TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320210011001 de 2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320210011001 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante Alexander Hinestroza Demandado Triturados y Derivados Córdoba & Ingenieros S.A.S. Radicación 76-109-31-05-003-2021-00110-01 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura Tema Contrato de trabajo Conocimiento Consulta de Sentencia Decisión Confirma absolución

SENTENCIA No. 082

A los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por Ana Cristina Vargas Guzman, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante frente a la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

El señor Alexander Hinestroza convocó a juicio a la sociedad Triturados y Derivados Córdoba & Ingenieros S.A.S; con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, iniciado el 1 de mayo de 2016, el cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda. Como consecuencia , solicita que se declare que el salario devengado correspondía al salario mínimo legal mensual vigente de cada año y que se condene a la demandada al pago de

momento de la presentación de la demanda. Como consecuencia , solicita que se declare que el salario devengado correspondía al salario mínimo legal mensual vigente de cada año y que se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de cancelar, así como de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas durante la relación laboral.

Asimismo, pretende el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de terminación del vínculo durante el proceso sin que se acreditara el pago de los salarios y prestaciones adeudados, a sí como la sanción por la falta de consignación de las cesantías en un fondo. Igualmente, solicita que se condene a la sociedad demandada a efectuar, en el fondo de pensiones que elija, el cálculo actuarial correspondiente a los períodos durante los cuales no realizó las cotizaciones al sistema pensional, con base en el salario realmente devengado, además del pago de las costas y gastos del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial del demandante manifestó que fue contratado por la sociedad demandada para desempeñarse principalmente como celador, en un horario de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., aunque también realizaba labores de se rvicios varios dentro de la finca donde funcionaba la empresa. Señaló que, pese a haberse pactado inicialmente una remuneración de $600.000 mensuales, esta nunca le fueRadicación:76-109-31-05-003-2021-00110-01 2

pagada de manera completa ni periódica, y que durante toda la relación laboral únicamente recibió abonos por un total de $2.850.000.

2

pagada de manera completa ni periódica, y que durante toda la relación laboral únicamente recibió abonos por un total de $2.850.000.

Finalmente, indicó que el empleador no ajustó su remuneración al salario mínimo legal vigente de cada anualidad, ni le reconoció las prestaciones sociales, vacaciones o aportes al sistema de seguridad social. Afirmó que la empresa tampoco lo afilió a un fondo de pensiones, a un fondo de cesantías ni a una ARL. Agregó que el 13 de diciembre de 2017 sufrió un accidente laboral mientras realizaba labores de oficios varios, cuyos gastos médicos debió asumir con sus propios recursos, debido a la falta de afiliac ión a riesgos laborales por parte del empleador. (Archivo 10 ED)

Admisión de la demanda

Mediante auto No. 790 del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte demandada (Archivo 14 ED)

Contestación de la demanda

Triturados y Derivados Córdoba & Ingenieros S.A.S; a través de su apoderada judicial allegó contestación de la demanda, indicando sobre los hechos 1, 2, 3, 5, 7, 8 y 9 no ser ciertos, referente a los hechos 4, 6, 10 y 11 manifestó ser parcialmente ciertos, en cuanto a los hechos 12 y 16 indicó ser ciertos. También se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, formuló excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (Archivo 20 ED)

Sentencia de primera instancia

ser ciertos. También se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, formuló excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (Archivo 20 ED)

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia No. 04 del 26 de enero de 2024 en la que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a TRITURADOS Y DERIVADOS CÓRDOBA & INGENIEROS S.A.S, representada legalmente por FABIO MURILLO VALENCIA, o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por la parte demandante, por las razones expuestas previamente.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante y a favor de la sociedad demandada, tásense por secretaría en el momento procesal oportuno, se fijan como agencias en derecho la suma de medio SMLMV.

TERCERO: Si este fallo no fuere apelado, se ordena el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la parte actora ante el H.

Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral.»

La juez de primera instancia fundamentó la absolución de la sociedad demandada en que, si bien se acreditó que el demandante prestó servicios como vigilante, no se demostró con certeza la existencia, continuidad y duración de una relación laboral, especial mente por la falta de prueba de los extremos temporales. Señaló que el demandante no precisó las fechas de inicio y terminación del vínculo y que los testigos tampoco pudieron establecerlas, además de existir incertidumbre respecto de si los servicios fueron prestados para la sociedad demandada o para Fabio Murillo como persona natural. Asimismo, consideró insuficiente la prueba documental

establecerlas, además de existir incertidumbre respecto de si los servicios fueron prestados para la sociedad demandada o para Fabio Murillo como persona natural. Asimismo, consideró insuficiente la prueba documental sobre los pagos y el salario, pues solo se aportaron recibos correspondientes a algunos meses. Por ello, aunque reconoc ió la presunción derivada de la prestación personal del servicio, estimó que esta no permitía tener por acreditado el contrato de trabajo y que correspondía al demandante demostrar los supuestos fácticos de sus pretensiones, conforme a las reglasRadicación:76-109-31-05-003-2021-00110-01 3

de carga de la prueba. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.

Recurso de alzada

Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

Alegaciones de segunda instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes.

La apoderada judicial del demandante allegó extemporáneamente los alegatos de conclusión en donde sostuvo que sí se acreditó la prestación personal del servicio como vigilante para la empresa demandada, por lo que debía operar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Cuestiona que la primera instancia negara las pretensiones por falta de acreditación exacta de los extremos temporales, pues desde la demanda se indicó que la relación inició en 2016 y los testimonios corroboraron ese año. Además, invoca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual la imprecisión de los extremos temporales no implica la inexistencia del

relación inició en 2016 y los testimonios corroboraron ese año. Además, invoca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual la imprecisión de los extremos temporales no implica la inexistencia del vínculo laboral.

Asimismo, controvierte la valoración de los testimonios y señala que la ausencia de llamados de atención, dotación, exámenes médicos o suficientes recibos de pago no desvirtúa la relación laboral, sino que evidencia la informalidad y posibles incumplimient os del empleador. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. (Archivo 007 ED)

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

La Sala, conforme al grado jurisdiccional de consulta, se centrará en determinar si con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes, y de ser así, si procede con el estudio de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

«(...) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y

servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo d e una actividad sea material oRadicación:76-109-31-05-003-2021-00110-01 4

intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de acatar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C-934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable »que es entregada al trabajador como retribución direc ta del servicio por éste prestado, sin

o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable »que es entregada al trabajador como retribución direc ta del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, pre dominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien

término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, «...se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, corresponde a la parte demandante acreditar la prestación personal de los servicios en favor de la sociedad demandada; y, una vez demostrada dicha prestación, se invierte la cargaRadicación:76-109-31-05-003-2021-00110-01 5

probatoria, de manera que le compete al extremo pasivo de la litis desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando que la prestación personal del servicio no se ejecutó bajo subordinación continua, sino de manera independiente o autónoma.

Para tal fin, en el expediente obran las siguientes pruebas documentales aportadas por la demandante para el presente caso

Prueba documental ● Copia de certificado de existencia y representación legal de Triturados

Para tal fin, en el expediente obran las siguientes pruebas documentales aportadas por la demandante para el presente caso

Prueba documental ● Copia de certificado de existencia y representación legal de Triturados y Derivados Córdoba & Ingenieros S.A.S (Folios 3 al 6, archivo 11 ED) ● Copia de (10) recibos de caja menor (Folios 7 al 11, archivo 11 ED) ● Historia Clínica del demandante (Archivo 12 y 13 ED)

En cuanto a las pruebas testimoniales e interrogatorios, se practicó el interrogatorio de la parte demandante, el señor Alexander Hinestroza (min 06:00 - 0:35:10) manifestó que laboró para Triturados y Derivados Córdoba, bajo las órdenes del señor Fabio Murillo, aproximadamente desde el año 2016 hasta diciembre de 2022. Señaló que desempeñaba funciones de vigilancia, guadaña, limpieza y oficios varios, además de realizar mandados y labores relacionadas con la empresa y una finca del empleador. Indicó que residía con su familia en una caseta ubicada en la parte posterior de las instalaciones y que debía permanecer allí, realizando labores de vig ilancia principalmente en horario nocturno.

Afirmó que el salario acordado era de $600.000 mensuales, pero que no le era cancelado de manera completa y periódica, sino mediante abonos de $100.000, $200.000 o $300.000, sin recibir pago por horas extras, dominicales ni una liquidación al finalizar la relación. Explicó que continuó trabajando pese a la falta de pago completo porque el señor Murillo le manifestaba que posteriormente arreglarían la situación y que, además,

dominicales ni una liquidación al finalizar la relación. Explicó que continuó trabajando pese a la falta de pago completo porque el señor Murillo le manifestaba que posteriormente arreglarían la situación y que, además, existían otros asuntos relacionados con un terreno de su propiedad que se encontraban pendientes.

Asimismo, relató que en el año 2017 sufrió un accidente mientras realizaba labores de guadaña, cuando la cuchilla de la máquina se partió y le ocasionó una lesión en la pierna. Afirmó que la guadaña pertenecía al señor Murillo y que, a raíz del accidente, debió acudir a diferentes citas y controles médicos, los cuales fueron atendidos a través de su aseguramiento en salud. Sostuvo que el empleador no asumió los gastos derivados del accidente ni reconoció responsabilidad por el mismo.

Finalmente, manifestó que la relación laboral terminó en 2022, cuando, según indicó, fue obligado a retirarse debido a los conflictos surgidos con el empleador y a la reclamación judicial que había iniciado. Reiteró que durante todo el tiempo recibió órdenes directamente del señor Fabio Murillo, quien, según su dicho, era su jefe y determinaba las labores que debía realizar.

En cuanto al testimonio de Xixly Vanessa Hinestroza Calderón (Testigo parte demandante, min 0:43:50 - 1:05:55) indicó que conoce al demandante Alexander Hinestroza, quien es su padre, y que tuvo conocimiento directo de las labores que este desarrollaba para Triturados y Derivados Córdoba & Ingenieros S.A.S., bajo la dirección del señor Fabio Murillo. Señaló que su padre trabajó para este último desde aproximadamente mayo o junio de

de las labores que este desarrollaba para Triturados y Derivados Córdoba & Ingenieros S.A.S., bajo la dirección del señor Fabio Murillo. Señaló que su padre trabajó para este último desde aproximadamente mayo o junio de 2016 hasta diciembre de 2022, desempeñándose principalmente en labores de vigilancia durante la noche y oficios varios du rante el día, entre ellos rocería y otras actividades que le eran encomendadas en la empresa y en la finca del señor Murillo.Radicación:76-109-31-05-003-2021-00110-01 6

Explicó que el demandante cumplía labores de vigilancia aproximadamente entre las 7:00 p. m. y las 7:00 a. m., permaneciendo pendiente de la empresa durante la noche y realizando rondas. En la mañana debía, entre otras actividades, abrir la reja y el portó n por donde ingresaban y salían las volquetas. Durante el día podía ser requerido para realizar diferentes oficios, especialmente labores de rocería, para lo cual le suministraban el combustible, así como transportar frutas o productos de la finca cuando se lo solicitaban. Por ello, estimó que, en términos generales, su padre permanecía vinculado a las actividades de la empresa durante prácticamente toda la jornada, aunque aclaró que no siempre tenía actividades asignadas durante el día. También afirmó que trabajaba incluso los domingos, particularmente cuando la familia salía y él permanecía encargado de la vigilancia.

En cuanto a la remuneración, manifestó que tenía conocimiento de que se había acordado un salario de $600.000 mensuales. Sin embargo, señaló que su padre no recibía regularmente dicha suma, sino que le entregaban

encargado de la vigilancia.

En cuanto a la remuneración, manifestó que tenía conocimiento de que se había acordado un salario de $600.000 mensuales. Sin embargo, señaló que su padre no recibía regularmente dicha suma, sino que le entregaban diferentes cantidades a manera de abonos, generalmente de $100.000, $150.000 o hasta $300.000. Indicó que, en una ocasión, correspondiente a un diciembre, recibió un pago de aproximadamente $1.000.000. Precisó que conocía esta situación porque su padre le mostraba los recibos correspondientes a los pagos que recibía.

Respecto de la subordinación, manifestó que las órdenes eran impartidas principalmente por el señor Fabio Murillo y también por su hijo, quienes le indicaban las actividades que debía ejecutar. Como ejemplo, señaló que le ordenaban realizar labores de roce ría en determinados lugares, así como recoger y llevar productos de la finca, entre ellos chontaduro, caña y otras frutas. De esta manera, sostuvo que las actividades desarrolladas por el demandante no se limitaban a la vigilancia, sino que comprendían diversas labores que eran determinadas por quienes dirigían la empresa.

Sobre las condiciones de trabajo, manifestó que al demandante no le suministraban dotación laboral propiamente dicha. Precisó que, cuando realizaba labores de vigilancia, le entregaron una escopeta y un revólver, pero aclaró que no recibió dotación como ta l. Igualmente, afirmó que no le fueron practicados exámenes periódicos de medicina laboral, ni recibió elementos de protección o capacitación para desempeñar sus labores. También señaló que no tuvo conocimiento de que le fueran reconocidas

fueron practicados exámenes periódicos de medicina laboral, ni recibió elementos de protección o capacitación para desempeñar sus labores. También señaló que no tuvo conocimiento de que le fueran reconocidas prestaciones sociales durante el tiempo en que trabajó para la empresa.

La testigo también declaró sobre el accidente sufrido por el demandante, indicando que ocurrió mientras este realizaba labores de rocería. Según su relato, la cuchilla de la herramienta se partió y le ocasionó una lesión en la pierna. Aclaró que ella no es tuvo presente en el momento exacto del accidente, pero posteriormente vio a su padre cuando era trasladado para recibir atención médica, observando que tenía la bota puesta y se encontraba lesionado. Posteriormente, al ser preguntada específicamente por el lugar donde ocurrió el accidente, señaló que este tuvo lugar en la finca del señor Fabio Murillo.

En relación con el lugar de residencia del demandante, manifestó que dentro de las instalaciones de la trituradora existía una casa ubicada en la zona donde se encontraban las máquinas operativas, en la cual residía su padre. De esta manera, afirmó conocer que el demandante permanecía dentro de las instalaciones de la empresa y que allí desarrollaba parte de sus actividades de vigilancia.

Durante el interrogatorio de la parte demandada, la testigo manifestó que ella misma había trabajado para la empresa hasta el momento en que quedó embarazada, y señaló que durante su vinculación recibió algunasRadicación:76-109-31-05-003-2021-00110-01 7

prestaciones y un chaleco para desarrollar sus labores, aunque indicó que no le practicaron exámenes laborales. Asimismo, identificó a Rubén Murillo

7

prestaciones y un chaleco para desarrollar sus labores, aunque indicó que no le practicaron exámenes laborales. Asimismo, identificó a Rubén Murillo como hijo del señor Fabio Murillo y explicó que mantenía una relación de pareja con él.

Finalmente, frente a las razones por las cuales no intervino ante las irregularidades que observaba en la situación laboral de su padre, explicó que este le mostraba los recibos y le comentaba dichas circunstancias de manera reservada, pues no quería que o tras personas conocieran esos asuntos. Manifestó que, por la relación que ella tenía con el hijo del señor Fabio Murillo y porque se entendía que los asuntos laborales eran manejados directamente entre los hombres, consideraba que no le correspondía interv enir o formular reclamaciones directamente ante el empleador. No obstante, afirmó que sí le expresaba a su padre que consideraba injusta la situación que estaba atravesando.

Liliana Rodalle ga Nazarit (Testigo parte demandada, 1:08:40 - 1:24:55) manifestó que es contadora pública y que trabajó para Triturados y Derivados Córdoba en dos periodos: inicialmente en 2013 y posteriormente desde 2016 hasta finales de 2018, desempeñándose como contadora. Señaló que conoció al demandante, Alexander Hinestroza, cuando ingresó a trabajar en 2016, debido a que este residía con su familia en una vivienda del señor Fabio Murillo, lugar donde también se hospedaban algunos trabajadores. Posteriormente, indicó, el deman dante se trasladó a otra propiedad del mismo señor Murillo.

Respecto de la vinculación laboral del demandante, afirmó que, durante el

trabajadores. Posteriormente, indicó, el deman dante se trasladó a otra propiedad del mismo señor Murillo.

Respecto de la vinculación laboral del demandante, afirmó que, durante el tiempo en que trabajó para la empresa, no observó que Alexander Hinestroza desempeñara labores permanentes para Triturados y Derivados Córdoba. Explicó que, aunque este residía en una propiedad del señor Fabio Murillo, consideraba que ello obedecía al vínculo familiar existente entre el hijo de este y la hija del demandante, y no a una relación laboral con la empresa. Precisó que nunca lo vio desempeñando funciones dentro de la empres a durante el periodo en que ella estuvo vinculada.

No obstante, reconoció que el demandante sí realizaba ocasionalmente labores de vigilancia, pero sostuvo que estas eran de carácter esporádico. Explicó que, cuando alguno de los vigilantes contratados por la empresa faltaba, Alexander podía cubrir su turno y recibía un pago por ese servicio. Según su declaración, esos reemplazos se producían muy ocasionalmente, aproximadamente algunos fines de semana, y no constituían una actividad constante ni una vinculación laboral permanente con la empresa.

Manifestó que, durante el periodo en que ella trabajó en la empresa, existían tres vigilantes contratados, quienes se distribuían los turnos diurnos y nocturnos. Indicó que algunos trabajaban aproximadamente desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:30 o 6:0 0 de la tarde y que posteriormente se realizaban los respectivos relevos. De esta manera, sostuvo que la empresa contaba con personal destinado específicamente a las labores de vigilancia.

En relación con sus propias funciones, explicó que como contadora se

realizaban los respectivos relevos. De esta manera, sostuvo que la empresa contaba con personal destinado específicamente a las labores de vigilancia.

En relación con sus propias funciones, explicó que como contadora se encargaba de llevar la contabilidad de la empresa, liquidar la nómina, efectuar los pagos de seguridad social y realizar las afiliaciones correspondientes. Al ser preguntada por qué el de mandante no aparecía afiliado ni recibía prestaciones sociales, manifestó que ello obedecía a que nunca tuvo conocimiento de la existencia de un contrato laboral entre Alexander y la empresa, pues, durante el tiempo que estuvo vinculada, nunca lo observó ejerciendo labores permanentes para esta. Añadió que los demás trabajadores, en su mayoría, tenían contratos a término fijo por un año o contratos por labor contratada.Radicación:76-109-31-05-003-2021-00110-01 8

Afirmó igualmente que Alexander nunca se acercó a ella para reclamar el pago de acreencias laborales, ni le manifestó que tuviera algún vínculo laboral con la empresa que no estuviera siendo reconocido. También señaló que, después del accidente sufrido por el demandante, este nunca le reclamó por la falta de afiliación al sistema de seguridad social.

Frente a los cuestionamientos de la parte demandante, reiteró que, aunque Alexander no tenía un vínculo laboral con la empresa, sí recibió pagos por los servicios de vigilancia que prestaba cuando reemplazaba ocasionalmente a alguno de los vigilantes. Mani festó estar segura de que esos pagos se efectuaban por los servicios prestados y, específicamente, por los turnos de vigilancia que cubría de manera ocasional, especialmente durante algunos fines de semana.

a alguno de los vigilantes. Mani festó estar segura de que esos pagos se efectuaban por los servicios prestados y, específicamente, por los turnos de vigilancia que cubría de manera ocasional, especialmente durante algunos fines de semana.

También manifestó que, durante el periodo en que trabajó para la empresa, tenía conocimiento de que los trabajadores contaban con seguridad social y recibían dotación para el desarrollo de sus labores. Señaló que dicha dotación incluía, entre otros element os, casco, botas, uniforme, gafas y guantes; respecto de los vigilantes, indicó que recibían uniforme y utilizaban armas. Sin embargo, aclaró que su conocimiento sobre estas circunstancias se limitaba al periodo durante el cual ella trabajó en la empresa, es decir, hasta finales de 2018.

Finalmente, respecto del accidente sufrido por Alexander, manifestó que tuvo conocimiento de este, pero negó que hubiera ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa. Afirmó que el accidente ocurrió en el lugar donde residía el demandante, y sostuvo que dicha circunstancia le constaba porque, para ese momento, Alexander no se encontraba dentro de la empresa.

Por otro lado, el señor Temístocles Valencia Lourido (testigo parte demandante, 1:28:10 - 1:52:03) manifestó que conoce al demandante Alexander Hinestroza desde aproximadamente ocho o diez años atrás, a quien conoció por su vinculación con la empresa Triturados y Derivados Córdoba, donde lo identificó como compañero de trabajo. Señaló que el demandante también desarrollaba actividades en una finca de propiedad del señor Fabio Murillo, propietario y gerente de la empresa, lugar en el que permanecía buena parte del tiempo.

Córdoba, donde lo identificó como compañero de trabajo. Señaló que el demandante también desarrollaba actividades en una finca de propiedad del señor Fabio Murillo, propietario y gerente de la empresa, lugar en el que permanecía buena parte del tiempo.

Indicó que Alexander desempeñaba labores tanto en la finca como en las instalaciones de la empresa. En la finca, según su conocimiento, cumplía funciones que podían asimilarse a las de administrador, mientras que dentro de la empresa trabajaba como celador o vigilante. Afirmó haberlo visto desempeñando esta última labor durante varios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...