TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320220004301 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320220004301 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: CARLOS ELPIDIO RUA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00043-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación presentado por la parte demandante , contra la Sentencia No. 072 del nueve (09) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 98

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

Carlos Elpidio Rúa demandó al Distrito Especial de Buenaventura para que se declarara la existencia de un vínculo laboral con las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura entre el 17 de agosto de 1972 y el 1.º de marzo de 1993, período durante el

existencia de un vínculo laboral con las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura entre el 17 de agosto de 1972 y el 1.º de marzo de 1993, período durante el cual se desempeñó como recaudador de impuestos. Solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, al considerar que debió reconocerse conforme a la convención colectiva de trabajo de 1992 -1993 y no con base en la de 1996 -1997, pues al momento de su retiro por insubsistencia ya había cumplido el tiempo de servicios exigido por la convención vigente, quedando pendiente únicamente el requisito de edad, que completó el 6 de marzo de 1997.

Afirmó que la pensión reconocida mediante Resolución No. 00081 del 26 de agosto de 1998 fue liquidada sin incluir la totalidad de los factores salariales y prestacionales legales y convencionales devengados en el último año de servicio, lo que también afectó la liquidación de sus prestaciones sociales. Por ello solicitó la reliquidación de la primera mesada pensional, el pago del retroactivo correspondiente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.

Igualmente, reclamó la reliquidación de diversos conceptos convencionales y legales, entre ellos la prima semestral de servicios, la prima de asistencia, las vacaciones remuneradas, las cesantías e intereses a las cesantías, así como el reajuste pensional derivado de la reducción del aporte en salud y la sanción moratoria prevista en el parágrafo 2.º del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con la consecuente reliquidación de todas las prestaciones causadas y el pago de costas.1

del aporte en salud y la sanción moratoria prevista en el parágrafo 2.º del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, con la consecuente reliquidación de todas las prestaciones causadas y el pago de costas.1

Por auto No. 0376 del 16 de mayo de 20222, se admitió la demanda, se dispuso la notificación y el traslado a la demandada.

1 Archivo digitalizado No. 007. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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La Procuraduría General de la Nación3 a través de la Procuradora 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo de Cali, intervino en el proceso indicando que, si bien el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión conforme a la convención colectiva invocada es imprescriptible, las diferencias pensionales, prestaciones y demás beneficios convencionales sí están sujetos al fenómeno de la prescripción. En es e sentido, señaló que el demandante formuló la reclamación administrativa el 15 de noviembre de 2021, cuando ya había transcurrido el término trienal para reclamar los derechos extralegales, por lo que consideró improcedente acceder a las pretensiones de l a demanda. En ese sentido, propuso la excepci ón de prescripción.

Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 072 del nueve (09) de

prescripción.

Surtido el trámite procesal pertinente, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 072 del nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)4 en la que dispuso:

“PRIMERO: ABSOLVER al DISTRITO DE BUENAVENTURA, en cabeza de la señora LIGIA DEL CARMEN CÓRDOBA de condiciones civiles conocidas en autos, o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por CARLOS ELPIDIO RUA, igualmente de condiciones civiles conocidas en autos.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor del DISTRITO DE BUENAVENTURA, las cuales se tasarán por secretaría en el momento procesal oportuno, se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV.

TERCERO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la parte demandante.

Quedó notificada en estrados.”

Para decidir, la juez consideró que el demandante no acreditó que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hubieran liquidado erróneamente sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación, ni que existiera disposición legal o convencional que respaldara la reliquidación pretendida.

Señaló que, aunque el actor sostuvo que la liquidación de sus prestaciones sociales fue deficitaria por no haberse incluido todos los factores salariales legales y convencionales

reliquidación pretendida.

Señaló que, aunque el actor sostuvo que la liquidación de sus prestaciones sociales fue deficitaria por no haberse incluido todos los factores salariales legales y convencionales devengados durante el último año de servicios, únicamente aportó la resolución medi ante la cual se reconocieron las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, sin allegar los soportes que permitieran verificar el salario, las prestaciones y los demás emolumentos percibidos durante el último año de la relación laboral. En consecuen cia, estimó que no existían elementos probatorios suficientes para corroborar el error alegado en la liquidación.

Seguidamente, efectuó un estudio de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992-1993 y concluyó que ninguna de sus disposiciones establecía que las prestaciones sociales o la pensión de jubilación debieran liquidarse con base en el promed io de lo devengado durante el último año de servicios, como lo sostenía el demandante. Asimismo, advirtió que los artículos invocados en la demanda no consagraban el derecho reclamado ni demostraban que la entidad hubiera aplicado de manera indebida la convención colectiva.

En cuanto a cada uno de los factores cuya inclusión se pretendía, la juez señaló que el subsidio de transporte no constituía salario, pues tenía por finalidad compensar los gastos de desplazamiento del trabajador y no remunerar directamente el servicio pre stado. De igual

3 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 038. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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4 Archivo digitalizado No. 038. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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forma, concluyó que las vacaciones remuneradas y la prima vacacional tampoco tenían naturaleza salarial, al estar destinadas a garantizar el descanso del trabajador. Respecto de las primas semestral de servicios, de asistencia y de antigüedad, sostuvo que la convención colectiva únicamente regulaba su reconocimiento y pago, pero no disponía que constituyeran factor salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación, resaltando además que el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo establece qu e la prima anual de servicios no constituye salario y que, tratándose de la prima de antigüedad, tampoco existía norma que le atribuyera tal naturaleza para los empleados públicos territoriales.

Frente a la reliquidación de la pensión de jubilación, reconoció que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción para solicitar la reliquidación del ingreso base de liquidación por inclusión o exc lusión de factores salariales es imprescriptible. Sin embargo, precisó que ello no implicaba la prosperidad automática de las pretensiones, pues el demandante debía demostrar que existía respaldo legal o convencional para incluir los factores reclamados y que efectivamente habían sido excluidos de la liquidación, carga probatoria que, a su juicio, no fue satisfecha.

Igualmente, la juez destacó que el actor no acreditó que la resolución que reconoció la pensión

excluidos de la liquidación, carga probatoria que, a su juicio, no fue satisfecha.

Igualmente, la juez destacó que el actor no acreditó que la resolución que reconoció la pensión hubiera desconocido la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 -1993 ni que esta estableciera expresamente un ingreso base de liquidación diferente al aplicado por la entidad.

Finalmente, en relación con la pretensión de aplicar el reajuste del 7 % por la diferencia entre el 12 % y el 5 % de la cotización al sistema de salud, concluyó que tampoco era procedente acceder a ella, por cuanto no obraban en el expediente pruebas que permitieran establecer el detalle de los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales ni verificar la existencia de un pago indebido que debiera ser compensado. (Archivo digital No. 004 Cuaderno2daInstancia, minutos 00:09:10 a 00:34:00)

2. Del recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante cuestionó la decisión de primera instancia. Argumentó que la sentencia desconoció las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, demostraban que la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación del señor Carlos Elpidio Rúa se efectuó de manera deficitaria. Explicó que, aunque el demandante fue pensionado con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997, realmente le era aplicable la Convención Colectiva de 1992-1993, por haber prestado sus servicios hasta el 01 de marzo de 1993. Sostuvo que la empresa liquidó incorrectamente la prima semestral de servicios, la prima de asistencia, las vacaciones

haber prestado sus servicios hasta el 01 de marzo de 1993. Sostuvo que la empresa liquidó incorrectamente la prima semestral de servicios, la prima de asistencia, las vacaciones remuneradas, la prima vacacional, las cesantías definitivas y los intereses a las cesantías, al utilizar únicamente el salario del último mes y no el promedio devengado durante el último año de servicios, excluyendo además varios factores salariales de la base para liquidar la pensión. Afirmó que tales inconsistencias estaban acreditadas con la resolución de liquidación d e prestaciones, la Convención Colectiva de Trabajo y los demás documentos allegados al proceso, los cuales no fueron tachados de falsos.

Asimismo, cuestionó que el juzgado hubiera negado la reliquidación derivada de los aportes al sistema de salud, indicando que existía prueba suficiente de que al demandante se le descontó el doce por ciento (12 %) de su mesada pensional, cuando únicamente debía asumir el siete por ciento (7 %), por lo que solicitó aplicar el reajuste correspondiente. Finalmente, pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda , las que relacionó nuevamente . (Archivo digital No. 004 Cuaderno2daInstancia, minutos 00:34:06 a 00:57:30)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 22 de septiembre de 20255, en el mismo acto se corrió traslado a las partes

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3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 22 de septiembre de 20255, en el mismo acto se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales; el demandante Carlos Elpidio Rua6, compareció a través de apoderado judicial aportando su respectivo escrito y ratificando su postura. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala definir si es procedente reliquidar la pensión de jubilación de l demandante, señor Carlos Elpidio Rua con inclusión de los factores convencionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo. De ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento de las diferencias pensionales y prestacionales reclamadas, y demás emolumentos solicitados con la demanda; así como determinar si estas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Previo al estudio de los problemas jurídicos planteados, la Sala determinará la naturaleza del vínculo que unió al demandante con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, esto es, si durante el período objeto de controversia ostentó la calidad de empleado público o de trabajador oficial.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada

alguno, se cumplen a cabalidad y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se determina por la sola afirmación contenida en la demanda acerca de que el demandante estuvo vinculado a la entidad en calidad de trabajador oficial. No obstante, dicha circunstancia no exime al juez del deber de establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado, la verdadera naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes, toda vez que de esa calificación depende la procedencia de las pretensiones formuladas.

En consecuencia, si durante el proceso no se acredita la calidad de trabajador oficial alegada, lo procedente es proferir una decisión absolutoria, mas no declarar la falta de jurisdicción o competencia.

Al respecto, en Sentencia SL 184 de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalado que:

"Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servi dor la calidad de trabajador oficia; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria ; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016, en la sostuvo:

aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria ; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016, en la sostuvo:

5 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 2da Instancia 6 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador of icial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados. Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto.

Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1°) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2°) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3°) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.

Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir

del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante (Negrillas fuera del texto original).” (subrayas de la Sala)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2640 -2025, reiteró la línea jurisprudencial desarrollada, entre otras, en las sentencias SL10610-2014, SL9315-2016 y SL17528-2017, precisando que cuando del análisis probatorio se establece que la vinculación del demandante correspondió a la de un empleado público y no a la de un trabajador oficial, no resulta jurídicamente viable acceder a las pretensiones fundadas. Lo anterior, por cuanto el pronunciamiento ju dicial no comporta una decisión sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, sino una decisión de fondo respecto de la prosperidad de las pretensiones formuladas, para lo cual resulta indispensable establecer previamente la verdadera naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes.

Sobre el particular, señaló que “la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contra to de trabajotiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en

trabajotiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.”

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, aun cuando en el escrito de la demanda el actor no calificó expresamente su vínculo como trabajador oficial, del material probatorio allegado al proceso se desprende que inició su vinculación con las Empresas Pú blicas Municipales de Buenaventura en el cargo de celador –aseador y posteriormente se desempeñó como obrero de plaza de mercado. Tales circunstancias imponen verificar la naturaleza jurídica de los empleos desempeñados durante su vinculación, a efectos de establecer el régimen jurídico en el que se desarrolló la relación laboral con la entidad y, con ello, la procedencia de las pretensiones formuladas.

Descendiendo al caso bajo estudio, de las pruebas aportadas se advierte Resolución 00081 del 26 de agosto de 1998, en la que se indica que el demandante laboró para Empresas Públicas Municipales de Buenaventura a partir del 17 de agosto de 1972 , lugar donde prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 25 de febrero de 1993.

Del expediente administrativo laboral, se evidencia que, durante dicha relación, el demandante ocupó distintos cargos al interior de la entidad conforme a las resoluciones que dispusieron los correspondientes nombramientos y ascensos, tal como se pasa a explicar:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2022-00043-01

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correspondientes nombramientos y ascensos, tal como se pasa a explicar:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Del expediente administrativo laboral se advierte Acta de Posesión del 17 de agosto de 1972 del señor Carlos Elpidio Rua para ocupar el cargo de celador aseador 7, seguidamente, mediante Resolución 058 del 24 de enero de 1979, el demandante fue ascendido de obrero de plaza de mercado a recaudador de segunda (2ª)8, con acta de posesión del 31 de enero de

19799. Posteriormente, mediante Resolución No. 000020 de enero de 1987, el señor Carlos Elpidio Rua fue ascendido del cargo de Recaudador de Segunda (2ª) a Recaudador de Primera (1ª)10, con acta de posesión del 26 de enero de 198711. Finalmente, mediante Resolución No. 00091 del 25 de febrero de 1993 fue declarada la insubsistencia del demandante en el cargo de Recaudador de Primera (1ª)12

Conforme a las pruebas anteriormente señaladas, y con el propósito de determinar la calidad que ostentó el demandante durante la vigencia de su relación laboral con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, resulta necesario examinar la normativa y la jurisprudencia aplicables para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación que la unió con la entidad.

Al respecto, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, estableció que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

con la entidad.

Al respecto, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, estableció que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL811-2025, precisó que, para determinar si un servidor ostenta la calidad de empleado público o trabajador oficial, resulta necesario atender a las funciones ef ectivamente desempeñadas, con el fin de establecer si estas guardan relación directa con la construcción o el sostenimiento de una obra pública. En esa oportunidad, reiteró la doctrina fijada en la sentencia SL4440-2017, según la cual las labores propias d e los trabajadores oficiales no se restringen a actividades meramente manuales o de "pico y pala", sino que comprenden todas aquellas funciones materiales o intelectuales que tengan una relación directa e indispensable con la ejecución, construcción, mantenimiento o sostenimiento de la obra pública.

Con fundamento en ese criterio, la Corte ha reconocido la calidad de trabajadores oficiales, entre otros, a quienes se desempeñan como “ingenieros de obras de infraestructura (CSJ SL36762010), técnicos de pavimentos (CSJ SL36706 -2010), ingenieros analistas de pavimentos (CSJ SL37106-2010), cocineras de campamentos de obra (CSJ SL15079-2014), conductores de transporte liviano destinados a obras de pavimentación (CSJ SL9767 -2016), topógrafos (CSJ SL13996 -2016) y trabajadores dedicados al mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603 -2017)”, al

liviano destinados a obras de pavimentación (CSJ SL9767 -2016), topógrafos (CSJ SL13996 -2016) y trabajadores dedicados al mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603 -2017)”, al considerar que dichas actividades guardan una relación directa con la construcción o el sostenimiento de obras públicas.

Conforme lo anterior, se advierte que el señor Carlos Elpidio Rua inició su vinculación con las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en el cargo de celador –aseador y seguidamente fue obrero de plaza de mercado . No obstante, se acreditó que, a partir de su posesión como recaudador de segunda (2.ª) el 31 de enero de 1979, y posteriormente como recaudador de primera (1.ª) el 26 de enero de 1987, pasó a desempeñar cargos con funciones administrativa, siendo este último el empleo que ejerció hasta el 25 de febrero de 1993, cuando fue declarado insubsistente.

Es decir que, los cargos de recaudador de segunda (2.ª) y recaudador de primera (1.ª) no guardaban relación con la construcción ni con el sostenimiento de obras públicas. Por el

7 Archivo Carlos Elpidio Rua – Folio 2. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo CARLOS ELPIDIO RUA20250908_15340642 – Folio 22. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo CARLOS ELPIDIO RUA20250908_15340642 – Folio 23. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo CARLOS ELPIDIO RUA20250908_15340642 – Folio 46. Cuaderno 1ra Instancia.

9 Archivo CARLOS ELPIDIO RUA20250908_15340642 – Folio 23. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo CARLOS ELPIDIO RUA20250908_15340642 – Folio 46. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo Carlos Elpidio Rua – Folio 6. Cuaderno 1ra Instancia. 12 Archivo Carlos Elpidio Rua – Folio 10. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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contrario, las funciones propias de dichos empleos eran de naturaleza eminentemente administrativa, por lo que no se encontraban comprendidas dentro de la excepción prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. En consecuencia, a partir de su nombramiento como recaudador de segunda (2.ª), el señor Carlos Elpidio Rua dejó de ostentar la calidad de trabajador oficial y pasó a desempeñarse como empleado público, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria.

Al respecto, el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros, de los procesos relativos a la relación legal y regla mentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de estos , cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público.

Cabe precisar que, lo anterior no significa que la jurisdicción ordinaria laboral careciera de competencia para conocer del presente asunto, pues, conforme a la jurisprudencia previamente citada, la determinación de la naturaleza del vínculo constituye un asunto de

Cabe precisar que, lo anterior no significa que la jurisdicción ordinaria laboral careciera de competencia para conocer del presente asunto, pues, conforme a la jurisprudencia previamente citada, la determinación de la naturaleza del vínculo constituye un asunto de mérito que corresponde dilucidar en la sentencia. Lo que ocurre es que, una vez valorado el material probatorio, quedó acreditado que el señor Carlos Elpidio Rua ostentaba la calidad de empleado público al momento de causarse el derecho pensional cuya reliquidación pretende.

La Corte Constitucional en Auto 314 de 2021 explicó que “ si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto”

En consecuencia, al encontrarse acreditado que, para la fecha de terminación de la relación laboral y del reconocimiento de la pensión de jubilación, el demandante ostentaba la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial, las pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación de la prestación con fundamento en el régimen jurídico propio de los trabajadores oficiales no están llamadas a prosperar.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se CONFIRMARÁ la Sentencia No. 072 del 09 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia.

5. COSTAS

Sin condena en costas en esta sede, pues de no haber sido apelada la decisión, igualmente

Buenaventura, Valle del Cauca, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia.

5. COSTAS

Sin condena en costas en esta sede, pues de no haber sido apelada la decisión, igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia absolutoria No. 072 del 0 9 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta CARLOS ELPIDIO RUA contra el DISTRITOREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

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ESPECIAL DE BUENAVENTURA, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día, en firme, DEVUÉLVASE el proceso a su lugar de origen.

CUMPLASE.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Bug

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