TSDJ BUG - Sentencia 76109600000020220000401-(08-10-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109600000020220000401-(08-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76109600000020220000401 (AC-520-24)

Procesado:

CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES

Delito:

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Procedencia:

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Confirma

Aprobado Acta:

701

Guadalajara de Buga, ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura el 25 de septiembre de 2024 , mediante la cual condenó a CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS ATRIBUIDOS76109600000020220000401 (AC-520-24)

CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES

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tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS ATRIBUIDOS76109600000020220000401 (AC-520-24)

CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES

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El 19 de enero de 2021 , CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES se encontraba en las inmediaciones de la carrera 34 con calle 3 del barrio San Luis, del distrito de Buenaventura.

Según la Fiscalía, el acusado portaba u n revólver Smith & Wesson calibre 38, con número de serie 64785 , junto a 3 cart uchos. Además, no tenía permiso para portar dichos elementos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de enero de 2021, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura. En esa oportunidad, la Fiscalía imputó cargos a CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES y a Carlos Andrés Jácome Biuza como autores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (verbo rector port ar) agravado (Código Penal, art. 365.5).

La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 26 de marzo de 20211 y la formuló ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en audiencia llevada a cabo entre el 13 de junio y el 29 de septiembre de 2022, por el injusto contra la seguridad pública al que se hizo referencia, pero en

la formuló ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura en audiencia llevada a cabo entre el 13 de junio y el 29 de septiembre de 2022, por el injusto contra la seguridad pública al que se hizo referencia, pero en su modalidad simple . El 16 de marzo de 2023 , se realizó la audiencia preparatoria.

La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 5 de junio de 2023, 29 de enero, 30 de mayo y 25 de septiembre de 2024. En esta última se anunció el sentido del fallo , se emitió y leyó la sentencia condenatoria.

1 De manera previa a esto hubo una ruptura de unidad procesal y la actuación de Carlos Andrés Jácome Biuza fue conocida por un Juez Penal del Circuito Especializado, debido a que se le atribuyó el injusto previsto en el artículo 366 del Código Penal.76109600000020220000401 (AC-520-24)

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En esa ocasión , la defensa apeló la decisión . Al día siguiente, el 26 de septiembre, el juzgado emitió la orden de captura.

La apoderada sustentó el recurso por escrito el 2 de octubre de 2024. El despacho dio traslado a los no recurrentes, concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal . El asunto se repartió a otro magistrado el 17 de octubre de ese mismo año2.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES por el delito de fabricación, tráfico, porte o

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a partir de los siguientes argumentos.

Expuso que el patrullero Mauricio Ramírez Ordoñez dijo haber participado en el procedimiento de captura el 19 de enero de 2021, en el que persiguieron a l acusado y a otra persona hasta una vivienda abandonada: el primero tenía un revólver en la pretina del pantalón . Señaló que el investigador del CTI, Iván Mauricio Solarte González, refirió que recibió el revólver, le realizó una prueba de disparo , lo remitió al laboratorio de balística en Buga en cadena de custo dia y obtuvo información en el Centro Nacional de Armas del Ejército (en adelante CINAR) sobre la ausencia de permiso de MONTAÑO POTES para portar esa clase de elementos. Mencionó que el perito balístico del CTI Milton Zapata Bedoya afirmó haber recibido un revólver Smith Wesson calibre 38, con número de serie D64785 y 2 cartuchos, que sometió a pruebas de disparo y resultaron funcionales.

2 La sentencia se emite en esta fecha porque, desde el momento en el que se repartió la actuación, el despacho ha estado a cargo de diferentes magistrados, con diversos cambios en sus equipos de trabajo y con un flujo importante de casos de alta complejidad. El actual ponente asumió la titularidad de este el 15 de septiembre de 2025 y, desde entonces, se adoptaron medidas de descongestión, así como estrategias de

con un flujo importante de casos de alta complejidad. El actual ponente asumió la titularidad de este el 15 de septiembre de 2025 y, desde entonces, se adoptaron medidas de descongestión, así como estrategias de priorización en los términos definidos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, para procurar decidir cuanto antes los asuntos remanentes.76109600000020220000401 (AC-520-24)

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La primera instancia consideró que la defensa no aportó ningún medio de convicción para desacreditar las pruebas mencionadas. Además, desestimó las manifestaciones de la defensa sobre la ilicitud de la prueba derivada de la presunta ilegalidad del registro y allanamiento, que permitió la captura y la incautación del arma . Fundamentó esto en que la apoderada no solicitó la exclusión desde la audiencia preparator ia y solo abordó ese tema en los alegatos de conclusión.

El juzgado le impuso a MONTAÑO POTES la pena de 9 años de prisión, así como interdicción de derechos y funciones públicas po r un término igual. También negó los subrogados y ordenó la captura. Finalmente, dispuso el comiso definitivo del arma y la munición.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos de la defensa

La apoderada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES, a partir de los siguientes argumentos.

Cuestionó la licitud y legalidad del allanamiento y registro que realizó

instancia y, en su lugar, se absuelva a CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES, a partir de los siguientes argumentos.

Cuestionó la licitud y legalidad del allanamiento y registro que realizó el agente Mauricio Ramírez Ordoñez a una vivienda en la que se resguardó el procesad o, para efectuar su aprehensión , así como las pruebas derivadas de este. Para la recurrente, los policías no verificaron si la residencia era de los capturados o si tenía otros moradores, por lo que los elementos recaudados y los que se desprenden de estos “son nulos de toda nulidad”. Además, sostuvo que no se corroboró la versión del testigo respecto a que el inmueble estaba deshabitado.76109600000020220000401 (AC-520-24)

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5.2. Argumentos de los no recurrentes

Aunque se dio el traslado respectivo frente al recurso, la Fiscalía y el Ministerio Público no se pronunciaron.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES contra la sentencia dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó a CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, se probó más allá de duda razonable que, el 19 de enero de 2021, CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES se encontraba en las inmediaciones de la carrera 34 con calle 3 del barrio San Luis, del distrito de Buenaventura, y portaba un revólver Smith Wesson calibre 38, con número de serie 64785, junto a 3 cartuchos, sin el permiso para dicha actividad.76109600000020220000401 (AC-520-24)

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El juzgado estimó que las manifestaciones que realizó la apoderada en los alegatos de conclusión dirigidas a la exclusión de los medios de prueba, por presuntas irregularidades en el procedimiento de captura , no fueron planteadas en el momento oportuno, esto es, la audiencia preparatoria. Además, la defensa no presentó medios de prueba que desvirtuaran la teoría del caso de la Fiscalía.

La defensa no cuestionó el contexto temporal y espacial de los hechos. En el recurso se reprochó la legalidad y licitud del allanamiento al

desvirtuaran la teoría del caso de la Fiscalía.

La defensa no cuestionó el contexto temporal y espacial de los hechos. En el recurso se reprochó la legalidad y licitud del allanamiento al inmueble en el que fue capturado el acusado, que permitió la incautación del arma de fuego, así como las pruebas derivadas de esto. Para la apoderada, aunque el patrullero Mauricio Ramírez Ordoñez afirmó que se trataba de una vivienda abandonada, no hubo otros actos investigativos que corroborar an esa manifestación y, con esto, la regularidad de la recolección de la prueba. Así, estimó que el arma incautada y los medios de conocimiento derivados de esta se deben excluir y, como consecuencia de esto, absolver al procesado.

En atención al objeto de la apelación y en virtud de l principio de limitación3, la Sala de decisión se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿hubo una afectación del derecho a la intimidad de alguna persona en el allanamiento al inmueble en el que fue capturado CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES, que dé lugar a la exclusión del hallazgo del arma de fuego y de las pruebas derivadas de esta?; y (ii) ¿existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable , que el acusado actualizó la conducta de porte del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones?

3 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta.76109600000020220000401 (AC-520-24)

3 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta.76109600000020220000401 (AC-520-24)

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Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ; y (ii) el allanamiento y registro sin orden escrita de la Fiscalía.

6.3. Solución del caso

6.3.1. El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4

El injusto contra la seguridad pública se encuentra previsto en el artículo 365 del Código Penal, el cual indica lo siguiente:

“El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. // En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. (…)”.

Este es un delito de sujeto activo indeterminado (cualquier persona lo puede realizar), de mera conducta y de naturaleza dolosa. Sus verbos rectores son importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. El objeto material

lo puede realizar), de mera conducta y de naturaleza dolosa. Sus verbos rectores son importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. El objeto material son las armas de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o municiones5.

El artículo 6 del Decreto Ley 2535 de 1993 define a las armas de fuego como “las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una

4 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP, 29 sep. 2026, rad. 76834600018720200177701 (AC-517-26); SP, 19 mar. 2026, rad. 76248600017320200026501 (AC -157-26); SP, 12 dic. 2025, rad. 76834600000020180000801 (AC-225-24). 5 CSJ SP1739, 16 jul. 2025, rad. 64342; SP2482, 11 sep. 2024, rad. 60273.76109600000020220000401 (AC-520-24)

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sustancia química” y precisa que estas pierden ese carácter “cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas”.

En relación con el ingrediente normativo del tipo “sin permiso de autoridad competente”, la Corte Suprema de Justicia aclaró que se trata de la ausencia de autorización administrativa para portar armas de fuego 6. Señaló, con fundamento en el principio de libertad probatoria (artículo 373 del CPP), que “el componente descriptivo del tipo no se puede presumir

la ausencia de autorización administrativa para portar armas de fuego 6. Señaló, con fundamento en el principio de libertad probatoria (artículo 373 del CPP), que “el componente descriptivo del tipo no se puede presumir argumentativamente, toda vez que se desconocería el mandato legal de la carga de la prueba”. Es necesario verificar que exista un elemento de convicción del cual pueda predicarse el “fundamento fáctico claro para demostrar el aludido ingrediente típico”7.

La Corte ha precisado que se trata de un delito de peligro abstracto, es decir, la ejecución de alguno de los verbos rectores sobre cualquiera de los elementos mencionados afecta el bien jurídico de la seguridad pública, “sin que para ello se haga necesario su empleo, pues fue decisión político criminal del legislador adelantar las barreras de protección sobre los demás bienes jurídicos que eventualmente pudieran resultar vulnerados”8.

6.3.2. El allanamiento y registro sin orden escrita de la Fiscalía9

El artículo 15 de la Constitución 10 comprende el derecho a la intimidad como aquel espacio de la órbita del ser humano en que se puede

6 CSJ SP1739, 16 jul. 2025, rad. 64342; SP441, 1 nov. 2023, rad. 54837. 7 CSJ SP1638, 18 may. 2022, rad. 46808. 8 CSJ SP2710, 2 oct. 2024, rad. 63020; AP2668, 6 sep. 2023, rad. 59351.

9 Reiteración Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP, 9 dic. 2025, rad. 76622600018520230002801 (AC136-24); SP, 22 oct. 2025, rad. 76001600019320151450201 (AC-533-25); 10 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)”.76109600000020220000401 (AC-520-24)

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desarrollar libre de apremios11. A su vez, el artículo 28 Superior12 consagra la inviolabilidad del domicilio como una garantía de la intimidad personal y familiar, según la cual, a nadie se le podrá registrar su domicilio sin que medie una orden escrita de autoridad judicial competente (reserva judicial), emitida por las razones y con las formalidades definidas previamente por el legislador (reserva legal).

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el núcleo esencial del derecho a la intimidad “presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad” 13. Esta corporación también ha distinguido los ámbitos de protección del derecho mencionado:

“(i) la no divulgación o conocimiento, por parte de terceros, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar 14, (ii) la no

mencionado:

“(i) la no divulgación o conocimiento, por parte de terceros, de los hechos, situaciones, comportamientos e informaciones que la persona desea mantener reservadas para sí o para el núcleo familiar 14, (ii) la no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales donde la persona desenvuelve su existencia (residencia, lugar de trabajo, cuartos de hotel,

11 CSJ SP2928, 6 nov. 2024, rad. 59609. 12 “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (…)”. 13 CC C-881-14. 14 “Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad y algunas de las particularidades del mismo, ver la Sentencia SU -1723 de 2000. En esta oportunidad un reconocido cantante pretendía que se suspendiera la emisión de un programa de televisión en el que se relataban algunos apartes de su vida entre los que se encontraban hechos delictivos. En este ca so la Corte acepta que el ámbito de protección de la intimidad (no difusión de información personal) se ve restringido cuando el personaje es público, la información es difundida en un medio de comunicación, la misma es veraz, imparcial y respetuosa, y la difusión tiene una especial relación con el interés general. Así mismo, puede consultarse la Sentencia T213 de 2004, en la cual una servidora pública (fiscal) pretendía la suspensión de la distribución y comercialización de un libro de periodismo informativo en el que se asociaba su nombre con un escándalo

213 de 2004, en la cual una servidora pública (fiscal) pretendía la suspensión de la distribución y comercialización de un libro de periodismo informativo en el que se asociaba su nombre con un escándalo de corrupción. En este caso la Corte acepta que el ámbito de protección de la intimidad (no difusión de información personal) se ve restringido cuando la persona es servidora pública, la información est á sustentada en documentos y las opiniones desfavorables se prediquen no meramente sobre (y por) la persona, sino sobre ella en calidad de funcionaria. De otro lado, sobre reserva de información personalísima puede consultarse la Sentencia T-1390 de 2000, caso en el cual se discutía el tema de la indefinición sexual de un menor, los derechos fundamentales y el consentimiento informado. Por la especial naturaleza del tema y buscando proteger la intimidad personal y familiar, la Corte omitió publicar los nom bres y circunstancias que permitieran identificar a las personas relacionadas con el caso”.76109600000020220000401 (AC-520-24)

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etc.)15, y (iii) la no intromisión en el cuerpo físico como ámbito propio y exclusivo de existencia16”17.

El derecho a la intimidad tiene una dimensión individual y una relacional. La primera busca garantizar a las personas “una esfera de privacidad en su vida personal o familiar” 18. La segunda tiene que ver con la “proyección social del derecho a la intimidad”19.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la intimidad es un derecho de carácter disponible, pues una persona puede decidir hacer públicas conductas que otros mantendrían en reserva o dar a conocer aspectos de su vida privada

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la intimidad es un derecho de carácter disponible, pues una persona puede decidir hacer públicas conductas que otros mantendrían en reserva o dar a conocer aspectos de su vida privada protegidos por la Constitución20. Esto implica que el nivel de protección al derecho a la intimidad depende de la forma en que el individuo ha optado por ceder parte de su interioridad al conocimiento público21.

La expectativa razonable de intimidad es “una zona de protección garantizada en la que el individuo puede actuar basado en la confianza legítima de que no habrá injerencias del Estado o de terceros”22. El espacio físico en el que las personas adelantan sus actividades se relaciona con el grado de protección a la expectativa razonable de intimidad23.

15 “Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad, la Corte ha considerado que, por ejemplo, con la generación de malos olores o de ruido que ingresa al lugar de habitación se desconoce el derecho a la intimidad, véase las Sentencias T-454 de 1995, T-622 de 1995 y T-863 A de 1999, entre otras”. 16 “Sobre este ámbito de protección del derecho a la intimidad, ver la Sentencia T -293 de 1998, caso en el cual la Corte consideró que someter a un menor de edad a la desnudez (exposición del cuerpo) en un salón de clases, constituía una vulneración de su derecho a la intimidad. En un sentido similar, ver la Sentencia T-412 de 1999, caso en el cual se consideró que, al obligar a una menor de edad a exhibir su cuerpo ante sus padres y ante las directivas del colegio, con el propósito de establecer un presunto estado de embarazo,

T-412 de 1999, caso en el cual se consideró que, al obligar a una menor de edad a exhibir su cuerpo ante sus padres y ante las directivas del colegio, con el propósito de establecer un presunto estado de embarazo, se vulneró el derecho a la intimidad”. 17 CC T-220-04. Véase también: CSJ SP087, 15 mar. 2023, rad. 53643. 18 CC T-280-22. 19 Ver cita anterior. 20 CC T-552-97; CSJ SP2928, 6 nov. 2024, rad. 59609 y SP087, 15 mar. 2023, rad. 53643. 21 En la sentencia C-881-14, la Corte Constitucional se refiere a los grados de intimidad, mencionando: (i) la intimidad personal; (ii) el secreto y la privacidad en el núcleo familiar; (iii) la que se resguarda en las relaciones de la persona con un entorno social determinado 22 Ver cita anterior. 23 CC T-280-22, C-094-20, T-407-12, C-041-94.76109600000020220000401 (AC-520-24)

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El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal autoriza a la Fiscalía ordenar el allanamiento a inmuebles, naves o aeronaves, para que sea realizado por servidores con funciones de policía judicial, con el propósito de: “(i) obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o (ii) realizar la captura del indiciado, imputado o condenado” 24.

De otro lado, el artículo 220 del CPP exige que, para ordenar el allanamiento y registro, la Fiscalía debe contar con motivos razonablemente fundados que permitan concluir que: (i) el delito que

De otro lado, el artículo 220 del CPP exige que, para ordenar el allanamiento y registro, la Fiscalía debe contar con motivos razonablemente fundados que permitan concluir que: (i) el delito que investiga tiene como probable autor o partícipe al propietario del bien, a un mero tenedor o a quien se encuentra en él de manera transitoria; o (ii) que al interior de este hay instrumentos con los que se cometió el delito, o los objetos producto de este25. El artículo 221 del CPP establece que estos motivos fundados deben estar respaldados, al menos, por informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o medios de conocimiento que establezcan un vínculo verosímil entre el bien por registrar y el delito investigado.

Asimismo, el artículo 230 del CPP comprende otros tres supuestos excepcionales en los que servidores con funciones de policía judicial pueden adelantar un allanamiento y registro sin una orden escrita de la Fiscalía, que operan cuando: (i) medie el consent imiento expreso del propietario, del tenedor o de la persona que pueda verse afectada por el procedimiento, teniendo en cuenta que no basta la mera ausencia de objeciones por parte de los habitantes del inmueble para entender que la autorización de ingreso ha sido libre26; (ii) no exista expectativa razonable

24 Ver cita anterior. 25 Ver cita anterior. 26 La Corte Suprema de Justicia ha fijado unas subreglas para valorar si el consentimiento ha sido libre al momento de determinar si se ha configurado la causal primera para el allanamiento y registro sin orden escrita, que interesan para el caso bajo examen: (i) el consentimiento debe provenir de quien tenga un

momento de determinar si se ha configurado la causal primera para el allanamiento y registro sin orden escrita, que interesan para el caso bajo examen: (i) el consentimiento debe provenir de quien tenga un verdadero interés en la protección constitucional de su intimidad y se pueda ver afectado por la diligencia; (ii) si hay varios moradores en el domicilio que se pretende registrar, será suficiente con l a autorización de uno de ellos; (iii) cuando hay intereses contrapuestos en materia de intimidad de los habitantes del inmueble, el consentimiento de uno de ellos no habilitará el allanamiento y registro de espacios de intimidad no habilitados para el escr utinio de los demás moradores (ej. inquilinos), así existan vínculos familiares76109600000020220000401 (AC-520-24)

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de intimidad, como cuando el objeto está en campo abierto, a plena vista o abandonado; y (iii) se trate de situaciones de emergencia que ponga n en riesgo bienes jurídicos tutelados como la vida y la propiedad, así como la salud, integridad personal y libertad sexual de un menor de edad.

Finalmente, el artículo 232 del CPP prevé que la invalidez de la diligencia de allanamiento y registro tiene como consecuencia la exclusión de los medios de prueba que dependan de esta.

6.3.3. Caso concreto

Con el propósito de determinar si se debe mantener la decisión condenatoria o si es necesario revocarla y absolver a CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES, se analizarán las pruebas practicadas en el proceso.

Inicialmente se debe recordar que, en la audiencia preparatoria de 16 de marzo de 2023 , se estipul aron la plena identidad y el arraigo del

MONTAÑO POTES, se analizarán las pruebas practicadas en el proceso.

Inicialmente se debe recordar que, en la audiencia preparatoria de 16 de marzo de 2023 , se estipul aron la plena identidad y el arraigo del acusado, así como la consulta al sistema de antecedentes judiciales de enero de 2021.

La Sala no tendrá en cuenta las manifestaciones realizadas por Iván Mauricio Solarte González sobre lo que le dijeron los policías respecto a las circunstancias en que se dio la captura , pues se trata de prueba de referencia inadmisible, en tanto no fue solicitada ni decretada como tal 27.

6.3.3.1. De las pruebas:

Mauricio Ramírez Ordoñez:

entre ellos; y (iv) el consentimiento debe ser expreso y espontáneo. Véase: CSJ SP087, 15 mar. 2023, rad. 53643. 27 CSJ SP722, 26 mar. 2025, rad. 60889.76109600000020220000401 (AC-520-24)

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El testigo informó que fue agente de la Policía Nacional por 20 años y, el 19 de enero de 2021, participó en un procedimiento en el que fue capturado CARLOS ANDRÉS MONTAÑO POTES, en Buenaventura. Luego de refrescar memoria, refirió que, hacia las 3:00 p. m. de la fecha mencionada, el Grupo de Operaciones Especiales de la Policía (GOES) y personal del Ejército se encontraban realizando el registro a vehículos y verificación de antecedentes a personas en el barrio San Luis . Cuando estaban en la carrera 34:

el Grupo de Operaciones Especiales de la Policía (GOES) y personal del Ejército se encontraban realizando el registro a vehículos y verificación de antecedentes a personas en el barrio San Luis . Cuando estaban en la carrera 34:

“Se observa a dos personas de sexo masculino , tez afrodescendiente, que vestían esqueleto de color blanco , que al notar la presencia de nosotros, emprendieron la huida. […] Sin perderlos de vista, ingresan a un domicilio ubicado en la carrera 34 con calle 3, esquina, donde les dimos alcance en la segunda planta de la casa. Al practica r el registro , se le haya en la pretina del pantalón, al señor Carlos Andrés Montaño Potes, un arma de fuego tipo revolver Smith & Wesson y al señor Carlos Andrés Jácome Biuza, al practicar le el registro, en su pretina del pantalón se encuentra una pistola Taurus. Inmediatamente se les dan a conocer sus derechos como personas capturadas”28 (sic).

Explicó que la vivienda a la que ingresaron estaba deshabitada, po r lo que no había a quién pedirle permiso para entrar. Reiteró que el acusado tenía un revólver en la pretina del pantalón y no contaba con permiso para el porte. Les pidieron los documentos a los dos sujetos y así los identificaron. Luego trasladaron a estas personas a la SIJIN.

De acuerdo con su relato, el elemento bélico era un revólver Smith & Wesson, junto a 3 cartuchos sin percutir. El procesado y el otro sujeto no presentaron resistencia a la captura. Además, se les respetaron sus derechos.

Ramírez Ordoñez sostuvo que trabajó en Buenaventura con el GOES

Wesson, junto a 3 cartuchos sin percutir. El procesado

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