TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220210003101 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220210003101 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76109310500220210003101 Página 1 de 19
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga (V.), veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Freddy Duvan Quiñones Perdomo Demandado Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda, y Soluciones Laborales y de Servicios SAS –Solaservis SASRadicado 76109310500220210003101 Asunto Ordinario Laboral Tema Contrato de Trabajo-Tercerización Decisión Revoca parcialmente Sentencia núm. 105
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir los recursos de apelación interpuesto s, a través de sus correspondientes apoderados judiciales, por el demandante FREDDY DUVAN QUIÑONES PERDOMO y la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, seguidamente, CLÍNICA SANTA SOFIA; con relación a la sentencia emitida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por aquél apelante contra la también impugnante persona jurídica y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., ulteriormente SOLASERVIS S.A.S.
dentro del trámite declarativo de la referencia, iniciado por aquél apelante contra la también impugnante persona jurídica y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., ulteriormente SOLASERVIS S.A.S.
1. ANTECEDENTES.
1. Demanda
Precisemos que el escrito inicial 1 fue posteriormente reformado por la parte demandante2, por lo que, se hará alusión a éste a fin de estructurar la determinación de instancia superior.
1. Archivo 005, cuaderno principal.
2. Pdf 020, legajo en alusión.RAD.: 76109310500220210003101 Página 2 de 19
Conforme lo anterior, se tiene entonces que el lado demandante, narró, que estuvo vinculado laboralmente desde el 1 ° de abril de 2013 hasta el 8 de enero de 2016 mediante un contrato de obra o labor celebrado con SOLASERVIS, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la CLÍNICA SANTA SOFÍA. Sostuvo que la obra o labor contratada nunca fue determinada de manera específica y que la verdadera beneficiaria de sus servicios fue la clínica, donde desarrolló de forma permanente funciones relacionadas con la atención asistencial y administrativa propias del área de enfermería.
Agregó, que aunque formalmente figuraba como trabajador de la E.S.T., la organización, dirección y control de sus labores eran ejercidas directamente por la clínica, quien fijaba los horarios de trabajo, impartía órdenes e instrucciones, establecía los turnos, autorizaba permisos, definía las políticas de atención a los usuarios y suministraba los elementos necesarios para la ejecución de sus funciones;
clínica, quien fijaba los horarios de trabajo, impartía órdenes e instrucciones, establecía los turnos, autorizaba permisos, definía las políticas de atención a los usuarios y suministraba los elementos necesarios para la ejecución de sus funciones; que durante toda la relación laboral recibió una remuneración mensual que osciló entre $700.000 y $720.000, además de un auxilio mensual de $150.000 que fue catalogado por la empleadora como no constitutivo de salario. No obstante, afirm ó que dicho pago se realizaba de manera habitual y como contraprestación directa por sus servicios, razón por la cual debía integrar la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, compensación de vocaciones, horas extras y aportes al sistema de seguridad social.
Asimismo, manifiesta que la liquidación de trabajo extraordinario y suplementario fue efectuada de manera incorrecta, pues , consideró, no se incluyeron todos los factores salariales que realmente percibía. Finalmente, afirmó que el 8 de enero de 2016 fue despedido bajo el argumento de terminación de la obra o labor contratada, circunstancia que consider ó inexistente, pues las actividades desempeñadas continuaban siendo necesarias para la clínica; que a la finalización del vínculo laboral no le fueron cancelados en forma completa sus derechos laborales, ni se efectuó el pago correcto de aportes a seguridad social y parafiscales, ni se le suministraron los comprobantes correspondientes a los últimos meses de cotización. Por estas razones consideró que el despido fue injusto y que las demandadas actuaron de mala fe frente al cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Con fundamento en lo anterior, el demandante suplicó que se declarara la existencia
consideró que el despido fue injusto y que las demandadas actuaron de mala fe frente al cumplimiento de sus obligaciones laborales.
Con fundamento en lo anterior, el demandante suplicó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la CLÍNICA SANTA SOFÍA desde el 1° de abril de 2013 hasta el 8 de enero de 2016, en la que SOLASERVIS fungió como intermediaria. Consecuencialmente, pretendió que se ordenara a las demandadas a reconocer los auxilios mensuales como factor salarial, que se le reliquidaran las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones y aportes enRAD.: 76109310500220210003101 Página 3 de 19 pensiones; además de la sanción por no cancelación de los intereses aducidos, las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, por despido injusto, los intereses de las cotizaciones pensionales, indexación y costas procesales.
2. Trámite de primera instancia:
El juzgado de conocimiento inicialmente inadmitió la demanda inicial3; una vez saneadas las falencias referidas4, procedió a su admisión y dispuso la notificación de la pasiva 5. Más adelante convalidó la s contestaciones de la demanda, así como la reforma a la demanda y descorrió el traslado de rigor6.
3. Contestaciones de la acción.
3.1. Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S.
La sociedad demandada, a través de apoderado judicial, en su escrito defensivo se opuso a la totalidad de las pretensiones. Igualmente, adujo que eran ciertos los
3.1. Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S.
La sociedad demandada, a través de apoderado judicial, en su escrito defensivo se opuso a la totalidad de las pretensiones. Igualmente, adujo que eran ciertos los hechos relacionados a la vinculación de la demandante con la entidad a través de contratos de trabajo, pero aclarando que fueron por obra o labor determinada; que el inicio de labores fue el 1° de abril de 2013, en el cargo de auxiliar de enfermería y enviado en misión con la usuaria CLÍNICA SANTA SOFÍA; que la usuaria era la beneficiaria de los servicios, suministraba los elementos de trabajo y ejercía la dirección operacional del trabajador; que las facultades de dirección y subordinación era valida por delegación; finalmente, aceptó los salarios devengados por el actor y la existencia de unos pagos mensuales, pero precisó que no tenían connotación salarial.
Como argumentos defensivos, indicó, que el actor estuvo vinculado exclusivamente con SOLASERVIS S.A.S. mediante varios contratos de obra o labor determinada como trabajador en misión, suscitados desde el 1° de abril del 2013 al 30 de marzo del 2014, del 1° de abril del 2014 al 30 de marzo del 2015, del 1° de abril del 2015 al 8 de enero del 2016 , los cuales , aseguró, fueron independientes entre sí y se terminaron válidamente por culminación de la obra o labor contratada; que durante toda la relación laboral se pagaron de manera completa y oportuna los salarios,
3. Auto de 10 de marzo de 2021, expediente mencionado.
4. Fl. 05, ibidem.
toda la relación laboral se pagaron de manera completa y oportuna los salarios,
3. Auto de 10 de marzo de 2021, expediente mencionado.
4. Fl. 05, ibidem.
5. Providencia de 20 de abril de 2021.
6. Interlocutorio de 31 de mayo de 2022.RAD.: 76109310500220210003101 Página 4 de 19 prestaciones sociales, horas extras, recargos y aportes al sistema de seguridad social, razón por la cual negó cualquier deuda laboral.
De otro lado, sostuvo que la subordinación ejercida por la CLÍNICA SANTA SOFÍA fue legítima y propia de la figura del trabajador en misión, pues las empresas usuarias podían impartir órdenes y controlar la ejecución del trabajo sin adquirir la calidad de empleador. Asimismo, señal ó que el auxilio mensual de $150.000 correspondía a un auxilio extralegal de transporte y alimentación expresamente pactado como no constitutivo de salario, por lo que, afirmó, no debía incluirse para liquidar prestaciones sociales ni aportes a seguridad social.
Para culminar, argumentó que actuó siempre de buena fe, cumpliendo la normativa aplicable a las empresas de servicios temporales, y que no existe fundamento para declarar contrato realidad, despido injusto, indemnizaciones moratorias ni reliquidaciones de acreencias laborales.
Propuso como mecanismos exceptivos de fondo los que nombró inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido ; inexistencia de despido injusto ; m ala fe del demandante; límites a la indemnización moratoria ; ausencia de responsabilidad de la EST; excepción genérica; prescripción genérica; buena fe de SOLASERVIS S.A.S.;
obligación; cobro de lo no debido ; inexistencia de despido injusto ; m ala fe del demandante; límites a la indemnización moratoria ; ausencia de responsabilidad de la EST; excepción genérica; prescripción genérica; buena fe de SOLASERVIS S.A.S.; pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral y compensación7.
3.2. Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.
La clínica demandada, en su defensa, se opuso a los pedimentos del accionante; tomó como ciertos los supuestos fácticos relacionados a la vinculación de ést e con la E.S.T.; la prestación del servicio en su favor por aquél como trabajador en misión.
Como argumentos defensivos refirió , que nunca existió vínculo laboral entre ella y el demandante, porque éste siempre fue trabajador en misión contratado por SOLASERVIS, quien , explicó, ostentó la calidad de empleador y asumió las obligaciones laborales correspondientes ; que la clínica únicamente celebró un contrato comercial de suministro de personal con la empresa temporal y que las directrices impartidas al demandante obedecían a la figura legal de la subordinación delegada permitida a las empresas usuarias ; que todas las acreencias laborales fueron pagadas oportunamente por SOLASERVIS, razón por la cual no existía deuda alguna ni proced ía el reconocimiento de salarios, prestaciones, aportes, reliquidaciones o indemnizaciones contra la clínica.
7. Doc. 22, expediente judicial.RAD.: 76109310500220210003101 Página 5 de 19
Adicionalmente, alegó que actuó siempre de buena fe, bajo el convencimiento de que el único empleador era la empresa temporal, por lo que tampoco resultan
7. Doc. 22, expediente judicial.RAD.: 76109310500220210003101 Página 5 de 19
Adicionalmente, alegó que actuó siempre de buena fe, bajo el convencimiento de que el único empleador era la empresa temporal, por lo que tampoco resultan procedentes las sanciones moratorias reclamadas y defendió la validez de los auxilios extralegales no constitutivos de salario pactados entre SOLASERVIS y el trabajador, y sost uvo que no exist ía prueba suficiente de las horas extras y trabajo suplementario reclamados.
Finalmente, propuso los mecanismos defensivos de mérito que rotuló como inexistencia de la obligación , p ago total , b uena fe , g enérica o innominada y prescripción8.
4. Decisión apelada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), a través de la sentencia impugnada, declaró la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad a término indefinido, desarrollado desde el 1 ° de abril de 2013 hasta e l 8 de enero de 2016. Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción de todos los derechos reclamados y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda; condenando en costas al accionante y en favor de la CLÍNICA SANTA SOFÍA.
Para dicho cometido, la juez de primera instancia consideró, que pese a que el actor fue contratado formalmente por SOLASERVIS, en realidad prestó sus servicios de manera continua y permanente como auxiliar de enfermería para la CLÍNICA SANTA SOFÍA en las datas referidas. Anotó que la institución de salud utilizó indebidamente la figura de trabajador en misión para atender necesidades permanentes de su
manera continua y permanente como auxiliar de enfermería para la CLÍNICA SANTA SOFÍA en las datas referidas. Anotó que la institución de salud utilizó indebidamente la figura de trabajador en misión para atender necesidades permanentes de su actividad asistencial, superando los límites temporales previstos en la Ley 50 de 1990, por lo que declaró la existencia de un contrato realidad y reconoció a la clínica como verdadera empleadora.
Asimismo, estimó que los auxilios de alimentación y transporte por valor de $150.000 pagados durante el último periodo contractual del actor, sí tenían naturaleza salarial por su habitualidad y porque la empleadora no acreditó suficientemente una finalidad distinta a la retribución del servicio. Sin embargo, encontró demostrada la excepción de prescripción, al verificar que el vínculo terminó el 8 de enero de 2016 y que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2021, sin que existiera prueba de reclamación que interrumpiera el término legal. Por esa razón declaró prescritos todos los derechos reclamados9.
8. Hoja 27, id.
9. Archivo 038, tomo de primer grado.RAD.: 76109310500220210003101 Página 6 de 19
5. Recursos de apelación10.
5.1. Por la parte demandante.
El actor disintió de la s entencia de instancia por considerar que las demandadas habían actuado de mala fe , ya que, afirmó, se atentaron contra los derechos del trabajador. Acotó que los auxilios mensuales entregados constituían salario, por lo que debían tomarse en consideración para la liquidación de prestaciones sociales, pago de seguridad social, trabajo extraordinario y suplementario ; que era
trabajador. Acotó que los auxilios mensuales entregados constituían salario, por lo que debían tomarse en consideración para la liquidación de prestaciones sociales, pago de seguridad social, trabajo extraordinario y suplementario ; que era procedente la indemnización moratoria consagrada en el parágrafo 1° del art. 65 del C.S.T., porque no se pagaron completos los aportes a seguridad social , los cuales, aclaró, eran imprescriptibles.
De otro lado, manifestó que las horas extras laboradas estaban mal liquidadas y eso de observaba en las nóminas y que debía reconocerse la totalidad de las pretensiones presentadas.
5.2. Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
La clínica solicitó revocar parcialmente la sentencia por considerar que nunca existió contrato de trabajo con el demandante. Señaló que el expediente demostraba la existencia de tres contratos de trabajo celebrados entre el demandante y la empresa E.S.T. y que la clínica, en su condición de empresa usuaria, estaba legalmente facultada para impartir instrucciones sobre tiempo, modo y cantidad de trabajo bajo la figura de la subordinación delegada.
Manifestó que únicamente diseñaba las directrices necesarias para coordinar la prestación del servicio de salud y que el uso de instalaciones, equipos e insumos de la institución obedecía a las exigencias propias de la actividad asistencial y a las condiciones previstas en el contrato comercial suscrito con la empresa temporal; sin que ello significara la existencia de una relación laboral directa con el accionante.
Respecto de los auxilios de transporte y alimentación, sostuvo que sólo fueron reconocidos durante el último contrato, que tenían una destinación específica para
que ello significara la existencia de una relación laboral directa con el accionante.
Respecto de los auxilios de transporte y alimentación, sostuvo que sólo fueron reconocidos durante el último contrato, que tenían una destinación específica para sufragar gastos de alimentación y desplazamiento del trabajador y que esa finalidad quedó acreditada con la prueba documental y testimonial practicada en el proceso. Añadió que dichos pagos fueron pactados expresamente como no constitutivos de salario entre el trabajador y la empresa temporal.
10. Pdf ibidem.RAD.: 76109310500220210003101 Página 7 de 19
6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.
Recibido el proceso por el Colegiado 11, se admiti eron las alzadas y se corrió el traslado para que las partes presentaran sus alegatos finales 12. Tiempo en el que solo hubo intervención de la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA13.
La institución de servicios de salud básicamente reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. Insistió en que el demandante nunca tuvo vínculo laboral con la clínica, sino exclusivamente con SOLASERVIS, la cual actuó como su empleadora, asumió el pago de salarios y prestaciones sociales y celebró con él los respectivos contratos de obra o labor.
Asimismo, reiteró que el hecho de que el actor prestara servicios dentro de las instalaciones de la clínica y recibiera instrucciones relacionadas con la prestación del servicio no demostraba la existencia de una relación laboral directa, pues tales actuaciones correspondían a la figura de la subordinación delegada propia de los
instalaciones de la clínica y recibiera instrucciones relacionadas con la prestación del servicio no demostraba la existencia de una relación laboral directa, pues tales actuaciones correspondían a la figura de la subordinación delegada propia de los trabajadores en misión. Destacó además que el propio demandante reconoció en su interrogatorio que nunca celebró contrato laboral con la clínica, que su empleadora fue SOLASERVIS y que ésta le pagó salarios y prestaciones sociales.
Finalmente, respecto de la prescripción, solicitó confirmar íntegramente la decisión del juez de primera instancia, argumentando que el vínculo terminó el 8 de enero de 2016 y que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2021, cuando ya había transcurrido el término legal de tres años para reclamar los derechos laborales.
Las demás partes del proceso guardaron silencio según lo referido en la correspondiente constancia secretarial14.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La Corporación es competente para conocer del presente asunto y de los instrumentos de desacuerdo de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del
11. Folio 002, cuaderno 002SegundaInstancia.
12. Decisión de trámite de 19 de abril de 2024.
13. Pliego 006, tomo analizado.
14. Hoja 007, id.RAD.: 76109310500220210003101 Página 8 de 19
Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.
2. Problema Jurídico.
Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.
2. Problema Jurídico.
2.1. De conformidad con el artículo 66 A ibidem, atendiendo lo planteado en la demanda, las contestaciones a la acción y los argumentos de las apelaciones, considera que los problemas jurídicos a dilucidar s e concretan en establecer si existió una verdadera relación laboral del actor con la CLÍNICA SANTA SOFÍA en los términos a legados en primera instancia ; en caso afirmativo, si hay lugar a la reliquidación de los aportes en pensión por la nueva inclusión de factores salariales sin los efectos prescriptivos ; finalmente, si es procedente ordenar el pago de la indemnización moratoria de que trata el parágrafo 1° del art. 65 del C.S.T . Interrogantes que tendrán una respuesta positiva , salvo el último, según los argumentos que se exhiben a continuación.
2.2. Inicialmente, anotemos que dejó de ser objeto de desacuerdo, que el actor estuvo vinculado con la E.S.T demandada en los siguientes lapsos de tiempo a saber: del 1° de abril del 2013 al 30 de marzo del 2014, del 1 ° de abril del 2014 al 30 de marzo del 2015, del 1° de abril del 2015 al 8 de enero del 2016; que el cargo para el que fue contratad o era el de auxiliar de enfermería; que fue enviad o a la CLÍNICA SANTA SOFÍA como trabajador en misión, por la suscripción de contratos de ésta con SOLASERVIS; que en la demanda no se alegó ni pidió la cancelación de
CLÍNICA SANTA SOFÍA como trabajador en misión, por la suscripción de contratos de ésta con SOLASERVIS; que en la demanda no se alegó ni pidió la cancelación de salarios, recargos, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social, sino que, sobre éstos, solo adujo una indebida liquidación por la falta de inclusión de horas extras y 2 factores salariales por valor de $150.000 mensuales, los que, por demás, nunca fueron negados por las demandadas.
Finalmente, se tiene que el lado activo discrepó del acaecimiento de los efectos de la prescripción, pero solo en lo tocante a los aportes en pensión por la inclusión de los auxilios salariales. Si bien hizo alusión a las horas extras y trabajo suplementario, no es menos cierto que ello lo fincó en la causación de tales conceptos, nunca en la pérdida del derecho de acción sobre dichas erogaciones, ni de las demás acreencias del trabajo pedidas en la demanda.
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales.
Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.RAD.: 76109310500220210003101 Página 9 de 19 2.3.1. Contrato realidad y tercerización.
De otra parte, recordemos que el art. 53 Superior consagra el principio de la “primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio,
De otra parte, recordemos que el art. 53 Superior consagra el principio de la “primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.
Asimismo, mencionemos que para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo se debe acudir a las disposiciones 22 y 23 del C. S. de T., que disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la reunión de tres elementos: (i) la actividad personal, (ii) la dependencia o subordinación y, finalmente, (iii) la remuneración como contraprestación directa del servicio. Ahora, el precepto 24 de la misma obra sustantiva, contempla que, una vez acreditado el primer elementoprestación personal del servicio -, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, y bajo tal derrotero, a voces de la jurisprudencia nacional, le atañe al demandado desvirtuarla demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente15.
Ahora, anotemos que las disposiciones 45 y 47 del C.S.T., regentan lo tocante a la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada, así como la vinculación a término indefinido, en su orden. Respecto a esta última, debe resaltarse que el contrato de trabajo en que no se estipule el término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, se entiende a término indefinido.
duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, se entiende a término indefinido.
Igualmente, se acota que los artículos 34 y 35 ibidem, regentan, en su orden, lo referente a la calidad del contratista independiente y el simple intermediario.
De otra parte , e n lo que respecta a las E .S.T., conviene recordar que fueron incorporadas al ordenamiento legal colombiano mediante la Ley 50 de 1990 , como una forma excepcional de intermediación laboral, destinada a suministrar trabajadores en misión a terceros usuarios o beneficiarios para atender necesidades transitorias de personal. En este esquema, el vínculo existente entre el trabajador en misión y la empresa de servicios temporales es de naturaleza laboral, correspondiéndole a esta última la condición de verdadero empleador.
15. C.S.J. Sala Laboral: sentencias SL6621-2017, SL3824-2020, SL2954-2023 y SL1480-2025.RAD.: 76109310500220210003101 Página 10 de 19
Sin embargo, el legislador restringió expresamente la utilización de esta figura a los eventos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1707 de 1991 y el Decreto 4369 de 2006, de manera que la contratación de trabajadores en misión solo resulta jurídicamente admisible para la ejecución de labores ocasionales, accidentales o transitorias; para reemplazar personal que se encuentre disfrutando de vacaciones, licencias o incapacidades; o para atender incrementos extraordinarios de la producción, las ventas, el transporte, las cosechas
labores ocasionales, accidentales o transitorias; para reemplazar personal que se encuentre disfrutando de vacaciones, licencias o incapacidades; o para atender incrementos extraordinarios de la producción, las ventas, el transporte, las cosechas o la prestación de servicios. Asimismo, la utilización de trabajadores en misión para atender incrementos temporales de la actividad empresarial se encuentra sometida a un límite temporal estricto de seis (6) meses, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual.
Además, se tiene que la citada norma prohíbe emplear tal modalidad para finalidades distintas a las expresamente autorizadas y dispone que, una vez desaparezca el supuesto que justificó la contratación temporal, la empresa usuaria no podrá mantener el mismo servicio mediante nuevas contrataciones con la misma o con otra empresa de servicios temporales.
Asimismo, la norma aducida prevé que cuando se excedan los límites materiales o temporales fijados por la ley, podrá declararse judicialmente a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión, quedando la empresa de servicios temporales reducida a la condición de simple intermediaria. También, la disposición exige que en el contrato celebrado con el trabajador en misión se identifique de manera expresa la causa concreta que justifica su vinculación, en correspondencia con la relación comercial existente entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales.
Sobre el tema en alusión, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral ha sostenido, de forma pacífica, que las E.S.T. constituyen un mecanismo excepcional de flexibilidad laboral, en la cual detentan la calidad de empleadora, enviando trabajadores en misión a las empresas usuarias, quienes ejecutan una subordinación
sostenido, de forma pacífica, que las E.S.T. constituyen un mecanismo excepcional de flexibilidad laboral, en la cual detentan la calidad de empleadora, enviando trabajadores en misión a las empresas usuarias, quienes ejecutan una subordinación delegada16; que el uso de esa figura se encuentra limitado a las hipótesis previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 17; y que, la consecuencia jurídica de utilizar fraudulentamente la contratación a través de empresas de servicios temporales , consiste en que quien se aprovecha de ese uso ilícito, se reputa verdadero empleador y, por lo tanto, responde como tal por las acreencias laborales generadas
16. CSJ, SL: sentencia de 24/4/1997, radicación 9435, M.P Francisco Escobar Enriquez.
17. Corporación mencionada: sentencias SL363-2024, SL3520-2018.RAD.: 76109310500220210003101 Página 11 de 19 a favor del trabajador irregularmente vinculado, con el consecuente compromiso solidario de los intermediarios -art35 del CST-18.
En un caso resuelto por este Tribunal, de cualidades similares a la de autos, en el que estaban vinculados SOLASERVIS y la CLÍNICA SANTA SOFÍA, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que las empresas usuarias únicamente pueden acudir a las empresas de servicios temporales para atender necesidades excepcionales y transitorias , como reemplazos de personal o incrementos temporales en la demanda de servicios ; que por ello, resultaba ilegal utilizar esta figura para cubrir de manera permanente actividades propias y esenciales del objeto social de la empresa, pues ello constitu ía una forma de
incrementos temporales en la demanda de servicios ; que por ello, resultaba ilegal utilizar esta figura para cubrir de manera permanente actividades propias y esenciales del objeto social de la empresa, pues ello constitu ía una forma de tercerización fraudulenta destinada a trasladar a terceros la contratación de personal que debería vincularse directamente; que en juicio quedó demostrado que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. no contaba con personal propio para desarrollar actividades médicas permanentes y que, en cambio, recurr ió sistemáticamente a empresas temporales para satisfacer necesidades ordinarias y continuas de la institución; que esa circunstancia permitió concluir que la contratación a través de una E.S.T. no respondía a una necesidad temporal, sino a una estrategia para operar su actividad principal mediante personal suministrado por terceros19.
Por último, memoremos que respecto de las empresas de servicios temporales y la modalidad de contrato por obra o labor, la jurisprudencia refiere que la validez de ese tipo de contrato exige que la actividad convenida se encuentre claramente identificada, delimitada y objetivamente determinada desde el inicio de la relación laboral; que aquélla no puede quedar sometida a la voluntad discrecional del empleador o del usuario del servicio, pues ello desnaturaliza esta modalidad contractual y desconoce su carácter excepcional. En tal sentido, ha sostenido que cuando no existe clarid
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