TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220200009201-(29-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220200009201-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76109310500220200009201 Página 1 de 16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante Jaime Gamboa Murillo. Demandado Emsertelbuen S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. Llamadas en garantía Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Radicado 76109310500220200009201 Asunto Ordinario Laboral Tema Contrato Realidad-Cosa Juzgada Decisión Confirma Núm. de sentencia 98

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el recurso de apelación propuesto, a través de apoderado judicial, por el demandante JAIME GAMBOA MURILLO, en relación a la sentencia fechada 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.) dentro del trámite declarativo de la referencia, el cual fue propuesto por el recurrente contra

la EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S.,

seguidamente EMSERTELBUEN, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.,

la EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA S.A.S., seguidamente EMSERTELBUEN, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., ulteriormente COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Trámite al que fueron convocadas como garante las personas jurídicas SEGUR OS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., más adelante SURAMERICANA S.A.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

El accionante, a través de apoderado judicial , en su escrito inicial y posterior “reforma”, indicó que el 2 de diciembre de 2013 celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido con la demandada EMSERTELBUEN, para desempeñarse como “Auxiliar de Empalmería de Cobre”; que durante toda la vigencia de la relaciónRAD.: 76109310500220200009201 Página 2 de 16 laboral prestó sus servicios de manera personal y subordinada, atendiendo las órdenes impartidas tanto por su empleadora como por la coaccionada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, empresa para la cual se ejecutaban las actividades contratadas; que comenzó devengando un salario mensual de $909.500 y que su último salario promedio fue de $988.000.

Además, afirmó que durante la relación laboral cumplió cabalmente sus funciones, respetó los horarios establecidos y nunca fue objeto de llamados de atención ni de sanciones disciplinarias ; que l a vinculación se desarrolló de manera continua e ininterrumpida hasta el 29 de septiembre de 2017 ; fecha en la que, sostuvo, se presentó a su lugar de trabajo y fue informado de la terminación de la relación

sanciones disciplinarias ; que l a vinculación se desarrolló de manera continua e ininterrumpida hasta el 29 de septiembre de 2017 ; fecha en la que, sostuvo, se presentó a su lugar de trabajo y fue informado de la terminación de la relación comercial entre las co demandadas, circunstancia que , aclaró , repercutió en la finalización de su vínculo laboral; porque, en ese mismo momento se le indicó que debía suscribir un documento de transacción laboral mediante el cual recibiría la suma de $3.000.000, como valor que supuestamente correspondía a su liquidación; la que aceptó firmar por necesidad económica y bajo presión de las circunstancias, por lo que consideró que su consentimiento estuvo viciado. Igualmente , manifestó que nunca recibió copia del acuerdo y que, en su criterio, la transacción no reflejaba ni reconocía integralmente los derechos laborales que le correspondían por razón de la relación de trabajo.

También, agregó que su empleadora venía incumpliendo de manera reiterada sus obligaciones laborales, pues adeudaba salarios y no había efectuado oportunamente el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones ; que, para la fecha de presentación de la demanda, tales obligaciones continuaban insatisfechas1.

De otra parte, ya en el supuesto escrito de reforma a la demanda , y que el juez de la causa tomó como tal , que en su literalidad corresponde a un pronunciamiento respecto de la excepción previa de cosa juzgada propuesta por pasiva, el actor insistió en que la transacción laboral suscrita no podía producir efectos de cosa juzgada, porque fue obtenida en circunstancias irregulares y con vicios del

respecto de la excepción previa de cosa juzgada propuesta por pasiva, el actor insistió en que la transacción laboral suscrita no podía producir efectos de cosa juzgada, porque fue obtenida en circunstancias irregulares y con vicios del consentimiento; que el 29 de septiembre de 2017 los trabajadores de EMSERTELBUEN fueron reunidos por representantes de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, quienes les informaron abruptamente la terminación de las labores y les presentaron documentos previamente elaborados para su suscripción; que a varios trabajadores se les hizo creer que esos documentos correspondían al pago de salarios atrasados, cuando en realidad se trataba de transacciones laborales; que él firmó sin comprender el alcance jurídico de lo suscrito, sin asesoría,

1. Archivo. 005, cuaderno principal.RAD.: 76109310500220200009201 Página 3 de 16 sin intervención de autoridad laboral y bajo una situación de necesidad económica; pero que la suma pagada era insuficiente frente a los derechos laborales realmente causados y que la transacción omitía prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias derivadas de varios años de servicio; que por ello, el acuerdo era ineficaz o nulo por haber recaído sobre derechos ciertos e irrenunciables y por estar afectado por error, coacción, presión y dolo2.

2. Trámite de Primera Instancia:

El juzgado de conocimiento en un primer momento inadmitió la acción 3; luego lo avaló ante la subsanación de l os yerros referidos y ordenó la notificación de la pasiva4. Después, integrado el contradictorio y en desarrollo de una primera audiencia de que trata el art. 77 del C. P.T. y de la S.S. , determinó resolver la

avaló ante la subsanación de l os yerros referidos y ordenó la notificación de la pasiva4. Después, integrado el contradictorio y en desarrollo de una primera audiencia de que trata el art. 77 del C. P.T. y de la S.S. , determinó resolver la excepción previa de cosa juzgada como de fondo, para acto seguido, declarar la nulidad de lo actuado en la diligencia y descorrer traslado del escrito de oposición a la excepción previa como reforma a la demanda, dándole el pertinente tiempo a la pasiva para pronunciarse sobre la misma 5. Mas adelante aceptó el llamamiento en garantía hecho por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES respecto de SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , a quienes ordenó enterar de la existencia del proceso6.

3. Contestaciones a la acción.

3.1. Colombia Telecomunicaciones.

La demandada, por intermedio de vocer o judicial, se opuso a las pretensiones del demandante; afirmando, además, que todos los hechos de los escritos de la parte actora no eran ciertos o no le constaban.

Como argumentos de la defensa indicó, que nunca existió relación laboral, contractual ni de subordinación con el actor, quien fue exclusivamente trabajador de EMSERTELBUEN ; que los contratos celebrados entre ambas empresas fueron contratos comerciales ejecutados de manera autónoma e independiente por la contratista, con sus propios medios y personal, por lo que no se configura la

2. Pdf 040, tomo en alusión.

3. Auto de 1/12/2020, expediente mencionado.

4. Providencia de 18/12/2020, id.

2. Pdf 040, tomo en alusión.

3. Auto de 1/12/2020, expediente mencionado.

4. Providencia de 18/12/2020, id.

5. Archivos 037 y 038, cuaderno de primer grado.

6. Decisión interlocutoria de 1/9/2022.RAD.: 76109310500220200009201 Página 4 de 16 solidaridad prevista en el ar t. 34 del C .S.T.; que el 29 de septiembre de 2017 el demandante suscribió libre y voluntariamente un contrato de transacción mediante el cual recibió $3’076.967,oo y declaró a paz y salvo tanto a EMSERTELBUEN como a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ; acuerdo que consideró válido, eficaz y con efectos de cosa juzgada. También sostuvo que siempre actuó de buena fe y que no podía atribuírsele responsabilidad por obligaciones laborales de la contratista.

Adicionalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó c osa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido , los contratos celebrados entre EMSERTELBUEN S.A.S. y mi representada , enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, falta de título y causa en el demandante , p ago, c ompensación, b uena fe de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, p rescripción, i nexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el art . 34 del C.S.T., improcedencia de la sanción moratoria , i mprocedencia de la indemnización por despido injusto y la genérica7.

estructuración de los presupuestos establecidos en el art . 34 del C.S.T., improcedencia de la sanción moratoria , i mprocedencia de la indemnización por despido injusto y la genérica7.

Por último, convocó como garantes a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SURAMERICANA S.A.; solicitud que fundó, en que dado el caso de una eventual condena como responsable solidaria de las obligaciones laborales de EMSERTELBUEN, las aseguradoras debían reembolsar o asumir esas condenas porque expidieron pólizas que cubrían salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivadas de los contratos ejecutados por EMSERTELBUEN8.

3.2. Suramericana S.A.

La llamada en garantía, respecto de los escritos del lado demandante, indicó que no le constaban los hechos narrados o que no eran ciertos y que se oponía a las pretensiones de la acción.

Respecto de los supuestos del llamamiento en garantía , admitió lo relacionado a la existencia de la póliza de aseguramiento y la posibilidad teórica de cobertura, pero negó que aquélla garantizara directamente los derechos del trabajador demandante, pues, sostuvo, que ella solo respondería frente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES si se demostraba un incumplimiento cubierto de EMSERTELBUEN dentro de la vigencia del seguro y cumpliéndose todos los requisitos contractuales; pretermisión que, afirmó, no se encontraba demostrada en juicio.

7. Fl. 010, 045 y 050, legajo en alusión.

8. Documentos 052 y 053, ibidem.RAD.: 76109310500220200009201 Página 5 de 16

7. Fl. 010, 045 y 050, legajo en alusión.

8. Documentos 052 y 053, ibidem.RAD.: 76109310500220200009201 Página 5 de 16

Propuso en términos generales las excepciones de mérito que nombró “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - HAN TRANSCURRIDO MÁS DOS AÑOS DESDE EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO HASTA EL MOMENTO EN QUE HACE EL LLAMADO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA ; LA PÓLIZA CUBRE LOS INCUMPLIMIENTOS QUE SE HAYAN DADO EN VIGENCIA DEL CONTRATO No. 71.1.1131.2013 - EL CONTRATO ASEGURADO SE TERMINÓ EL DÍA 28 DE FEBRERO DE 2017 - LA DEMANDA PRETENDE UN INCUMPLIMIENTO CON FECHA DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017 MOMENTO PARA EL CUAL YA SE HABÍA TERMINADO EL CONTRATO GARANTIZADO; EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES DEBE HABERSE DADO FRENTE AL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO GARANTIZADO No. 71.1.1131.2013 ; INEXISTENCIA DE SINIESTRO – DEBERÁ ACREDITARSE QUE EL ACTOR ERA TRABAJADOR DEL GARANTIZADO, QUE EXISTE SOLIDARIDAD CON EL ASEGURADO Y QUE EL ASUNTO SE ENMARCA

DENTRO DE LOS RIESGOS AMPARADOS ; DELIMITACIÓN CONTRACTUAL

MEDIANTE EXCLUSIONES, GARANTÍAS Y DEMÁS CONDICIONES CONTRACTUALES

EXISTE SOLIDARIDAD CON EL ASEGURADO Y QUE EL ASUNTO SE ENMARCA

DENTRO DE LOS RIESGOS AMPARADOS ; DELIMITACIÓN CONTRACTUAL MEDIANTE EXCLUSIONES, GARANTÍAS Y DEMÁS CONDICIONES CONTRACTUALES ESTABLECIDAS LA PÓLIZA - LA PÓLIZA NO CUBRE EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, PENSIÓN NI ARL ; AUSENCIA DE SINIESTRO EN EL EVENTO EN QUE SE CONSIDERE QUE EL SEÑOR JAIME GAMBOA MURILLO ERA TRABAJADOR DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP ; MONTO LÍMITE DE COBERTURA DE LA PÓLIZA EXPEDIDA POR MI REPRESENTADA;

INEXISTENCIA DE RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DE LA SUMA ASEGURADA ;

SUBROGACIÓN; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. Y EMPRESA DE SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA SAS ; IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ; COSA JUZGADATRANSACCIÓN - PAGO - COBRO DE LO NO DEBIDO – COMPENSACIÓN;

PRESCRIPCIÓN DE ACREENCIAS LABORALES; LA INNOMINADA” (sic) 9.

3.3. Seguros del Estado S.A.

En similar sentido a su homóloga, SEGUROS DEL ESTADO S.A., indicó que no le constaban los hechos de la demanda de JAIME GAMBOA MURILLO y que se oponía a las pretensiones de su acción. Propuso los medios exceptivos de fondo que rotuló como cosa juzgada por acuerdo de transacción entre el demandante GAMBOA

constaban los hechos de la demanda de JAIME GAMBOA MURILLO y que se oponía a las pretensiones de su acción. Propuso los medios exceptivos de fondo que rotuló como cosa juzgada por acuerdo de transacción entre el demandante GAMBOA MURILLO y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ; falta de legitimación en la causa por pasiva ; i nexistencia de la obligación a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES al pago de sanción moratoria por actuar de buena fe ; inexistencia de criterio obligacional por parte del asegurado COLOMBIA

9. Pliego 064, Cuaderno1raInstancia.RAD.: 76109310500220200009201 Página 6 de 16

TELECOMUNICACIONES; f alta de prueba de vinculación laboral ; p rescripción; incumplimiento de la carga de la prueba por la parte demandante ; cobro de lo no debido; ausencia de prueba de perjuicios causados e innominada.

En relación al escrito de llamamiento en garantía, también se opuso a la prosperidad del mismo; tomó como ciertos los supuestos fácticos correspondientes a la póliza de aseguramiento, la entidad tomadora, la beneficiaria y la vigencia, pero aclaró que la cobertura estaba condicionada al cumplimiento de las condiciones, límites, deducibles, exclusiones y a la demostración del siniestro.

Presentó como excepciones las que calificó como inexistencia de siniestro; falta de cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro por parte del asegurado; falta de cobertura por inexistencia de obligación a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P .; l ímites máximos de responsabilidad del

cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro por parte del asegurado; falta de cobertura por inexistencia de obligación a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P .; l ímites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza ; e xclusiones de amparo ; i nexistencia de obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias ; inexistencia de criterio obligacional; i legitimidad en la causa por pasiva ; p rescripción de acreencias laborales; incumplimiento de las cargas derivadas del contrato de seguro ; sujeción al contrato de seguro celebrado; límite del valor asegurado; disponibilidad del valor asegurado; c arencia de solidaridad entre SEGUROS DEL ESTADO y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; el contrato es ley para las partes; genérica y otras10.

Por último, se aclara que la demandada EMSERTELBUEN no contestó la demanda ni su reforma11.

4. Decisión recurrida.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.), a través de la sentencia atacada, declaró probada las excepciones de cosa juzgada. Para el efecto, la juzgadora indicó, que estaba acreditada la existencia de la relación laboral entre el demandante y EMSERTELBUEN S.A.S., así como la celebración posterior del contrato de transacción mediante el cual se reconocieron y pagaron diversas acreencias laborales a aquél, junto con una suma transaccional adicional.

Luego de valorar el interrogatorio de parte del demandante, los testimonios practicados y el texto de la transacción, concluyó que no se demostró la existencia de vicios del consentimiento , pues el actor reconoció haber firmado el documento

Luego de valorar el interrogatorio de parte del demandante, los testimonios practicados y el texto de la transacción, concluyó que no se demostró la existencia de vicios del consentimiento , pues el actor reconoció haber firmado el documento de manera consciente, recibió el dinero pactado y que el acuerdo fue autenticado

10. Hoja 066, ibidem.

11. Autos de 4/5/2022 (pdf. 026) y 1/9/2022 (pdf. 056).RAD.: 76109310500220200009201 Página 7 de 16 ante notaría. Además, estimó que no existían pruebas suficientes de engaño, presión o coacción que permitieran desconocer el negocio jurídico celebrado.

Asimismo, sostuvo igualmente que la transacción no comprometió derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y recordó que, conforme al ar t. 2483 del Código Civil y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la transacción hacía tránsito a cosa juzgada y no podía ser revisada posteriormente salvo que se acreditaran vicios o afectación de derechos irrenunciables, lo cual no encontró demostrado en este caso12.

5. Recurso de apelación

El demandante, al encontrarse inconforme con la resumida providencia, la impugnó y solicitó su revocatoria; por considerar que la transacción laboral no cumplía los requisitos legales de forma ni de fondo exigidos para producir efectos jurídicos válidos. Para tal cometido, sostuvo que durante la suscripción del documento no existió una explicación clara a los trabajadores sobre el alcance de la transacción ni sobre los derechos que estaban comprometiendo, afirmando además que ningún funcionario competente intervino para garan tizar que los trabajadores

existió una explicación clara a los trabajadores sobre el alcance de la transacción ni sobre los derechos que estaban comprometiendo, afirmando además que ningún funcionario competente intervino para garan tizar que los trabajadores comprendieran las consecuencias jurídicas de lo que firmaban. También señaló que a los trabajadores nunca se les entregó copia del documento suscrito.

En cuanto al aspecto de fondo, argumentó que la transacción desconoció derechos laborales ciertos e irrenunciables, pues con una suma reducida se pretendió extinguir una relación laboral de varios años en la que, según su tesis, existían salarios, cesantías, primas, vacaciones y otras acreencias pendientes de pago.

Finalmente, sostuvo que las declaraciones de los trabajadores y del propio demandante demostraban la existencia de vicios de forma y de fondo en la celebración de la transacción, razón por la cual insistió en que debía declararse su nulidad y continuarse el análisis de las acreencias laborales reclamadas13.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

12. Sentencia de 6/2/2024, elementos 093 y 094, cuaderno referido.

13. Pliegos ibidem.RAD.: 76109310500220200009201 Página 8 de 16

Recibido el proceso por la Judicatura 14, se dispuso la admisión de la apelación y el traslado a las partes para alegar de conclusión 15; tiempo en el cual intervinieron COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y las llamadas en garantía.

6.1. Seguros del Estado S.A.

Respaldó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la excepción de cosa juzgada quedó demostrada mediante el contrato de transacción suscrito entre el

6.1. Seguros del Estado S.A.

Respaldó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la excepción de cosa juzgada quedó demostrada mediante el contrato de transacción suscrito entre el demandante y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES . Señaló que el acuerdo fue válido, libre de vicios, celebrado por personas capaces y respecto de derechos transigibles, destacando que el demandante autenticó personalmente el documento, recibió $3076.967 y se declaró a paz y salvo. También resaltó que la declaración de ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ ORTIZ descartó cualquier escenario de engaño o coacción y ratificó que la transacción tuvo por finalidad solucionar definitivamente las reclamaciones derivadas de los incumplimientos atribuidos a EMSERTELBUEN S.A.S. 16

6.2. Colombia Telecomunicaciones.

La sociedad solicitó confirmar la decisión de primera instancia, argumentando, en síntesis, que en el plenario quedó plenamente acreditada la validez del contrato de transacción suscrito el 29 de septiembre de 2017 por el demandante; la que, afirmó, fue celebrada libremente y sin vicios del consentimiento, recibiendo y aceptando el pago de $3 ’076.967,oo; declarando a paz y salvo a la empresa y transigió expresamente cualquier reclamación derivada de la relación laboral y de una eventual solidaridad. También resaltó que la testigo ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ ORTIZ confirmó que el contenido del documento fue explicado al trabajador y que éste lo autenticó voluntariamente. En consecuencia, insistió en que opera la cosa juzgada y que no existe fundamento para desconocer la transacción. Además, recordó que

confirmó que el contenido del documento fue explicado al trabajador y que éste lo autenticó voluntariamente. En consecuencia, insistió en que opera la cosa juzgada y que no existe fundamento para desconocer la transacción. Además, recordó que el propio Tribunal ya había adoptado decisiones similares en otros procesos relacionados con ex trabajadores de EMSERTELBUEN S.A.S. 17.

6.3. Suramericana S.A.

14. Folio. 002, Segunda Instancia.

15. Auto de 28/2/2024.

16. Hoja 005, tomo revisado.

17. Archivo 007, ibidem.RAD.: 76109310500220200009201 Página 9 de 16

Solicitó igualmente ratificar la decisión de primera instancia , porque, el recurso de apelación se limitó a apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio. Argumentó que no se acreditó ningún vicio del consentimiento en la transacción y que la prueba testimonial, especialmente la declaración de ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ ORTIZ , demostró que el actor fue informado sobre el contenido y alcance del acuerdo, que podía aceptarlo o rechazarlo libremente y que finalmente recibió el dinero pactado. Adicionalmente reiteró que, aun si se analizara el llamamiento en garantía, la póliza expedida por SURA amparaba un contrato comercial que terminó el 28 de febrero de 2017, por lo que los hechos ocurridos en septiembre de 2017 estarían por fuera de la cobertura18.

Las demás partes del proceso guardaron silencio según la constancia secretarial pertinente19.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio

Las demás partes del proceso guardaron silencio según la constancia secretarial pertinente19.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio ordinario de conformidad con el art . 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007 , por lo que procederá a resolver el recurso interpuesto por el lado accionante.

2. Problema Jurídico

2.1. De conformidad con el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. , modificado por el precepto 35 de la Ley 712 de 2001, atendiendo lo planteado en la demanda, la s contestaciones a la acción y la herramienta de desacuerdo, considera que el primero de los interrogantes jurídico a resolver es si el acuerdo de transacción firmado por el demandante goza de juridicidad; en caso negativo, se deberá determinar si existe lugar al reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas.

2.2. El interrogante jurídico inicialmente referido tendrá una solución positiva, lo que releva a la Sala de estudiar el interrogante siguiente. Afirmación que se fundamenta en los argumentos que se exhiben a continuación.

18. Folio 010, cuaderno de segundo grado.

19. Doc 011, id.RAD.: 76109310500220200009201 Página 10 de 16 2.3. Inicialmente, anotemos que dejó de ser objeto de desacuerdo, y se encuentra probado, que el demandante laboró para EMSERTELBUEN entre el 2 de diciembre

2.3. Inicialmente, anotemos que dejó de ser objeto de desacuerdo, y se encuentra probado, que el demandante laboró para EMSERTELBUEN entre el 2 de diciembre de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2017, desempeñando el cargo de “AUXILIAR EMPALMADOR RED COBRE ”, la cual finalizó por terminación de operaciones de la empresa -arch. 006 pág. 117 -; que el actor suscribió con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P un contrato de transacción -arch. 012 págs. 11 a 16-; y que, entre ésta y aquélla, se suscribieron contratos comerciales para el mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente -arch. 012-.

De otro lado, en la alzada no se discrepa de los elementos estructurales de la cosa juzgada, sino que aquélla se enfiló plenamente a la validez del acuerdo de transacción que soportó la declaración de tener por probada la anotada excepción previa.

2.4. Premisas normativas y jurisprudenciales.

Avanzando, señalemos que el precepto 53 Constitucional, establece la irrenunciable de los derechos consagrados en las normas laborales; que los trabajadores están facultados para transigir y conciliar sobre derechos inciertos e indiscutibles.

Por otra parte, las disposiciones 13, 14 y 15 del C.S.T., reflejan las ya referidas condiciones de consagración de los derechos mínimos laborales, su irrenunciabilidad y la potestad de transar válidamente cuando no se traten de derechos ciertos e indiscutibles.

También, resaltemos que, conforme al art. 2469 del Código Civil, la transacción es

y la potestad de transar válidamente cuando no se traten de derechos ciertos e indiscutibles.

También, resaltemos que, conforme al art. 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato mediante el cual las partes deciden terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver uno eventual, razón por la cual su validez supone la existencia de una controversia real o potencial acerca de determinados derechos o situaciones jurídicas, así como la realización de concesiones recíprocas encaminadas a poner fin a dicha incertidumbre. De ahí que el mismo legislador haya precisado que no constituye transacción el acto que se limita a la renu ncia de un derecho que no se encuentra en disputa.

El art. 303 del C. G. del P., aplicable por analogía al juicio del trabajo, consagra la figura jurídica de la cosa juzgada; esta comporta que la fuerza de una decisión surge cuando la misma está en firme y el nuevo litigio reproduce los mismos sujetos procesales, las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento a la controversia anterior y persigue idéntica finalidad material; siendo que en tales eventos, el asunto se entiende definitivamente resuelto y no puede serRAD.: 76109310500220200009201 Página 11 de 16 nuevamente debatido ante la jurisdicción. Ya que permitir la reapertura de un asunto previamente decidido vulneraría el principio de seguridad jurídica, que es esencial para la coherencia y confianza en el ordenamiento legal.

Ahora, e n lo tocante a los derechos ciertos e indiscutibles, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó que t ales derechos adquieren esa

para la coherencia y confianza en el ordenamiento legal.

Ahora, e n lo tocante a los derechos ciertos e indiscutibles, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó que t ales derechos adquieren esa condición cuando se han cumplido plenamente los supuestos de hecho previstos en las normas que los reconocen, de manera que ya forman parte del patrimonio jurídico del trabajador; que por esa razón, un derecho no se convierte en discutible ni susceptible de negociación simplemente porque el empleador niegue su existencia o lo controvierta en juicio; que admitir lo contrario implicaría permitir la renuncia de cualquier garantía laboral con la sola oposición de la parte empleadora ; que, en consecuencia, un derecho era cierto e indiscutible cuando existía plena certeza sobre los hechos que le dan origen y no concurre ninguna circunstancia que impida su nacimiento, reconocimiento o exigibilidad20; de ahí que la subjetividad de las partes al momento de apreciar los intereses sobre los que desean llegar a acuerdos no tiene cabida como sustento de la calificación de incierto y discutible de un derecho21.

También, sobre el pacto de transacción, la jurisprudencia nacional ha enseñado que ésta persigue un doble propósito: de una parte, modificar una situación jurídica incierta para reemplazarla por otra claramente definida en sus elementos y alcances; y, de otra, extinguir o impedir la actividad litigiosa entre las partes, bien porque pone fin a un proceso judicial en curso o porque evita que la controversia sea posteriormente sometida al conocimiento de la jurisdicción ; que s in embargo, cuando el acuerdo no cumple los requisitos legales de validez, particularmente en lo

fin a un proceso judicial en curso o porque evita que la controversia sea posteriormente sometida al conocimiento de la jurisdicción ; que s in embargo, cuando el acuerdo no cumple los requisitos legales de validez, particularmente en lo relacionado con la ausencia de vicios del consentimiento, la licitud de su objeto y causa, el respeto por derechos ciertos e indiscutibles y la existencia de concesiones recíprocas, procedía el control judicial de su validez y eficacia 22. Que, además, l transacción no requiere de ninguna formalidad especial o que deba realizarse necesariamente ante el Ministerio del Trabajo23.

Sobre la cosa juzgada, la Corte Constitucional, ha referido, con criterio de autoridad, que esta figura con stituye un mecanismo destinado a preservar la autoridad y firmeza de las decisiones judiciales; que en virtud de ella, las providencias que han

20. C.S.J. Sala Laboral, sentencia SL1982-2019, en la cual ratifican lo expuesto en las resoluciones SL de 14/12/2007, rad. 29332 y SL4464-2014. Posición replicada en SL3070-2020 y SL1219-2025.

21. Corporación cúspide del trabajo, sentencia SL1219-2025, iterando lo dicho en las sentencias SL1982-2019 y SL16392022.

22. Tribunal Cierre Labo

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