TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320260003901-(01-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76109310500320260003901-(01-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA DE FUERO SINDICAL No. 91
Guadalajara de Buga, primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
RADICADO 76-109-31-05-003-2026-00039-01
DEMANDANTE C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA DEMANDADO Eduardo García Campaz y Sindicato de Trabajadores de Ciamsa “SINTRACIAMSA” PROCESO Especial de fuero sindical - Levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir PROCEDENCIA J. 03 Laboral de Buenaventura TEMA Justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ASUNTO Recurso de apelación
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral 1, a decidir de plano el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), dentro del trámite especial de fuero sindical - levantamiento de fuero sindical y
Circuito de Buenaventura (V), de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), dentro del trámite especial de fuero sindical - levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir -. Lo que otorga competencia a esta Sala para revisar la sentencia que fue desfavorable a la trabajadora.
ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La empresa demandante C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A. “CIAMSA” EN ADELANTE CIAMSA , por intermedio de su
1 Actualmente la Sala Tercera solamente está integrada por dos magistradas, como quiera que el despacho que ocupaba la Dra . María Matilde Trejos Aguilar se encuentra acéfalo desde el 30 de septiembre de 2026, por renuncia de su titularPágina 2 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
apoderado judicial, demandó por los trámites del proceso especial de fuero sindical al señor Eduardo García Campaz , quien es trabajador de la empresa y hace parte de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Ciamsa “SINTRACIAMSA”, a fin de que se autorice el levantamiento de fuero sindical, como consecuencia se autorice dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo de la demandada , y condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el señor Eduardo García Campaz se vinculó laboralmente con la empresa
con justa causa el contrato de trabajo de la demandada , y condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que el señor Eduardo García Campaz se vinculó laboralmente con la empresa C.I. de Azúcares y Mieles S.A. (CIAMSA) el 9 de junio de 2018, desempeñándose para la época de los hechos en el cargo de Operador Equipo II en la ciudad de Buenaventura.
Agregó que, el demandado os tentaba la calidad de Secretario de Mieles y Azúcar del sindicato SINTRACIAMSA, razón por la cual se encontraba amparado por fuero sindical.
Narró que, el 14 de julio de 2025 el trabajador realizó un retiro de cesantías ante el fondo Porvenir S.A., para l o cual presentó una comunicación aparentemente expedida por la empleadora, pese a que no habría seguido el procedimiento interno establecido para tales trámites.
Precisó que, al verificar la documentación relacionada con retiros de cesantías de sus trabajadores, la empleadora afirmó haber encontrado que la carta aportada por el demandado no había sido emitida ni suscrita por funcionarios autorizados de la compañía.
Relató que, con fundamento en esas circunstancias, CIAMSA inició proceso disciplinario, citó al trabajador a diligencia de descargos el 11 de mayo de 2026 y, tras su culminación, concluyó que este habría incurrido en faltas graves previstas en el Reglame nto Interno de Trabajo y en conductas constitutivas de justa causa de terminación del contrato.
Relató que, el 13 de mayo de 2026 le comunicó su decisión
previstas en el Reglame nto Interno de Trabajo y en conductas constitutivas de justa causa de terminación del contrato.
Relató que, el 13 de mayo de 2026 le comunicó su decisión de dar por terminado el vínculo laboral y promovió la presentePágina 3 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
acción judicial con el fin de obtener autorización para el levantamiento del fuero sindical y proceder a su despido.
1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. Demandante El trabajador demandad o contestó la demanda por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, y presentó como excepciones de fondo propuso las denominadas falta de FALTA DE ACREDITACIÓN JUDICIAL DE LA JUSTA CAUSA INVOCADA PARA EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL En ejercicio de su derecho de defensa, expuso que la empresa CIAMSA no acreditó una justa causa que permitiera el levantamiento de su fuero sindical. Sostuvo que el procedimiento disciplinario vulneró el debido proceso y su derecho de defensa, particularmente por la incongruencia existente entre los hechos señalados en la cit ación a descargos y aquellos que finalmente sirvieron de fundamento a la decisión disciplinaria.
1.2.2. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.I. DE AZÚCARES Y
MIELES S.A. – SINTRACIAMSA
sirvieron de fundamento a la decisión disciplinaria.
1.2.2. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A. – SINTRACIAMSA La organización sindical contestó la demanda por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, y presentó como excepciones de fondo las denominadas falta de acreditación judicial de los presupuestos constitucionales y legales para afec tar la garantía del fuero sindical , violación del debido proceso disciplinario y desconocimiento del artículo 115 del CST, modificado por el artículo 7 de la ley 2466 de 2025 , violación del principio de congruencia entre la formulación de los cargos y la d ecisión disciplinaria, falta de aptitud jurídica de la decisión disciplinaria para servir de fundamento al levantamiento del fuero sindical , afectación de la garantía institucional de la libertad sindical y excepción genérica o innominada. Como argumento d e su defensa expuso que la empresa CIAMSA no acreditó una justa causa válida para el levantamiento del fuero sindical y que el procedimiento disciplinario adelantado contra el señor Eduardo García Campaz vulneró las garantías delPágina 4 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
debido proceso y el derecho de defensa, por lo que solicitó negar la autorización de despido. 1.3. Sentencia de primera instancia.
RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
debido proceso y el derecho de defensa, por lo que solicitó negar la autorización de despido. 1.3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó sentencia el día dieciséis (16) de septiembre de septiembre de dos mil veintiséis (2026), en la cual autoriza a la sociedad demandante a despedir al trabajador demandado.
La juez de primera instancia encontró acreditada la existencia del sindicato y la condición de trabajador aforado del señor Eduardo García Campás, precisando que el fuero sindic al no impide el despido cuando se demuestra judicialmente la existencia de una justa causa.
Al analizar el caso, concluyó que el trabajador retiró parcialmente sus cesantías mediante un documento no autorizado por la empresa y por fuera del procedimiento interno establecido para ese trámite. Destacó que el demandado conocía dicho procedimiento, pues ya lo había utilizado en oportunidades anteriores, por lo que descartó que hubiese actuado por desconocimiento o buena fe.
Asimismo, consideró que la conducta imputada configuraba una falta grave de acuerdo con el contrato de trabajo, el reglamento interno y la normativa laboral, al involucrar la utilización de documentación irregular para obtener un beneficio económico.
Respecto de la inconsistencia entre la fecha consignada en la citación a descargos y la señalada en la decisión disciplinaria, estimó que se trató de un simple error mecanográfico que no afectó el derecho de defensa, ya que el trabajador conocía los hechos investigados y tuvo oportunidad de ejercer contradicción
estimó que se trató de un simple error mecanográfico que no afectó el derecho de defensa, ya que el trabajador conocía los hechos investigados y tuvo oportunidad de ejercer contradicción durante el trámite.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que se encontraba demostrada la justa causa alegada por la empresa y, en consecuencia, dispuso el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido del trabajador.Página 5 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
1.4. Recurso de apelación
La parte demandada solicita la revocatoria integral de la sentencia al considerar que incurre en errores de valoración probatoria y jurídica, especialmente en la interpretación del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y de las garantías constitucionales del debido proceso. Como primer reparo, sostiene que se vulneró el debido proceso porque existe una inconsistencia entre la fecha consignada en la citación a descargos y la utilizada posteriormente en la decisión disciplinaria, irregularidad que no fue corregida por el empleador ni dio lugar a una nueva oportunidad de defensa para el trabajador. En ese sentido, afirma que se desconoció el principio de congruencia entre los cargos formulados y la decisión adoptada. Igualmente, señala que durante el trámite disciplinario no fueron puestos en conocimiento del trabajador el procedimiento interno PRO GH -024 ni el formato F/GH -113, documentos que sirvieron de fundamento para la imputación, limitando así el
Igualmente, señala que durante el trámite disciplinario no fueron puestos en conocimiento del trabajador el procedimiento interno PRO GH -024 ni el formato F/GH -113, documentos que sirvieron de fundamento para la imputación, limitando así el ejercicio efectivo de contradicción y defensa. A simismo, sostiene que la empresa no acreditó suficientemente que el trabajador conociera dicho procedimiento, pues no demostró actividades de capacitación, socialización o entrega formal de tales directrices.
De otro lado, afirma que la sentencia no valo ró adecuadamente el contexto en que ocurrieron los hechos, toda vez que el trabajador acudió inicialmente a Porvenir para realizar consultas relacionadas con su situación pensional y, a partir de la información suministrada por personal de dicha entidad, adelantó el trámite cuestionado, actuando bajo la convicción de que era una actuación legítima.
También destaca que los recursos retirados fueron destinados al mejoramiento de vivienda, finalidad expresamente autorizada por la ley para el retiro parcial d e cesantías, circunstancia que, a su juicio, constituye un elemento indicativo de la buena fe con la que actuó el trabajador. Finalmente, argumenta que en los procesos de levantamiento de fuero sindical el control judicial debe serPágina 6 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
reforzado, por lo que n o basta verificar la ocurrencia de la conducta atribuida, sino que también debe examinarse la legalidad del procedimiento adelantado por el empleador y las
RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
reforzado, por lo que n o basta verificar la ocurrencia de la conducta atribuida, sino que también debe examinarse la legalidad del procedimiento adelantado por el empleador y las irregularidades sustanciales que puedan afectar la validez de la decisión disciplinaria. Con fundamento en ello, solicita revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, manteniendo la protección foral del señor Eduardo García Campás.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Objeto del litigio y hechos probados
Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes y no son materia de discusión i) el vínculo laboral que unió a las partes y ii) la calidad de aforado del señor EDUARDO GARCÍA CAMPAZ.
2.2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la decisión de primera instancia Sala establecerá: i) Si en el procedimiento previo al despido adelantado por la empleadora se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del trabajador. ii) En caso de superarse el anterior análisis, establecer si los hechos atribuidos al trabajador se encuentran acreditados y si constituyen una justa causa legal para la terminación del contrato de trabajo que autorice el levantamiento del fuero sindical.
2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
Fuero sindical.
En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST, 39 y 53 de la Constitución Política constituye un prerrogativa que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedido s,
En primer lugar cabe considerar que la definición legal de fuero contenida en el artículo 405 del CST, 39 y 53 de la Constitución Política constituye un prerrogativa que poseen algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedido s, trasladados o desmejorados sin previa calificación judicial, lo que en suma se traduce en un amparo o protección para los directivos, fundadores y otros miembros de la organización sindical que se encuentren dentro de las circunstancias previstas por el artículo 406 del CST, buscando garantizar el derecho dePágina 7 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
asociación, facilitando el ejercicio de su labor en representación de una organización sindical.
Conforme al artículo 405 CST, “se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabaj adores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.”
Acción de levantamiento de fuero sindical.
Por medio de este derecho subjetivo el empleador puede solicitar a los jueces laborales el permiso necesario para despedir legalmente a un trabajador aforado.
Esta solicitud de permiso judicial no procede en todos los casos, el juez sólo autorizará al empleador para despedir a su trabajador protegido por el fuero sindical cuando las causales invocadas sean la liquidación o clausura definitiva de la empresa
Esta solicitud de permiso judicial no procede en todos los casos, el juez sólo autorizará al empleador para despedir a su trabajador protegido por el fuero sindical cuando las causales invocadas sean la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días, o una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador contenidas en el literal A), articulo 7, decreto 2351 de 1965.
La Corte Constitucional ha señalado la finalidad de la acción de lev antamiento del fuero sindical, providencia donde puntualizó “el objeto de la solicitud judicial previa al despido (levantamiento del fuero sindical), es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad . En cambio, en la acción de reintegro se trata de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.” Sentencia T - 675 de 2009.
Ahora bien, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de una justa causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleadorPágina 8 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz
se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleadorPágina 8 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos; ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014, citada en la sentencia SL3627-2019).
Derecho al debido proceso
En la sentencia SL904-2026, la Corte Suprema de Justicia reiteró que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa no supone, por sí misma, la aplicación estricta del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que dicha disposición está prevista para las actuaciones judiciales y administrativas. No obstante, precisó
justa causa no supone, por sí misma, la aplicación estricta del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que dicha disposición está prevista para las actuaciones judiciales y administrativas. No obstante, precisó que el empleador debe garantizar el derecho de defensa del trabajador, otorgándole una oportunidad real para ser escuchado frente a los hechos que se le atribuyen. Igualmente, señaló que cuando existe un procedim iento disciplinario previamente establecido por normas internas de la empresa, reglamentos, convenciones colectivas o acuerdos contractuales, su observancia resulta obligatoria, pues es a través de dicho procedimiento que se materializan las garantías de d ebido proceso y defensa. En consecuencia, la vulneración de tales derechos puede configurarse cuando el empleador desconoce el procedimiento que voluntariamente adoptó para la imposición de sanciones o para la terminación del vínculo laboral fundada en una justa causa.
2.4. Caso concreto
Determinado el problema jurídico, corresponde a la Sala establecer si, en el procedimiento adelantado por la empleadora, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del trabajador, particularmente por las inconsistencias advertidas enPágina 9 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
la formulación de los cargos y por las presuntas limitaciones al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Obra en el expediente el Reglamento Interno de Trabajo de
la formulación de los cargos y por las presuntas limitaciones al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Obra en el expediente el Reglamento Interno de Trabajo de C.I. DE AZÚCARES Y MIELES S.A. - CIAMSA, el cual, en el capítulo denominado "Procedimiento para comprobación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias", dispone en su artículo 109 que los trámites disciplinarios deberán adelantarse garantizando el debido proceso. No obstante, la misma disposición precisa que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa no constituye una sanción disciplinaria, sino un mecanismo jurídico de extinción del vínculo laboral, razón por la cual dicho procedimiento no resulta exigible para la adopción de una decisión de despido con justa causa.
A pesar de no encontrarse obligada a agotar un procedimiento disciplinario previo antes de disponer la terminación del contrato de trabajo, la empresa optó por citar al trabajador a diligencia de descargos mediante comunicación de 4 de mayo de 2026, diligencia que se llevó a cabo el 11 de mayo siguiente, otorgándole la oportunidad de conocer los hechos que se le atribuían y de exponer las explicaciones que estimó pertinentes.
Ahora bien, la parte apelante sostiene que se vulneró el derecho de defensa debido a una inconsistencia relacionada con la fecha de los hechos investigados, pues en la citación a descargos se indicó el 20 de agosto de 2025, mientras que en la comunicación que formalizó la decisión empresarial se hizo referencia al 14 de julio de 2025. Sin embargo, para la Sala dicha
descargos se indicó el 20 de agosto de 2025, mientras que en la comunicación que formalizó la decisión empresarial se hizo referencia al 14 de julio de 2025. Sin embargo, para la Sala dicha circunstancia, si bien constituye una imprecisión en la descripción temporal de los hechos, no comportó una afectación real y efectiva al debido proceso del trabajador.
Lo anterior por cuanto, desde la citación a descargos, la empresa identificó con claridad la conducta objeto de cuestionamiento, relacionada con el presunto retiro irregular de cesantías mediante la utilización de documentación cuya autenticidad era puesta en duda por la empleadora. Además, junto con la citación se puso en conocimiento del trabajador laPágina 10 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
información remitida por el Fondo de Cesantías Porvenir, soporte que sirvió de fundamento a la investigación interna.
De igual manera, durante la diligencia de descargos se precisó expresamente que los hechos investigados correspondían al retiro de cesantías efectuado ante el Fondo Porvenir sin autorización de la empresa y mediante la presunta utilización de un documento y una firma que no provenían de esta. En consecuencia, el trabajador conoció ma terialmente la conducta que se le atribuía y tuvo la oportunidad de ejercer su defensa frente a los hechos sustanciales que motivaron la decisión empresarial.
En ese contexto, aunque la inconsistencia en las fechas invocadas por la empresa no fue corregida formalmente, lo cierto
frente a los hechos sustanciales que motivaron la decisión empresarial.
En ese contexto, aunque la inconsistencia en las fechas invocadas por la empresa no fue corregida formalmente, lo cierto es que la misma no generó incertidumbre sobre el comportamiento investigado ni impidió al trabajador comprender los cargos formulados, aportar explicaciones o controvertir los elementos de juicio recaudados. Por ello, no resulta pr ocedente concluir que dicha irregularidad tuviera la entidad suficiente para invalidar la actuación adelantada o para exigir la repetición de la etapa de descargos.
Así las cosas, la Sala concluye que la actuación desplegada por la empleadora no desconoci ó las garantías mínimas del debido proceso ni restringió de manera material los derechos de defensa y contradicción del trabajador, razón por la cual no prospera el reproche formulado en la alzada sobre este aspecto.
Ahora bien, resuelto el primer problem a jurídico, corresponde determinar si los hechos invocados por la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si, a la luz de la normatividad aplicable y del Reglamento Interno de Trabajo, constituyen una justa causa que autorice la terminación del vínculo laboral y, por ende, el levantamiento del fuero sindical que ampara al trabajador.
Observa la Sala que mediante escrito del día 13 de mayo de 2026 procedió la empresa a infórmale al señor EDUARDO GARCÍA CAMPAZ de la decisión de l proceso disciplinario indicando que su conducta es constitutiva de terminación delPágina 11 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
GARCÍA CAMPAZ de la decisión de l proceso disciplinario indicando que su conducta es constitutiva de terminación delPágina 11 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
contrato con justa causa, por considerar que se evidenció lo siguiente:
“El viernes 24 de abril de 2026, la empresa solicitó a la dirección del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el listado del personal que había retirado cesantías.
El miércoles 29 de abril de 2026, la gestora del Fondo Porvenir remitió los soportes de retiro, evidenciándose que usted realizó un retiro de cesantías el 14/07/2025 sin haber solicitado autorización a CIAMSA, presuntamente falsificando un documento y la firma de un presunto funcionario de la empresa para lograr dicho retiro ante la entidad. Al respecto se le citó para diligencia de descargos el día 11 de mayo de 2026, con el fin de cumplir el procedimiento disciplinario y respetar el derecho a la defensa у contradicción, en donde usted se presentó en compañía de la organización sindical y en donde no se dio justificación a la conducta realizada2.
En efecto, obra en el expediente la solicitud 3 realizada por la empresa a la entidad administradora de cesantías con el fin de obtener copia de los soportes de los retiros efectuados por sus trabajadores. Como respuesta a dicho req uerimiento, el fondo remitió el 28 de abril de 2026 la documentación correspondiente,
la empresa a la entidad administradora de cesantías con el fin de obtener copia de los soportes de los retiros efectuados por sus trabajadores. Como respuesta a dicho req uerimiento, el fondo remitió el 28 de abril de 2026 la documentación correspondiente, dentro de la cual se encontraba una solicitud de retiro parcial de cesantías fechada el 14 de julio de 2025, en la que se autorizaba el pago de la suma de $3.050.000 a favor del señor EDUARDO GARCÍA CAMPAZ para mejoramiento de vivienda, documento suscrito por quien aparecía identificado como ALFONSO SOLÍS BURBANO, analista de recursos humanos4.
Igualmente se encuentra acreditado que, una vez conocida dicha situación, l a empresa citó 5 al trabajador a diligencia de descargos mediante comunicación de 4 de mayo de 2026, adjuntándole la documentación remitida por el fondo de cesantías y brindándole la oportunidad de conocer los hechos que se le atribuían y ejercer su derecho de defensa. Durante la diligencia6 realizada el 11 de mayo de 2026, el trabajador optó por guardar silencio y abstenerse de suministrar explicaciones respecto de los cuestionamientos formulados por la empleadora.
2 Pág. 29 archivo 02, cuaderno primera instancia 3 Pag22 archivo 02, cuaderno primera instancia. 4 Pág. 22 al 24 del archivo 02, cuaderno primera instancia 5 Pág. 24 archivo 02, cuaderno primera instancia 6 Pág. 26 archivo 02, cuaderno primera instanciaPágina 12 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
6 Pág. 26 archivo 02, cuaderno primera instanciaPágina 12 de 17
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE: C.I. Azucares y Mieles SA “CIAMSA
DEMANDADO: Eduardo García Campaz RAD.: 76-109-31-05-003-2026-00039-01
Ahora bien, al rendir interrogatorio de parte dentro del presente proceso, el demandado reconoció que había obtenido el retiro parcial de cesantías objeto de controversia, asimismo, manifestó que en ocasiones anteriores había realizado retiros parciales de cesantías a través del procedimiento interno de la empresa, a comienzos de 2025, acudió a Porvenir para averiguar asuntos relacionados con su pensión y, durante esa visita, una asesora le informó que tenía la posibilidad de retirar cesantías para mejorami ento de vivienda , la asesora le indicó que se dirigiera a una sucursal de Banco AV Villas, donde una persona lo estaba esperando. Una vez allí, dicha persona le entregó un documento ya elaborado para que lo firmara, leyó el documento, observó que estaba relacionado con un retiro de cesantías para mejoramiento de vivienda y que contenía el logo de CIA MSA, razón por la cual entendió que se trataba de un trámite legítimo, firmó el documento sin advertir irregularidad al guna y posteriormente recibió el dinero correspondiente, realizó el retiro motivado por necesidades económicas y reparaciones que requería su vivienda, y actuó convencido de que todo era legal , solo tuvo conocimiento de que existía algún problema cuando fue citado a descargos por la empresa en 2026 y le entregaron copia del documento utilizado para efectuar el retiro.
Por su parte la representante legal de la empresa
solo tuvo conocimiento de que existía algún problema cuando fue citado a descargos por la empresa en 2026 y le entregaron copia del documento utilizado para efectuar el retiro.
Por su parte la representante legal de la empresa manifestó que CIAMSA cuenta con un procedimiento específico para la tramitación de retiros parciales de cesantías, que dicho procedimiento es divulgado a los trabajadores y que el área de gestión humana presta acompañamiento para la realización de tales solicitudes. Además, i ndicó que la auditoría realizada permitió establecer que la carta utilizada por el trabajador no co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.