TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320210014701-(05-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320210014701-(05-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
RAD.: 76109310500320210014701 Página 1 de 23
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Guadalajara de Buga, (V.), cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Demandante Luisa Fernanda González Quiñonez Demandado Clínica Santa Sofia del Pacifico Ltda, Acciones Efectivas e Integrales SAS –Actisasy Soluciones Laborales y de Servicios SAS –Solaservis SASRadicado 76109310500320210014701 Asunto Ordinario Laboral Tema Contrato de Trabajo-Tercerización Decisión Modifica Núm. sentencia 99
Procede la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN, quien actúa como ponente, CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, a decidir los recursos de apelación interpuestos, a través de sus correspondientes apoderados judiciales, por la demandante LUISA FERNANDA GONZÁLEZ QUIÑONEZ, así como por las demandadas CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, seguidamente CLÍNICA SANTA SOFÍA, y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS, más adelante ACTISAS, con relación a la sentencia emitida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referen cia, iniciado por aquélla apelante contra las
Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), la cual fue proferida dentro del trámite declarativo de la referen cia, iniciado por aquélla apelante contra las sociedades recurrentes y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., ulteriormente SOLASERVIS S.A.S.
1. ANTECEDENTES.
1. Demanda
Precisemos que el escrito inicial 1 fue reformado por la parte demandante 2, por lo que, se hará alusión a éste a fin de estructurar la determinación de esta instancia.
1. Archivo 16, cuaderno principal.
2. Pdf 033, legajo en alusión.RAD.: 76109310500320210014701 Página 2 de 23
Conforme lo anterior, se tiene entonces que la demandante, narró, que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la CLÍNICA SANTA SOFÍA , aunque formalmente fue contratada a través de las EST SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS; que existieron varios contratos sucesivos: un primer contrato entre la demandante y SOLASERVIS del 23 de febrero de 2017 al 24 de abril de 2017; un contrato con ACTISAS del 2 de agosto de 2018 al 1 ° de octubre de 2018; un contrato con SOLASERVIS del 2 de noviembre de 2018 al 25 de noviembre de 2019; y un contrato con ACTISAS del 26 de diciembre de 2019 al 7 de diciembre de 2020.
Adicionalmente, anotó que durante todo el tiempo prestó personalmente sus servicios en beneficio exclusivo de la clínica, bajo subordinación de sus directivos, cumpliendo horarios, órdenes y reglamentos impartidos por ésta, por lo que , las
Adicionalmente, anotó que durante todo el tiempo prestó personalmente sus servicios en beneficio exclusivo de la clínica, bajo subordinación de sus directivos, cumpliendo horarios, órdenes y reglamentos impartidos por ésta, por lo que , las empresas temporales actuaron únicamente como intermediarias. También afirm ó que recibió mensualmente un auxilio de $150.000 catalogado como no salarial, pero que en realidad constituía salario por ser habitual y remunerar directamente el servicio prestado, y que , dicho valor , no fue incluido para liquidar prestaciones sociales, horas extras, recargos, vacaciones ni aportes a seguridad social. Asimismo, alegó que las demandadas liquidaron incorrectamente las acreencias laborales, omitieron aportes completos a seguridad social y parafiscales, no entregaron los soportes de pago de seguridad social exigidos por la ley y terminaron los contratos de manera unilateral, generándose, el derecho a indemnizaciones y sanciones laborales.
Con fundamento en lo narrado pretendió que se declare la existencia de una verdadera relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA durante los períodos comprendidos entre el 23 de febrero y el 24 de abril de 2017, del 17 de octubre de 2017 al 16 de mayo de 2018, del 2 de agosto al 1 de octubre de 2018, del 2 de noviembre de 2018 al 25 de noviembre de 2019 y del 26 de diciembre de 2019 al 7 de diciembre de 2020, reconociendo que las demandadas E.S.T. actuaron como simples intermediarias laborales. Como consecuencia, suplicó que las demandadas fueran condenadas solidariamente al pago y reliquidación de cesantías, intereses a
de diciembre de 2020, reconociendo que las demandadas E.S.T. actuaron como simples intermediarias laborales. Como consecuencia, suplicó que las demandadas fueran condenadas solidariamente al pago y reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, incluyendo dentro de la base salarial el auxilio mensual de $150.000 y lo s demás factores salariales omitidos. Igualmente solicit ó la reliquidación y pago de aportes a salud y pensión, el reconocimiento de intereses moratorios sobre aportes pensionales, la sanción por falta de consignación de cesantías, la sanción por falta de pago de intereses a las cesantías, la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T. , la indemnización especial derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad social y parafiscales, la indemnización por despido injusto respecto de cada uno de los contratos celebrados,RAD.: 76109310500320210014701 Página 3 de 23 la indexación de todas las condenas susceptibles de actualización monetaria y el pago de costas y agencias en derecho.
2. Trámite de primera instancia:
El juzgado de conocimiento inicialmente inadmitió la demanda; una vez saneadas las falencias anotadas en el auto de devolución, procedió a su admisión y dispuso la notificación de las accionadas. Más adelante convalidó la reforma a la demanda y descorrió el traslado de rigor3.
3. Contestaciones de la acción.
3.1. Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S.
la notificación de las accionadas. Más adelante convalidó la reforma a la demanda y descorrió el traslado de rigor3.
3. Contestaciones de la acción.
3.1. Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S.
La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. Igualmente, adujo que eran ciertos los hechos relacionados a la vinculación de la demandante con la entidad a través de sendos contratos de trabajo, pero aclarando que fueron por obra o labor determinada; que el cargo desempeñado fue auxiliar de enfermería y enviada en misión con la usuaria CLÍNICA SANTA SOFÍA ; qu e los acuerdos laborales fueron desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 24 de abril de 2017, el segundo desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 16 de mayo de 2018 y el tercero desde el 2 de noviembre de 2018 hasta el 25 de noviembre de 2019; que la usuaria detentaba una subordinación delegada y por eso era la beneficiaria de los servicios, suministraba los elementos de trabajo, fijaba los horarios que no podían variarse sin autorización, las instrucciones eran impartidas por los directivos y coordinadores de la CLÍNICA, fijando además las políticas de atención y medicamentos; que la actora recibió 2 auxilios mensuales de $150.000, pero sin connotación salarial. Los demás hechos, aseguró, que no le constaban o que no eran ciertos.
Como argumentos de defensa, indicó que los contratos de trabajo fueron celebrados válidamente; que cada uno fue liquidado oportunamente y que durante su ejecución se pagaron íntegramente salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al
Como argumentos de defensa, indicó que los contratos de trabajo fueron celebrados válidamente; que cada uno fue liquidado oportunamente y que durante su ejecución se pagaron íntegramente salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, por lo que no exist ía deuda laboral alguna ; que las finalizaciones de los acuerdos no constituían despidos injustos, porque obedecieron a la culminación de la obra o labor contratada -literal d) del art. 61 del C.S.T; por lo que consideró improcedente cualquier reclamación por indemnización por despido injusto, indemnizaciones moratorias o reliquidaciones de prestaciones.
3. Interlocutorio de 20/4/2022.RAD.: 76109310500320210014701 Página 4 de 23
Agregó que, en caso de que se considerara la existencia de una relación laboral y alguna irregularidad en la contratación temporal, la eventual responsabilidad recaería principalmente sobre la CLÍNICA SANTA SOFÍA como empresa usuaria y no en la E.S.T, porque, aseguró, se limitó a suministrar personal dentro del marco legal aplicable y actuó en todo momento de buena fe, cumpliendo con sus obligaciones laborales y de seguridad social frente a la demandante.
Por último, propuso los medios exceptivos que designó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de despido injusto, mala fe del demandante, límites a la indemnización moratoria, ausencia de responsabilidad de la E.S.T. y la genérica4.
3.2. Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.
La clínica demandada, en su defensa, se opuso a los pedimentos de la actora; aceptó
genérica4.
3.2. Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.
La clínica demandada, en su defensa, se opuso a los pedimentos de la actora; aceptó como ciertos los hechos relacionados a la vinculación de ésta con las E.S.T. ; la prestación del servicio en su favor por aquélla como trabajadora en misión, dada la existencia de los acuerdos comerciales suscritos con las temporales.
Como argumentos defensivos refirió que nunca existió relación laboral con la demandante, pues ésta había sido trabajadora de las E.S.T. demandadas, quienes, sostuvo, actuaron como únicas empleadoras ; que todas las acreencias laborales fueron pagadas por éstas y que la clínica únicamente mantuvo contratos comerciales de suministro de personal con las E.S.T.; además, invocó la presunción de buena fe, argumentando que siempre actuó bajo la convicción legítima de no tener obligaciones laborales frente a la demandante y que no exist ía prueba de una conducta de mala fe que justificara condenas moratorias. Igualmente, señaló que los auxilios extralegales pactados por las E.S.T. podían válidamente convenirse como no constitutivos de salario y que la sola prestación del servicio dentro de las instalaciones de la clínica no configuraba por sí misma un contrato de trabajo directo con la entidad.
Finalmente, propuso l as excepciones de inexistencia de la obligación , pago total, buena fe, genérica o innominada y prescripción5.
3.3. Acciones Efectivas e Integrales S.A.S.
4. Doc. 29, expediente judicial.
5. Hoja 32, id.RAD.: 76109310500320210014701 Página 5 de 23
3.3. Acciones Efectivas e Integrales S.A.S.
4. Doc. 29, expediente judicial.
5. Hoja 32, id.RAD.: 76109310500320210014701 Página 5 de 23
La interpelada, en su contestación, se opuso a los ruegos de la demanda; acepto los hechos relacionados con la celebración de dos contratos de trabajo por obra o labor con la actora, suscitados desde el 2 de agosto hasta el 1° de octubre de 2018 y desde el 26 de diciembre de 2019 hasta el 7 de diciembre de 2020, los que, manifestó, culminaron por la finalización de la labor contratada ; que el cargo desempeñado por la demandante fue de auxiliar de enfermería y que prestó sus servicios dentro de las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA, en calidad de trabajadora en misión y no como trabajadora directa de la usuaria; que la institución era la beneficiaria de los servicios prestados, que ella suministraba los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad, organizaba la prestación del servicio y por el ejercicio la subordinación delegada , propia de los trabajos misionales , establecía horarios, turnos y pautas de trabajo; que le reconocía a la demandante 2 auxilios económicos extralegales sin connotación salarial por valor de $75.000 mensuales.
Como razones de defensa, indicó que tiene la calidad de E.S.T. legalmente autorizada; que los vínculos de la demandante fueron contratos válidos de obra o labor celebrados para prestar servicios en misión en la CLÍNICA SANTA SOFÍA; que todas las acreencias laborales, prestaciones sociales y aportes al sistema de
autorizada; que los vínculos de la demandante fueron contratos válidos de obra o labor celebrados para prestar servicios en misión en la CLÍNICA SANTA SOFÍA; que todas las acreencias laborales, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social fueron pagados oportunamente, por lo que no exist ía deuda; que la terminación de los contratos obedeció a la culminación de la obra y no procedía la indemnización por despido injusto ; defendió la naturaleza no salarial de los auxilios de alimentación y transporte por valor de $150.000, argumentando que fueron pactados expresamente como beneficios extralegales no constitutivos de salario conforme al art. 128 del C.S.T; Que actuó de buena fe, dentro de los límites legales de la contratación temporal, y que en caso de existir alguna irregularidad relacionada con la temporalidad o necesidad permanente del servicio, la eventual responsabilidad recaería principalmente sobre la empresa usuaria.
Para culminar, propuso las excepciones de fondo que designó como inexistencia de la obligación de las obligaciones demandadas, existencia de vinculaciones laborales legales – existencia de contratos por obra o labor , cobro de lo no debido , enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de mi representada y a favor de la demandante, inexistencia de despido injusto, genérica, buena fe y compensación6.
4. Decisión apelada.
6. Pliego 36, folder electrónico.RAD.: 76109310500320210014701 Página 6 de 23
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.), a través de la sentencia impugnada, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda,
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, (V.), a través de la sentencia impugnada, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, declarando entre la demandante y la CLINICA SANTA SOFÍA la existencia de un contrato a término indefinido desde el 2 de agosto de 2018 hasta el 7 de diciembre de 2020, en la que ACTISAS detentó la calidad de simple intermediaria y por ende responsable solidaria del pago de reliquidación, por la inclusión de 2 factores salariales en cuantía de $150.000, de acreencias en favor de la actora relacionadas con recargos nocturnos, dominicales y dominicales nocturnos, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones , aportes a seguridad social en pensiones; además de la cancelación de las indemnizaciones de que tratan los preceptos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 . Igualmente, dispuso declarar parcialmente probadas las excepciones de compensación y prescripción; absolviendo a tales demandadas de los otros ruegos de la demanda y las condenó al pago de las costas del proceso.
Para dicho cometido, la juez de primera instancia consideró, que LUISA FERNANDA GONZÁLEZ QUIÑONEZ, sí prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para la CLÍNICA SANTA SOFÍA a través de las empresas temporales SOLASERVIS y ACTISAS. Sin embargo, determinó que únicamente los contratos comprendidos entre el 2 de agosto de 2018 y el 7 de diciembre de 2020 podían analizarse, al considerar prescritas las reclamaciones derivadas de los contratos anteriores al 9 de noviembre de 2018.
entre el 2 de agosto de 2018 y el 7 de diciembre de 2020 podían analizarse, al considerar prescritas las reclamaciones derivadas de los contratos anteriores al 9 de noviembre de 2018.
Fue así que la juzgadora estableció que durante ese período existió realmente un solo contrato de trabajo a término indefinido con la clínica, al estimar que las empresas temporales fueron utilizadas más allá de los límites previstos en el art. 77 de la Ley 50 de 1990, sin acreditarse una verdadera necesidad temporal ; que ACTISAS actuó como mera intermediaria laboral y la declaró solidariamente responsable junto con la clínica. Asimismo, concluyó que los auxilios de alimentación y movilización por $150.000 mensuales tenían naturaleza salarial y debían incluirse para liquidar prest aciones sociales, aportes y recargos . Finalmente, aseveró que dada la liquidación de SOLASERVIS, no era procedente imponer obligación alguna7.
5. Recursos de apelación8.
5.1. Por la parte demandante.
7. Archivo 47, tomo de primer grado.
8. Documento ibidem.RAD.: 76109310500320210014701 Página 7 de 23
La actora apeló exclusivamente el no reconocimiento de la indemnización prevista en el parágrafo 1° de art . 65 del C.S.T., relacionada con el pago incompleto de aportes a seguridad social. Argumentó que al no haberse incluido el auxilio de $150.000 dentro del ingreso base de cotización, los aportes a salud y pensión fueron pagados de manera incompleta, lo que daba lugar a dicha sanción.
5.2. Apelación de Actisas.
$150.000 dentro del ingreso base de cotización, los aportes a salud y pensión fueron pagados de manera incompleta, lo que daba lugar a dicha sanción.
5.2. Apelación de Actisas.
La empresa temporal solicitó la revocatoria íntegra de la sentencia. Para tal cometido sostuvo, que los dos contratos suscritos con la demandante fueron por obra o labor; y que el primero de ellos ya estaba afectado por la prescripción declarada por el propio juzgado. De otro lado, a rgumentó que nunca existió contrato realidad ni vínculo laboral directo con la clínica, que las terminaciones obedecieron a la culminación de la obra o labor contratada y que los auxilios de alimentación y transporte fueron válidamente pactados como no con stitutivos de salario. También cuestionó la valoración del testimonio de Nyssys Daniela Garcés Tenorio , por considerar que la tacha propuesta debía prosperar y alegó, parcialidad y mala fe de la declarante, por gestionar una acción laboral contra la misma entidad. Por último, indicó que las sanciones moratorias impuestas eran inviables bajo el entendido de que no se demostró la mala fe y que había actuado acorde con su naturaleza de empresa de servicios temporales; que además, todos los salarios, prestaciones y aportes fueron pagados oportunamente.
5.3. Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
La clínica solicitó revocar la sentencia por considerar que nunca existió contrato de trabajo con la demandante , porque su vinculación con la clínica fue a través de varios contratos por obra o labor suscritos por la demandante con las E.S.T, en calidad de trabajadora en misión, en las que eran SOLASERVIS y ACTISAS sus
trabajo con la demandante , porque su vinculación con la clínica fue a través de varios contratos por obra o labor suscritos por la demandante con las E.S.T, en calidad de trabajadora en misión, en las que eran SOLASERVIS y ACTISAS sus verdaderas empleadoras; insistió en que LUISA FERNANDA firmó varios contratos con las cointerpeladas en diferentes tiempos y con solución de continuidad entre cada uno de ellos y que eso obedeció a la demanda del servicio. Asimismo, indicó que los auxilios de alimentación y transporte se pactaron válidamente como no salariales entre la demandante y las temporales, que la clínica no tuvo participación en dichos acuerdos y que la demandante siempre conoció y aceptó esas condiciones. Igualmente cuestionó la declaración de contrato realidad, la condena por aportes a seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la condena solidaria, alegando que su actuación siempre estuvo amparada por la buena fe y que nunca tuvo obligaciones laborales directas frente a la demandante.RAD.: 76109310500320210014701 Página 8 de 23
6. Admisión y traslado para alegatos en segunda instancia.
Recibido el proceso por esta Corporación y Sala, se admitió el recurso y se corrió el traslado para que las partes presentaran sus alegatos finales9. Término en el que se manifestaron la demandante y la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA10.
6.1. Por la parte demandante.
La accionante instó a que se confirmara la sentencia de primera instancia, argumentando, para el efecto, que la clínica accionada utilizó durante años las
6.1. Por la parte demandante.
La accionante instó a que se confirmara la sentencia de primera instancia, argumentando, para el efecto, que la clínica accionada utilizó durante años las empresas temporales para cubrir necesidades permanentes de su actividad asistencial, en abierta infracción a las reglas legales sobre suministro temporal de personal. De otra parte, defendió la tesis de que los auxilios de $150.000 eran salario y apoyó la condena por reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Además, pidió que se reconociera la indemnización del parágrafo 1° del art. 65 del C.S.T. por el pago incompleto de los aportes al sistema de seguridad social y solicitó la indexación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
6.2. Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.
Por su parte, reiteró los argumentos de su apelación, insistiendo en que nunca existió contrato de trabajo con la demandante y que ésta siempre fue trabajadora en misión de las E.S.T. demandadas; respecto de quienes aseguró, pagaron salarios y prestaciones sociales, y que la facultad de impartir órdenes por parte de la clínica obedecía a la subordinación delegada permitida en la contratación temporal. También defendió la validez de los auxilios de alimentación y transporte com o conceptos no salariales pactados contractualmente y solicitó revocar las condenas por indemnizaciones moratorias, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por despido injusto, alegando que actuó siempre de buena fe y que además varias acreencias estaban prescritas.
2. CONSIDERACIONES
indemnización por despido injusto, alegando que actuó siempre de buena fe y que además varias acreencias estaban prescritas.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La Corporación es competente para conocer del presente asunto y del recurso de apelación de desacuerdo de conformidad con el art. 66 del Código Procesal del
9. Decisión de trámite 15/2/2024.
10. Pliegos 006 y 008, tomo analizado.RAD.: 76109310500320210014701 Página 9 de 23
Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), modificado por la disposición 10 de la Ley 1149 de 2007.
2. Problema Jurídico.
2.1. Conforme el articulo 66 A del Código procesal citado, atendiendo lo planteado en la demanda, la s contestaciones a la acción, las exclusiones suscitadas en la audiencia del art. 77 de la misma codificación adjetiva y los argumentos de las apelaciones, se considera que los problemas jurídicos a resolver son: si, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, existió una o varias relaciones laborales con la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA , con una indebida intermediación laboral de las E.S.T.; en caso afirmativo, si hay lugar a la reliquidación de acreencias laborales por la variación del ingreso base de liquidación; y, finalmente, si son procedentes las indemnizaciones pretendidas. Interrogantes que tendrán una respuesta positiva según los argumentos que se exhiben a continuación.
2.2. Inicialmente, dejó de ser objeto de desacuerdo, que la actora estuvo vinculada
finalmente, si son procedentes las indemnizaciones pretendidas. Interrogantes que tendrán una respuesta positiva según los argumentos que se exhiben a continuación.
2.2. Inicialmente, dejó de ser objeto de desacuerdo, que la actora estuvo vinculada con las E.S.T demandadas en los siguientes lapsos de tiempo a saber: del 23 de febrero al 24 de abril de 2017 -SOLASERVIS-, del 17 de octubre de 2017 al 16 de mayo de 2018 -SOLASERVIS-, del 2 de agosto al 1° de octubre de 2018 -ACTISAS-, del 2 de noviembre de 2018 al 25 de noviembre de 2019 -SOLASERVISy del 26 de diciembre de 2019 al 7 de diciembre de 2020 -ACTISAS-; el cargo para el que fue contratada era el de auxiliar de enfermería; que fue enviada a la CLÍNICA SANTA SOFÍA como trabajadora en misión, por la suscripción de contratos de ésta con las E.S.T. Tampoco que la accionante jamás alegó la falta de cancelación de salarios, recargos, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social, siendo que, sobre éstos, solo adujo una indebida liquidación por la falta de inclusión de 2 factores salariales por valor de $150.000 mensuales, los que, por demás, nunca fueron negados por las demandadas. Finalmente, no se discutió la configuración de las excepciones de prescripción y compensación; siendo que para la primera se divergió del alcance al momento de liquidar acreencias laborales.
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales.
la configuración de las excepciones de prescripción y compensación; siendo que para la primera se divergió del alcance al momento de liquidar acreencias laborales.
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales.
Avanzando, señalemos que es un principio general que incumbe a las partes probar los hechos que demuestren los presupuestos sustanciales de las normas de las que se pretende un efecto jurídico -canon 167 del C.G. del P-.
2.3.1. Contrato realidad y tercerización.RAD.: 76109310500320210014701 Página 10 de 23 De otra parte, recordemos que el art. 53 Superior consagra el principio de la “primacía de la realidad”, del cual se deriva que no es la forma ni la voluntad de las partes los que establecen la naturaleza de vinculación de quien presta un servicio, sino que aquella resulta de las condiciones de ejecución de las actividades contratadas.
Asimismo, mencionemos que para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo se debe acudir a las disposiciones 22 y 23 del C. S. de T., que disponen que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la reunión de tres elementos: (i) la actividad personal, (ii) la dependencia o subordinación y, finalmente, (iii) la remuneración como contraprestación directa del servicio. Ahora, el precepto 24 de la misma obra sustantiva, contempla que, una vez acreditado el primer elementoprestación personal del servicio -, se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, y a voces de la jurisprudencia nacional, le atañe al demandado desvirtuarla demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente11.
contrato de trabajo, y a voces de la jurisprudencia nacional, le atañe al demandado desvirtuarla demostrando que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente11.
Ahora, anotemos que las disposiciones 45 y 47 del C.S.T., reg ulan lo tocante a la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada, así como la vinculación a término indefinido, en su orden. Respecto a esta última, debe resaltarse que el contrato de trabajo en que no se estipule el término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, se entiende a término indefinido.
Igualmente, los artículos 34 y 35 del código sustantivo citado, refieren, en su orden, a la calidad del contratista independiente y el simple intermediario.
Adicionalmente, frente a las E.S.T., conviene recordar que fueron incorporadas al ordenamiento legal colombiano mediante la Ley 50 de 1990, como una forma excepcional de intermediación laboral, destinada a suministrar trabajadores en misión a terceros usuarios o beneficiarios para atender n ecesidades transitorias de personal. En este esquema, el vínculo existente entre el trabajador en misión y la empresa de servicios temporales es de naturaleza laboral, correspondiéndole a esta última la condición de verdadero empleador.
Sin embargo, el legislador restringió expresamente la utilización de esta figura a los eventos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1707 de 1991 y el Decreto 4369 de 2006, de manera que la contratación de
eventos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1707 de 1991 y el Decreto 4369 de 2006, de manera que la contratación de
11. C.S.J. Sala Laboral: sentencias SL6621-2017, SL3824-2020, SL2954-2023 y SL1480-2025.RAD.: 76109310500320210014701 Página 11 de 23 trabajadores en misión solo resulta jurídicamente admisible para la ejecución de labores ocasionales, accidentales o transitorias; para reemplazar personal que se encuentre disfrutando de vacaciones, licencias o incapacidades; o para atender incrementos extraordinarios de la producción, las ventas, el transporte, las cosechas o la prestación de servicios. Asimismo, la utilización de trabajadores en misión para atender incrementos temporales de la actividad empresarial se encuentra sometida a un límite temporal estricto de seis (6) meses, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual.
Además, se tiene que la citada norma prohíbe emplear tal modalidad para finalidades distintas a las expresamente autorizadas y dispone que, una vez desaparezca el supuesto que justificó la contratación temporal, la empresa usuaria no podrá mantener el mismo servicio mediante nuevas contrataciones con la misma o con otra empresa de servicios temporales.
Asimismo, la norma prevé que cuando se excedan los límites materiales o temporales fijados por la ley, podrá declararse judicialmente a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión, quedando la empresa de servicios temporales reducida a la condición de simple intermediaria. También, la disposición exige que en el contrato celebrado con el trabajador en misión se
verdadera empleadora de los trabajadores en misión, quedando la empresa de servicios temporales reducida a la condición de simple intermediaria. También, la disposición exige que en el contrato celebrado con el trabajador en misión se identifique de manera expresa la causa concreta que justifica su vinculación, en correspondencia con la relación come rcial existente entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporal
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