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TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-003-2026-00371-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-003-2026-00371-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2026-00371-00

ACCIONANTE JANNIER CAICEDO MURILLO

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA, VALLE

Guadalajara de Buga Valle, quinte (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 260

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrad a por el señor JANNIER CAICEDO MURILLO , en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, presunción de inocencia, igualdad y acceso a la administración de justicia.Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

Accionante: Jannier Caicedo Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura Decisión: Concede contra providencia judicial – ausencia de motivación Encarcelación por virtud de sentido de fallo condenatorio

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2. ANTECEDENTES

El señor JANNIER CAICEDO MURILLO presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, procesado dentro del expediente penal identificado con

2. ANTECEDENTES

El señor JANNIER CAICEDO MURILLO presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, procesado dentro del expediente penal identificado con radicado SPOA 761096000000 -2024-00071-00, en el que se le investiga por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.

Informó que el 3 de febrero de 2026, mediante acta de audiencia No. 049, dicho juzgado anunció sentido de fallo condenatorio en su contra. sin embargo, al momento de esa decisión, se encontraba en libertad respecto de ese proceso por vencimiento de términos, aunque permanecía privado de la libertad por asunto distinto.

Posteriormente, mediante Auto de Sustanciación No. 027 del 4 de febrero de 2026, el despacho judicial ordenó su encarcelación inmediata con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia SU-220 de 2024, decisión que se materializó a través del Oficio No. 084 dirigido al INPEC.

Dicha orden se adoptó sin que existiera sentencia condenatoria proferida ni en firme, por lo que, en su criterio, se desconoció la presunción de inocencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” . Asimismo, la medida constituyó una anticipación de la pena, sin garantizarse el debido proceso ni el derecho a la doble instancia.

Alegó vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso,

no se le haya declarado judicialmente culpable” . Asimismo, la medida constituyó una anticipación de la pena, sin garantizarse el debido proceso ni el derecho a la doble instancia.

Alegó vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, libertad personal, presunción de inocencia, igualdad y acceso a la administración de justicia, la aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal fue automática y desproporcionada, sin análisis de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

Accionante: Jannier Caicedo Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura Decisión: Concede contra providencia judicial – ausencia de motivación Encarcelación por virtud de sentido de fallo condenatorio

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A través del auto de sustanciación N o. 118 del 27 de marzo de la corriente anualidad, se dispuso a admitir la presente acción y correr traslado al demandado, 1 en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Penales, Oficina Jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media y Mínima Seguridad, todos de Buenaventura, así como el representante del Ministerio Público que actúa ante el juzgado accionado, a todas las partes e intervinientes (abogado defensor, victima(s) y su representante, delegado fiscal, entre otros) dentro del proceso con radicado SPOA 761096000000 -2024-00071-00 que cursa ante el Juzgado accionado , así2 como los Juzgados Segundo, Quinto y Séptimo

proceso con radicado SPOA 761096000000 -2024-00071-00 que cursa ante el Juzgado accionado , así2 como los Juzgados Segundo, Quinto y Séptimo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, todos de Buenaventura, así como a todas las partes e intervinientes que actuaron en las audiencias de control de garantías que se surtieron ante esos despachos judiciales, respecto del ahora accionante dentro de la investigación penal con radicado 761096000000-2024-00071, otorgándoles el término necesario para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la demanda constitucional.

3. RESPUESTAS DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO y DEMÁS

VINCULADOS

3.1. Fiscal 43 Seccional de Buenaventura

Explicó que el proceso penal identificado con SPOA 761096000000202400071 se originó por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2022, relacionados con un homicidio en concurso con delitos de porte de armas de fuego.

El actor fue vinculado formalmente el 9 de mayo de 2024, en audiencia ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, donde se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 10 de julio

1 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura 2 Auto de sustanciación No. 129 del 13 de abril de 2026Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

Accionante: Jannier Caicedo Murillo

1 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura 2 Auto de sustanciación No. 129 del 13 de abril de 2026Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

Accionante: Jannier Caicedo Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura Decisión: Concede contra providencia judicial – ausencia de motivación Encarcelación por virtud de sentido de fallo condenatorio

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de 2024, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito ahora accionado, iniciándose la fase de juzgamiento.

Expuso que el 7 de abril de 2025 se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el mismo juzgado de control de garantías aludido, en la cual se ordenó la libertad inmediata del procesado. No obstante, una vez finalizado el juicio, el 3 de febrero de 2026 el juzgado accionado emitió “sentido de fallo condenatorio” , al considerar demostrada la responsabilidad penal del acusado con base en pruebas periciales, testimoniales y documentales, estableciendo su participación en los hechos investigados.

Como consecuencia de ello, mediante Auto de Sustanciación No. 027 del 4 de febrero de 2026, el despacho judicial ordenó la privación inmediata de la libertad del señor JANNIER CAICEDO MURILLO, teniendo en cuenta la gravedad de las conductas, la modalidad delictiva y el cumplimiento de la pena a imponer, decisión en la cual se dispuso su encarcelación.

3.2. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de

delictiva y el cumplimiento de la pena a imponer, decisión en la cual se dispuso su encarcelación.

3.2. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Buenaventura

Relacionó las actuaciones registradas en el sistema SPOA respecto del ciudadano JANNIER CAICEDO MURILLO. El proceso tuvo origen en el SPOA matriz 761096000163202200655, en el cual se solicitó la realización de audiencias preliminares, incluyendo cancelación de orden de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, asignadas al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de la localidad el día 8 de mayo de 2024.

Como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal, se generó el SPOA 761096000000202400071, en el que la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura radicó escrito de acusación el 10 de julio de 2024,Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

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correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma urbe.

Asimismo, comunicó que existieron varias solicitudes de audiencia de libertad por vencimiento de términos durante el año 2025, con radicaciones internas No. 2025 -00401 (5 de marzo de 2025) 3, 2025Asimismo, comunicó que existieron varias solicitudes de audiencia de libertad por vencimiento de términos durante el año 2025, con radicaciones internas No. 2025 -00401 (5 de marzo de 2025) 3, 202500449 (11 de marzo de 2025) 4 y 2025-00518 (20 de marzo de 2025) 5, las cuales fueron asignadas a distintos juzgados de control de garantías y resueltas mediante actas de audiencia Nos. 085 del 11 de marzo de 2025, 130 del 19 de marzo de 2025 y 066 del 7 de abril de 2025, respectivamente.

3.3. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura

Aseveró que asumió el conocimiento del proceso penal el 10 de julio de 2024, por reparto del escrito de acusación dentro del SPOA 761096000000-2024-00071, seguido por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado contra el ciudadano JANNIER CAICEDO MURILLO.

Una vez surtidas las etapas del juicio, el 3 de febrero de 2026 emitió “sentido de fallo condenatorio” contra el procesado CAICEDO MURILLO ; posteriormente, mediante Auto de Sustanciación No. 027 del 4 de febrero de 2026, ordenó su encarcelación, con fundamento en el inciso final del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia SU -220 de 2024 de la Corte Constitucional.

Asimismo, anunció que la audiencia de individualización de pena y

final del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia SU -220 de 2024 de la Corte Constitucional.

Asimismo, anunció que la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia fue programada para el 4 de junio de 2026, encontrándose aún pendiente de realización.

3 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura 4 Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura 5 Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de BuenaventuraRad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

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Su actuación se ajustó a derecho y no lesionó derechos superiores del actor, y este mecanismo no p uede utilizarse como “tercera instancia” para controvertir decisiones adoptadas dentro del proceso penal en curso, por lo cual solicitó negar el amparo por improcedente.

3.4. Procuraduría 399 Judicial I Penal de Buenaventura

En su intervención, el Ministerio Público consideró que la acción de tutela incoada por JANNIER CAICEDO MURILLO, no estaba llamada a prosperar, al no apreciarse la existencia de una “vía de hecho” ni de defectos de relevancia constitucional en la decisión judicial cuestionada. El juzgado demandado no actuó de manera arbitraria,

prosperar, al no apreciarse la existencia de una “vía de hecho” ni de defectos de relevancia constitucional en la decisión judicial cuestionada. El juzgado demandado no actuó de manera arbitraria, sino que corrigió una omisión en la audiencia de anuncio del fallo, en la que no se había definido la situación de libertad del procesado, pese a que éste se encontraba en libertad r especto del proceso con radicado SPOA 761096000000-2024-00071.

La decisión de ordenar la privación de la libertad no fue automática ni constituyó una anticipación ilegítima de la pena, sino que se fundamentó en la facultad prevista en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, así como en la gravedad de los hechos, la modalidad de la conducta y la necesidad de asegurar el cumplimiento de la sanción a imponer.

El auto cuestionado tenía carácter complementario del sentido del fallo condenatorio, en la medida en que buscó suplir la omisión relacionada con la libertad del acusado, sin introducir aspectos ajenos al proceso ni contrariar la decisión previamente adoptada.

No se configuró vulneración de derechos fundamentales, al tratarse de una decisión adoptada dentro de la competencia del juez natural y con sustento legal y jurisprudencial, por lo cual deprecó negar el amparo invocado por el promotor.Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

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procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor JANNIER CAICEDO MURILLO , en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

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4.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura vulneró los derechos fundamentales del señor JANNIER CAICEDO MURILLO, al emitir el auto de sustanciación No. 027 del 04 de febrero de la corriente anualidad disponiendo la encarcelación intramural, en tanto el día anterior emitió sentido del fallo de carácter condenatorio contra el aludido ciudadano dentro del proceso penal radicado al número SPOA 761096000000-202400071-00, al halla rlo penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO

AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE

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3.5. Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura

Comunicó que el proceso penal identificado con SPOA 761096000000202400071 le fue asignado por reparto el 5 de marzo de 2025 , en virtud de una solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa del acusado JANNIER CAICEDO MURILLO, quien es investigado por “homicidio agravado en concurso heterogéneo con” tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

En esa misma fecha, programó audiencia para el 11 de marzo de 2025 a las 8:00 a.m. , en la cual la defensa fundamentó su solicitud en el artículo 317 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía por intermedio de su delegado se opuso, argumentando que habían transcurrido únicamente “131 días en favor del procesado”, por lo cual no se cumplían los requisitos legales. En consecuencia, resolvió negar la solicitud de libertad al considerar que no se satisfacían los presupuestos objetivos exigidos por la norma.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción

al halla rlo penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO

AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE

FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO.

Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales , (ii); De la motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia y, (iii) se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.

4.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i.- subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

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Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura Decisión: Concede contra providencia judicial – ausencia de motivación Encarcelación por virtud de sentido de fallo condenatorio

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La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.

Los requisitos ya mencionados, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la int erposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

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Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 20056, de la siguiente manera:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de

6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Ídem T-522 de 2001.Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

Accionante: Jannier Caicedo Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura Decisión: Concede contra providencia judicial – ausencia de motivación Encarcelación por virtud de sentido de fallo condenatorio

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procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede

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procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud de que esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

4.4. De la motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia

La Corte Suprema de Justicia ha delineado desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, que se aleja de los principios constitucionales y legales la expedición de privaciones de la libertad mediante orden de captura de forma automática e imperativa, pues en todos los casos, se debe exponer un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma.

En el mismo sentido la Corte Constitucional, en fallo SU -220 de 2024,

todos los casos, se debe exponer un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma.

En el mismo sentido la Corte Constitucional, en fallo SU -220 de 2024, precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita.Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

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Se hace necesario entonces fijar criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta, en los eventos en que el procesado se encuentre en libertad por ese proceso al momento del sentido del fallo o emisión de sentencia, a saber:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme8. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión

instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme8. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Así las cosas, desde la providencia SU -220 de 2024, atendiendo disposiciones de la Corte Suprema de Justicia, se ha fijado un estándar de fundamentación de la orden de captura en los momentos procesales ya indicados, reiterando la obligación que les asiste a los jueces de la república de motivarla.

Para ello ad icional a estudiar la procedencia o no de subrogados

estándar de fundamentación de la orden de captura en los momentos procesales ya indicados, reiterando la obligación que les asiste a los jueces de la república de motivarla.

Para ello ad icional a estudiar la procedencia o no de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, se debe adelantar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906

8 Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T -9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00371-00

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de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) aplicables al caso , podrá hacer alusión entre otras, a las circunstancias específicas del hecho , el arraigo personal, social del procesado, su comportamiento durante el proceso, quantum punitivo al que se expone, etc. igualmente podrá valorar otras particularidades que sean relevant

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