebas
Es de anotar, que la señora Alicia Valencia Grueso no compareció al debate y no otorgó poder para su defensa.
Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, luego de practicadas las pruebas pedidas por las partes actora y demandada -Colpensionesse dictó la sentencia No. 066 del 21 de agosto de 2025, en la que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, formulada por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la señora ADA ALICIA CASQUETE, identificada con cédula de ciudadanía No.31.383.191, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, suspenda el pago de las mesadas pensionales a la señora ALICIA GRUESO VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía No.66.744.901, de conformidad y por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
2 Archivo 03 idem. 3 Archivo 07 idem. 4 Archivo 12 idem. 5 Archivo 13 idem. 6 Archivo 19 idem. 7 Archivo 33 idem. 8 Archivo 34 idem.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105002.2016-00227.01
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6 Archivo 19 idem. 7 Archivo 33 idem. 8 Archivo 34 idem.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105002.2016-00227.01
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CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora y en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Tásense por la Secretaría del Juzgado. Inclúyase como agencias en derecho una suma equivalente a $711.750.
QUINTO: La presente sentencia, debe CONSULTARSE en favor de la demandante y la integrada en litis consorcio necesario, en caso de no ser apelada por la actora, grado jurisdiccional que se surtirá ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral.”9
El despacho, para así resolver, estableció que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y centró el análisis en determinar si la demandante acreditó una convivencia efectiva y permanente con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Tras valorar el interrogatorio de la actora, los testimonios y la documentación obrante en el expediente, concluyó que no se probó la convivencia exigida por la ley, debido a múltiples contradicciones e inconsistencias sobre aspectos esenciales como la fec ha de inicio de la relación, el cuidado del causante durante su enfermedad, la participación en las honras fúnebres y las circunstancias de la vida en común. Asimismo, consideró que los testimonios no fueron coherentes ni suficientes para demostrar una verdadera comunidad de vida basada en apoyo mutuo, solidaridad y acompañamiento.
fúnebres y las circunstancias de la vida en común. Asimismo, consideró que los testimonios no fueron coherentes ni suficientes para demostrar una verdadera comunidad de vida basada en apoyo mutuo, solidaridad y acompañamiento.
Respecto de Alicia Grueso Valencia, aunque era titular de la sustitución pensional reconocida administrativamente, el despacho observó inconsistencias entre la investigación administrativa y el material probatorio del proceso, además de que la beneficiaria no compareció a defender su derecho pese a haber sido debidamente notificada.
En consecuencia, el juzgado negó las pretensiones de Ada Alicia Casquete, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, ordenó a Colpensiones suspender el pago de la pensión reconocida a Alicia Grueso Valencia y adelantar, si lo considera pertinente, las acciones de recobro de las mesadas pagadas. Igualmente, condenó en costas a la demandante por $711.750 y dispuso la remisión del expediente en grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Buga en caso de no interponerse apelación.
2. RECURSO DE APELACIÓN (minuto 32:42 Archivo 048 cdno 1ª instancia)
Inconforme con la decisión el apoderado de la actora la apeló, solicita su revocatoria al considerar que sí se acreditaron los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su procurada, en calidad de compañera permanente del señor Ángel Cadena Minota.
Sostiene que la Constitución Política protege integralmente a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, protección que comprende el derecho a la seguridad social y, particularmente, a la pensión de sobrevivientes. En ese contexto, afirma que en el expediente
Sostiene que la Constitución Política protege integralmente a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, protección que comprende el derecho a la seguridad social y, particularmente, a la pensión de sobrevivientes. En ese contexto, afirma que en el expediente quedó demostrado que entre la demandante y el causante existió una convivencia estable,
9 Archivo 48 idem.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105002.2016-00227.01
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permanente y efectiva durante aproximadamente 24 años, incluyendo los cinco años anteriores al fallecimiento, satisfaciendo así el requisito previsto en la Ley 100 de 1993.
Cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgado y señala que las supuestas inconsistencias destacadas en la sentencia no desvirtúan la realidad de la unión marital.
Explica que las referencias de los testigos respecto de la vivienda, las actividades laborales de las personas involucradas y la participación en las exequias obedecen a circunstancias normales derivadas del paso del tiempo y de la enfermedad que padecía l a demandante al momento del fallecimiento de su compañero.
Asimismo, destaca que la prueba testimonial y el interrogatorio de parte permiten concluir que existió una verdadera comunidad de vida, caracterizada por la convivencia bajo un mismo techo, el apoyo mutuo, la solidaridad y la asistencia recíproca. Añade qu e la demandante mantenía una relación de dependencia económica respecto del causante, quien sufragaba las necesidades del hogar, sin perjuicio de la colaboración que ella prestaba en las actividades desarrolladas por éste.
Igualmente, argumenta que existen elementos documentales que corroboran la condición de
necesidades del hogar, sin perjuicio de la colaboración que ella prestaba en las actividades desarrolladas por éste.
Igualmente, argumenta que existen elementos documentales que corroboran la condición de compañera permanente de la señora Ada Alicia Casquete, entre ellos los relacionados con la vinculación al sistema de atención en salud derivado de la calidad de pensionado del señor Ángel Cadena Minota.
Con fundamento en lo anterior, la apelante concluye que los criterios jurisprudenciales para acreditar la calidad de compañera permanente —convivencia efectiva, auxilio mutuo, solidaridad, proyecto de vida común y dependencia económica — fueron suficienteme nte demostrados, razón por la cual solicita al Tribunal Superior de Buga revocar la decisión de primera instancia y reconocer a su representada el derecho a la pensión de sobrevivientes.
3. Alegaciones finales.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación siendo admitido mediante providencia del 28 de agosto de 202510, Allí mismo se dispuso el traslado a las partes para alegaciones finales. Solo la administradora accionada aportó escrito11.
Colpensiones realiza un recuento del trámite adelantado, relata la manera como se le reconoció la pensión a la señora Alicia Grueso Valencia; frente a Ada Alicia Casquete hace ver las inconsistencias en las declaraciones recibidas y asevera que no se demostró el derecho por parte de la demandante por lo que la sentencia debe ser confirmada . En cuanto a los intereses moratorios, indica que la entidad se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico para negar la prestación.12 ><
10 Archivo 3 cuaderno segunda instancia. 11 Archivo 7 idem.
intereses moratorios, indica que la entidad se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico para negar la prestación.12 ><
10 Archivo 3 cuaderno segunda instancia. 11 Archivo 7 idem. 12 Archivo 6 idem.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105002.2016-00227.01
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4. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados.
No hay discusión en este asunto frente a la calidad de pensionado del señor Ángel Cadena Minotta, así lo aceptó Colpensiones al dar respuesta a la demanda y lo corrobora la Resolución GNR 334334 del 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual se le negó la pensión de sobrevivientes a la señora Ada Alicia Casquete13; igualmente y con ese mismo documento se observa acreditada la reclamación presentada por la citada señora y que el derecho ya le había sido reconocido a Alicia Grueso Valencia, conforme la Resolución GNR 310911 del 5 de septiembre de 2014, cuya inaplicación se pretende por parte de la actora; tampoco hay duda alguna en cuanto al deceso del mencionado señor Cadena Minotta acaecido el 23 de septiembre de 2013 pues de ello da cuenta el certificado de defunción aportado con la demanda14,
4.2. Problema Jurídico a Resolver
El interrogante que debe ser resuelto entonces, conforme el recurso de apelación interpuesto y en atención al principio de consonancia que rige en materia laboral, reside en determinar si, contrario a lo decidido por la juez de primera instancia , la señora Ada Alicia Casquete logró demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso
y en atención al principio de consonancia que rige en materia laboral, reside en determinar si, contrario a lo decidido por la juez de primera instancia , la señora Ada Alicia Casquete logró demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado Ángel Cadena Minotta, en caso positivo se verificará a partir de qué fecha y si proceden los intereses moratorios y la indexación reclamados.
Igualmente se ocupará esta Corporación de verificar si la decisión de la a quo de disponer la suspensión en el pago de la pensión reconocida a la señora Alicia Grueso Valencia se ajusta a la ley.
4.3. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
Del registro de defunción aportado se constata que el señor Ángel Cadena Minotta falleció el 23 de septiembre de 2013, es decir , en vigencia de la ley 100 de 1993, conforme las modificaciones que introdujo la ley 797 de 2003.
Bajo esa consideración se encuentra que la norma invocada consagra: Artículo 46. requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)
Artículo 47. beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la
13 Posición 38 Archivo 04 Anexos de la demanda, cuaderno 1ª instancia. 14 Posición 12 idem.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105002.2016-00227.01
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compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (Subrayas y resaltas de la sala)
(...)
En cuanto a la convivencia se ha entendido según el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia en su Sala laboral, como:
“[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitaci ón de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. (CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 36448)
Lo expuesto lo que pone en evidencia, es el incumplimiento de la parte actora, de su carga procesal de acreditar los hechos que alega y que constituyen el fundamento de sus pretensiones (art. 177 CPC, hoy 167 CGP); de tal manera que ella soporta las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria”. (Sentencia SL2976-2022 Rad. 78020)
Con el mismo propósito de reiterar que lo que interesa a la seguridad social es que la convivencia debe acreditarse en debida forma, pues la misma conlleva inescindiblemente a materializar la protección de la familia, resulta pertinente de igual modo acudir a lo indicado en Sentencia SL2985-2022 Rad. 85493 donde la citada corporación señaló:
“En ese orden de ideas, y de lo razonado por el colegiado, emerge que el motivo por el cual consideró que no se estructuró el derecho, fue por cuanto estimó, que la disposición que gobierna el asunto exige la existencia de una comunidad de vida estable, soportada en la ayuda y el socorro mutuo, con el ánimo de permanencia y unidad como compañeros; y un noviazgo o relación «afectiva amorosa» no cumple tales características.
Ese entendimiento del juez de segundo grado no resulta desacertado para la Corte, en la medida que un nexo afectivo o amoroso no puede equipararse ni es indicativo de la existencia real de una vida de
no cumple tales características.
Ese entendimiento del juez de segundo grado no resulta desacertado para la Corte, en la medida que un nexo afectivo o amoroso no puede equipararse ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja fundada en la estabilidad, que es lo que la pensión de sobrevivientes, como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que en razón de la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano.
(…)
El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia e l prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común.”
En cuanto al tema del litis consorte necesario, figura ocupada en este asunto por la señora Alicia Grueso Valencia, dispone el CGP en su artículo 61:REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105002.2016-00227.01
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“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo t érmino para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a lo demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”
Los actos administrativos de carácter individual, como lo es aquél por medio del cual se reconoce una pensión de sobrevivientes por vía administrativa, requieren para su revocatoria el trámite establecido en el artículo 97 del CPACA, entre otros, el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, salvo excepciones legales; según ese canon, si el titular no da su consentimiento y la administración considera que el acto es ilegal, debe demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa; y en el trámite de revocatoria deben garantizarse los derechos de audiencia y defensa.
consentimiento y la administración considera que el acto es ilegal, debe demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa; y en el trámite de revocatoria deben garantizarse los derechos de audiencia y defensa.
La Corte Constitucional, al resolver la demanda contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-835 de 2003, analizó la constitucionalidad de las facultades otorgadas a la administración para revisar y revocar actos relacionados con pensiones y prestaciones económicas reconocidas con cargo al tesoro público y, reiteró que los actos administrativos de carácter particular y concreto que reconocen derechos subjetivos, como las pensiones, gozan del principio de intangibilidad e irrevocabilidad, por lo que, en regla general, solo pueden ser revocados con el consentimiento expreso y escrito de su titular. Esta garantía protege la seguridad jurídica, la buena fe y los derechos adquiridos. No obstante, precisó que excepcionalmente la administración puede revocar dichos actos sin consentimiento cuando el reconocimiento se obtuvo mediante conductas fraudulentas o constitutivas de delito , como la utilización de documentos falsos o la acreditación fraudulenta de requisitos. En tales eventos, la administración debe adelantar un procedimiento que respete plenamente el debido proceso, permitir la contradicción de pruebas y asumir la carga de demostrar la ilegalidad del reconocimiento.
4.4. De la valoración probatoria.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105002.2016-00227.01
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Como marco para la valoración probatoria, resulta pertinente señalar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que toda decisión judicial debe
RADICACIÓN: 761093105002.2016-00227.01
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Como marco para la valoración probatoria, resulta pertinente señalar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En concordancia con los artículos 167 del mismo estatuto y 1757 del Código Civil, aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., corresponde a las partes demostrar los supuestos fácticos en que sustentan sus pretensiones o defensas, en atención al principio según el cual quien afirma un hecho está obligado a probarlo, siendo la prueba el medio que permite acreditar su veracidad y constituye el fundamento de la decisión judicial. A su vez, el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. consagra el principio de la libre formación del convencimiento judicial, al disponer que el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y debe apreciar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, sin perjuicio de las solemnidades exigidas ad substantiam actus, debiendo además exponer en la motivación de la providencia los hechos y circunstancias que sustentan su convicción.
Bajo los supuestos legales y jurisprudenciales conforme han quedado establecidos, procede la sala al examen del caso sub iúdice.
4.5. Caso Concreto
En el presente asunto, la juez de primera instancia consideró que la señora Ada Alicia Casquete no logró demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes
4.5. Caso Concreto
En el presente asunto, la juez de primera instancia consideró que la señora Ada Alicia Casquete no logró demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de Ángel Cadena Minotta, luego de revisar las pruebas aportadas, no obtuvo certeza respecto a la convivencia al menos los últimos cinco años, en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia y por tanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
El apoderado de la demandante solicita revocar la sentencia al considerar acreditada la condición de compañera permanente de Ada Alicia Casquete, pues convivió con Ángel Cadena Minota durante aproximadamente 24 años, incluidos los cinco anteriores a su fallecimiento. Sostiene que el juzgado valoró erradamente las pruebas, ya que las inconsistencias señaladas no desvirtúan la existencia de una comunidad de vida basada en convivencia, apoyo mutuo, solidaridad y dependencia económica, aspectos corroborados por la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y documentos relacionados con su afiliación al sistema de salud como beneficiaria del causante. En consecuencia, pide reconocer la pensión de sobrevivientes a su representada.
Para demostrar su dicho aportó las pruebas obrante en el archivo 004 (Anexos de la demanda) del cuaderno de primera instancia, entre las que encuentra esta Corporación que si bien hay evidencia de que el causante solicitó ante Puertos de Colombia la inclusión como beneficiaria en el sistema de salud de la señora Casquete (posición 19), el traspaso de su pensión a favor de la mencionada dama (posición 20) y rindió declaración extraproceso, confirmando la
en el sistema de salud de la señora Casquete (posición 19), el traspaso de su pensión a favor de la mencionada dama (posición 20) y rindió declaración extraproceso, confirmando la convivencia con ella (posición 24), ninguno de esos documentos acredita la convivencia durante los últimos cinco años de su vida (tal como lo exige la ley), de hecho los primeros datan de la década de 1990, recordando que su deceso se produjo en el año 2013.REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO RADICACIÓN: 761093105002.2016-00227.01
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También fueron aportadas declaraciones extraproceso posteriores a la muerte del pensionado, pero dígase de una vez, se trata de formatos preelaborados que no permiten verificar las razones por las cuales los declarantes tienen conocimiento de los hechos.
Pero además de las pruebas documentales mencionadas, también se escuchó la declaración de la señora Ada Alicia Casquete (minuto 47:40 primera parte audiencia archivo 48) y los testimonios de José Israel Casquete Campaz (minuto 6:28 idem) y de María Ingrid Cuero Arboleda, cuyas versiones dejan más dudas que certezas frente a la precitada convivencia.
La señora Ada Alicia Casquete partió dando información exacta respecto a la fecha en la que conoció a Cadena Minotta, sin embargo cuando se la requirió para que dejara de leerla ya no fue precisa en tal fecha, aduciendo un estado de salud que no quedó demo strado en el proceso; indicó que para el momento en que el causante falleció llevaba alrededor de un mes en la clínica Rey David en Cali, al cuidado de sus hijas porque ella debía estar al frente del
proceso; indicó que para el momento en que el causante falleció llevaba alrededor de un mes en la clínica Rey David en Cali, al cuidado de sus hijas porque ella debía estar al frente del negocio de préstamos de dinero que poseían en Buenaventura y en la que ella también laboraba; que cuando se enteró de lo mal que estaba su compañero ella misma se vio afectada y estuvo dos días hospitalizada lo que le impidió acudir al velorio y si bien, fue al cementerio, no la dejaron entrar dado su estado de salud; el traslado del cuerpo a Buenaventura, indicó, estuvo a cargo de las hijas de Ángel Cadena Minotta y aprovechándose de su condición, 19 días en coma, Alicia Grueso quien trabajaba como secretaría en el referido negocio, obtuvo el reconocimiento de la pensión; sin embargo, más adelante señaló que el estado de coma se produjo casi un año después de la mue rte de Cadena Minotta. Dice además que era el pensionado quien se ocupaba de sus gastos e incluso le ayudaba con los de sus hijos a quienes había dejado con su padre cuando conoció al causante, que no hubo separaciones, pero nada menciona realmente sobre una relación de pareja.
Las versiones de los testigos no mejoran el panorama, José Israel Casquete, su primo, su primo dice que puede dar fe de la relación, porque cuando estaba joven los visitaba en su casa, les hacía mandados por la paga; que la casa en la que residían era de u n solo piso y realmente no da muchos más detalles, salvo que para esas fechas llevaban ya los 20 años que al pare
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