TSDJ BUG - Sentencia 76109600016320210182901-(28-09-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76109600016320210182901-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26) Procesado : JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA Delitos : Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado Procedencia : Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación sentencia ordinaria Decisión : Revoca parcialmente

Aprobado Acta No. : 672

Guadalajara de Buga veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA, contra la sentencia condenatoria del 20 de marzo de 2026, del Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura, a través de la cual lo declaró penalmente responsable por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 20 de noviembre de 2021, en Buenaventura, en el barrio Juan XXIII, un sujeto disparó en contra de miembros de la policía que procedían

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 20 de noviembre de 2021, en Buenaventura, en el barrio Juan XXIII, un sujeto disparó en contra de miembros de la policía que procedían a realizarle un registro personal.

Luego de una persecución, JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ fue sorprendido con un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 special, con número interno 960 y 4 cartuchos calibre 32 indumil special y dos vainillas percutidas.

Según el escrito de acusación, JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA opuso resistencia, de forma violenta, al requerimiento de la policía.76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26)

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA

2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía formuló imputación a JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA, el 21 de noviembre de 2020, en el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, como presunto autor del injusto de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, según los numerales 3 y 8 del artículo 365 del Código Penal.

El imputado no aceptó los cargos. A JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA le fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario.

2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 16 de febrero de 2022, oportunidad en la que se descartó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 8 del artículo 365 del Código

2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 16 de febrero de 2022, oportunidad en la que se descartó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 8 del artículo 365 del Código Penal. La audiencia preparatoria se realizó el 11 de marzo de 2022.

3. El juicio oral se realizó en sesiones de 1° de agosto de 2022, 8 de febrero de 2023, 18 de noviembre de 2024, 31 de marzo, 21 de julio, 12 de septiembre de 2025 y 20 de marzo de 2026, ocasión en la que se emitió la sentencia.

4. La defensa de JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de abril de 2026.

5. Por último, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 14 de abril de 2026, a las 10:50 am1.

IV. SENTENCIA APELADA

El juzgado de primer grado consideró que fue demostrado que el arma de fuego encontrada era idónea para realizar disparos y que la portaba el procesado, sin permiso de la autoridad competente. 1 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el 17 de septiembre de 2026.76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26)

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA

3

Además, manifestó que el testimonio de Nelson Bonilla Solís, Julián Andrés Riascos y Jefferson de Jesús Culma Calvo eran suficientes para

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA

3

Además, manifestó que el testimonio de Nelson Bonilla Solís, Julián Andrés Riascos y Jefferson de Jesús Culma Calvo eran suficientes para concluir que JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA huyó ante el requerimiento realizado por la policía, para lo cual disparó el arma de fuego, razón por la que el agravante previsto en el numeral 3 del artículo 365 del Código Penal estaba acreditado.

Con todo, condenó a JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA a 18 años de prisión, el mínimo del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad y no concedió algún mecanismo sustitutivo o suspensivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

V. LA APELACIÓN

En atención con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la defensa de JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA sustentó el recurso respectivo, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Argumentos del apelante

Luego de resumir los hechos y la actuación procesal, consideró que había problemáticas procesales y probatorias que pasaron desapercibidas en la sentencia de primera instancia.

a. Sobre la nulidad, por ausencia de defensa técnica.

Argumentó que el defensor de confianza que el acusado contrató para hacer parte del juicio oral se hizo presente a esa instancia procesal de forma tardía, cuando ya había iniciado el debate probatorio. Entonces, argumentó que el procesado estuvo sin un asistencia técnica en gran parte de la etapa de juzgamiento, razón por la cual no se objetaron preguntas,

forma tardía, cuando ya había iniciado el debate probatorio. Entonces, argumentó que el procesado estuvo sin un asistencia técnica en gran parte de la etapa de juzgamiento, razón por la cual no se objetaron preguntas, no se propusieron nulidades y, en general, tampoco se cuestionó la credibilidad de los testigos de cargo.76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26)

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA

4 b. Sobre la valoración probatoria y el estándar de “certeza”.

Consideró que se les otorgó credibilidad a los patrulleros, sin que se hayan tenido en cuenta las contradicciones advertidas por el apelante en los alegatos de conclusión, los cuales fueron enunciados así: “la distancia de observación del supuesto agresor (aproximadamente 8 metros), la forma como se identificó el arma, el número exacto de disparos, la ausencia de registro audiovisual del procedimiento y la inexistencia de prueba externa que corroborara la oposición violenta a la autoridad”.

Igualmente, cuestionó que se confundió el porte mismo del arma con la existencia de violencia durante el procedimiento policial y, en concreto:

“si bien puede darse por demostrada la materialidad del arma y su incautación, persiste una duda razonable acerca de la dinámica exacta de los hechos, especialmente respecto a si la conducta del acusado configuró realmente una agresión armada contra la humanidad de los policiales, o si, por el contrario, existió una reacción desproporcionada de parte de la fuerza pública.”

Sobre el particular, echó de menos la incorporación de otras pruebas documentales que demostraran esa circunstancia y, de todas formas,

si, por el contrario, existió una reacción desproporcionada de parte de la fuerza pública.”

Sobre el particular, echó de menos la incorporación de otras pruebas documentales que demostraran esa circunstancia y, de todas formas, expuso que no se tuvieron en cuenta indicios que descartaban ese contexto violento, como la ausencia de heridas y el intercambio de disparos.

Argumentos de no recurrentes

Ningún sujeto procesal se pronunció sobre el escrito de apelación.

Concesión del recurso.

El Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura, el 13 de abril de 2026, concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26)

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA

5

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura.

Según el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala se ocupará de resolver los siguientes problemas jurídicos ¿es posible decretar la nulidad, por ausencia de defensa técnica? y ¿la Fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA?

¿es posible decretar la nulidad, por ausencia de defensa técnica? y ¿la Fiscalía demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA?

I. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas

El Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 4572, establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 4583 siguiente prevé el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI.

Sobre el particular, la Corte Suprema4 ha desarrollado una serie de principios conexos a la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal:

-. Principio de acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”. En punto a ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales 2 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 3 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. 4 CSJ SP 3 ago. 2022, rad. 57194.76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26)

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA

6

en este título”. 4 CSJ SP 3 ago. 2022, rad. 57194.76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26) JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA 6 “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento”5, en sentido fáctico y jurídico.

-. Convalidación: “que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”.

-. Principio de protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”.

-. Principio de instrumentalidad: “no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”.

-. Principio de trascendencia: “debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia”.

-. Principio de residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”.

En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de efectuar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en la acreditación de los principios conexos con esa institución procesal, que se introduce como el último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial,

un ejercicio argumentativo complejo, consistente en la acreditación de los principios conexos con esa institución procesal, que se introduce como el último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial, debidamente identificada por el proponente6. Aunque en este caso la defensa omitió alguna sustentación suficiente al respecto, el Tribunal abordará el tema, solo para evitar cualquier inquietud al respecto.

5 CSJ SP 25 ene. 2023, rad. 62766. 6 CSJ SP 3 ago. 2022, rad. 57194.76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26)

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA

7

a. Sobre la ausencia de defensa técnica

La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP3113, 16 may 2025, rad. 59301, explicó que, en punto a la ausencia de defensa técnica, “deben presentarse situaciones objetivas del curso del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia del profesional del derecho” y cómo, a partir de lo anterior, se vulneraron las garantías del procesado.

Además, ese mismo Alto Tribunal, en decisión CSJ AP2198, 9 abr. 2025, rad. 59564, determinó que, cuando se postula una nulidad por esa circunstancia, resulta indispensable demostrar cómo se transgredió, con el objetivo de diferenciar un verdadero vicio de “un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión”, por lo que es deber del solicitante:

“acreditar las conductas u omisiones por las que el procesado careció de defensa técnica, como presupuesto desencadenante de una situación de indefensión con incuestionable incidencia en el desarrollo del proceso y

“acreditar las conductas u omisiones por las que el procesado careció de defensa técnica, como presupuesto desencadenante de una situación de indefensión con incuestionable incidencia en el desarrollo del proceso y su definición adversa para este”.

Ese requisito, entonces, no se satisface con la mera explicación sobre lo que debía hacer el profesional del derecho, ni con la crítica a su gestión en el caso particular, para lo cual la Corte Suprema introdujo un juicio de valoración ex ante para examinar cuándo existe una ausencia de defensa técnica:

“es decir, a partir del ejercicio mental de situarse en la posición de la defensa al momento mismo o previo de la supuesta falla, para de allí establecer si en idénticas circunstancias se habría actuado de igual o diversa manera -se insiste, no desde la simple convicción de haber podido desarrollar mejor la gestión-, bajo el entendido que siendo la abogacía una profesión liberal, no obedece a reglas o fórmulas que limiten o condicionen el ejercicio profesional”.

Entonces, no se trata de postular presuntos errores fundamentados en la contrariedad de lo que esperaba la parte de la gestión del profesional76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26) JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA 8 del derecho, sino que, por el contrario, son irregularidades objetivas que hayan vulnerado el debido proceso del acusado7.

Caso concreto

El apelante, aunque planteó una ausencia absoluta de defensa en gran parte del juicio, nunca explicó cómo esa circunstancia incidió en el ejercicio de confrontación y contradicción, en especial si, como era de

Caso concreto

El apelante, aunque planteó una ausencia absoluta de defensa en gran parte del juicio, nunca explicó cómo esa circunstancia incidió en el ejercicio de confrontación y contradicción, en especial si, como era de esperarse, un profesional del derecho asistió al acusado en la totalidad de etapas del proceso penal:

Etapa procesal Abogado defensor Formulación de acusación Rodolfo Antonio Atragón, abogado de confianza

Audiencia preparatoria Juicio1 de agosto de 2022 Juicio8 de febrero de 2023 22 de febrero de 2023Renuncia defensor de confianza Juicio21 de agosto de 2024 Le otorgó poder a David Esteban Montenegro Juicio18 de noviembre de 2024 SuplenteJaime Eduardo González Juicio14 de febrero de 2025 Juicio31 de marzo de 2025 21 de julio de 2025Cambio defensor de confianza Juicio21 de julio de 2025 Apoderada Alejandra Liliana Ramírez Juicio12 de septiembre de 2025 Juicio27 de octubre de 2025 16 de diciembre de 2025Cambio defensor de confianza Juicio16 de diciembre de 2025 David Esteban Montenegro, con poder otorgado previamente Juicio20 de febrero de 2026

El impugnante, abogado David Esteban Montenegro, argumentó que, como él no estuvo presente en varias sesiones de juicio, el procesado no tuvo una adecuada defensa, pero no tuvo en cuenta que, en varias diligencias, asistió su abogado suplente y, en otras, el poder fue revocado

como él no estuvo presente en varias sesiones de juicio, el procesado no tuvo una adecuada defensa, pero no tuvo en cuenta que, en varias diligencias, asistió su abogado suplente y, en otras, el poder fue revocado para que acudiera otro profesional del derecho. 7 CSJ AP3113, 16 may. 2025, rad. 59301: “Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor. El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta. Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión”76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26)

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA

9 Sobre el particular, los litigantes que, a lo largo de la actuación, se hicieron cargo de representar al acusado ni siquiera fueron designados por el Estado, sino que fueron personas contratadas por el acusado.

Además, el simple cambio de la titularidad del rol defensivo no puede conducir, automáticamente, a afirmar la existencia de una ausencia de defensa técnica. En atención con el principio de acreditación, era carga del apelante explicar cómo esas preguntas no objetadas, o esas nulidades no solicitadas fueron relevantes para el caso o habrían cambiado el curso de

defensa técnica. En atención con el principio de acreditación, era carga del apelante explicar cómo esas preguntas no objetadas, o esas nulidades no solicitadas fueron relevantes para el caso o habrían cambiado el curso de la actuación y, a partir de ahí, argumentar cómo se vulneró el debido proceso del acusado, lo que significaba explicar por qué el resultado del proceso pudo ser diferente.

Sin embargo, solo dijo, de forma general, que no pudo cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo, solicitar nulidades y objetar algunas preguntas, lo cual no resulta suficiente para evaluar, ni siquiera, un yerro verdaderamente trascendente. Es decir, ¿cómo la exclusión de algunos de los interrogantes pudo modular la decisión condenatoria? ¿por qué, en un punto del proceso, era procedente alguna nulidad? ¿Cuál sería el cambio favorable en caso de anular? Sobre ese último tema no manifestó, de hecho, cuál era la supuesta razón para invalidar que tuvo que plantearse.

La solicitud de nulidad que ahora se examina no tuvo en cuenta los principios que rigen este tipo de instituciones y las cargas específicas que se exigen para acreditar una ausencia de defensa técnica, razones por las cuales se resolverá desfavorablemente la postulación.

II. Sobre la posibilidad de incorporar informes de policía judicial y actas de incautación.

El punto de partida para el tema analizado radica en la lectura del artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, en el que define lo que se entiende por prueba de referencia:

“…toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada

El punto de partida para el tema analizado radica en la lectura del artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, en el que define lo que se entiende por prueba de referencia:

“…toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26) JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA 10 intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”8.

De esta forma, la prueba de referencia tiene los siguientes requisitos:

  1. Es una declaración realizada por fuera del juicio oral.
  1. Usada para probar que es verdad lo aseverado.
  1. Con el objetivo de acreditar o excluir algún elemento del delito o de sus consecuencias.
  1. Que no sea posible ser practicada en el juicio.

En efecto, por regla general, la práctica de la prueba de referencia es, en esencia, excepcional, en la medida que, contrario a lo que ocurría con el sistema inquisitivo9, las partes, en el sistema penal acusatorio, tienen el derecho a controvertir las pruebas y confrontarlas, tal como se extrae del artículo 16 de la Ley 906 de 200410.

Es preciso advertir que no todos los documentos pueden convertirse en verdaderas pruebas documentales. Algunos resultan inadmisibles, por su contenido eminentemente declarativo. Esto ocurre, por ejemplo, con las

artículo 16 de la Ley 906 de 200410.

Es preciso advertir que no todos los documentos pueden convertirse en verdaderas pruebas documentales. Algunos resultan inadmisibles, por su contenido eminentemente declarativo. Esto ocurre, por ejemplo, con las entrevistas, como lo prevé el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, o también los informes de policía judicial y las actas de incautación.

8 Véase: Chiesa, Ernesto, Compendio de evidencia en el sistema adversarial, 2021, Tirant Lo Blanch, Ciudad de México, p. 308: “No siempre es prueba de referencia lo manifestado por un tercero al testigo, o lo que el testigo oyó que un tercero dijo. Para que lo manifestado sea prueba de referencia, y por tanto inadmisible, a menos que caiga bajo alguna excepción, la manifestación debe tener algún contenido que pueda ser cierto o falso, y que dicha manifestación, al ser transmitida al tribunal por el testigo que la oyó, se produzca para probar que lo manifestado es cierto”. 9 Por ejemplo, el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 permitía trasladar las pruebas de otro proceso judicial o administrativo a la actuación penal. 10 “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías”.76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26)

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA

la audiencia ante el juez de control de garantías”.76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26)

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA

11 En efecto, son documentos dirigidos a probar que es cierto que, por ejemplo, un investigador recolectó una evidencia, o que ejecutó un acto para recolectarla. Además, en el caso de las actas de incautación, tienen el objetivo de acreditar que a una o varias personas se les encontró algún elemento.

Ese tipo de manuscritos no son representativos, sino declarativos, lo que significa que la parte que pretende incorporarlos debe acreditar una de las cláusulas excepcionales de admisibilidad de la prueba de referencia.

Lo que puede hacer, en cambio, es que si el testigo está disponible, como ocurre en este caso, usar esos documentos para refrescar memoria e introducir la información relevante para el tema de prueba. Sin embargo, no es posible incorporar, como pruebas independientes, esos elementos.

En consecuencia, la Sala no valorará las actas de incautación, el acta de derechos del capturado, el informe de captura en flagrancia y la cadena de custodia que realizó Nelson Bonilla Solís. En efecto, solo se evaluará aquello que hayan expuesto en la audiencia de juicio oral.

Además, ni siquiera se hizo el ejercicio de autenticación en juicio de esos documentos. Por ahora, no se conoce si fue ese testigo quien los suscribió.

III. El delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y la libertad probatoria.

El delito objeto de examen se encuentra previsto en el artículo 365 del Código Penal, el cual señala que:

suscribió.

III. El delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y la libertad probatoria.

El delito objeto de examen se encuentra previsto en el artículo 365 del Código Penal, el cual señala que:

“El que sin permiso de autoridad competente (…) porte (…) armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión…”76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26)

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA

12 El numeral 3 del artículo citado establece que la pena se duplicará cuando “se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades”.

La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP, 24 oct. 2012, rad. 35516, explicó que, para demostrar esa circunstancia de agravación, se requiere de:

  1. Una acción positiva de violencia.
  1. simultánea al requerimiento de la autoridad competente.
  1. La relación causal entre el porte y esa acción.

En efecto, el fundamento de esa agravante es el mayor desvalor de resultado, relacionado con el aumento del riesgo de la seguridad pública. Cuando no se demuestra esa relación causal, se trataría, más bien, del injusto autónomo de violencia contra servidor público.

En general, la gravante concurre cuando el agente opone resistencia simultánea a las autoridades, obviamente, para asegurar su impunidad del injusto.

Ahora bien, para probarlo, no es necesario que se incorpore algún medio de prueba específico. El artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece

simultánea a las autoridades, obviamente, para asegurar su impunidad del injusto.

Ahora bien, para probarlo, no es necesario que se incorpore algún medio de prueba específico. El artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece que existe libertad probatoria. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”11, caracterizados por el establecimiento de un elemento de convicción concreto adjudicado a un hecho para definir su vocación probatoria y poder demostrativo:

“Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.

11 CSJ AP, 10 sep. 2015, rad. 46153.76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26)

JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA

13 Concretamente, ese sistema de libertad probatoria a veces colisiona con el concepto de conducencia12, aceptado en otras jurisdicciones, como el derecho procesal civil.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia13 se ha pronunciado sobre la regla de la mejor evidencia, prevista, en general, en el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal14, el cual “apunta a eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación”.

En este orden, es preferible que una parte, por ejemplo, presente al testigo que presenció los hechos y no al testigo que escuchó su relato. Situación equivalente con la presentación de documentos, en la que, en

En este orden, es preferible que una parte, por ejemplo, presente al testigo que presenció los hechos y no al testigo que escuchó su relato. Situación equivalente con la presentación de documentos, en la que, en esa lógica, el manuscrito original permite la verificación de que el elemento no ha sido alterado, a diferencia de una copia.

Sin embargo, resulta desacertado descartar, sin más, la prueba que se considera que no es la mejor evidencia. Además de tratarse de un asunto propio de la audiencia preparatoria, la otra parte tiene la oportunidad de confrontar y contradecir ese medio de conocimiento, cuya valoración, en este sentido, dependerá de las reglas de la sana crítica.

Caso concreto

Como aspecto preliminar, vale la pena aclarar que el ordenamiento procesal que introdujo la Ley 906 de 2004 modificó la expresión “certeza” por la de “convencimiento más allá de toda duda razonable”, lo que supone “la correcta decisión dictada dentro del proceso es aquella que se puede 12 CSJ AP, 10 sep. 2015, rad. 46153: “Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho.

Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.”

quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.” 13 CSJ AP, 6 sep. 2023, rad. 57256 y, en especial, CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882. 14 “Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”.76109-60-00-163-2021-01829-01 (AC-234-26) JEFFERSON TAHITÍ MARINEZ MEZA 14 calificar como la más próxima a la verdad”15. La certeza es convicción del sujeto sobre un hecho16; mientras que la necesidad de revisar si hay dudas implica explicar los motivos para reconocerlas o descartarlas17.

En cambio, existirá una duda razonable, según la Corte Suprema18, cuando concurre, con la hipótesis de la acusación, “propuestas factuales que desvirtúen la responsabilidad penal, siempre y cuando puedan ser catalogadas como verdaderamente plausibles” (cursiva propia).

Por tanto, se examinará si la Fiscalía logró demostrar, con el estándar de conocimiento de convencimiento, más allá de toda duda razonable -no de “certeza”, como inadecuadamente se propuso en la apelación-, que el acusado es responsable penalmente de del injusto atribuido.

En primer lugar, no hay

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...