TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00432-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00432-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00432-00
ACCIONANTE:
APODERADO:
MARÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA
GENARO RESTREPO ZULUAGA ACCIONADO: FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN Discutido y aprobado según Acta No. 441 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA contra la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES Mediante apoderado MARÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA expuso:2
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El 7 de mayo de 2025 se presentó denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, radicada inicialmente bajo el número SPOA 761116000166-2025-13141, en relación con hechos que tendrían como núcleo la elaboración y utilización del Acta de Asamblea No. 002 del 17 de octubre de 2023 de la sociedad Construcciones e Inversiones Rengifo S.A.S. Dicho documento habría sido empleado para atribuir representaci ón legal y desplegar actuaciones societarias, patrimoniales, judiciales y administrativas, con impacto directo en los bienes del señor Juan Carlos Rengifo Borja, víctima principal de los hechos denunciados. Con anterioridad a la suscripción del acta cuestionada, específicamente el 28 de julio de 2023, la Gobernación del Valle del Cauca había certificado la discapacidad mental del señor Juan Carlos Rengifo Borja, condición que implicaba limitaciones para comprender las consecuencias jurídicas y económicas de sus decisiones. Este diagnóstico fue posteriormente incorporado al proceso judicial de apoyos 76-147-31-84002-2022-00168, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, mediante informe técnico de valoración allegado formalmente al expediente el 15 de octubre de 2023, es decir, dos días antes de la fecha del acta societaria objeto de cuestionamiento penal. En el marco de dicho proceso de familia, mediante sentencia No. 039 del 28 de mayo
15 de octubre de 2023, es decir, dos días antes de la fecha del acta societaria objeto de cuestionamiento penal. En el marco de dicho proceso de familia, mediante sentencia No. 039 del 28 de mayo de 2024, se designó a MARÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA como persona de apoyo judicial del señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA , de manera conjunta con JUAN CARLOS RENGIFO VALENCIA , para la administración de bienes y la realización de actos jurídicos y administrativos. El informe técnico y la certificación de discapacidad daban cuenta de que, desde antes de octubre de 2023, la víctima no comprendía adecuadamente el valor económico d e sus bienes ni las consecuencias de sus actos, circunstancia relevante para la valoración de los hechos denunciados en sede penal. Posteriormente, ya en el trámite penal, el 12 de septiembre de 2025 la Fiscalía diseñó el programa metodológico de la investigación y, el 18 de septiembre de 2025, el asunto3 3
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pasó de intervención temprana a fiscal de conocimiento, con conversión de proceso abreviado a ordinario. El 29 de septiembre de 2025, la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago copia íntegra del expediente de apoyos y de la sentencia respectiva, evidenciando conocimiento del contexto probatorio
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago copia íntegra del expediente de apoyos y de la sentencia respectiva, evidenciando conocimiento del contexto probatorio central del caso desde una etapa temprana. Posteriormente, el 7 de febrero de 2026 el ente persecutor dispuso la unificación por conexidad de los SPOA Nos. 7611160001662025-13141, 761116000166-2025-16890 y 761116000166 -2025-16692, dejando este último como proceso matriz. No obstante, pese a estas actuaciones iniciales y a la existencia de un documento eje claramente identificado, apreció que la investigación permaneció sin decisiones sustanciales orientadas a definir la situación jurídica de los indiciados, ello en su criterio, dio lugar a la afectación a los derechos fundamentales de la víctima en el proceso penal. Con todo, expuso actividades irregulares en la administración de los bienes del señor RENGIFO BORJA a cargo de JUAN CARLOS RENGIFO VALENCIA, las cuales calificó como constitutivas de delitos como Falsedad en documento privado, Fraude procesal, Obtención de documento público falso, Aprovechamiento de error ajeno; Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y Administración desleal. Por ello, estimó que la inactividad del ente acusador implicó una afectación a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con providencia del 14 de abril de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DIRECIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con providencia del 14 de abril de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la DIRECIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL CAUCA y al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO; finalmente, trasladó la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción.4 4
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4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO reconoció el proceso de designación de apoyos al señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, en el cual se profirió la sentencia No. 39 del 24 de mayo de 2024 , y conforme al acuerdo al que llegaron las partes se designaron a los señores JUAN CARLOS RENGIFO VALENCIA para el cuidado personal, representación judicial y administrativa ; a la señora MAR ÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA para representación judicial y administrativa; y al señor CARLOS JULIO ARÉALO AGUDELO para la administración de bienes. Asimismo, adujo que en virtud de señalamientos realizados por la accionante frente a los señores JUAN CARLOS RENGIFO VALENCIA y CARLOS JULIO AR ÉVALO
de bienes. Asimismo, adujo que en virtud de señalamientos realizados por la accionante frente a los señores JUAN CARLOS RENGIFO VALENCIA y CARLOS JULIO AR ÉVALO AGUDELO, por un presunto mal ejercicio de su labor como personas de apoyo del señor JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, programó para el día de mañana 16 de abril de 2026, audiencia para la evaluación de desempeño de apoyos. Finalmente, adujo desconocer la actividad de la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por MARÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA contra la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN, VALLE, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5.2. Problema jurídico.5 5
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Radica en determinar si la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
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Radica en determinar si la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de postulación de MARÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA como denunciante de la noticia criminal y personal de apoyo de JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, por la falta de impulso en la investigación 761116000166-2025-13141. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, la señora MARÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA, en su calidad de denunciante y de apoyo de la víctima, es titular del derecho que se invoca vulnerado. Asimismo, la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN, es la autoridad judicial que presuntamente está vulnerando los derechos invocados. Respecto de la inmediatez, según las pruebas allegadas al plenario, la denuncia penal se presentó en el mes de mayo de 2025, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela -abril de 2026se hubieran determinado con claridad las resultas del proceso. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional n o
excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional n o puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios.6 6
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En ese orden de ideas, se advierte que l a actora no tenía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad jurisdiccional frente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados. 5.4. Plazo razonable y mora judicial. Es basta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto que han reiterado que las autoridades judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna, en garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El incumplimiento de este deber compromete directamente el debido proceso y el derecho de acceso a una justicia efectiva. En ese contexto, la jurisprudencia ha establecido criterios claros para identificar la existencia de una mora judicial injustificada. Entre ellos se destacan la superación de los plazos legales, la ausencia de una justificación razonable para la demora y l a imputabilidad de esta a la falta de diligencia o a la omisión de los deberes funcionales del funcionario judicial.
los plazos legales, la ausencia de una justificación razonable para la demora y l a imputabilidad de esta a la falta de diligencia o a la omisión de los deberes funcionales del funcionario judicial. Adicionalmente, la Corte ha señalado que incluso en ausencia de una mora atribuible a negligencia del funcionario judicial, pueden configurarse plazos irrazonables cuando la duración excesiva del proceso mantiene indefinidamente a las partes en condición de sub judice. Esta situación resulta contraria al mandato constitucional de una justicia pronta y cumplida, en la medida en que afecta de forma directa la seguridad jurídica y los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por ejemplo, en sentencia STP3235-2026 del 27 de enero de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Puntualizó: La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de7 7
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presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional , para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional , para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la l ey para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario –, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acc eso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 5.5. Caso concreto.8 8
sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acc eso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 5.5. Caso concreto.8 8
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El asunto en concreto plantea un escenario complejo donde diferencias en la administración de los bienes de propiedad de JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, quien, por su condición, no podía ejercer el derecho de dominio pleno de sus bienes. Por lo anterior, dentro del proceso de asignación de apoyos fue cobijado con medidas especiales. Mediante sentencia No. 39 del 24 de mayo de 2024 , se designaron a los señores JUAN CARLOS RENGIFO VALENCIA para el cuidado personal, representación judicial y administrativa; a la señora MARÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA para representación judicial y administrativa ; y al señor CARLOS JULIO AREVALO AGUDELO para la administración de bienes. Sin embargo, MARÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA puso en conocimiento supuestas irregularidades en la ejecución de las funciones de apoyo a cargo de JUAN CARLOS RENGIFO VALENCIA y CARLOS JULIO AR ÉVALO AGUDELO , las cuales calificó acorde con conductas delictivas como: Falsedad en documento privado, Fraude procesal, Obtención de documento público falso, Aprovechamiento de error ajeno;
RENGIFO VALENCIA y CARLOS JULIO AR ÉVALO AGUDELO , las cuales calificó acorde con conductas delictivas como: Falsedad en documento privado, Fraude procesal, Obtención de documento público falso, Aprovechamiento de error ajeno; Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y Administración desleal. Por ello, estimó que la inactividad del ente acusa dor implicó una afectación a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, condujo a la accionante a presentar una denuncia la cual se radicó el 7 de mayo de 2025. Según la querella el 17 de octubre de 2023 el señor JUAN CARLOS RENGIFO VALENCIA elaboró el acta de asamblea general de socios No. 002, en la cual dejó constancia de la supuesta presencia y participación de su padre, JUAN CARLOS RENGIFO BORJA , único socio y titular del 100 % de las acciones, quien presuntamente habría tomado decisiones, entre ellas su nombramiento como gerente de Construcciones e Inversiones Rengifo S.A.S. Lo anterior habría ocurrido pese a que el primero tenía conocimiento previo de un informe oficial sobre la discapacidad mental de su padre, circunstancia que ponía en entredicho su capacidad para deliberar y decidir válidamente. Además, el acta carece de la firma del único socio y fue suscrita únicamente por el propio Rengifo Valencia y por un secretario que no había sido9 9
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designado con anterioridad. Dicho documento fue recibido y registrado por la Cámara de Comercio de Cartago sin observación alguna, reconociéndose un nombramiento que, según se afirma, nunca ocurrió. Con conocimiento de lo anterior, y pese a la condición vulnerable de JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, en criterio de la actora, la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN ha sido negligente, pues ha desplegado actividades investigativas precarias sin adoptar decisiones concretas frente a la imputación o eventuales medidas de aseguramiento. El artículo 175 del CPP1, norma aplicable al presente asunto, establece los términos de duración del proceso penal en diferentes etapas. Para el caso, el primer parágrafo de articulado indica de manera expresa que la Fiscalía cuenta con “un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máxim o será de cinco años”. De tal suerte, si se tiene en cuenta que la querella se presentó el día 7 de mayo de 2025, a la fecha no ha transcurrido ni la mitad del término con el que cuenta la FISCALÍA
de cinco años”. De tal suerte, si se tiene en cuenta que la querella se presentó el día 7 de mayo de 2025, a la fecha no ha transcurrido ni la mitad del término con el que cuenta la FISCALÍA
1 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente c oncurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (…)10 10
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especializado el término máximo será de cinco años. (…)10 10
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23 SECCIONAL DE LA UNIÓN para definir si pasa de la indagación a la imputación o el eventual archivo. De modo que, en criterio de la Sala, el delegado fiscal no ha incurrido en mora frente al proceso 761116000166-2025-13141, por el contrario, la decisión de acumulación de los asuntos 761116000166-2025-13141 y 7611160001662025-16890, da cuenta de la actividad diligente del ente persecutor. En consecuencia , se negará la acción de tutela. Con todo, aun cuando se anunció la calidad de vulnerabilidad del señor RENGIFO BORJA, las pruebas dan cuenta de la designación de apoyos de parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO , autoridad que cuenta con las herramientas para determinar si dichas medidas y los responsables de ellas son idóneas. Ahora bien, ello no significa que el delegado de la fis calía deba adoptar una actitud pasiva frente a las manifestaciones de l afectado con las presuntas conductas delictivas. La colaboración armónica de las autoridades lleva impl ícito el fin de protección a los asociados, y este caso no es a jeno a ello. De tal manera, aunque no se observa una vi olación a l plazo razonable, la Sala exhortará a la FISCALÍA 23
protección a los asociados, y este caso no es a jeno a ello. De tal manera, aunque no se observa una vi olación a l plazo razonable, la Sala exhortará a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN , para que , atendiendo las parti culares condiciones de vulnerabilidad de JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, considere la priorización del caso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
6. RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA TRINIDAD GÓMEZ BORJA contra la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.11
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SEGUNDO. Exhortar a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN , para que , atendiendo las particulares condiciones de vulnerabilidad de JUAN CARLOS RENGIFO BORJA, considere la priorización del caso. TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-004-2026-00432-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLLEGO 76111-22-04-004-2026-00432-0012
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