TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220210005401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220210005401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Apolonia Riascos de Riascos DEMANDADA Distrito Especial de Buenaventura ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2021-00054-01 TEMAS Reliquidación prestaciones sociales y pensión de jubilación CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Apolonia Riascos de Riascos contra Distrito Especial de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Apolonia Riascos de Riascos demandó como supérstite de Eliécer Riascos Su árez al Distrito Especial de Buenaventura pretendiendo que una vez se declare deficitaria la liquidación de su pensión de jubilación, se ordene la reliquidación de la prestación sustituida a ella, tomando como base toda las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicios como lo establece la CCT vigente para los años 1986-1987. Asimismo reclama reajustes en el subsidio de transporte, prima de
sustituida a ella, tomando como base toda las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicios como lo establece la CCT vigente para los años 1986-1987. Asimismo reclama reajustes en el subsidio de transporte, prima de riesgo, prima semestral de servicio, prima de asistencia, vacaciones, cesantías definitivas e intereses a las cesantías . Que se pague la sanción del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Pretende también el reajuste equivalente al 7% a partir del 01 de enero de 1994, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 5% que deben asumir los pensionados, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del decreto 692 de 1994; las diferencias de mesadas con motivo del reajuste anterior, desde el 17 de julio de 1986; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación s obre todas las diferencias de mesadas pensionales adeudadas, actualizándolas a valor presente conforme al IPC . Finalmente deprecó costas y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que su compañero permanente Eli écer Riascos Suárez era trabajador de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura del 29 de enero de 1968 al 16 de julio de 1986. Expone que la entidad por medio de resolución de fecha del 24 noviembre de 1.986 donde le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $16.651,07 a partir del 17 de julio de 1986, aplicando una tasa de reemplazo del 69.40% del promedio salarial del último año de servicio con base en
jubilación en cuantía de $16.651,07 a partir del 17 de julio de 1986, aplicando una tasa de reemplazo del 69.40% del promedio salarial del último año de servicio con base en
1 -20Control estadístico por secretaría. 2 007DemandaSubsanada FF7-10Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Apolonia Riascos de Riascos Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Radicado: 76-109-31-05-002-2021-00054-01
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la operación de inclusión de factores salariales enlistados en la CCT vigente al momento del reti ro 1986 -1987. La pensión y las prestaciones sociales fueron mal liquidadas, en la medida en que no siguió lo dispuesto en la CCT, la cual disponía que se debía incluir todos los factores salariales legales y convencionales a los que tenía derecho en el último año de servicio. En ese sentido, todas las prestaciones de carácter legal y extralegal deben ser debidamente reliquidadas.3.
Por medio de auto del 26 de julio de 2021, se integró a la Litis a Alba Rocío y Hugo Mecías Riascos Riascos , por ser hijos del causante 4. A pesar de haber sido debidamente notificados no presentaron intervención5.
Distrito Especial de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la pensión del extrabajador fue bien liquidada. Acepta la convención, indicando que l as liquidaciones se hicieron de conformidad con la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido el último año de servicio. Excepcionó: buena fe, prescripción, indebida acumu lación de
indicando que l as liquidaciones se hicieron de conformidad con la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido el último año de servicio. Excepcionó: buena fe, prescripción, indebida acumu lación de pretensiones y falta de causa legal para iniciar la acción.6.
Sentencia recurrida7 El 15 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones DE BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN,
formuladas el DISTRITO DE BUENAVENTURA.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora APOLONIA RIASCOS DE RIASCOS identificada con cédula de ciudadanía No.25.496.572, e integrados en Litis . consorcio necesario ALBA ROCIO RIASCOS RIASCOS y HUGO MECIAS RIASCOS RIASCOS, de conformidad y por las razones exp uestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $580.000, en favor de la demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurre en apelación, a fin de
Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Recurso de apelación8 Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurre en apelación, a fin de obtener la revocatoria de la sentencia. Está acreditado que el fallecido se benefició de la CCT. Se aportó la prueba para obtener la reliquidación. En la resolución que
3 Ibidem FF03-06 4 011AutoSubsanaYAdmite 5 027ConstanciaNotificiacionAlba029ConstanciaNotificacionHugoRobota 034ConstanciaNotificacionHugo 6 021ContestacionDemandaDistrito 7 044ActaAudienciaArt.80 8 28AudioAudienciaArticulo80CPLfalloyrecurso 37:50 min – 53:50 minProceso: ORDINARIO LABORAL
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pensiona están claros los valores que fueron tenidos en cuenta, como también lo está la CCT, teniendo que hacer una comparación entre los valores que se tuvieron en cuenta en la resolución y los que están en la convención. Esas pruebas son suficientes para que el despacho hubi era realizado un estudio más a fondo sobre si había el derecho o no. Lo establecido en el artículo 167 del CGP da cuenta que la carga de la prueba recae en la demandada. Refiere que se hizo unas reclamaciones en su momento donde puso de presente las falenc ias en la liquidación. Itera que si hay elementos para hacerl o y se duele de que no se haya hecho un estudio de fondo. Hay ausencia de representación del ente demandado, no está de acuerdo con la
momento donde puso de presente las falenc ias en la liquidación. Itera que si hay elementos para hacerl o y se duele de que no se haya hecho un estudio de fondo. Hay ausencia de representación del ente demandado, no está de acuerdo con la declaración de la buena fe y la prescripción. En este tipo d e prestaciones se debe observar es la prescripción trienal, desconociendo las mesadas que se causan a futuro. Refiere que eso no es legal y no es permitido, se debe reconocer el derecho. Itera que la carga de probar no es del demandante, sino el ente porqu e la documentación la tiene ella. Nuevamente itera que en el proceso está todo lo necesario para liquidar la pensión, esto es la resolución que concede la pensión y la convención. Para finalizar, procede a leer literalmente todas las pretensiones.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 9, solo la parte actora lo descorrió10 indicando que hubo una indebida valoración probatoria como quiera que conforme a las pruebas remitidas permitían realizar las respectivas liquidaciones para conceder los derechos deprecados. Se duele que la contestación fue extemporánea y se tu vo por con testada. Adicionalmente, indica que no hay prescripción, remitiéndose a las liquidaciones presentadas para establecer los montos del reajuste.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, es decir, sobre los puntos que fueron objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por
puntos que fueron objeto de apelación.
El problema jurídico se restringe a determinar si hay lugar o no a reliquidar las cesantías teniendo en cuenta para ello todos los factores legales y extralegales reconocidos por la CCT y, si procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a l ex trabajador fallecido de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores para el periodo 1986-1987 teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados en el último año de servicio. De haber lugar a las condenas deprecadas en la demanda, se pronunciará la sala en torno a aquella en que se deprecó la aplicación del art. 141 de la ley 100 de 1993.
9 003-2021-054 AdmiteCorreTraslado 10 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j02lcbuenaventura_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj02l cbuenaventura%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F19%2E%20GRABACIONES%20AUDIENCIAS%2F2023%2 F06JUNIO%2F76109310500220210005400%5FR761093105002CSJVirtual%5F02%5F20230615%5F090000%5FV%2Emp4&referrer=Stream WebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2Ebe1005db%2D4ba9%2D48e1%2D9781%2D8ed03c11ced6 29:00minProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Apolonia Riascos de Riascos
29:00minProceso: ORDINARIO LABORAL
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No se examina en esta instancia lo concerniente a l reajuste la pensión como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en la medida en que no fue objeto de litigio ni se resolvió sobre aquello en la sentencia. Tampoco la solicitud de no tener por no contestada la demanda por parte del Distrito como quiera que no fue debatido en el recurso de apelación ni a lo largo del proceso.
Convención Colectiva de Trabajo Se considera importante resaltar que hay lugar a acudir a la CCT a que refiere la parte activa, a fin de verificar, contra la prueba allegada al expediente, que esta haya sido aplicada por la pasiva al liquidar los conceptos relacionados en la demanda, así como la liquidación definitiva de cesant ías y la pensión de jubilación. La aportada cuenta con la nota de depósito, prueba solemne del documento, debiendo otorgarse total validez a su contenido.
Reliquidación prestaciones sociales extralegales. Por medio de resolución de febrero de 1986 11, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura reconoció el pago de las prestaciones sociales a favor de Eliecer Riascos Suarez. Para liquidarla, tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 29 de
enero de 1968 al 16 de julio de 1986 en los siguientes términos:
Como se dijo, pretende la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y vacaciones conforme la CCT vigente para 19 86-198712 y se tengan en cuenta el subsidio de transporte (artículo vigésimo); prima de riesgo (artículo vigésimo sexto); prima semestral de se rvicio ( artículo vigésimo cuarto); prima de asistencia (artículo vigésimo séptimo); vacaciones ( artículo vigésimo segundo) por considerar
11 03. ANEXO 1-9 FF06-07 12 04. ANEXO 2-9Proceso: ORDINARIO LABORAL
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que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no realizó dicho cálculo de forma apropiada.
No se dife rencian los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo mensual en la liquidación; siendo del resorte de la interesada acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT.
La orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia cuantificación la A-quo y en este caso la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda; yerra en su
liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia cuantificación la A-quo y en este caso la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda; yerra en su apreciación. De su cuantif icación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios. Se resalta que el juzgado de origen 13 intentó obtener la prueba ya indicada, pero se obtuvo respuesta negativa por parte de la demandada, resaltando que no se invirtió la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 167 del CGP, de allí que fuera obligación de la parte probar su dicho.
No se examina la excepción de prescripción como quiera que el derecho no prosperó.
Reliquidación pensión de Jubilación. Aunque la norma convencional en su artículo trigésimo sexto expresó que se tendrán en cuenta las prestaciones extralegales que constituyen salario; sin que se observe que vía convención se le haya otorgado dicha naturaleza a algún monto en particular o que específicamente se ha indicado como se constituía el ingreso base de jubilación. Asimismo, la Resolución del año 1986 14, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión, no relacionó los conceptos que debían emplearse para liquidar la mesada pensional.
De ahí que haya lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de
reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que: “Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda espec ie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.)”
13 043RepuestaPruebadeOficio 14 010AnexoSubsanacion3Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 regló cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.
La parte interesada en el reajus te y reliquidación de la pensión no allegó prueba alguna de la cual se desprenda que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los arts. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Se desprende de lo dicho que la sentencia conocida en apelación será confirmada.
EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva se entienden implícitamente resueltas.
COSTAS
Se desprende de lo dicho que la sentencia conocida en apelación será confirmada.
EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva se entienden implícitamente resueltas.
COSTAS Sin costas en esta instancia, como quiera que de no haberse presentado recurso de apelación por parte de la demandante se conocería en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (firma electrónica)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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