TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320200013201 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320200013201 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

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RAD: 76-109-31-05-003-2020-00132-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 103

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

RADICADO 76-109-31-05-003-2020-00132-01

DEMANDANTE Carlos Bravo Salcedo DEMANDADOS Enecon SAS y otros. TIPO DE PROCESO Ordinario laboral PROCEDENCIA J. 03 Laboral Buenaventura ASUNTO Recurso de apelación TEMA Despido sin justa causa y solidaridad

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas ENECON S.A.S., CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y la llamada en garantía SEGUROS GE NERALES SURAMERICANA S.A. contra la sentencia proferida en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo que otorga competencia a esta Corporación para revisar los motivos de inconformidad planteados.

Se profiere la sentencia por escrito1, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

Corporación para revisar los motivos de inconformidad planteados.

Se profiere la sentencia por escrito1, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1 Declaración de transparencia: Conforme a lo regulado en el Acuerdo PCSJA24 -12243, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y lo ordenado en Sentencia T323 de 2024, la providencia fue elaborada con asistencia de M365 Copilot, versión GPT 5.2 Razon amiento Profundo, bajo licencia adquirida por el Consejo Superior de la Judicatura. Se uso el día 07 de octubre de 2026, luego de finalizar la redacción de la providencia se emitió la instrucción de analizar la ortografía y coherencia de palabras, evitar u sar materiales externos o diferentes al texto del proyecto, así como instrucciones para limitar alucinaciones y otros defectos de actividad reportados en el uso de IA. Se deja constancia que ningún apartado de la providencia fue elaborada o generada con asistencia de IA.Página 2 de 31

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1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CARLOS BRAVO SALCEDO , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad ENECON S.A.S. , la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. EPSA E.S.P. hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S.A. E.S.P. CETSA E.S.P., con el propósito de que se declare que entre él y ENECON S.A.S. existió un contrato de trabajo bajo la

COLOMBIA S.A. E.S.P., y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S.A. E.S.P. CETSA E.S.P., con el propósito de que se declare que entre él y ENECON S.A.S. existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada entre el 04 de septiembre de 2017 y el 28 de julio de 2020.

Como consecuencia, solicitó que se condene a ENECON S.A.S. y solidariamente a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y a CETSA E.S.P., a pagar a su favor la indemnización por despido sin justa causa; las prestaciones sociales; las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social; la indemniza ción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; los perjuicios morales; todo lo que resulte probado extra y ultra petita; la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el día 04 de septiembre de 2017 suscribió con ENECON S.A.S. un contrato de trabajo en la modalidad de duración de la obra o labor contratada, vinculación que se realizó en virtud del contrato No. 1096 -2017 celebrado entre ENECON S.A.S., la EMPRESA DE ENERGÍA DEL

PACÍFICO S.A. (EPSA E.S.P.) y la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE

TULUÁ S.A. E.S.P. (CETSA E.S.P.).

Precisó que fue contratado como técnico electricista para prestar sus servicios en la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. (EPSA E.S.P.) hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., en calidad dePágina 3 de 31

prestar sus servicios en la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. (EPSA E.S.P.) hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., en calidad dePágina 3 de 31

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dueña de la obra o beneficiaria. Explicó que las labores que realizaba consistían en la suspensión del servicio de energía eléctrica, reconexión, revisión del servicio y tomas de lectura y de relectura del servicio de energía, entre otros.

Indicó que devengaba un salario básico mensual de $1.204.000, incluido el trabajo dominical, festivo y de horas extras, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo.

Señaló que el día 28 de julio de 2020, ENECON S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo bajo el argumento de disminución de las actividades, contrariando la cláusula quinta del contrato , y cuando aún no había culminado la obra para la cual fue contratado.

Aseguró que se configuró un despido injusto dado que no había culminado la obra para la cual fue contratado, cuyo plazo de ejecución en el contrato No. 1096-2017 se estipuló en cinco (5) años contados a partir de su suscripción y continuaba vigente.

Agregó que las funciones asignadas hacen parte su stancial de la naturaleza, objeto social y giro ordinario de las actividades permanentes de EPSA E.S.P. hoy CELSIA COLOMBIA S.A. y CETSA E.S.P.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1 Enecon S.A.S

permanentes de EPSA E.S.P. hoy CELSIA COLOMBIA S.A. y CETSA E.S.P.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1 Enecon S.A.S

La demandada, a través de su apoderado judicial, aceptó la existencia del vínculo laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, oponiéndose a la prosperidad de las demás pretensiones. Propuso la s excepciones de mérito las denominadas falta de causa para demandar, inexistenciaPágina 4 de 31

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de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y falta de causa jurídica.

Como argumento de su defensa, sostuvo que desde la suscripción del contrato de trabajo se pactó de manera expresa que la duración del vínculo no estaba ligada a la totalidad de la obra, sino que podía finalizar por factores objetivos tales como la culminación de la actividad definida por el contratante, el avance de obra, la suspensión de recursos económicos o la disminución de actividades derivada de factores internos o externos.

Explicó que la actividad de suspensión, corte y reconexión del servicio de energía llegó a su fin en el año 2020 por disposición expresa del beneficiario de la obra y con ocasión de las medidas expedidas por el Gobierno Nacional ante la emergencia sanitaria para garantizar la continuidad del servicio público de energía eléctrica, consolidándose así una causal objetiva pactada para dar por terminado el contrato tanto para el actor como para todo el personal vinculado a esa misma actividad, luego de que resultara insostenible

garantizar la continuidad del servicio público de energía eléctrica, consolidándose así una causal objetiva pactada para dar por terminado el contrato tanto para el actor como para todo el personal vinculado a esa misma actividad, luego de que resultara insostenible financieramente mantener cerca de 12 trabajadores sin labores por ejecutar. 1.2.2 Celsia Colombia S.A. E.S.P.

La demandada, por intermedio de apoderada judicial, dio contestación oponiéndose a las pretensi ones y formuló como excepciones de fondo las denominadas principio de legalidad y estabilidad jurídica, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la petición de la indemnización po r mora o falta de pago, prescripción, pago, compensación, innominada y buena fe. Asimismo, llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.Página 5 de 31

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Como sustento de su defensa, señaló que no tuvo relación laboral alguna con el demandante ni le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que prestó sus servicios para su empleador

ENECON S.A.S.

Explicó que celebró con la sociedad ENECON S.A.S. el contrato comercial de prestación de servicios No. 1096-2017 para la atención de órdenes de servicio re lacionadas con instalación, revisión, suspensión, corte, reconexión, relectura, recuperación de energía, requerimientos en PQRs, lectura de medidores y reparto de facturas en la ciudad de Buenaventura, contratando la prestación de un servicio y no funciones, cargos ni puestos de trabajo.

requerimientos en PQRs, lectura de medidores y reparto de facturas en la ciudad de Buenaventura, contratando la prestación de un servicio y no funciones, cargos ni puestos de trabajo.

Sostuvo que ENECON S.A.S., como contratista independiente en los términos del artículo 34 del C.S.T., ejecutó el contrato con plena libertad y autonomía técnica, logística, administrativa y financiera, desarrollando un proceso técnico y especializado propi o del objeto social de ENECON S.A.S. y ajeno al objeto social de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., por lo que no se configura la solidaridad pretendida.

Aclaró que, aunque en la cláusula cuarta del contrato No. 10962017 se acordó una duración de cinco (5) añ os, la cláusula sexta previó causales de terminación anticipada, y mediante comunicación del 05 de marzo de 2021 las partes acordaron terminar de mutuo acuerdo dicho contrato comercial con vigencia hasta el 31 de marzo de 2021.

1.2.3 Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. - CETSA E.S.P.

A su turno, el apoderado judicial de esta entidad contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de laPágina 6 de 31

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obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, enriquecimiento sin causa de la parte demandante,

obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, enriquecimiento sin causa de la parte demandante, buena fe e innominada. Igualmente, formuló llamamiento en garantía

frente a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Argumentó que jamás existió vínculo laboral con el actor y que CETSA S.A. E.S.P. no figura como beneficiaria del contrato No. 10962017, toda vez que no tiene competencia de servicios en el municipio de Buenaventura y, en consecuencia, no se benefició de los servicios prestados por el demandante en esa ciudad.

Aclaró que con ENECON S.A.S. celebró fue el contrato No. 10952017, pero para la ejecución de obras civiles en municipios de la Zona Norte del Valle del Cauca. Agregó que ENECON S.A.S. actuó como contratista independiente con autonomía técnica, administrativa y directiva, que sus objetos sociales son disímiles e inconexos por no contar ENECON S.A.S. con autorización p ara prestar servicios públicos.

1.2.4 Seguros Generales Suramericana S.A.

La llamada en garantía, a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda principal y a los llamamientos en garantía formulados por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y CETSA E.S.P., oponiéndose a las pretensiones tanto de la demanda como de los llamamientos, frente a está ultima en su mayoría.

Frente a la demanda principal, propuso como excepciones de mérito las planteadas por las llamantes en garantía y las que

oponiéndose a las pretensiones tanto de la demanda como de los llamamientos, frente a está ultima en su mayoría.

Frente a la demanda principal, propuso como excepciones de mérito las planteadas por las llamantes en garantía y las que denominó: ENECON S.A.S. fue contratista independiente de CELSIA COLOMBIA S.A. con ocasión a un contrato civil; existencia de unaPágina 7 de 31

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relación laboral entre Carlos Bravo Caicedo y la sociedad ENECON S.A.S., entre otras.

Sostuvo que el único empleador del demandante fue ENECON S.A.S., que la relación laboral finalizó por una causal objetiva. Añadió que el contrato comercial No. 1096-2017 terminó por mutuo acuerdo el 31 de marzo de 2021, que no se estructuró la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. por tratarse de la bores extrañas al giro ordinario de las empresas de energía, y que el empleador pagó todas las acreencias laborales causadas.

Respecto al llamamiento en garantía formulado por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., aceptó que ENECON S.A.S., como tomadora y afian zada, suscribió la póliza de seguro de cumplimiento para grandes beneficiarios No. 1930045 -5 en la que figura como asegurada y beneficiaria EPSA E.S.P. hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. para garantizar el contrato No. 1096 -2017, pero se opuso a una responsab ilidad automática, proponiendo como excepciones principales la ausencia de responsabilidad de CELSIA COLOMBIA

E.S.P. para garantizar el contrato No. 1096 -2017, pero se opuso a una responsab ilidad automática, proponiendo como excepciones principales la ausencia de responsabilidad de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. que deriva en la imposibilidad contractual de afectar la póliza de cumplimiento , la terminación del contrato de seguro de cumplimiento por agravación del estado del riesgo conforme al artículo 1060 del Código de Comercio, la ausencia de cobertura frente a declaratoria de contrato realidad y la ausencia de cobertura frente a eventuales actuaciones de mala fe; y como excepciones subsidiarias, la sujeción estricta al contrato de seguros, prescripción y la genérica o ecuménica.

Frente al llamamiento en garantía formulado por CETSA E.S.P., propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa por parte de CETSA para llama r en garantía con base en la póliza No. 1930045-5, falta de prueba del vínculo contractual, falta de cobertura de la póliza No. 1930045-5 a favor de CETSA S.A. E.S.P., ausencia de cobertura de la póliza No. 1930027 -2, coexistencia dePágina 8 de 31

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seguros, prescripción y la genérica o ecuménica. Explicó que CETSA E.S.P. no es parte, asegurada ni beneficiaria de la póliza No. 1930045-5 ni del contrato No. 1096 -2017, y que la póliza No. 1930027-2 aportada con el llamamiento ampara el contrato No. 1095-2017 cuyo objeto se circunscribe a obras civiles en municipios

1930045-5 ni del contrato No. 1096 -2017, y que la póliza No. 1930027-2 aportada con el llamamiento ampara el contrato No. 1095-2017 cuyo objeto se circunscribe a obras civiles en municipios de la Zona Norte distintos a Buenaventura.

1.3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –

Valle resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS BRAVO SALCEDO y ENECON S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 4 de septiembre de 2017 al 28 de julio de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a ENECON SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLICADA representada legalmente por LUIS ALFREDO TORRES SALAS o por quien haga sus veces, y solidariamente a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. representada legalmente por SANTIAGO ARANGO TRUJILLO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS BRAVO SALCEDO la suma de $10.798.701 por indemnización por despido sin justa causa, valor que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2021 hasta que se efectué el respectivo pago, aclarando que el valor indexado hasta la fecha asciende a $15.087.132,53

TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por las condenas impuestas, en virtud de la póliza No. 1930045 -5 cuya cobertura incluye las indemnizaciones

TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. por las condenas impuestas, en virtud de la póliza No. 1930045 -5 cuya cobertura incluye las indemnizaciones laborales entre el 1 de septie mbre de 2017 al 31 de agosto de 2025, con sujeción al contrato de seguros suscrito, por lo expuesto previamente.

CUARTO: ABSOLVER a ENECON S.A.S., CELSIA COLOMBIA S.A. y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de las demás pretensiones del actor, por lo expuesto previamente.Página 9 de 31

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QUINTO: ABSOLVER a CETSA S.A. de todas las pretensiones del demandante, por lo expuesto previamente.

SEXTO: COSTAS a cargo de ENECON S.A.S., CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a favor del demandante CARLOS BRAVO SALCEDO. Por secretaria TÁSENSE Y LIQUIDENSE en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de medio SMLMV entre todas las demandadas.

SÉPTIMO: COMPULSAR COPIAS a la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de la Judicatura del Valle del cauca, para que se investigue la conducta de la abogada YENY NAYIBE DEL CASTILLO OBANDO, en el desarrollo de la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2025 ante la falta de respeto, decoro y por las acusaciones infundadas en contra

investigue la conducta de la abogada YENY NAYIBE DEL CASTILLO OBANDO, en el desarrollo de la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2025 ante la falta de respeto, decoro y por las acusaciones infundadas en contra de la presente juzgadora. Por secretaría líbrese el oficio, enviándose copia de las grabaciones de la audiencia del 29 de mayo de 2025.

Para arribar a dicha determinación, la juez consideró que ENECON S.A.S. terminó el contrato de trabajo sin justa causa el 28 de julio de 2020, toda vez que en la misiva de terminación invocó una disminución de actividades apoyada en las cláusulas 4, 5, 6, 13 y 14 del contrato laboral; sin embargo, la cláusula cuarta aludía a las obligaciones del trabajador cuyo incumplimiento no estaba en discusión, la sexta se refería al periodo de prueba de dos meses ya superado, y las cláusulas 13 y 14 no pudieron verificarse porque el contrato de trabajo fue allegado de forma incompleta.

Asimismo, advirtió que si bien por directriz de CELSIA (correo electrónico del 17 de marzo de 2020) y las medidas de emergencia sanitaria se instruyó no realizar más suspensiones del servicio de energía, ello no constituía justa causa ni quedó probada la disminución de actividades, puesto que el demandante y los testigos coincidieron en señalar que el actor cumplía múltiples funciones en el área de SCR (suspensión, reconexión, revisión, toma de lectura y relectura) y que durante l a pandemia sus labores incluso sePágina 10 de 31

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el área de SCR (suspensión, reconexión, revisión, toma de lectura y relectura) y que durante l a pandemia sus labores incluso sePágina 10 de 31

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incrementaron con las órdenes de reconexión del servicio a clientes suspendidos y toma de lecturas.

En lo atinente a la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T., absolvió a CETSA E.S.P. al comprobarse con la p rueba documental y el testimonio de Alexander Varela que dicha compañía comercializa energía en Tuluá y San Pedro, no tiene redes ni opera en Buenaventura y no fue beneficiaria del contrato No. 1096 -2017. En cambio, declaró solidariamente responsable a CEL SIA COLOMBIA S.A. E.S.P. al constatar que las actividades contratadas en el contrato No. 1096-2017 y ejecutadas por el actor (suspensión, corte, reconexión y toma de lecturas) no eran ajenas ni extrañas al giro ordinario de sus negocios, sino esenciales y complementarias para cumplir su objeto social principal consistente en la prestación y comercialización del servicio público de energía eléctrica.

Por último, condenó a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a garantizar la obligación en los términos de la póliza No. 1930045 -5 tomada por ENECON S.A.S. y en la que figura como asegurada EPSA E.S.P. hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., al estimar que incluye el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con

en la que figura como asegurada EPSA E.S.P. hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., al estimar que incluye el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con vigencia del 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2025 por un valor asegurado de $191.296.535, habiendo ocurrido la terminación unilateral del contrato del actor el 28 de julio de 2020 dentro de la vigencia de la cobertura.

1.4. Recurso de apelación.

1.4.1 ENECON S.A.S.

El apoderado judicial de la demandada ENECON S.A.S. interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al sostener que la terminación delPágina 11 de 31

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contrato de trabajo del demandante obedeció a una causal objetiva y justa causa de conformidad con el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumentó que en el plenario quedó demostrado que el actor prestaba su fuerza laboral en el proceso o actividad de SCR (suspensión, corte y reconexión), la cual llegó a su fin no por capricho del empleador, sino como consecuencia de un hecho notorio y de público conocimiento consistente en la orden del Gobierno Nacional mediante decreto ante la pandemia por COVID-19 y la directriz de la cliente CELSIA de no ejecutar más dicha actividad.

Señaló que ello llevó a la finalización de los contratos de trabajo no solo del demandante sino de todas las personas vinculadas para esa misma labor, y que sancionar al empleador por hacer efectiva

cliente CELSIA de no ejecutar más dicha actividad.

Señaló que ello llevó a la finalización de los contratos de trabajo no solo del demandante sino de todas las personas vinculadas para esa misma labor, y que sancionar al empleador por hacer efectiva una causal objetiva cuando se e xtingue el objeto de las labores contratadas desnaturaliza el contrato de obra o labor y afecta la confianza en la contratación laboral. Cuestionó que el despacho tuviera por probado que el demandante ejecutó otro tipo de actividades dentro del proyecto o que las labores de reconexión aumentaron, manifestando que el actor confesó pertenecer al proceso de suspensión, corte y reconexión sin acreditar otras funciones, y que para reconectar el servicio de energía se necesita previamente de la suspensión y des conexión del mismo, actividades que estaban proscritas por mandato nacional.

Finalmente, respecto a la cláusula del contrato de trabajo que la juez indicó no haberse aportado por estar incompleto el documento digitalizado, afirmó que el despacho pudo d ecretar prueba de oficio para conocer la integridad del contrato, que además la existencia y contenido de la cláusula es comprobable en un pantallazo inserto en el expediente y no fue desconocida ni tachada por la parte actora, y que en todo caso la cláusu la quinta del contrato laboral es clara alPágina 12 de 31

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diferenciar entre la finalización de la actividad definida por el contratante y la culminación de la obra en su integridad.

1.4.2. Celsia Colombia S.A. E.S.P.

diferenciar entre la finalización de la actividad definida por el contratante y la culminación de la obra en su integridad.

1.4.2. Celsia Colombia S.A. E.S.P.

El apoderado judicial de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación solicitando que se revoquen los numerales segundo y sexto de la sentencia recurrida.

Explicó que ENECON S.A.S. es una empresa contratista independiente conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que p resta sus servicios para otras empresas e imparte órdenes al personal que utiliza para el cumplimiento del contrato civil de prestación de servicios, por lo que cualquier obligación laboral frente al demandante estaría exclusivamente a cargo de su empleador ENECON S.A.S.

Sostuvo que el contrato de prestación de servicios suscrito entre CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y ENECON S.A.S. es extraño, ajeno e inconexo frente al objeto social de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., y que ni la contratista ni el demandante realizaron labores propias del objeto social de su representada. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 2016, resaltó que para que se configure la solidaridad laboral, además de que la actividad desarrollada por el cont ratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que constituya una función normalmente desarrollada por él y directamente vinculada con la explotación de su objeto económico, presupuesto que afirma no se cumple en el presente caso.

1.4.3 Seguros Generales Suramericana S.A.

El apoderado judicial de la llamada en garantía interpuso

explotación de su objeto económico, presupuesto que afirma no se cumple en el presente caso.

1.4.3 Seguros Generales Suramericana S.A.

El apoderado judicial de la llamada en garantía interpuso recurso de apelación y en ella solicitó se revoquen las condenasPágina 13 de 31

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impuestas en los numerales segundo, tercero y sexto de la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a todas las demandadas y a su representada, o subsidiariamente se exonere de responsabilidad a

CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y a SE GUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

En primer lugar, alegó que la sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida e incongruencia al sustentar parcialmente la decisión en el principio de primacía de la realidad y en la figura del simple intermediario, preceptos que no fueron reclamados ni tienen relación con el objeto del litigio. En segundo término, adujo que por vía indirecta se incurrió en una inadecuada valoración probatoria frente a los artículos 34, 45 y 61 del C.S.T. y la cláusula quinta del contrato de trabajo, toda vez que con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte se acreditó que, si bien el contrato comercial principal no había terminado, la actividad específica para la cual fue contratado el demanda nte sí se dio por terminada, sin que la parte actora lograra probar que en algún momento ejecutó labores de toma de lectura u otras contempladas en el contrato principal; razón por la cual operó una causal objetiva de terminación de la obra o labor contrat ada que

dio por terminada, sin que la parte actora lograra probar que en algún momento ejecutó labores de toma de lectura u otras contempladas en el contrato principal; razón por la cual operó una causal objetiva de terminación de la obra o labor contrat ada que impide condenar a ENECON S.A.S. por despido sin justa causa.

En tercer lugar, frente al numeral segundo del fallo, sostuvo que no había lugar a condenar solidariamente a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. en virtud del artículo 34 del C.S.T., puesto qu e las labores ejecutadas por el actor no eran propias ni conexas al objeto social de CELSIA (distribución, generación y transmisión de energía eléctrica), destacando que dicha empresa tiene completamente externalizado el proceso de reconexión, corte y suspensión de energía y no cuenta con trabajadores de planta que lo ejecuten dentro del giro normal de sus negocios; en consecuencia, al deber absolverse a la asegurada CELSIA, por sustracción de materia debe absolverse a la llamada en garantía.Página 14 de 31

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Finalmente, respecto al numeral tercero de la sentencia, señaló que la juez incurrió en un error al indicar que la vigencia del seguro iba del 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2025, pasando por alto que según la carátula de la póliza cada cobertura tiene fechas distintas y el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales inició su vigencia el 3 de octubre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2025. Agregó que esa imprecisión llevó a que

distintas y el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales inició su vigencia el 3 de octubre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2025. Agregó que esa imprecisión llevó a que el despacho omitiera valorar la excepción de terminación del contrato de seguro por agravación del estado del riesgo prevista en el artículo 1060 del Código de Comercio, argumentando que el riesgo asegurado (el contrato comercial entre CELSIA y ENECON) sufrió modificaciones —como la finalización pre via de labores propias del contrato — y se terminó anticipadamente sin que obre prueba en el expediente que desvirtúe la negación indefinida de la aseguradora sobre la falta de notificación oportuna de tales variaciones para que pudiera decidir si cancelaba la póliza o reajustaba la prima, omisión que conforme al citado artículo 1060 produjo la terminación del contrato de seguro y la consecuente inexistencia de cobertura.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos en segunda instancia, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de CELSIA S.A. E.S.P., ENECON S.A.S y de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SAS reiteraron los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.

Por su parte el represente judicial de CETSA E.S.P solicitó confirmar, en todas sus partes la sentencia absolutoria a su favor , dado que no tuvo conocimiento de la relación laboral del demandante con ENECON S.A.S. Y la parte demandante ratificó los argumentos de la juez de primera instancia.Página 15 de 31

dado que no tuvo conocimiento de la relación laboral del demandante con ENECON S.A.S. Y la parte demandante ratificó los argumentos de la juez de primera instancia.Página 15 de 31

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Hechos probados

Dentro del presente asunto no es materia de discusión que i) el señor CARLOS BRAVO SALCEDO y ENECON SAS estuvieron vinculados mediante un contrato de duración por la obra o labor contratado entre 04 de septiembre d

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