TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00439-00 de 2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00439-00 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00439-00
ACCIONANTE: JHON ALEXANDER OLIVEROS MÁRQUEZ
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA.
Discutido y aprobado según Acta No. 442 Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la a cción de tutela instaurada por JHON ALEXANDER OLIVEROS MÁRQUEZ contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
2. ANTECEDENTES El accionante narró que el 13 de octubre de 2022 fue privado de la libertad por cuenta del proceso 761096000000-2023-00091, el cual, por falta de gestión y diligencia de las autoridades judiciales y penitenciarias.2
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
autoridades judiciales y penitenciarias.2 2
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El 14 de julio de 2025, sostuvo, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA improbó el preacuerdo suscrito entre él y la Fiscalía, dicha decisión fue conformada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de febrero de 2026. Paralelamente, el 15 de agosto de 2025, el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENAVENTURA decretó su libertad, pues estimó vencidos los términos debido a que su derecho a la libertad se restringió por más de 500 días; sin embargo, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA revocó la decisión de libertad. Lo anterior, señaló, vulneró sus derechos fundamentales y desconoció su condición de padre cabeza de familia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con providencia del 17 de abril de 2026 , la Sala admitió la acción constitucional y trasladó la demanda a la autoridad accionada , además se vinculó a la FISCALÍA 43 SECCIONAL DE BUENAVENTURA, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción. Posteriormente, con auto del 29 de abril de 2026
SECCIONAL DE BUENAVENTURA, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción. Posteriormente, con auto del 29 de abril de 2026 la Sala ordenó la vinculación del JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENAVENTURA y del JUZGADO SEGUNDO
PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. La FISCALÍA 43 SECCIONAL DE BUENAVENTURA informó que según la información d el sistema SPOA , el proceso identificado con el número 761096000000202300091, adelantado por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, seguido contra JHON ALEXANDER OLIVEROS MÁRQUEZ, se encuentra a cargo de ese despacho fiscal.3
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Dentro de las actuaciones adelantadas expuso: - 13 de octubre de 2023: Audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, en la cual se legalizó la captura de JHON ALEXANDER OLIVEROS MÁRQUEZ, se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
imputación por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. - 16 de noviembre de 2023: Presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación; el proceso quedó radicado para conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. - 16 de enero de 2024: Señalamiento de audiencia de formulación de acusación, la cual no se instaló por la no comparecencia del acusado, atribuida a traslados carcelarios. - 7 de febrero de 2024: Nuevo señalamiento de audiencia de formulación de acusación, igualmente frustrado por la ausencia del procesado. - 7 de marzo de 2024: Fijación de audiencia de formulación de acusación que no se llevó a cabo por dificultades para garantizar la comparecencia del acusado y su defensa técnica. - 15 de marzo de 2024: Audiencia suspendida ante la falta de defensor, lo que dio lugar a requerimientos para la designación de defensa pública. - 21 de marzo de 2024: Realización de diligencia en la que el procesado manifestó su intención de adelantar conversaciones tendientes a un preacuerdo con la Fiscalía; se concedieron plazos para tal efecto.4 4
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- 20 de junio de 2024: Señalamiento de audiencia, aplazado por no haberse concretado el preacuerdo anunciado. - 19 de julio de 2024: Audiencia nuevamente suspendida por persistir las dificultades para la definición del acuerdo y la comparecencia del procesado. - 29 de agosto de 2024: Señalamiento de audiencia, igualmente aplazado por razones logísticas y procesales vinculadas al estado de reclusión del acusado. - 13 de septiembre de 2024: Audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, negada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura. - 26 de septiembre de 2024: Audiencia de formulación de acusación aplazada por la defensa. - 5 de diciembre de 2024: Suspensión de audiencia de formulación de acusación por falta de acuerdo entre las partes. - 4 de marzo de 2025: Audiencia de formulación de acusación aplazada por la defensa. - 21 de mayo de 2025: Audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos negada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura. - 16 de junio de 2025: Se verbaliza el preacuerdo suscrito entre procesado y Fiscalía. - 14 de julio de 2025: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura imprueba el preacuerdo suscrito por las partes.5
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Fiscalía. - 14 de julio de 2025: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura imprueba el preacuerdo suscrito por las partes.5 5
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- 15 de agosto de 2025: El Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura accede a la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos. - 9 de septiembre de 2025: Mediante auto 084 de la fecha, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura revoca en segunda instancia la decisión de libertad por vencimiento de términos. - 27 de febrero de 2026: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirma la decisión de improbación del preacuerdo.
Finalmente, expuso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura convocó audiencia de formulación de acusación para el 9 de junio de 2026. 4.2. El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA expuso que mediante Auto No. 084 del 9 de septiembre de 2025, el despacho resolvió revocar la decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, mediante la cual se había concedido la libertad por vencimiento de términos al accionante, ordenando su captura.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
garantías de Buenaventura, mediante la cual se había concedido la libertad por vencimiento de términos al accionante, ordenando su captura.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por JHON ALEXANDER OLIVEROS MÁRQUEZ contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico.6 6
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Se contrae a establecer si resulta procedente la intervención del juez constitucional, a través de la acción de tutela, frente a la decisión que revocó la libertad por vencimiento de términos concedida al accionante por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura , y en consecuencia evaluar si esa decisión vulneró los derechos fundamentales del actor. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor JHON
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor JHON ALEXANDER OLIVEROS MÁRQUEZ es el titular del derecho que se invoca vulnerado. Asimismo, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, es la autoridad judicial que presuntamente está vulnerando los derechos invocados. Respecto de la inmediatez, el actor afirmó que la violación a sus garantías deviene de la decisión del 9 de septiembre de 2025 emitida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la acción de tutela se presentó en el mes de abril de 2026, habiendo transcurrido un plazo razonable para ello. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional no puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. Al respecto, la Sala debe realizar un análisis más detallado.7 7
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5.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
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5.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. El estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha ocupado un lugar central en la jurisprudencia constitucional, en tanto supone armonizar la garantía de los derechos fundamentales con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Desde los primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha delimitado el alcance del artículo 86 de la Constitución Política, precisando que, aunque la tutela se erige como un mecanismo general de protección frente a actuaciones de autoridades, su uso frente a decisiones judiciales exige una ponderación particularmente estricta que evite la desnaturalización de la función jurisdiccional. En ese marco, la doctrina constitucional ha evolucionado desde la noción inicial de “vías de hecho judicial” hacia un sistema más depurado de requisitos generales y causales específicas de procedencia, orientado a identificar aquellos supuestos en los que una providencia judicial puede comprometer derechos fundamentales. Esta línea de desarrollo, consolidada en decisiones como las Sentencias C ‑543 de 1992 y C‑590 de 2005, ha permitido estructurar un modelo de control excepcional que, sin sustituir la competencia de los jueces naturales, habilita la revisión de sus decisiones cuando se acredite la existencia de defectos que incidan de manera directa en la salvaguarda del orden constitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2021 fijó las pautas de procedibilidad de la acción de tutela en este respecto, y precisó:
salvaguarda del orden constitucional. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2021 fijó las pautas de procedibilidad de la acción de tutela en este respecto, y precisó: En la Sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan l a interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda8 8
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entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda mese s o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda mese s o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionale s legítimos de resolución de conflictos.9 9
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus10 10
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decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
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decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
En conclusión, para que el mecanismo constitucional sea procedente, corresponde al accionante acreditar de manera precisa la irregularidad sustancial atribuible al funcionario judicial, su incidencia directa y determinante en la providencia cuestionada y la forma en que dicha actuación compromete sus derechos fundamentales . Lo anterior, dado que n o resulta suficiente invocar simples defectos, desaciertos o inconformidades con el trámite o el resultado del proceso para habilitar el control por vía de tutela, habida cuenta de que el juez constitucional no funge como una insta ncia adicional de revisión de las decisiones adoptadas en sede ordinaria. En últimas, el yerro atribuido a la autoridad judicial debe ser ostensible y evidente, pues de lo contrario el juez constitucional asumiría indebidamente una función sustitutiva de la valoración propia del juez natural del proceso, con desconocimiento de su ámbito competencial y de la autonomía judicial1. 5.4. Caso concreto. De las pruebas allegadas a la actuación, se demostró que el señor JHON ALEXANDER
la valoración propia del juez natural del proceso, con desconocimiento de su ámbito competencial y de la autonomía judicial1. 5.4. Caso concreto. De las pruebas allegadas a la actuación, se demostró que el señor JHON ALEXANDER OLIVEROS MÁRQUEZ se encuentra vinculado como procesado en el proceso penal 761096000000202300091, adelantado por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, cuyo conocimiento se encuentra a cargo del
1 Sentencia STP2570-2026 del 12 de febrero de 202611 11
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Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura sin que a la fecha se efectuara la audiencia de formulación de acusación. Según el recuento realizado por la delegada fiscal, el accionante fue cobijado con una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 13 de octubre de 2023 , impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura. Además, que estuvo privado de la libertad hasta el 15 de agosto de 2025, cuando el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura decretó su libertad provisional por vencimiento de términos. Asimismo, la Sala constató que mediante Auto No. 084 del 9 de septiembre de 2025 el
Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura decretó su libertad provisional por vencimiento de términos. Asimismo, la Sala constató que mediante Auto No. 084 del 9 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura revocó en segunda instancia la decisión de libertad por vencimiento de términos. Tal decisión atacada en la presente acción constitucional es la que presuntamente afectó los derechos fundamentales del actor. Bajo ese entendimiento, el objeto del litigio se concretó en la revisión por vía de tutela, de la correspondencia de la decisión de revocatoria de medida de aseguramiento con las normas aplicables al caso. En ese panorama, resulta pertinente para la Sala abordar el asunto desde el rasero jurisprudencial previamente planteado, a saber, el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siendo ello así, como primer paso se verificará: (i) la relevancia constitucional del asunto planteado, (ii) subsidiariedad y agotamiento de medios ordinarios, (iii) inmediatez, (iv) incidencia de una irregularidad procesal y, (v) identificación de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. a. Relevancia constitucional. En este punto, como se advirtió e l juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos12 12
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que corresponde definir a otras jurisdicciones. Según las evidencias aportadas, el objeto del litigio se contrae en la censura a un pronunciamiento judicial, el cual, en criterio del actor, se soportó en una errada contabilización de términos, que atribuyó en su contra la mora y negligencia de las autoridades penitenciarias y judicial es. Tal controversia, sin duda, reviste relevancia constitucional, derivada de ese conflicto presente entre los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y los prin cipios de legalidad y firmeza de las decisiones judiciales. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada . De acuerdo con el régimen procesal penal, la decisión adoptada en segunda instancia por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, actualmente censurada por vía de tutela, no es susceptible de ser controvertida por ningún medio ordinario de impugnación, de modo que, en efecto JHON ALEXANDER OLIVEROS MÁRQUEZ , agotó los medios de defensa presente en el procedimiento penal. En este punto cabe aclarar que, en abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ergo las sentencias
defensa presente en el procedimiento penal. En este punto cabe aclarar que, en abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ergo las sentencias STP1663-2026, STP1561 -2026, esa Corporación fijó como regla, que el mecanismo para controvertir decisiones adoptad as frente a solicitudes de libertad por vencimiento de términos es la acción de habeas corpus ; sin embargo, tal regla no puede aplicarse en el presente asunto, pues al encontrarse en libertad, difieren el supuesto fáctico y el derecho predominantemente vul nerado. Se resalta entonces que, en el presente caso, la censura del actor recae en la motivación de la decisión que revocó su libertad por vencimiento de términos.13 13
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Como ya se dijo, el conflicto deviene de la expedición de l auto de 9 de septiembre de 2025, notificado el 10 de septiembre de 2025, no obstante, sus eventuales efectos en la libertad de JHON ALEXANDER OLIVEROS MÁRQUEZ se extienden a la actualidad. d. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
septiembre de 2025, no obstante, sus eventuales efectos en la libertad de JHON ALEXANDER OLIVEROS MÁRQUEZ se extienden a la actualidad. d. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. De acuerdo con lo planteado por el actor, lego en la técnica jurídica, censura que la negligencia y falta de gestión de las autoridades judiciales repercuta en sus garantías procesales, principalmente en la afirmación de la libertad. Por ello, aunque la censura no es rica en detalles, si es clara al manifestar la inconformidad de la decisión adoptada en segunda instancia. e. El conflicto versa sobre una supuesta irregularidad procesal, en la contabilización de término imputados en su contra. Así, según el anterior análisis, la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Activándose la subsiguiente evaluación en torno al defecto advertido por el accionante. Superado el anterior análisis, el accionante debe determinar el defecto en la decisión que pretende atacar por vía de tutela, situación incumplida por el accionante, de quien, no obstante, no se puede exigir con rigor la debida sustentación. El contexto aq uí planteado supone un obstáculo para continuar con el examen de la demanda de tutela; sin embargo, luego de apreciar lo expuesto por las partes, la Sala estima que la decisión
adoptada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA14
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sin embargo, luego de apreciar lo expuesto por las partes, la Sala estima que la decisión
adoptada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA14
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adolece de un defecto material o sustantivo, y de una motivación incompleta que desestima la legitimidad de su decisión. Veamos: El recuento procesal del asunto 761096000000-2023-00091, previo a la decisión del 9 de septiembre de 2025 emanada del juzgado accionado es el siguiente: - El 13 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esa oportunidad el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventu ra impuso una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de JHON ALEXANDER OLIVEROS MÁRQUEZ. - El 16 de noviembre de 2023, la delegada de la Fiscalía presentó el escrito de acusación, siendo asignado a l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. - El 16 de enero de 2024 se convocó audiencia de formulación de acusación, la cual no se llevó por la ausencia de designación de defensor público, además el procesado no fue conectado a la audiencia por cuestiones atribuidas a la autoridad penitenciaria.
cual no se llevó por la ausencia de designación de defensor público, además el procesado no fue conectado a la audiencia por cuestiones atribuidas a la autoridad penitenciaria. - El 7 de febrero de 2024 tampoco se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación porque el Sistema de Defensoría Pública no designó un defensor al procesado. - Los días 7,