TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320210008101 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320210008101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

RAD.: 76109310500320210008101 Página 1 de 27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Demandante William Flórez Mosquera; Ronal Stivenson Manyoma Demandado Acción SAS; Servicios Portuarios y Logísticos de Colombia SAS –SERPLOG SAS -; Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura -SPRBUNLlamado en garantía Seguros del Estado S.A. Radicado 76109310500320210008101 Asunto Ordinario Laboral Tema Apelación-Contrato de Trabajo Decisión Confirma parcialmente Sentencia núm. 93

Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir el recurso de apelación interpuesto, a través de sus correspondientes voceros judiciales, por las demandadas ACCIÓN S.A.S.; SERVICIOS PORTUARIOS Y LOGÍSTICOS DE COLOMBIA S.A.S., seguidamente SERPLOG S.A.S.; SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, más adelante SPRBUN; así como por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.; además del grado jurisdiccional de consulta, desarrollado de oficio, en favor del codemandante RONAL STIVENSON

PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, más adelante SPRBUN; así como por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.; además del grado jurisdiccional de consulta, desarrollado de oficio, en favor del codemandante RONAL STIVENSON MANYOMA; todo en relación a la sentencia emitida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referencia, propuesto por WILLIAM FLÓREZ MOSQUERA y RONAL STIVENSON MANYOMA, contra las impugnantes; trámite en el que se convocó como garante a la citada aseguradora, también apelante.

1. ANTECEDENTES.

1. Demanda

Los demandantes a través de apoderado judicial, en su escrito de acción, afirmaron que, estuvieron vinculados laboralmente mediante contratos de trabajo a término indefinido con la accionada ACCIÓN S.A.S., desempeñándose como operarios deRAD.: 76109310500320210008101 Página 2 de 27 estiba en misión para SERPLOG S.A.S. y SPRBUN, dentro de las instalaciones portuarias de Buenaventura; que prestaron sus servicios de manera continua, en jornadas que comprendían trabajo de lunes a domingo y días festivos, desarrollando labores de cargue, descargue, embalaje, desembalaje y actividades complementarias de apoyo logístico.

Igualmente, indicaron que sus contratos fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por la demandada ACCIÓN S.A.S., el 13 de febrero de 2018 y el 29 de mayo de 2018, en su orden; que al finalizar las relaciones laborales no les fueron

Igualmente, indicaron que sus contratos fueron terminados unilateralmente y sin justa causa por la demandada ACCIÓN S.A.S., el 13 de febrero de 2018 y el 29 de mayo de 2018, en su orden; que al finalizar las relaciones laborales no les fueron cancelados lo s salarios pendientes, ni la liquidación definitiva de prestaciones sociales, ni los valores correspondientes a auxilio de transporte, trabajo dominical y festivo, ni se les suministró información sobre el estado de los aportes al sistema de seguridad social y que, pese a las reclamaciones formuladas administrativamente, tales obligaciones permanecían insolutas.

Con fundamento en los comentados hechos, solicitaron que se declare la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 13 de febrero de 2018 y del 17 de agosto hasta el 29 de mayo de 2018, respectivamente, la terminación unilateral e injustificada de los mismos y la responsabilidad solidaria de SERPLOG S.A.S. y SPRBUN. respecto de las obligaciones laborales reclamadas. Asimismo, pretendieron que se declarara que existían acreencias laborales pendientes de pago derivadas de los contratos de trabajo suscritos con ACCIÓN S.A.S.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretenden que se condene a los demandados a cancelar los salarios adeudados, auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, recargos por trabajo dominicales y festivos, indemnizaciones por despido sin justa causa, sanción por falta de consignación de cesantías, indemnización por omisión en la información sobre aportes a seguridad social, indemnización moratoria por el no pago oportuno

dominicales y festivos, indemnizaciones por despido sin justa causa, sanción por falta de consignación de cesantías, indemnización por omisión en la información sobre aportes a seguridad social, indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, así como las co stas y agencias en derecho del proceso1.

2. Trámite de Primera Instancia:

El juzgado de conocimiento inadmitió la demanda y cerró transitoriamente el acceso al trámite 2; posteriormente, una vez sanead os los yerros advertidos por la sentenciadora, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte

1. Archivo 06, cuaderno principal.

2. Autos 2/7/2021, expediente mencionado.RAD.: 76109310500320210008101 Página 3 de 27 demandada. Más adelante, aceptó el llamamiento en garantía hecho por una de las accionadas respecto de SEGUROS DEL ESTADO S.A.3

3. Contestación de la demanda

3.1. Acción S.A.S.

La anunciada sociedad se opuso a la mayoría de las pretensiones declarativas y de condena de los actores; empero, se allanó al ruego de existencia de la relación laboral con el accionante WILLIAM FLÓREZ MOSQUERA.

En relación con los hechos, aceptó el contrato de trabajo con el referido demandante desde el 16 de agosto de 2017 y hasta el 16 de agosto de 2017 , que detentó la calidad de trabajador en misión en SERPLOG S.A.S., al interior de los recintos del terminal marítimo de Buenaventura, que el cargo fue de estibador, en el horario de

calidad de trabajador en misión en SERPLOG S.A.S., al interior de los recintos del terminal marítimo de Buenaventura, que el cargo fue de estibador, en el horario de 8 horas días establecido por la usuaria , pero por orden de ACCIÓN S.A.S., con una remuneración por unidad de obra y con salario variable; también convalidó el trámite administrativo ante la autoridad del trabajo.

En similar sentido, respecto de RONAL STIVENSON MANYOMA , aceptó que prestó sus servicios de forma personal, en calidad de trabajador en misión ante la aludida sociedad de servicios portuarios , que los servicios se ejecutaron al interior del puerto, como estibador, en los tiempos requeridos por la usuaria.

No obstante, en relación con los demás hechos narrados por ambos trabajadores en su demanda, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Como argumentos de defensa indicó que, los demandantes sí estuvieron vinculados laboralmente con la entidad, pero no mediante contratos a término indefinido sino a través de contratos por obra o labor, en calidad de trabajadores en misión enviados a la empresa usuaria SERPLOG S.A.S; que se tra tó de relaciones laborales temporales, con solución de continuidad entre algunos períodos de vinculación, ajustadas al régimen especial de las empresas de servicios temporales previsto en la Ley 50 de 1990. Igualmente, adujo que la finalización de vínculos obedeció a una causa legal y objetiva, consistente en la finalización de la obra o labor para la cual fueron contratados los trabajadores, por lo que n egó que hubiera existido despido unilateral e injustificado ; que c omunicó oportunamente la terminación de cada contrato y que efectuó las respectivas liquidaciones finales.

fueron contratados los trabajadores, por lo que n egó que hubiera existido despido unilateral e injustificado ; que c omunicó oportunamente la terminación de cada contrato y que efectuó las respectivas liquidaciones finales.

3. Interlocutorio de 30/9/2022, id.RAD.: 76109310500320210008101 Página 4 de 27

Adicionalmente, a notó que todas las acreencias laborales fueron debidamente canceladas, incluidos salarios, prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social y demás conceptos derivados de la relación laboral; insistió en que la remuneración de los trabajadores era a destajo, razón por la cual el salario dependía de la cantidad de tareas ejecutadas y no de una jornada fija, negando la existencia de valores pendientes por salarios, dominicales, festivos o prestaciones.

Asimismo, negó que los extrabajadores tuviesen cualquier vínculo jurídico con SPRBUN; que la actividad de una empresa de servicios temporales era distinta de la actividad misional de las empresas usuarias y que, por ello, no se configura ron los presupuestos legales para declarar responsabilidad solidaria. También, resaltó, que de la propia documentación aportada por los actores se demostraba que aquella fue la única empleadora y que los contratos, certificaciones laborales y liquidaciones acreditan la legalidad de las vinculaciones, su finalización y pago.

Finalmente, la demandada propuso como mecanismos de defensa los que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debidoenriquecimiento sin causa -, p ago, c arencia de derecho para demandar , improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones , compensación, buena fe y la innominada o genérica4.

enriquecimiento sin causa -, p ago, c arencia de derecho para demandar , improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones , compensación, buena fe y la innominada o genérica4.

3.2. Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. -SPRBUN-.

Por su parte, la demandada SPRBUN, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos que soportaban las pretensiones o que dejaban de corresponder a la realidad . Como argumentos de defensa, sostuvo, que nunca existió relación laboral con los demandantes, por lo que negó tener la condición de empleadora o haber asumido obligaciones laborales frente a ellos. Señaló que, en caso de haber existido alguna relación entre los demandantes y otras empresas vinculadas al proceso, esta fue completamente autónoma e independiente de SPRBUN; que entre la sociedad portuaria y quien hubiera fungido como empleador únicamente existieron relaciones de carácter civil o comercial, las cuales fueron ejecutadas y cumplidas adecuadamente ; que el simple hecho de que algunas actividades se hubieran desarrollado dentro del terminal marítimo no permitía concluir que existiera subordinación, vínculo laboral o responsabilidad de la sociedad respecto de las obligaciones reclamadas.

A la par , afirmó que correspondía a los demandantes demostrar los supuestos de hecho que sustentaban la solidaridad pretendida y que, ante la inexistencia de

4. Pdf. 18, expediente judicial.RAD.: 76109310500320210008101 Página 5 de 27 vínculo jurídico con los actores, no había fundamento para imponer condena alguna en su contra.

La entidad propuso como excepciones de mérito las que nombró inexistencia de las

vínculo jurídico con los actores, no había fundamento para imponer condena alguna en su contra.

La entidad propuso como excepciones de mérito las que nombró inexistencia de las obligaciones reclamadas , falta de legitimación en la causa por pasiva , buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada5.

De otro lado, solicitó que se llamara en garantía al ente societario SEGUROS DEL ESTADO, en razón a las pólizas de aseguramiento otorgadas para la garantía de los contratos suscritos con las codemandadas.

3.3. Servicios Portuarios y Logísticos de Colombia S.A.S. (Serplog S.A.S.)

La sociedad SERPLOG S.A.S. se opuso a la totalidad de las solicitudes incoadas ; aceptó los hechos referentes a que el demandado FLÓREZ MOSQUERA era trabajador en misión de ACCIÓN S.A.S., que desempeño el cargo de estibador en el terminal marítimo de Buenaventura bodega N° 3 . Asimismo, convalidó que el demandante RONAL STIVENSON MANYOMA también detentó la mencionada condición de empleado en misión y que realizó la misma labor en igual sitio que el codemandante. Los demás supuestos fácticos , dijo no constarles o dejar de ser ciertos.

Como razones de defensa, indicó, que la relación existente entre SERPLOG S.A.S. y ACCIÓN S.A.S. se originó en un contrato de prestación de servicios temporales -Ley 50 de 1990-, utilizado para atender necesidades temporales e incrementos variables de actividad en el sector portuario; que bajo esta modalidad, los trabajadores eran remitidos en misión por la temporal, sin que ello generara para la usuaria la condición

50 de 1990-, utilizado para atender necesidades temporales e incrementos variables de actividad en el sector portuario; que bajo esta modalidad, los trabajadores eran remitidos en misión por la temporal, sin que ello generara para la usuaria la condición de empleadora ni responsabilidad laboral directa.

Asimismo, sostuvo que no se configuraban los presupuestos jurídicos para declarar responsabilidad solidaria, toda vez que ACCIÓN S.A.S. no actuó como contratista independiente ni como simple intermediario laboral frente a SERPLOG S.A.S., sino como empresa de servicios temporales autorizada. Por ello, argumentó que las obligaciones laborales e indemnizatorias reclamadas solo podrían exigirse al verdadero empleador.

Adicionalmente, manifestó que los demandantes prestaron servicios de manera temporal y discontinua, según las necesidades operativas del puerto, y no de forma permanente o indefinida. También sostuvo que existían elementos que podrían

5. Folio 32, tomo anotado.RAD.: 76109310500320210008101 Página 6 de 27 indicar que las terminaciones laborales obedecieron a conductas atribuibles a los trabajadores, mencionando que uno de ellos habría sido sorprendido hurtando elementos y el otro habría sido encontrado en estado de embriaguez, hechos que, según indicó, fueron informados a ACCIÓN S.A.S.

Además, afirmó que carecía de legitimación para ser condenada dentro del proceso, por cuanto no celebró contratos de trabajo con los demandantes, actuó conforme al marco legal de las empresas usuarias de servicios temporales y cumplió de buena fe todas las obligaciones derivadas de l contrato comercial suscrito con ACCIÓN S.A.S.

Por último, esgrimió las excepciones de fondo que refirió como falta de legitimidad

marco legal de las empresas usuarias de servicios temporales y cumplió de buena fe todas las obligaciones derivadas de l contrato comercial suscrito con ACCIÓN S.A.S.

Por último, esgrimió las excepciones de fondo que refirió como falta de legitimidad en la causa , f alta de causa petendi -cobro de lo no debido -, i nexistencia de la solidaridad, buena fe, mala fe y prescripción6.

De otro lado, la precitada demandada solicitó que se convocara, en calidad de garante, a ACCIÓN S.A.S., argumentando que, para la celebración de contratos de envío de trabajadores en misión, debían asegurar el cumplimiento de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores temporales en caso de iliquidez de la empresa7.

3.4. Seguros del Estado S.A.

La entidad de seguros , a través de apoderad a judicial, también se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que no le constaban los hechos alegados por los demandantes. Planteó como excepciones las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN CUANTO AL LLAMAMIENTO EN GARANTIA POR PARTE DE LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. - SPRBUN S.A.; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION AL PAGO DE SANCIÓN MORATORIA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA; PRESCRIPCIÓN; INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE; COBRO DE LO NO DEBIDO; AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS CAUSADOS; LA

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE; COBRO DE LO NO DEBIDO; AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIOS CAUSADOS; LA INNOMINADA - TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS

LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O LA DECLARA

EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIO” (sic).

6. Hoja. 37, cuaderno de grado inicial.

7. Pliego. 41, siguiente.RAD.: 76109310500320210008101 Página 7 de 27

Por otra parte, en lo referente al llamamiento en garantía , sostuvo que SPRBUN carecía de legitimación para formular lo, porque la póliza invocada fue tomada por ACCIÓN S.A.S. y sus beneficiarios eran los trabajadores en misión, no la sociedad portuaria, por ello, afirmó que aquélla no tenía derecho contractual para reclamar cobertura o reembolso ; que, además, no se enc ontraba demostrado un siniestro amparado por la póliza, pues el debate judicial gira en torno a una eventual responsabilidad laboral y solidaria de las demandadas, circunstancia que no implicaba automáticamente la activación del contrato de seguro.

Igualmente señaló que la póliza tiene límites temporales, cuantitativos y materiales que restringen cualquier eventual responsabilidad ; que parte de los hechos reclamados ocurrieron antes de la vigencia de la póliza y que, aun en caso de prosperar la demanda o el llamamiento, la cobertura solo podría operar dentro de los amparos, exclusiones y montos expresamente pactados.

Adicionalmente, indicó que no est aba obligada a asumir sanciones moratorias,

prosperar la demanda o el llamamiento, la cobertura solo podría operar dentro de los amparos, exclusiones y montos expresamente pactados.

Adicionalmente, indicó que no est aba obligada a asumir sanciones moratorias, intereses, indexaciones ni conceptos no previstos expresamente en el contrato de seguro y que cualquier eventual condena deb ía sujetarse estrictamente al contrato de aseguramiento.

Para culminar, propuso l as excepciones de fal ta de legitimación en la causa por activa de SPRBUN; inexistencia de siniestro; inexistencia de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento No. 21 -43-101017570; falta de cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro por parte del asegurado; falta de cobertura por inexistencia de obligación a cargo de la entidad convocante; límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza que enmarcan las obligaciones de las partes; las exclusiones de amparo; inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción de acreencias laborales; incumplimiento de las cargas derivadas del contrato de seguro para la póliza vinculada al llamamiento en garantía; sujeción al contrato de seguro celebrado; límite de valor asegurado; disponibilidad del valor asegurado; el contrato es ley para las partes y genérica y otras8.

4. Decisión Apelada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.), a través de la sentencia apelada, accedió a las súplicas de la demanda imp etradas por WILLIAM FLÓREZ MOSQUERA. y declaró la prescripción de los derechos laborales pretendidos

sentencia apelada, accedió a las súplicas de la demanda imp etradas por WILLIAM FLÓREZ MOSQUERA. y declaró la prescripción de los derechos laborales pretendidos

8. Arch. 46, folder electrónico.RAD.: 76109310500320210008101 Página 8 de 27 por RONAL MANYOMA. Para el efecto, l a funcionaria judicial expuso, que los contratos suscritos por los demandantes con ACCIÓN S.A.S., presentados como contratos por obra o labor, no identificaban de manera clara y determinada la obra contratada, por lo que debían entenderse como de una calidad a término indefinido.

Así, r especto de l demandante FLÓREZ MOSQUERA , declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 13 de febrero de 2018, condenó a ACCIÓN S.A.S. al pago de auxilio de transporte, reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías. Además, declaró responsables solidarias a SERPLOG S.A.S. y a SPRBUN, por la similitud de los objetos sociales y ser beneficiarias de la obra.

Respecto del otro demandante, declaró probada la excepción de prescripción de la acción en relación con sus derechos laborales, por lo que negó las reclamaciones económicas a su favor.

Finalmente, condenó a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a responder en los términos de la póliza de cumplimiento expedida a favor de los trabajadores en misión de Acción S.A.S.9.

5. Recurso de Apelación.

responder en los términos de la póliza de cumplimiento expedida a favor de los trabajadores en misión de Acción S.A.S.9.

5. Recurso de Apelación.

Por no encontrarse conformes con el citado fallo, las demandadas lo impugnan a fin de que fuera revocado.

5.1. Acción S.A.S.

La empresa de servicios temporales solicitó revocar la sentencia argumentando que durante el proceso se acreditó la existencia de contratos por obra o labor con los accionante, que éstos fueron remunerados por destajo y que todas las acreencias laborales fueron canceladas conforme a lo que razonablemente consideró debido , puesto que la falta de inclusión del auxilio de transporte se debió a que para los mismos no se causaba el derecho por su lugar de residencia.

También, cuestionó la imposición de la indemnización moratoria y de la sanción por cesantías, afirmando que no existió mala fe, puesto que sí efectuó pagos y liquidaciones; que, además al momento de terminar se el contrato con el demandante WILLIAM FLÓREZ MOSQUERA, aún no había vencido el plazo legal para

9. Sentencia de 2/8/2023, archivo 59.RAD.: 76109310500320210008101 Página 9 de 27 consignar cesantías al fondo y por eso le fueron pagadas directamente en la liquidación final10.

5.2. Serplog S.A.S.

La citada sociedad demandada cuestionó principalmente la declaratoria de solidaridad y la conclusión de que habían existido contratos a término indefinido. Alegó que los demandantes fueron trabajadores en misión suministrados por una EST autorizada y vinculados únicamente para atender necesidades temporales

solidaridad y la conclusión de que habían existido contratos a término indefinido. Alegó que los demandantes fueron trabajadores en misión suministrados por una EST autorizada y vinculados únicamente para atender necesidades temporales derivadas de incrementos operativos del puerto.

Igualmente, sostuvo que las labores eran eventuales y remuneradas por destajo, por lo que sí existían verdaderos contratos por obra o labor. También objetó el reconocimiento del auxilio de transporte, afirmando que los trabajadores residían cerca del sitio de trabajo , y rechazó la aseveración de existencia de un actuar de mala fe y que se condenara a la indemnización por despido sin justa causa11.

5.3. Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. -SPRBUNLa sociedad portuaria apeló la declaratoria del contrato de trabajo, la solidaridad, las condenas económicas y las costas. Argumentó que la juez desconoció pruebas que demostraban que los contratos sí eran por obra o labor determinada, vinculados a la prestación de servicios ejecutados por SERPLOG S.A.S.

De igual forma, cuestionó la liquidación económica realizada por el juzgado, señalando que los trabajadores eran remunerados por destajo y no con salario fijo y agregó que las causales de terminación examinadas por la juez no correspondían a los argumentos de defensa planteados por las demandadas , por lo que debía realizarse una revisión de los efectos de confesión en el interrogatorio de parte de los accionantes.

Luego, en relación con la solidaridad, sostuvo que el despacho confundió la figura de intermediación laboral con la contratación autorizada mediante empresas de

realizarse una revisión de los efectos de confesión en el interrogatorio de parte de los accionantes.

Luego, en relación con la solidaridad, sostuvo que el despacho confundió la figura de intermediación laboral con la contratación autorizada mediante empresas de servicios temporales. Indicó que no se superaron los límites legales de temporalidad previstos en la Le y 50 de 1990 y que el objeto social de la sociedad portuaria e ra distinto al de SERPLOG S.A.S. ; también controvirtió la condena por la sanción del

10. Documento ibidem.

11. Mismo archivo.RAD.: 76109310500320210008101 Página 10 de 27 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , en razón al pago directo realizado a l primero de los demandantes12.

5.4. Seguros del Estado S.A.

Finalmente, l a aseguradora llamada en garantía cuestionó, en primer lugar, la declaratoria de contratos a término indefinido, insistiendo en que los propios demandantes reconocieron que su trabajo obedecía a necesidades concretas y temporales de cargue y descargue, propias de una contratación por obra o labor.

Además, argumentó que, si no existen acreencias adicionales ni obligaciones insolutas, tampoco proced ían las condenas económicas ni las declaraciones de solidaridad respecto de SERPLOG S.A.S. y SPRBUN.

Frente al llamamiento en garantía, insistió en la falta de legitimación de SPRBUN para vincular a la aseguradora, pues la póliza fue tomada por Acción S.A.S., quien era la única vinculada directamente al contrato de seguros. Por ello solicitó revocar la condena impuesta en su contra13.

para vincular a la aseguradora, pues la póliza fue tomada por Acción S.A.S., quien era la única vinculada directamente al contrato de seguros. Por ello solicitó revocar la condena impuesta en su contra13.

6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.

Recibido el proceso por parte de esta Corporación, se apertura la segunda instancia y se corre el traslado a los extremos en conflicto a fin de que presentaran su s alegaciones finales14.

6.1. Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.

En su momento, SPRBUN reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia porque, a su juicio, los contratos celebrados por los demandantes con ACCIÓN S.A.S. eran verdaderos contratos por obra o labor determinada, vinculados a servicios específicos prestados para SERPLOG S.A.S., por lo que no procedía calificarlos como contratos a término indefinido. También cuestionó el reconocimiento del auxilio de transporte, la valoración de las causales de terminación y las sanciones impuestas. Asimismo, sostuvo que no podía declararse solidaridad en su contra porque los trabajadores eran empleados en misión suministrados por una EST. Afirmó que el juzgado confundió la intermediación laboral con la figura del contratista

12. Mismo archivo.

13. Documento ibidem.

14. Decisión de trámite 5/10/2023.RAD.: 76109310500320210008101 Página 11 de 27 independiente y desconoció que las actividades de la sociedad portuaria son distintas a las desarrolladas por SERPLOG S.A.S. 15.

6.2. Serplog S.A.S.

independiente y desconoció que las actividades de la sociedad portuaria son distintas a las desarrolladas por SERPLOG S.A.S. 15.

6.2. Serplog S.A.S.

En similar sentido, SERPLOG S.A.S. insistió en que los demandantes estuvieron vinculados mediante contratos por obra o labor determinada para atender necesidades temporales de cargue y descargue de contenedores, remuneradas por destajo, por lo que no procedía la declaración d e contratos a término indefinido ni la indemnización por despido sin justa causa.

Igualmente alegó que no era procedente la solidaridad, pues ACCIÓN S.A.S. actuaba como EST y no como contratista independiente. Sostuvo además que no se acreditó mala fe para imponer indemnización moratoria ni sanción por cesantías y que no existía derecho al auxilio de transporte por residir los demandantes cerca del lugar de trabajo16.

6.3. Seguros del Estado S.A.

Finalmente, la citada aseguradora apoyó la tesis de que los vínculos laborales de los demandantes fueron por obra o labor determinada y no a término indefinido, destacando que las actividades de aquéllos eran temporales y dependían de las necesidades de cargue y descargue de mercancías. También defendió la improcedencia de la solidaridad declarada frente a SERPLOG S.A.S. y SPRBUN.

Respecto del llamamiento en garantía, sostuvo que la póliza expedida solo operaba en caso de iliquidez de ACCIÓN S.A.S., supuesto que no fue probado en el proceso. Por ello afirmó que no ocurrió el siniestro amparado y que no existía cobertura que justificara la condena impuesta a la aseguradora17.

en caso de iliquidez de ACCIÓN S.A.S., supuesto que no fue probado en el proceso. Por ello afirmó que no ocurrió el siniestro amparado y que no existía cobertura que justificara la condena impuesta a la aseguradora17.

Las demás partes del proceso guardaron silencio en el término de traslado según constancia secretarial vista a folio 016, del cuaderno de segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Procesales

15. Arch. 006, tomo aducido.

16. Pdf. 015, id.

17. Fl. 13, ejusdem.RAD.: 76109310500320210008101 Página 12 de 27

Sea lo primero advertir que en el caso objeto de revisión, no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, por manera que se decidirá de fondo el asunto.

2. Competencia de la Sala

La Corporación es competente para conocer del trámite de apelación en el juicio ordinario de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, por lo que procederá a resolver las alzadas interpuestas.

De otra parte, se advierte que aun cuando la juez de instancia obvió ordenar el grado jurisdiccional de consulta -69 del C.P.T. y de la S.S. (Decreto 2158 de 1948)- en favor del accionante RONAL STIVENSON MANYOMA, la judicatura estudiará el mismo en garantía al debido proceso -art. 29 Superiory acceso a la administración de justicia -artículo 229 id-, a fin de impedir la invalidez del procedimiento -regla

mismo en garantía al debido proceso -art. 29 Superiory acceso a la administración de justicia -artículo 229 id-, a fin de impedir la invalidez del procedimiento -regla 133-2 del C.G. del P.-.

3. Problema Jurídico

3.1. De conformidad con lo establecido en los

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