TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220190012701 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220190012701 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Contrato Demandante José Elías Ladino Díaz Demandados Soluciones Laborales y de Servicios SAS – Solaservis Clínica Santa Sofia del Pacífico LTDA Radicación 76-109-31-05-002-2019-00127-01 Origen Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura Tema Contrato de Trabajo Recurso Apelación de Sentencia Decisión Revoca
SENTENCIA No. 089
A los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación promovido por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Jose Elías Ladino Díaz convocó a juicio a la sociedad Soluciones Laborales y de Servicios SAS -Solaservis SASy a la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA ., pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 1° de febrero del 2016 hasta el 2 de enero del 2017, y que, como
Santa Sofía del Pacífico LTDA ., pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 1° de febrero del 2016 hasta el 2 de enero del 2017, y que, como consecuencia de ello se declare a las demandadas como solidariamente responsables en el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extra diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, así mismo, que se condene al pago de las sanciones moratorias contenidas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las condenas y al pago de costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, el demandante afirmó que suscribió un contrato por obra o labor contratada a partir del 01 de febrero del año 2016 con la sociedad Solaservis SAS, cuya finalidad era la prestación de servicios como médico general en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, argumentando que debía cumplir un horario impuesto por la Clínica, así como las instrucciones que le fuesen ordenadas por el respectivo coordinador o supervisor adscrito a la misma Clínica demandada.Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00127-01 2
Manifestó que, en el desarrollo de sus funciones como médico general, el rol de la entidad demandada Solaservis SAS se relacionaba exclusivamente con el pago de la retribución mensual pactada expidiendo el respectivo certificado mensual, exponiendo además que percibía un salario $2.460.000, e indicando que como auxilios no
exclusivamente con el pago de la retribución mensual pactada expidiendo el respectivo certificado mensual, exponiendo además que percibía un salario $2.460.000, e indicando que como auxilios no constitutivos de salario le cancelaban la suma de $1.640.000.
Finalmente manifestó que la entidad demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido de manera unilateral el día 2 de enero del año 2017 aduciendo la terminación de la obra o labor contratada.
Admisión de la Demanda
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, admitió la demanda mediante auto No. 0605 del 08 de agosto de 2019, ordenando notificar a la s demandadas y dando en traslado la demanda para su contestación (archivo 006 ED).
Contestación de la demanda
La demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico, a través de apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos 1, 2, 4, 10 a 14, 27 y 29 no constarle, frente a los hechos 3, 5 a 9, 15, 16, 22 y 29 no ser ciertos y frente a los demás indicó no corresponden a hechos propiamente ; así mismo se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, la de pago total, buena fe, genérica o innominada y la de prescripción (archivo 17 ED).
Por su parte, la demandada Soluciones Laborales y de Servicios SASSOLASERVIS guardó silencio al respecto.
Sentencia de Primera Instancia
prescripción (archivo 17 ED).
Por su parte, la demandada Soluciones Laborales y de Servicios SASSOLASERVIS guardó silencio al respecto.
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 048 del 17 de agosto del año 2022 , el juez de instancia decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo así a las demandadas de la totalidad de las pretensiones y condenando en costas al demandante y en favor de las demandadas.
Para arribar a dicha conclusión, el despacho estableció que, si bien durante la relación sostenida entre el demandante y las entidades demandadas aquel recibía órdenes por parte de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, lo cierto es que se acreditó que el ac tor no estuvo vinculado con anterioridad ni con posterioridad a los periodos alegados en el escrito de demanda. Así mismo, se constató que la duración de la vinculación fue inferior a un año, circunstancia que no desnaturaliza la figura del trabajador en misión.
En consecuencia, se concluyó que la relación laboral se encontraba ajustada a los parámetros legales que regulan la contratación a través de empresas de servicios temporales, sin que se configure una vinculación laboral directa distinta a la permitida por la normativa vigente.Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00127-01 3
Recurso de alzada
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, como sustento de su inconformidad, expuso que el no
Recurso de alzada
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, como sustento de su inconformidad, expuso que el no reconocimiento de las pretensiones significaría un trato desigual del demandante frente a sus compañeros que en instancias judiciales le fueron reconocidos mismos derechos.
Se fundamentó en que existe una violación clara de las normas que regulan la contratación a través de empresas de servicios temporales, pues allí se define que dichos contratos solo podrán ser por periodos iguales a 6 meses y prorrógales por un periodo igual, aduciendo que s bien el periodo fue inferior a dicho término de 1 año, la demandada Solaservis ya tenía más de 3 años suministrando trabajadores bajo dicha modalidad.
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , el apoderado demandante s olicitó que sea revocada la decisión de primera instancia, teniendo como fundamento que las labores ejecutadas por el demandante al servicio de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, y a través de Solaservis no se enmarcan en ninguna de las excepciones legales dispuestas que permitan establecer que efectivamente se trató de un trabajador en misión.
Por su parte, la Clínica Santa Sofía del Pacífico al allegar su escrito de alegatos, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, aduciendo que en el debate probatorio se logró demostrar que la vinculación sostenida con el demandante se enmarca en los parámetros legales establecidos para las vinculaciones de los
alegatos, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, aduciendo que en el debate probatorio se logró demostrar que la vinculación sostenida con el demandante se enmarca en los parámetros legales establecidos para las vinculaciones de los trabajadores en misión como es el caso.
Por su parte, la demandada Solaservis LTDA guardó silencio.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
La Sala en atención al recurso de apelación presentad o por el apoderado de la parte demandante , se centrará en d eterminar si la vinculación del señor José Elías Ladino Díaz, como trabajador en misión enviado por Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. – Solaservis– a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., se ajustó a los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o si, por el contrario, la empresa de servicios temporales fue utilizada para atender una necesidad permanente de la usu aria, evento en el cual deberá establecerse si aquella actuó como simple intermediaria y la Clínica como verdadera empleadora.
De resultar acreditada la existencia de la relación laboral con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., corresponderá establecer las consecuencias económicas derivadas de dicha declaración,Radicación: 76-109-31-05-002-2019-00127-01 4
particularmente frente a las prestaciones sociales, trabajo suplementario, sanciones moratorias, prescripción y demás conceptos reclamados.
Así las cosas, sabido es que el contrato de trabajo es el acuerdo entre
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particularmente frente a las prestaciones sociales, trabajo suplementario, sanciones moratorias, prescripción y demás conceptos reclamados.
Así las cosas, sabido es que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:
«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»
De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de un a actividad, sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad, ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta
impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad, ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Ju sticia Ordinaria Laboral en sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.
El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).
Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al emplea dor que se beneficia de la labor del obrero.
Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que elRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00127-01 5
mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta
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mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.
Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, al empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron, a través de una relación, en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.
Ahora bien, es necesario para el caso concreto referirnos a las empresas de servicios temporales y su finalidad, para ello, al revisar el artículo 71 de la ley 50 de 1990, se tiene que las empresas de servicios temporales es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros, beneficiarios para colaborar de manera temporal con el desarrollo de sus actividades, mediante la labor
el artículo 71 de la ley 50 de 1990, se tiene que las empresas de servicios temporales es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros, beneficiarios para colaborar de manera temporal con el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por dichas personas naturales y contratadas directamente por la EST, la cual tiene con respecto a el las el rol de empleador.
De lo expuesto se sigue que la legalidad del suministro de trabajadores en misión no depende exclusivamente de que la vinculación individual respete el límite máximo previsto por el legislador. Es indispensable, además, que la necesidad que dio origen al s ervicio corresponda materialmente a alguno de los eventos excepcionales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Por consiguiente, cuando se invoca el incremento en la producción o en la prestación de servicios, debe acreditarse que este corresponde a una necesidad extraordinaria y esencialmente temporal de la empresa usuaria. El término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más constituye el límite temporal de esa causal excepcional, pero no autoriza a la empresa usuaria a cubrir durante dicho lapso necesidades ordinarias o permanentes mediante trabajadores en misión.
En consecuencia, la contratación puede resultar irregular aun cuando el trabajador individualmente haya prestado sus servicios por un período inferior a un año, si se demuestra que fue destinado a satisfacer una necesidad permanente de la empresa usuaria o si no seRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00127-01 6
acredita la causa temporal y excepcional que legitimaba acudir a esta modalidad de suministro de personal.
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acredita la causa temporal y excepcional que legitimaba acudir a esta modalidad de suministro de personal.
Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 d e noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad : «En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrari o la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 -2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.
ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T.
Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objet ivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.».
En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiam ente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.
Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incr ementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad. Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año.
Caso concreto
En el presente asunto, el señor José Elías Ladino Díaz pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa
de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año.
Caso concreto
En el presente asunto, el señor José Elías Ladino Díaz pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., entre el 1.º de febrero de 2016 y el 2 de enero de 2017, y que Solaservis S.A.S. responda solidariamente por lasRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00127-01 7
acreencias laborales derivadas de dicha relación, incluidas las prestaciones sociales, trabajo suplementario y sanciones moratorias reclamadas.
Para tal fin, obran en el plenario como pruebas documentales pertinentes al caso las siguientes
- Certificación laboral. • Carta de terminación. (folio 20 archivo 05 ED) • Extractos bancarios desde abril de 2016 al mes de febrero de 2017 en 11 folios. (folios 21 al 31 archivo 05 ED) • 10 desprendibles de pago de los señores Luis Fernando Olivero Rey, Iván Darío Cantillo Ortiz, Lizeth Polo de la Rosa y Eliana Cerezo Sinisterra. (folios 32 al 41 archivo 05 ED) • Certificado de representación legal de las entidades demandadas. (folios 42 al 54 archivo 05 ED) • Expediente administrativo: • Desprendible nómina. • Desprendible prima • Carta terminación José Elías Ladino. • Certificado aportes SGSS. • Certificado aportes SGSS.
• Contrato LADINO DÍAZ JOSÉ ELÍAS.
- Formato ingreso de José Elías Ladino Díaz
- Carta terminación José Elías Ladino. • Certificado aportes SGSS. • Certificado aportes SGSS.
• Contrato LADINO DÍAZ JOSÉ ELÍAS.
- Formato ingreso de José Elías Ladino Díaz
En cuanto a la prueba testimonial solo se escuchó al testigo Iván Darío Cantillo Ortiz, médico general y excompañero del demandante, quien manifestó que los médicos vinculados a través de Solaservis desarrollaban las mismas funciones que quienes estaban contratados por prestación de servicios y que las situaciones relacionadas con el trabajo eran manejadas directamente por personal de la Clínica Santa Sofía, sin que conociera oficinas o representantes de Solaservis en Buenaventura.
Indicó que los médicos recibían un salario básico aproximado de $2.400.000 a $2.600.000, más un bono mensual cercano a $1.600.000 o $1.800.000, destinado, según les explicaban, a nivelar sus ingresos frente a los obtenidos mediante contratos de prestación de servicios.
Respecto de José Elías Ladino, recordó que desempeñaba labores de consulta externa y urgencias, aunque no pudo precisar las fechas exactas de su vinculación ni si había laborado directamente para la Clínica antes del 1.º de febrero de 2016. También señaló que el demandante tenía una vinculación por prestación de servicios con Cosmitet para consulta externa y otra con Solaservis para actividades distintas.
De la existencia de la relación laboral
En el presente asunto, el señor José Elías Ladino Díaz pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa
distintas.
De la existencia de la relación laboral
En el presente asunto, el señor José Elías Ladino Díaz pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., entre el 1.º de febrero de 2016 y el 2 de enero de 2017, y que Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. –Solaservis– responda solidariamente por las acreencias derivadas de dichaRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00127-01 8
relación, incluidas las prestaciones sociales, trabajo suplementario y sanciones moratorias reclamadas.
No existe discusión acerca de que el demandante prestó personalmente sus servicios como médico general en las instalaciones de la Clínica durante el período señalado, formalmente vinculado mediante contrato de trabajo por obra o labor con Solaservis . La controversia se contrae, entonces, a establecer si la utilización de la empresa de servicios temporales se ajustó a alguno de los eventos excepcionales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o si, por el contrario, aquella fue utilizada como simple intermediaria para satisfacer una necesidad propia de la Clínica.
Sobre el particular, el juez de primera instancia consideró legítima la vinculación al advertir que el actor permaneció como trabajador en misión durante un lapso inferior a un año. La Sala se aparta de esa conclusión, pues, conforme quedó explicado, la observancia del límite temporal no basta para legitimar el suministro de personal. Es indispensable que la necesidad que dio origen a la misión corresponda materialmente a alguno de los eventos taxativamente autorizados por
conclusión, pues, conforme quedó explicado, la observancia del límite temporal no basta para legitimar el suministro de personal. Es indispensable que la necesidad que dio origen a la misión corresponda materialmente a alguno de los eventos taxativamente autorizados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
En efecto, aunque en el contrato celebrado entre el demandante y Solaservis se indicó que la misión obedecía a un «incremento en la atención de usuarios o pacientes», la prueba documental revela una realidad diferente. En el formato mediante el cual la Clínica solicitó la vinculación del actor se consignó que se requería un médic o general, que no se trataba de un cargo nuevo y, particularmente, que la solicitud obedecía al «retiro» de personal, bajo la expresa anotación «se solicita en reemplazo de renuncia», identificándose como persona reemplazada a Ender Villa. La necesidad fue fijada inicialmente entre el 1.º de febrero y el 30 de julio de 2016.
Tal circunstancia desvirtúa la causa formal incorporada al contrato. La necesidad que originó la vinculación no obedeció a un incremento extraordinario en la prestación de los servicios, sino a la necesidad de mantener cubierto un cargo que había quedado v acante por la renuncia definitiva de quien lo desempeñaba.
Ciertamente, el numeral 2.º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 permite acudir a trabajadores en misión para reemplazar personal de la empresa usuaria; sin embargo, esa posibilidad está prevista para suplir ausencias temporales, como vacaciones, licencias e incapacidades por enfermedad o maternidad, y no para cubrir de
permite acudir a trabajadores en misión para reemplazar personal de la empresa usuaria; sin embargo, esa posibilidad está prevista para suplir ausencias temporales, como vacaciones, licencias e incapacidades por enfermedad o maternidad, y no para cubrir de manera ordinaria una vacante originada en la renuncia definitiva del titular del cargo.
Tampoco se acreditó el supuesto incremento en la atención de usuarios o pacientes invocado en el contrato. No obra elemento objetivo que permita establecer cuál era el volumen ordinario de pacientes atendidos por la Clínica, en qué proporción aumentó, qué circunstancia excepcional produjo ese incremento o durante cuánto tiempo subsistió.
Por el contrario, la documental evidencia que la necesidad consistía en sustituir a un médico que había abandonado definitivamente elRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00127-01 9
cargo. A ello se suma que, pese a que el requerimiento inicial delimitaba la necesidad hasta el 30 de julio de 2016, el actor continuó prestando sus servicios hasta el 2 de enero de 2017, sin que se haya demostrado una nueva circunstancia temporal o excepc ional que justificara la prolongación de la misión.
El testimonio de Iván Darío Cantillo Ortiz resulta concordante con esa realidad. El declarante explicó que los médicos vinculados a través de Solaservis desarrollaban las mismas funciones que aquellos contratados bajo otras modalidades; que no conoció oficinas ni representantes de la temporal en Buenaventura y que las cuestiones relacionadas con la ejecución del trabajo eran atendidas por los directivos d e la Clínica. Respecto del demandante, recordó que
contratados bajo otras modalidades; que no conoció oficinas ni representantes de la temporal en Buenaventura y que las cuestiones relacionadas con la ejecución del trabajo eran atendidas por los directivos d e la Clínica. Respecto del demandante, recordó que desarrollaba labores médicas de consulta externa y urgencias, aunque no pudo precisar las fechas de su vinculación.
Ahora, el hecho de que el demandante desempeñara funciones de médico general, propias de la actividad asistencial de una institución de salud, no determina por sí solo la ilegalidad de la contratación mediante una empresa de servicios temporales, pues también frente a actividades ordinarias pueden surgir necesidades extraordinarias y transitorias. Lo determinante es que, en este asunto, no fue demostrada la causa temporal invocada y la prueba documental evidencia, por el contrario, que se pretendió cubrir una vacante producida por una renuncia definitiva.
En ese contexto, tampoco resulta suficiente que la vinculación individual del promotor de la acción hubiese tenido una duración inferior a un año. El límite de seis meses prorrogable hasta por otro período igual opera respecto de una necesidad que previamente se encuentre comprendida en el numeral 3.º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; no constituye una autorización autónoma para proveer mediante trabajadores en misión las necesidades ordinarias de la empresa usuaria.
De ahí que la utilización de Solaservis se apartara de los supuestos autorizados legalmente, desnaturalizándose la contratación temporal. En consecuencia, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. debe ser considerada la verdadera empleadora del señor José Elías Ladino
autorizados legalmente, desnaturalizándose la contratación temporal. En consecuencia, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. debe ser considerada la verdadera empleadora del señor José Elías Ladino Díaz, mientras que Solaservis ostentó la condición de empleadora aparente e intermediaria.
Por tanto, habrá de declararse que entre el demandante y la Clínica existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.º de febrero de 2016 y el 2 de enero de 2017.
Responsabilidad solidaria de Solaservis S.A.S.
Definida la existencia de una intermediación irregular, corresponde determinar la responsabilidad que le asiste a Solaservis S.A.S. frente a las obligaciones derivadas del vínculo laboral.
Como se indicó, la empresa de servicios temporales únicamente puede ostentar válidamente la condición de empleadora de los trabajadores en misión cuando actúa dentro de los precisos límites que la Ley 50 de 1990 establece para esta modalidad de contratació n. CuandoRadicación: 76-109-31-05-002-2019-00127-01 10
desborda ese marco y suministra personal para atender necesidades que no corresponden a los supuestos del artículo 77 ibidem, pierde sustento la ficción jurídica que permite atribuirle la condición de verdadero empleador frente a la empresa beneficiaria del servicio.
En tales eventos, la jurisprudencia laboral ha considerado que la empresa usuaria adquiere la
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