TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220240010701-(05-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500220240010701-(05-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

Referencia: Apelación Sentencia

Demandante: Raquel Borja Montaño

Demandada: Cosmitet Ltda.

Radicación: 76-109-31-05-002-2024-00107-01.

Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia No. 077 del diez (10) de octubre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 108

Discutida y aprobada en Sala Virtual.

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Raquel Borja Montaño, mediante apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Cosmitet Ltda. con el propósito de que se declare que entre las partes existió una verdadera relación laboral desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 3 de noviembre de 2021. Sostuvo que, aunque entre el 14 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2006 estuvo

verdadera relación laboral desde el 14 de mayo de 2004 hasta el 3 de noviembre de 2021. Sostuvo que, aunque entre el 14 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2006 estuvo vinculada formalmente mediante contratos de prestación de servicios, en realidad desempeñó personalmente el cargo de secretaria de odontología bajo condiciones propias de un contrato de trabajo, toda vez que cumplía funciones permanentes relacionadas con la atenció n de órdenes e instrucciones de la coordinación de odontología, la gestión de pedidos e inventarios de insumos e instrumental, la elaboración de agendas, asignación de citas odontológicas y con especialistas, así como la recepción y envío de prótesis denta les, entre otras actividades. Indicó que dichas labores eran ejecutadas en las instalaciones de la empresa, con herramientas suministradas por esta y bajo su dirección técnica y administrativa.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare que durante dicho período inicial existió un contrato de trabajo realidad y que, en consecuencia, la demandada sea condenada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de s ervicios y dotación de vestido y calzado de labor causados entre el 14 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de

2006. Asimismo, reclamó el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales co rrespondientes al período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 3 de noviembre de 2021, al sostener que durante los primeros años de vinculación la empresa omitió efectuar dichas cotizaciones y le trasladó indebidamente esa responsabilidad.

Afirmó que a partir del 1.º de diciembre de 2006 fue vinculada mediante contrato de trabajo a

los primeros años de vinculación la empresa omitió efectuar dichas cotizaciones y le trasladó indebidamente esa responsabilidad.

Afirmó que a partir del 1.º de diciembre de 2006 fue vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el año 2021, fecha en que finalizó la relación laboral.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00107-01.

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La demandante expuso además que para el momento de su desvinculación presentaba una condición de salud física y mental conocida por la empleadora. Señaló que en 2019 fue diagnosticada con una enfermedad psiquiátrica y que incluso permaneció hospitalizada durante dos meses en una clínica de salud mental de la ciudad de Pereira. Pese a ello, manifestó que Cosmitet Ltda. dio por terminado el vínculo laboral argumentando la comisión de una falta disciplinaria, la cual fue objeto de un procedimiento disciplinario interno.

No obstante, sostuvo que la empresa no solicitó autorización previa al Ministerio del Trabajo para su despido, a pesar de encontrarse en una situación de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud. Por tal razón, pidió que se declare la ineficacia de la terminación del contrato por vulneración de la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud y que se ordene su reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 3 de noviembre de 2021 hasta cuando se produzca dicho reintegro.

Adicionalmente, reclamó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código

percibir desde el 3 de noviembre de 2021 hasta cuando se produzca dicho reintegro.

Adicionalmente, reclamó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006 y la indemnización equivalente a 180 días de salario por haber sido despedida sin la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse amparada, en su criterio, por la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud.1

Mediante providencia del dieciocho (18) d e noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura2.

Cosmitet Ltda. por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda 3, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, pago total, enriquecimiento sin justa causa, buena fe de la entidad demandada, genérica o innominada y prescripción.

Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 077 del diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la señora RAQUEL BORJA MONTAÑO identificada con cédula de ciudadanía No.66.740.319 y la demandada

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la señora RAQUEL BORJA MONTAÑO identificada con cédula de ciudadanía No.66.740.319 y la demandada COSMITET LTDA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES, entre el 14 de junio de 2004 al 30 de noviembre de 2006, por lo expuesto en líneas precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCION e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, formulada por la demandada COSMITET LTDA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada COSMITET LTDA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora RAQUEL BORJA MONTAÑO de condiciones civiles ya conocidas en autos, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante por haber sido vencida en juicio y a favor de la demandada COSMITET LTDA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES, liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de $711.750, por concepto de age ncias en derecho.

1 Archivo digitalizado No. 06 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 07 Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 09 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00107-01.

4 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00107-01.

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QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

La providencia queda notificada EN ESTRADOS.”

Para decidir, la juez consideró que , entre Raquel Borja Montaño y Cosmitet Ltda. existió un verdadero contrato de trabajo entre el 14 de junio de 2004 y el 30 de noviembre de 2006, pese a que formalmente se celebraron contratos de prestación de servicios. Encontró demostrada la prestación personal del servicio mediante los contr atos de prestación de servicios, las facturas de cobro y la prueba testimonial; además, estableció que la demandante cumplía un horario determinado, recibía órdenes de los coordinadores de odontología, debía informar cuando se ausentaba, utilizaba elementos suministrados por Cosmitet y desempeñaba labores propias del funcionamiento de la entidad, sin que la demandada hubiera demostrado que actuaba con autonomía e independencia. Asimismo, estimó acreditada la remuneración mediante las facturas de cobro. No obstante, aunque declaró la existencia de esa relación laboral, concluyó que las acreencias derivadas de dicho período se encontraban prescritas. Señaló que la relación terminó el 30 de noviembre de 2006, mientras que la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2024, sin que obrara prueba de reclamación escrita que

Señaló que la relación terminó el 30 de noviembre de 2006, mientras que la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2024, sin que obrara prueba de reclamación escrita que hubiera interrumpido la prescripción. Por ello, encontró ampliamente superado el término trienal y declaró probada la excepción de prescripción.

En cuanto a la estabilidad laboral reforzada por salud, la Juez concluyó que la demandante no acreditó encontrarse amparada por dicha garantía para el 3 de noviembre de 2021, fecha de terminación del contrato. Explicó que las historias clínicas, incapacida des y demás documentos médicos aportados correspondían principalmente a fechas posteriores al despido; además, la propia demandante reconoció en interrogatorio que para ese momento no se encontraba incapacitada. Tampoco encontró demostrado que Cosmitet Ltda. tuviera conocimiento de la enfermedad mental que posteriormente fue documentada, ni que existieran para entonces incapacidades, recomendaciones o tratamientos médicos que evidenciaran una situación de discapacidad o debilidad manifiesta relevante para el d esempeño laboral. A ello agregó que no se evidenció que el despido hubiera obedecido a una razón discriminatoria relacionada con su estado de salud. Por el contrario, tuvo en cuenta que la terminación estuvo precedida de un proceso disciplinario, en el cual la demandante fue citada a descargos y tuvo oportunidad de recurrir la decisión, sin que durante dicho trámite hubiera alegado que los hechos atribuidos obedecieran a su enfermedad mental. En consecuencia, estimó que Cosmitet Ltda. no estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, al no resultar aplicable la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.5

hechos atribuidos obedecieran a su enfermedad mental. En consecuencia, estimó que Cosmitet Ltda. no estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, al no resultar aplicable la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.5

2. Recursos de apelación.

Inconforme con la decisión, esta fue recurrida por los apoderados de las partes, así:

La demandante consideró que la prescripción debía contabilizarse a partir de la terminación de la relación laboral y no desde el año 2006, pues sostuvo que la vinculación se desarrolló de manera continua y sin interrupciones. Asimismo, cuestionó la condena en costas, al estimar que la demanda no fue temeraria, sino que contó con sustento, al punto que se declaró la existencia del contrato realidad entre los años 2004 y 2006 6

La demandada interpuso recurso de apelación parcial contra la declaratoria del contrato realidad entre el 14 de junio de 2004 y el 30 de noviembre de 2006, al considerar que se

5 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00107-01.

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incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no se acreditó la subordinación como elemento esencial de la relación laboral. Sostuvo que la única relación laboral existente inició el 01 de diciembre de 2006 mediante contrato de trabajo a término fijo, y que durante su vigencia cumplió con todas las obligaciones laborales y de seguridad social. En consecuencia,

elemento esencial de la relación laboral. Sostuvo que la única relación laboral existente inició el 01 de diciembre de 2006 mediante contrato de trabajo a término fijo, y que durante su vigencia cumplió con todas las obligaciones laborales y de seguridad social. En consecuencia, solicitó revocar la declaración de existencia de la relación laboral correspondiente al período comprendido entre junio de 2004 y noviembre de 2006.7

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 21 de octubre de 20258, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales. Las partes guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Conforme los recursos de apelación interpuestos y el principio de consonancia que rige en materia laboral, corresponde a la Sala determinar si entre la señora Raquel Borja Montaño y Cosmitet Ltda. existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 14 de junio de 2004 y el 30 de noviembre de 2006 y, de ser así, si los derechos laborales deriva dos de dicha relación se encuentran prescritos.

El tema de la estabilidad laboral por fuero de salud no fue objeto de recurso, por manera que no se revisará en esta sede.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala que para que exista un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los cuales son la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia respecto del emple ador y el salario como retribución del servicio. Asimismo, establece que, de cumplirse estos tres elementos, se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni las condiciones o modalidades que se le agreguen.

Igualmente, el artículo 24 ibidem fija la presunción de la relación de trabajo personal, la cual estará regida por un contrato de trabajo. Al respecto, en Sentencia SL391 de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que “… u na vez demostrada la prestación personal del servicio, se activaría la aludida presunción y el demandado tendría la carga de desvirtuar los elementos del referido contrato, en especial, la subordinación. Así lo ha explicado esta sala, no solo en la providencia invocada por el juez colegiado (CSJ SL16842022), sino en muchos otros pronunciamientos (CSJSL3070 -2023, SL3354 -2024, SL25252025, entre otros).”

Para desentrañar el problema jurídico, dirigido a determinar si la demandante cumplió con la carga de acreditar la prestación personal del servicio durante el período que se pretende se declare la existencia de la relación laboral, conforme lo apelado, esto es, entre el 14 de junio

carga de acreditar la prestación personal del servicio durante el período que se pretende se declare la existencia de la relación laboral, conforme lo apelado, esto es, entre el 14 de junio de 2004 y el 30 de noviembre de 2006, resulta necesario acudir, inicialmente, a la declaración

7 Archivo digitalizado No. 025. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00107-01.

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de parte y testimonios practicados en el curso del proceso, se aclara que solo se revisarán las manifestaciones relacionadas con los problemas jurídicos planteados.

La demandante, señora Raquel Borja Montaño sostuvo que comenzó a trabajar para la entidad el 14 de mayo de 2004. Aunque reconoció que el 01 de diciembre de 2006 firmó un contrato laboral. Precisó que entre el 14 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2006 estuvo vinculada mediante lo que denominó “contratación por cuenta”, y que quien la contrataba era Cosmitet Ltda. Afirmó que desempeñaba el cargo de secretaria de odontología y que recibía órdenes de su jefe inmediato, a quien identificó como el doctor Néstor Camilo, odontólogo. Mencionó también a la doctora Eliana como coordinadora posterior. Indicó que cumplía un horario de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., y que atendía

las agendas de todos los odontólogos de Cosmitet. Explicó que, si debía ausentarse, tenía que informarlo al doctor Néstor Camilo o al coordinador que estuviera en ese momento. Señaló que para ese tiempo recibía como remuneración $350.000 mensuales. Manifestó que no le suministraban uniforme y, respecto del carné, afirmó que no se los daban y que no tenía elementos de identificación.

En relación con el período iniciado el 01 de diciembre de 2006, reconoció que firmó un contrato laboral y manifestó haber desempeñado diferentes cargos y funciones, entre ellos secretaria de odontología, asignación de citas y otros. Admitió que durante ese período Cosmitet Ltda. le pagó salarios, primas de servicios, vacaciones y cesantías, así como la liquidación final. Sin embargo, aclaró reiteradamente que su reclamación correspondía al período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2006, respecto del cual sostuvo que no le habían pagado las acreencias reclamadas y, concretamente, señaló que no le cancelaron cesantías.

La representante legal de Cosmitet Ltda., señora Oriana María Pinzón Hurtado manifestó que durante el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2006 la demandante no tuvo un contrato de prestación de servicios con Cosmitet Ltda.

Afirmó que no existió un contrato de prestación de servicios con la demandante pese al documento que reposa en el expediente. Explicó que el área de contratación de Cosmitet Ltda. no había reportado dicho contrato y que, además, el documento exhibido no aparecía suscrito. Sostuvo que, por esas razones, desconocía dicho contrato. Indicó que, mientras no figuraran

no había reportado dicho contrato y que, además, el documento exhibido no aparecía suscrito. Sostuvo que, por esas razones, desconocía dicho contrato. Indicó que, mientras no figuraran en la empresa las evidencias del contrato y los demás documentos relacionados, no tenía cómo respaldar la afirmación realizada por la parte demandante acerca de esa vinculación.

La testigo Sandra Indira Salcedo Minota informó que fue compañera de trabajo de Raquel Borja Montaño en Cosmitet Ltda., aunque inicialmente laboraban en sedes diferentes, ella en la sede de Magisterio y Raquel en la sede de Puerto. Indicó que ingresó a trabajar en el año 2004 y que, para ese momento, Raquel ya se encontraba trabajando en Cosmitet como secretaria. Explicó que solo comenzaron a trabajar juntas en el año 2010 , cuando se creó la Clínica Santa Sofía y fueron unificadas las sedes. Aclaró que no conoce la fecha exacta en que Raquel ingresó a trabajar, pues cuando ella llegó en 2004 la demandante ya se encontraba vinculada. Manifestó que en esa época no tenían contrato fijo, sino que estaban vinculadas mediante contratos de prestación de servicios. Afirmó no tener certeza de quién había contratado a la señora Raquel y que creía que había sido Cosmitet. Señaló que, aunque Raquel y ella estaban ubicadas en sedes diferentes, consideraba que el horario era el mismo para todos y que debían cumplirlo de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m.

Manifestó que, para el año 2004, existía un coordinador llamado Néstor Camilo, quien era coordinador de Cosmitet tanto para la sede de Magisterio como para la de Puerto. Indicó que

Manifestó que, para el año 2004, existía un coordinador llamado Néstor Camilo, quien era coordinador de Cosmitet tanto para la sede de Magisterio como para la de Puerto. Indicó que era él quien daba las órdenes y que trabajaba para Cosmitet. Señaló que Raquel desempeñóREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00107-01.

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funciones como secretaria durante ese período y que, posteriormente, cuando pasó a estar vinculada mediante contrato laboral, continuó desempeñándose como secretaria.

Indicó que fue vinculada mediante contrato de trabajo a finales del año 2006, aproximadamente entre noviembre y diciembre. Respecto de Raquel, aclaró que no sabía cuándo fue contratada laboralmente, pues no todas las trabajadoras fueron vinculadas al mismo tiempo; algunas fueron contratadas antes y otras des pués. Desconoce cuánto recibía Raquel en el año 2004 por el contrato de prestación de servicios, n i recordaba cuánto devengaba posteriormente con el contrato laboral. Explicó que las cuentas de cobro se las entregaban a una secretaria, quien le colocaba un sello al recibirlas. Sobre las condiciones de prestación del servicio, señaló que, si Raquel debía ausentarse entre 2004 y 2010, tenía que informar al coordinador inmediato, que para ese momento era el doctor Camilo. También afirmó que todos tenían carné de Cosmitet. Respecto del control de ingreso y salida, dijo haber escuchado a sus compañeras de la sede de Puerto que en alguna época firmaban un libro, aunque aclaró que no sabía si ese mecanismo existía desde cuando Raquel ingresó.

escuchado a sus compañeras de la sede de Puerto que en alguna época firmaban un libro, aunque aclaró que no sabía si ese mecanismo existía desde cuando Raquel ingresó.

Reiteró que inicialmente fueron vinculadas mediante prestación de servicios y que debían presentar cuentas de cobro mensualmente para poder recibir el pago. Señaló que antes de ser contratadas laboralmente Cosmitet no les pagaba prestaciones sociales, pues estas comenzaron a ser reconocidas cuando fueron contratadas “definitivamente”. Señaló que antes de la contratación laboral siempre tuvieron un coordinador o coordinadora y que realizaban el trabajo que les correspondía bajo las órdenes de estos. Identificó como coordinadores, al doctor Camilo, a la doctora Eliana y posteriormente a Carmen de la Torre. Manifestó que ella y sus compañeras se encontraban sometidas a un horario laboral. También indicó que, cuando debían ausentarse, tenían que dirigirse al coordinador inmediato.

Informó que las ordenes dadas por los coordinadores estaban relacionadas con las actividades laborales que debían realizar y señaló que los coordinadores se dirigían a ellas de manera respetuosa. Sin embargo, aclaró que no estuvo presente cuando el doctor Camilo impartía órdenes a Raquel, porque en esa époc a trabajaban en sedes diferentes , Raquel en Puerto y ella en Magisterio. Explicó que comenzó a trabajar directamente con Raquel cuando ya se encontraban en la clínica y estaba la doctora Carmen, momento para el cual ya tenían contrato laboral.

También manifestó que nunca vio el contrato suscrito por Raquel, porque consideraba que esos documentos eran personales. Indicó que no estuvo presente cuando Raquel solicitaba autorización para ausentarse, aunque sabía que tenía citas médicas y, por ejemplo, que en

También manifestó que nunca vio el contrato suscrito por Raquel, porque consideraba que esos documentos eran personales. Indicó que no estuvo presente cuando Raquel solicitaba autorización para ausentarse, aunque sabía que tenía citas médicas y, por ejemplo, que en algunas ocasiones viajaba a Cali. No recordó el año en que ello ocurrió, pero señaló que fue durante el período en que ya estaban juntas y tenían contrato laboral.

Señaló que cuando comenzaron a trabajar juntas en la Clínica Santa Sofía, aproximadamente en 2010, Raquel continuaba como secretaria. Explicó que, en el área de odontología, se encargaba de asignar citas a los pacientes y a los especialistas, entre ellos ma xilofacial, rehabilitación, endodoncia y periodoncia. Manifestó que permanecieron juntas en la misma área aproximadamente dos años y que después Raquel fue trasladada al área de referencia, donde daba citas a pacientes y manejaba las agendas de los médicos, tanto generales como especialistas. Indicó que, para la época en que terminó su relación laboral, Raquel se encontraba realizando labores de agendamiento de citas de pacientes y médicos.

El testigo Heiber José Olave Perea informó que es odontólogo de profesión. Que fue compañero de trabajo de Raquel Borja Montaño en Cosmitet y que la conoció como compañera de trabajo aproximadamente desde el año 2004. Indicó que Raquel trabajó en la empresa desde esa época y aproximadamente hasta el año 2021, aunque aclaró que noREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00107-01.

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empresa desde esa época y aproximadamente hasta el año 2021, aunque aclaró que noREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00107-01.

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recordaba el mes exacto en que terminó su vinculación. Manifestó que Raquel en el año 2004 trabajaba como secretaria del departamento de odontología. Que, para ese momento, se encontraba vinculada mediante contrato de prestación de servicios y que esa modalidad se mantuvo aproximadamente hasta el año 2006, momento a partir del cual comenzaron a incorporar mediante contrato a Raquel y a otros trabajadores de l área. Aclaró que él, a diferencia de Raquel, había ingresado directamente con contrato. Creía que el pago de la demandante para ese tiempo era del salario mínimo. Indicó desconocer si el contrato laboral posteriormente celebrado fue a término fijo, indefinido o de otra modalidad, pero señaló que sabía que con esa contratación comenzaron a tener prestaciones sociales, entre ellas vacaciones y servicio médico.

Sostuvo que Raquel se desempeñaba como secretaria, que se encargaba de la programación de pacientes, de los trabajos relacionados con estos, de programarlos para la atención con los diferentes profesionales y del manejo de insumos odontológicos. Indicó que inicialmente esas actividades se desarrollaban en las instalaciones de Cosmitet ubicadas frente al Hotel Estación, lugar en el que él también trabajaba, y que posteriormente todos fueron trasladados a la Clínica Santa Sofía, aunque no recordó el año en que ocurrió dicho traslado.

Manifestó que quien daba las órdenes a Raquel era el doctor Néstor Camilo García, a quien identificó como coordinador de odontología. Señaló que Raquel debía cumplir un horario de

Manifestó que quien daba las órdenes a Raquel era el doctor Néstor Camilo García, a quien identificó como coordinador de odontología. Señaló que Raquel debía cumplir un horario de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m., de lunes a viernes. Explicó que, si debía ausentarse, tenía que informárselo al doctor Camilo García. Agregó que él mismo, cuando necesitaba salir por alguna diligencia personal u otra razón, debía solicitar permiso al mismo coordinador, pues era la persona a la que todos debían dirigirse. Informó que tenían carné que los identificaba como trabajadores de la empresa. Igualmente, que firmaban un libro de ingreso y salida, en el cual además colocaban la huella.

Señaló que Raquel después del traslado a la Clínica Santa Sofía, inicialmente continuó trabajando como secretaria de odontología, donde programaba pacientes, llevaba el registro de sus trabajos, los llamaba para informarles cuando estos habían llegado y les programa ba las citas. Añadió que, para esa época, el mecanismo de ingreso ya era digital. Señaló que Raquel no permaneció como secretaria de odontología hasta el final de su relación laboral, pues posteriormente fue trasladada a otras áreas. Recordó que estuvo en archivo y después en referencia y contrarreferencia. Explicó que en esta última ár ea se recibían las órdenes de los pacientes y se tramitaban las citas y los documentos que debían presentar para ser atendidos por especialistas, sin limitarse al área de odontología.

No tenía conocimiento de la fecha exacta ni la razón por la cual terminó la relación laboral de

los pacientes y se tramitaban las citas y los documentos que debían presentar para ser atendidos por especialistas, sin limitarse al área de odontología.

No tenía conocimiento de la fecha exacta ni la razón por la cual terminó la relación laboral de Raquel con Cosmitet Ltda. Señaló que no tenía conocimiento de que, para ese momento, ella estuviera incapacitada o tuviera recomendaciones médicas.

Aclaró que no podía precisar el día ni el mes del año 2004 en el que ingresó Raquel a laborar. Explicó que recordaba ese año porque fue cuando la conoció por primera vez como compañera de trabajo, pero reconoció que no existió un acontecimiento específico que le permitiera fijar con exactitud la fecha. También manifestó que nunca vio el contrato de prestación de servicios de Raquel. Explicó que los contratos no eran entregados a los trabajadores, sino que estos acudían a la oficina, los firmaban y quedaban allí. Asimismo, aclaró que entre 2004 y 2006 no desempeñaba funciones administrativas ni de talento humano, sino que ejercía como odontólogo. Señaló igualmente que nunca vio desprendibles de pago de Raquel y explicó que, para esa época, se abrían cuentas bancarias y los pagos eran consignados en ellas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2024-00107-01.

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Manifestó que sabía que Raquel se había ausentado en algunas ocasiones por diligencias y que esas ausencias debían contar con autorización, pues nadie pod

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