TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220210005902 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220210005902 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: PERSIDES PALACIOS

DDO: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-002-2021-00059-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 85

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

RADICADO 76109-31-05-002-2021-00059-02

DEMANDANTE PERSIDES PALACIOS DEMANDADOS DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA PROCESO Ordinario laboral de primera instancia PROCEDENCIA J. 02 Buenaventura ASUNTO Recurso de apelación TEMA Reajuste Pensional

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el doce (12) de junio de 2025; lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido.

Se profiere sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora PERSIDES PALACIOS, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia

para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora PERSIDES PALACIOS, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación que en vida disfrutó su compañero permanente, el señor ISAAC CAICEDO, y que posteriormente le fue sustituida en calidad de compañera permanente.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: PERSIDES PALACIOS

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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el causante ISAAC CAICEDO GÓNGORA laboró para las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, desempeñándose como obrero recolector de desechos en las vías públicas de la ciudad, adscrito a la Unidad de Aseo, durante el período comprendido entre el 1.º de enero de 1965 y el 30 de mayo de 1986.

Indicó que, con fundamento en el tiempo de servicio y en lo dispuesto en el artículo trigésimo quinto (35.º) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y su organización sindical para la vigencia 1986-1987, el causante solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. Dicha prestación le fue reconocida mediante Resolución No. 000385 del 17 de julio de 1986, a partir

vigencia 1986-1987, el causante solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. Dicha prestación le fue reconocida mediante Resolución No. 000385 del 17 de julio de 1986, a partir del 25 de junio de ese mismo año. La demandante sostuvo que la referida Convención Colectiva de Trabajo constituía el fundamento normativo convencional de la prestación pensional reconocida al causante.

Manifestó que el señor ISAAC CAICEDO GÓNGORA falleció el 17 de agosto de 2007 y que, con posterioridad a su muerte, la señora PERSIDES PALACIOS, en calidad de compañera permanente, solicitó la sustitución pensional, la cual le fue reconocida en un 100% mediante Resolución No. 832 del 10 de diciembre de 2007.

Afirmó que, con ocasión de la liquidación de las Empr esas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante Acuerdo No. 32 de diciembre de 1997 se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, al cual se trasladó la obligación relacionada con el pago de las pensiones reconocidas a l os extrabajadores de la entidad. Posteriormente, mediante Acuerdo No. 085 de 2000, las obligaciones fueron trasladadas al Municipio de Buenaventura.

Sostuvo que al causante no le fueron liquidadas correctamente determinadas prestaciones sociales y factore s salariales correspondientes al último año de servicio, situación que incidió en la cuantía de la pensión de jubilación inicialmente reconocida. En particular, alegó diferencias relacionadas con el subsidio de transporte, primas de servicio y de Navidad, prima de

salariales correspondientes al último año de servicio, situación que incidió en la cuantía de la pensión de jubilación inicialmente reconocida. En particular, alegó diferencias relacionadas con el subsidio de transporte, primas de servicio y de Navidad, prima de antigüedad, prima de asistencia, prima de riesgo, vacaciones,REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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cesantía definitiva e intereses a las cesantías, factores cuya incidencia en la base de liquidación pensional debía analizarse a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo 1986 -1987 y, en particular, de las disposiciones convencionales que regulaban los derechos salariales y prestacionales de los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

En consecuencia, solicitó que se reliquidara la pensión vitalicia de jubi lación reconocida al causante y posteriormente sustituida a la demandante, teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales que, según afirmó, fueron omitidos o liquidados de manera deficitaria, de conformidad con el régimen aplicable y con las previsiones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.

Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias de mesadas pensionales derivadas de la reliquidación, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas, además de las costas y agencias en derecho.

1.2. La contestación de la demanda

la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas, además de las costas y agencias en derecho.

1.2. La contestación de la demanda

El juzgado de origen, mediante Auto No. 248 del 31 de mayo de 2022, tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito Especial de Buenaventura. Y ordenó la intervención de la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

La Procuraduría General de la Nación presentó su intervención a través de la cual propuso las excepciones de prescripción y compensación.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del doce (12) de junio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora 9 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, las cuales estaban dirigidas al reconocimiento y pago de la reliquidación deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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la pensión vitalicia de jubilación y de las prestacio nes sociales convencionales de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, el reajuste pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las diferencias de mesadas, los intereses moratorios y la indexación.

convencionales de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, el reajuste pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las diferencias de mesadas, los intereses moratorios y la indexación.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la señora PERSIDES PALACIOS presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que las pruebas aportadas al proceso demostraban que las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura liquidar on de manera incorrecta las prestaciones sociales extralegales, las cesantías y la pensión de jubilación de la demandante, por lo que solicitó el reconocimiento de las diferencias correspondientes y la reliquidación de la pensión.

De otro lado, cuestionó que el Juzgado de primera instancia hubiese tenido en cuenta la intervención de la Procuraduría, particularmente frente a la excepción de prescripción, al considerar que su intervención fue extemporánea. Explicó que, mediante Auto No. 248 del 31 de mayo de 2022, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito de Buenaventura y ordenó nuevamente la vinculación de la Procuraduría, razón por la cual, a su juicio, no debían tenerse en cuenta las excepciones formuladas en dicha oportunidad, especialmente la de prescripción.

En consecuencia, solicitó al superior revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, particularmente al reconocimiento de las diferencias derivadas de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la

En consecuencia, solicitó al superior revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, particularmente al reconocimiento de las diferencias derivadas de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, las diferencias de mesadas pensionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación, así como las costas y agencias en derecho.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante presentó oportunamente sus alegatos ratificandoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en la procedencia de la reliquidación prestacional y pensional del causante. Asimismo, reiteró su inconformidad con la excepción de prescripción acogida por el juzgado, aduciendo la extemporaneidad de la intervención de la Procuraduría con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Por su parte, tanto la entidad demandada como el Ministerio Público guardaron silencio durante el término del traslado para alegar en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio y hechos probados

La fijación del litigio en primera instancia se circunscribió a

alegar en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Objeto del litigio y hechos probados

La fijación del litigio en primera instancia se circunscribió a determinar si la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1986 y 1987 cumple con los requisitos previstos en el artículo 469 del CST y, de ser así, si le asiste derecho a la demandante al reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicio y tomando como base todas las prestaciones sociales; y, en consecuencia, si resulta próspero reliquidar las diferencias pensionales y demás acreencias solicitadas.

Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión que al señor ISAAC CAICEDO GÓNGORA le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 000385 del 17 de julio de 1986 1, con efectos a partir del 25 de junio de 1986, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 1986 -1987; posteriormente, con ocasión de su fallecimiento, la compañera permanente, obtuvo el reconocimiento de la sustitución pensional en un 100%, mediante Resolución No. 832 del 10 de diciembre de 20072.

Por otro lado, el apoderado judicial del demandante precisa que la intervención del Ministerio Público fue extemporánea, porque el juzgado de origen tuvo por no contestada la demanda. Al respecto señala esta instancia que, el principio de preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos

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porque el juzgado de origen tuvo por no contestada la demanda. Al respecto señala esta instancia que, el principio de preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos

1 Pag 04 a 06 anexo 01 Cuaderno Primera Instancia 2 Pag 07 a 10 anexo 01 Cuaderno Primera InstanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que ello implique que en cualq uier momento de la actuación se pretenda reabrir dichos debates o etapas que  conllevan a una inseguridad jurídica.

En el caso que aquí nos ocupa, se observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Auto Interlocutorio No. 248 del 31 de mayo de 2022 3 entre otras determinaciones, tuvo por no contestada la demanda por parte del Distrito Especial de Buenaventura y del Ministerio Público. Posteriormente, a través de Auto Interlocutorio No. 485 del 13 de septiembre de 2022 4, orde nó la intervención del Ministerio Público, quien presentó el correspondiente pronunciamiento, dentro del cual formuló, entre otros planteamientos, la excepción de prescripción.

Frente a dicha determinación, el apoderado judicial de la parte activa solicitó dejar sin efectos el Auto No. 0485 de 2022 y mantener lo ordenado en el Auto No. 0248 de 2022, argumentando que el término legal con el que contaba el

parte activa solicitó dejar sin efectos el Auto No. 0485 de 2022 y mantener lo ordenado en el Auto No. 0248 de 2022, argumentando que el término legal con el que contaba el Ministerio Público para contestar la demanda venció, tornando extemporánea su actuación. Ante la negativa del juzgado a revocar la medida, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado mediante el Auto Interlocutorio No. 0477 del 25 de agosto de 2023 con fundamento en el principio de taxatividad contemplado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Inconforme con dicha negativa, la representación judicial promovió recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja, absteniéndose el despacho de tramitar la reposición mediante Auto No. 04 78 del 25 de agosto de 2023 y concediendo la queja para la decisión del superior jerárquico.

La trazabilidad de esta cadena de impugnaciones concluyó con el Auto Interlocutorio No. 443 del 26 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Tercera de Decisió n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, providencia que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto

3 Pag 01 a 02 anexo 18 Cuaderno Primera Instancia 4 Pag 01 a 02 anexo 20 Cuaderno Primera InstanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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No. 0477 de 2023 .5 En consecuencia, no se accederá a los pedimentos de la activa en lo que a este tópico se refiere.

2.2. Problema Jurídico

De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada y lo anteriormente relacionado, le corresponde a la Sala determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales y, en consecuencia, al reajuste de la pensión que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaven tura para el periodo 1986 – 1987.

2.3. Premisas normativas y fácticas.

La parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales y, consecuencialmente, de la pensión de jubilación convencional causada por el causante, cuya sustitución pensional le fue reconocida a la señora PERSIDES PALACIOS en calidad de compañera permanente, teniendo como fuente normativa del derecho la Convención Colectiva de Trabajo 1986-1987.

En particular, reclama diferencias por concepto de subsidio de transporte, prima semestral de servicio y de Navidad, prima de antigüedad, prima de asistencia, prima de riesgo, vacaciones, cesantía definitiva e intereses a las cesantías, así como la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación convencional.

de antigüedad, prima de asistencia, prima de riesgo, vacaciones, cesantía definitiva e intereses a las cesantías, así como la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación convencional.

Respecto de los anteriores conceptos, sostiene que las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales y prestacionales devengados por el causante durante el último año de servicio, cir cunstancia que, en su criterio, generó una liquidación deficitaria de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación posteriormente sustituida a la demandante.

5 Pag 01 a 10 anexo 38 Cuaderno Primera InstanciaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo en comento, evidencia la Sala que, en cuanto a la prima de riesgo, esta se paga de forma mensual siempre y cuando el trabajador esté en el desempeño de sus funciones. En tal sentido, no hay prueba del salario devengado por el actor desde el 01 de junio de 1985 al 30 de mayo de 1986, ni prueba de los pagos efectuados en el último año completo al demandante por este concepto o, en su defecto, si durante todo ese lapso prestó sus servicios de forma completa. Queda entonces claro que la demandada pagó conforme a la in formación que tenía a disposición, sin que la parte actora haya allegado prueba que lo desestime, pues precisa esta instancia que solo reposa un cuadro

prestó sus servicios de forma completa. Queda entonces claro que la demandada pagó conforme a la in formación que tenía a disposición, sin que la parte actora haya allegado prueba que lo desestime, pues precisa esta instancia que solo reposa un cuadro de reliquidación de prima y pensiones de extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin que en ella se detallen fechas.

En igual sentido sucede para la prima semestral de servicio, prima de asistencia y vacaciones , dado que no se encuentran acreditados en debida forma los salarios devengados por el actor durante toda su vinculación ni durante el último año, por lo que no es posible verificar si el pago efectuado fue completo o no, como se afirma. En este asunto no hay prueba de los salarios y prestaciones devengados para esas anualidades; por tal motivo, demostrado por parte de la d emandada que pagó en los términos indicados, quedó a cargo del actor demostrar el supuesto alegado.

Y referente a la reliquidación de los intereses a las cesantías advierte la Sala que de la lectura de la copia de la convención colectiva de trabajo no se avizora regulación alguna.

En conclusión, si bien la parte demandante reclama que el pago fue deficitario, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba ni de lo pagado ni de la diferencia solicitada, razón por la cual debe absolverse a la demandada de la reliquidación de las acreencias laborales en comento y, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva, por cuanto se encuentra demostrado que la de mandada reconoció y pagó la prestación conforme a los valores que certificó como montos reales devengados por el actor,

acreencias laborales en comento y, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva, por cuanto se encuentra demostrado que la de mandada reconoció y pagó la prestación conforme a los valores que certificó como montos reales devengados por el actor, sin que haya lugar a reconocer valores distintos ante la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios alegados.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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Ahora, si en gracia de discusión se aceptare que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones convencionales reclamadas, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrarse afectadas por el fenómeno de la prescripción, toda vez que el vínculo laboral que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el causante finalizó el 30 de mayo de 1986 . En consecuencia, las acreencias laborales derivadas de la relación laboral debían reclamarse dentro del término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, a más tardar el 30 de mayo de 1989 , y la reclamación administrativa presentada el 17 de julio de 2009.

Aunado a lo anterior , la parte recurre nte se duele que al causante se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se tuvo en cuenta para la misma la Convención Colectiva de Trabajo 1986 – 1987, del documento señalado no se

causante se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se tuvo en cuenta para la misma la Convención Colectiva de Trabajo 1986 – 1987, del documento señalado no se avizora que se haga alguna advertencia sobre una fórmula específica respecto del ingreso base de liquidación para la liquidación de la pensión. Por el contrario, en su artículo trigésimo sexto dispuso: “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, al efectuar la liquidación de prestaciones o jubilaciones tendrá en cuenta las prestaciones extralegales que constituyan salario”.

De la lectura de la Resolución No. 000385 del 17 de julio de 1986, se vislumbra que se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al causante, por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo con lo estipulado en la ya citada Convención Colectiva de Trabajo. De ese modo, se reitera que, si bien la citada Convención previó que para la liquidación de las prestaciones y jubilaciones debían teners e en cuenta las prestaciones extralegales que constituyeran salario, no dispuso ni especificó una fórmula particular para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, ni los porcentajes adicionales a aplicar.

Respecto a establecer si la parte demandante tiene derecho al reajuste del 7% de la pensión en la forma como lo dispone el inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por haber adquirido la pensión de jubilación antes del 01 de enero de 1994, es imperioso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación

inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por haber adquirido la pensión de jubilación antes del 01 de enero de 1994, es imperioso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 5119REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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de 2020, en donde se señaló que el mencionado artículo consagró el reajuste de todas las pensiones para aquellos que se hubiesen pensionado antes del 0 1 de enero de 1994, con la finalidad de “compensar (…) la pérdida del valor real de la mesada en razón al aumento de la cotización al sistema de seguridad social en salud que dispuso la Ley 100 de 1993”.

En ese sentido, como quiera que el reajuste está supeditado a que la pensión de jubilación se haya causado con anterioridad al 1.º de enero de 1994, en principio, el señor causante se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma, toda vez que le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 000385 del 17 de julio de 1986 , con efectos a partir del 25 de junio de 1986.

No obstante, no obra en el expediente prueba que permita establecer cuál fue el porcentaje de cotización a salud efectivamente aplicado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por ende, determinar si se produjo el incremento que sirve de fundamento al reajuste pretendido en los

establecer cuál fue el porcentaje de cotización a salud efectivamente aplicado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por ende, determinar si se produjo el incremento que sirve de fundamento al reajuste pretendido en los términos del artículo 143 de la misma norma.

Y si bien el apoderado judicial de la parte demandante indicó que no era posible declarar prescritas las pretensiones, dado que el Distrito Especial de Buenaventura tuvo por no contestada la demanda, lo cierto es que, como se indicó en párrafos anteriores, se tuvo por válida la intervención del Ministerio Público, quien, en ejercicio de sus facultades legales, propuso la excepción de prescripción.

En tales términos, aun si en gr acia de discusión se tuviera por acreditado que la demandante tiene derecho al reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público estaría llamada a prosperar, toda vez que entre la fecha a partir de la cual se hizo exigible el reajuste 1.º de enero de 1994 y la reclamación administrativa presentada el 17 de julio de 2009 transcurrió un término superior a tres años.

Ahora bien, revisada la reclamación admini strativa presentada por la señora PERSIDES PALACIOS el 17 de julio de 2009 ante el Distrito Especial de Buenaventura, se advierte que en ella solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales legalesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: PERSIDES PALACIOS

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2009 ante el Distrito Especial de Buenaventura, se advierte que en ella solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales legalesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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y convencionales, incluida la cesantía definitiva y la pensión de jubilación del causante, posteriormente sustituida a la demandante; sin embargo, no formuló reclamación alguna relacionada con el reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, dicha reclamación no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción respecto de esta pretensión específica. Aunado a ello, la demanda ordinaria laboral fue presentada el 29 de septiembre de 2020, cuando ya había transcurrido ampliamente el término trienal previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, respecto del reajuste pensional pretendido con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción, razón por la cual no resulta procedente acceder a dicha pretensión.

Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia del doce (12) de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

3. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado

Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

3. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del doce (12) de junio de (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

ANA CRISTINA VARGAS GUZMAN Magistrada En uso de permiso

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

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