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TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00508-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00508-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00508-00

ACCIONANTE:

APODERADO:

JULIÁN MAURICIO ANGULO LÓPEZ

CARLOS ALBERTO AGREDA MORA

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENAVENTURA

JUZGADTO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Discutido y aprobado según Acta No. 484 Guadalajara de Buga, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la a cción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO AGREDA MORA en calidad de apoderado de JULIÁN MAURICIO ANGULO LÓPEZ, contra los juzgados SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENAVENTURA y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad.2 2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

BUENAVENTURA, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y libertad.2 2

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2. ANTECEDENTES La parte actora relató que el 31 de marzo de 2026, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de con función de control de garantías de Buenaventura se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, en aquella oportunidad, la fiscalía comunicó los cargos por el delito de F abricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado , culminando con la imposición de la medida en establecimiento carcelario en contra de

JULIÁN MAURICIO ANGULO LÓPEZ.

La medida expuso, se sustentó en los fines constitucionales de peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia. Para el primero, la juez se soportó en la posible vinculación con bandas criminales y el uso de armas de fuego, basándose en el valor del arma, y la presencia de dos bandas criminales en el Distrito de Buenaventura. Frente al segundo fin, relató, la judicatura se basó en la falta de arraigo. Inconforme, l a defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamentado la ausencia de elementos materiales probatorios que

Frente al segundo fin, relató, la judicatura se basó en la falta de arraigo. Inconforme, l a defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamentado la ausencia de elementos materiales probatorios que soportaran la pertenencia del accionante con una organización criminal, y en la eventual vulneración al non bis in idem . Sin embargo, el juzgado de control de garantías no repuso su decisión inicial y concedió el recurso de alzada. El 15 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura confirmó la decisión, fundamentándose en la gravedad de la conducta y la falta de un domicilio preciso para negar incluso la detención domiciliaria. Tras advertir algunas irregularidades, tildó las anteriores decisiones como violatorias de las garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad de JULIÁN MAURICIO ANGULO LÓPEZ, argumentando que adolecen de un defecto fáctico , en tanto se apoyaron en inferencias carentes de respaldo probatorio. En particular, reprochó que el juzgado de control de garantías hubiera construido el peligro para la comunidad a partir3 3

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de una supuesta vinculación del imputado con organizaciones criminales, pese a reconocer expresamente la inexistencia de elementos materiales probatorios que acreditaran tal circunstancia, así como la desestimación arbitraria de los datos de

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de una supuesta vinculación del imputado con organizaciones criminales, pese a reconocer expresamente la inexistencia de elementos materiales probatorios que acreditaran tal circunstancia, así como la desestimación arbitraria de los datos de ubicación y ar raigo allegados al proceso, sin un análisis concreto de su aptitud demostrativa. En segundo término, advirtió que los pronunciamientos no contaron con una motivación real, al considerar que los despachos accionados acudieron a expresiones estigmatizantes y razonamientos genéricos —como la referencia a “personas como usted” o al contexto general de violencia del municipio— que sustituyeron la valoración individualizada del caso. A ello se sumó el señalamiento de que se utilizó negativamente el silencio del procesado, exigiéndole de facto justificar el porte del arma, lo cual, a juicio del accionante, desnaturalizó el deber de motivación y afectó garantías como la presunción de inocencia y la no autoincriminación. Asimismo, se alegó la configuración de un defecto material o sustantivo, derivado de una interpretación contraevidente de los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal y del precedente constitucional. Según la defensa, los jueces fundaron la necesidad de la medida de aseguramiento casi exclusivamente en la gravedad y modalidad de la conducta, desconociendo el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1198 de 2008, e invirtieron de manera indebida la carga de la prueba al trasladar al imputado la obligación de demostrar la procedencia de una medida menos restrictiva de la libertad. Finalmente, planteó el desconocimiento del precedente y la violación directa de la

la carga de la prueba al trasladar al imputado la obligación de demostrar la procedencia de una medida menos restrictiva de la libertad. Finalmente, planteó el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, al emplear criterios propios del derecho penal de autor y al derivar consecuencias desfavorables del ejercicio legítimo del derecho a guardar silencio, en abierta tensión con los artículos 29 y 33 de la Constitución Política. La defensa sostuvo que tanto en primera como en segunda instancia se omitió aplicar las subreglas jurisprudenciales reiteradas que proscriben la utilización de perfiles personales,4 4

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contextos generales o la gravedad aislada del hecho como fundamentos suficientes para restringir preventivamente la libertad. Por lo anterior solicitó el amparo los derechos fundamentales violentados y en consecuencia se deje sin efectos la providencia proferida el 31 de marzo de 2026 por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENAVENTURA , mediante la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del procesado, así como el auto del 15 de abril de 2026 emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que confirmó la decisión inicial. Para que en su lugar se ordene la expedición de una nueva decisión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

de abril de 2026 emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que confirmó la decisión inicial. Para que en su lugar se ordene la expedición de una nueva decisión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con providencia del 29 de abril de 2026 , la Sala admitió la acción constitucional , requiriendo al Dr. CARLOS ALBERTO AGREDA MORA para que subsanara su postulación en tanto no se acompañó de memorial poder que lo habilitara para la interposición de la acción de tutela ; además, trasladó la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término, la defensa técnica subsanó su postulación y aportó escrito suscrito por JULIÁN MAURICIO ANGULO LÓPEZ ratificando las pretensiones de la acción.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. El SEXTO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENAVENTURA sostuvo que la decisión adoptada el 31 de marzo de 2026, en virtud de la cual se impuso una medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, se argumentó en debida forma y luego de que se concediera el recurso de5

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apelación, fue confirmada en segunda instancia mediante auto interlocutorio 021 del 15

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apelación, fue confirmada en segunda instancia mediante auto interlocutorio 021 del 15 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. 4.2. El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA recordó que el 07 de abril de 2026 fue asignado por reparto el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento privativo de la libertad en establecimiento de reclusión al señor JULIAN MAURICIO ANGULO LÓPEZ, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado , dentro del asunto 761096000163-2026-00253. La postulación fue resuelta mediante Auto No. 021 del 15 de abril de 2026, confirmando la decisión inicial.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por JULIÁN MAURICIO ANGULO LÓPEZ contra los juzgados SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENAVENTURA y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae, en primer término, a establecer si resulta procedente la acción de tutela para cuestionar las decisiones proferidas por los referidos despachos

5.2. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae, en primer término, a establecer si resulta procedente la acción de tutela para cuestionar las decisiones proferidas por los referidos despachos judiciales, mediante las cuales, en la primera , de 31 de marzo de 2026 , se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a JULIÁN MAURICIO ANGULO LÓPEZ, y, en la segunda , de 15 de abril siguiente , se confirmó dicha determinación. Superado dicho examen preliminar, corresponderá determinar si las providencias censuradas adolecen de alguno de los defectos que,6 6

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conforme a la jurisprudencia constitucional, habilitan su control excepcional por vía de tutela. 5.3. Requisitos de procedibilidad. Mediante providencia STP21904-2025 del 25 de noviembre de 2026, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras realizar un análisis de la sentencia SU-215 de 2022, la cual sistematizó los requisitos generales y las causales específicas que habilitan, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, recordó que, conforme a dicha doctrina, el juez constitucional debe conceder el amparo cuando se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales de

manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, recordó que, conforme a dicha doctrina, el juez constitucional debe conceder el amparo cuando se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad y, adicionalmente, se acredite al menos uno de los defectos específicos previstos. En cuanto a los requisitos generales, se exige que el asunto sometido a control tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable; que la acción se promueva dentro de un término razonable; que la eventual irregularid ad procesal tenga incidencia decisiva en la providencia cuestionada y afecte derechos fundamentales; que exista una identificación razonable de los hechos y de las garantías presuntamente vulneradas, así como su planteamiento previo en el proceso judicial, cuando ello sea posible; y, que la decisión impugnada no corresponda a una sentencia de tutela. Por su parte, los requisitos específicos se concretan en la demostración de, por lo menos, uno de los vicios constitucionales reconocidos por la jurisprudencia, tales como el defecto orgánico, el defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el defec to material o sustantivo, el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente constitucional o la violación directa de la Constitución Política. 5.4. Caso concreto.7 7

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algunas vertientes jurisprudenciales indican que, como se pretende realizar un control frente a los actos judiciales cuya naturaleza afecta la libertad de un individuo, lo más idóneo es acudir a la acción de habeas corpus; sin embargo, en sentencia STP2053 -2026 del 17 de febrero de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 sostuvo que “cuando se ataca una decisión de control de garantías que decreta medida de aseguramiento y que fue confirmada en segunda instancia, asunto que no puede llegar a ser discutido en ningún otro escenario del proceso penal”, se habilita con ello la intervención del juez de tutela.

1 En el mismo sentido, esta Sala considera que cuando se ataca específicamente la razonabilidad de una decisión de control de garantías que decreta medida de aseguramiento , que fue confirmada en segunda instancia, no puede llegar a ser discutid a en ningún otro escenario del proceso penal, razón por la cual se habilita un análisis de fondo, siempre que se cumplan los demás presupuestos generales de la acción de tutela, como sucede en este asunto.8 8

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c. La acción se promueva dentro de un término razonable. El escenario plantea la censura de dos nóveles decisiones, la primera del 31 de marzo de 2026, la segunda del 15 de abril siguiente, cuyos efectos se sostienen en el tiempo, por

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Mediante la presente acción de tutela JULIÁN MAURICIO ANGULO LÓPEZ pretende dejar sin efectos las providencias emitidas el 31 de marzo de 2026 y el 15 de abril de 2026 por los juzgados SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUENAVENTURA y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, las cuales sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario de aquel. Entrando en el análisis de los requisitos de procedibilidad, la Sala advierte lo siguiente: a. Relevancia constitucional. En el asunto planteado surge una pugna entre los derechos al debido proceso, la libertad y los principios de legalidad y firmeza de actos judiciales; de modo que, en efecto, el accionante plantea un escenario que trasciende el escenario procesal penal, susceptible de evaluación a través de la acción de tutela. b. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, algunas vertientes jurisprudenciales indican que, como se pretende realizar un control frente a los actos judiciales cuya naturaleza afecta la libertad de un individuo, lo más idóneo es acudir a la acción de habeas corpus; sin embargo,

censura de dos nóveles decisiones, la primera del 31 de marzo de 2026, la segunda del 15 de abril siguiente, cuyos efectos se sostienen en el tiempo, por ende, la Sala considera satisfecho este requerimiento. d. Que exista una identificación razonable de los hechos y de las garantías presuntamente vulneradas, así como su planteamiento previo en el proceso judicial. En efecto, desde las instancias naturales del procedimiento penal, la defensa técnica censuró la calidad argumentativa que condujo a la imposición de la medida de aseguramiento, la cual, en su criterio, adolece de varios defectos. e. Que no se trate de una decisión de tutela, requisito que también se cumple en este asunto. Superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, resta a la Corporación evaluar la censura planteada por el accionante. En la demanda se planteó: (i) un defecto fáctico, derivado del apoyo indebido de las decisiones de primera y segunda instancia en inferencias carentes de respaldo probatorio suficiente ; (ii) la ausencia de motivación, tras considerar que los despachos accionados acudieron a expresiones estigmatizantes y razonamientos genéricos ; (iii) un defecto material o sustantivo, extraído de una interpretación que supuestamente contraviene los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, (iv) y el desconociendo del precedente jurisprudencial referente a la sentencia C-1198 de 2008, así como la violación directa de la Constitución. A manera de contexto, la Sala acude al elemento contenido en el expediente de la Fiscalía General de la Nación, el cual corresponde al informe de captura en flagrancia

de la Constitución. A manera de contexto, la Sala acude al elemento contenido en el expediente de la Fiscalía General de la Nación, el cual corresponde al informe de captura en flagrancia formato FPJ-5 del 30 de marzo de 2026, suscrito por los uniformados Álvaro Kleiner9 9

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Angulo Aguirre y Anderson Castañeda Puerta dentro del expediente 7610960001632026-00258, el cual relata los supuestos fácticos de la captura:

En desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 31 de marzo de 2026 , el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, decidió imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario sustentándose en los fines constitucionales del artículo 308 del CPP: “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima” y “que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Respecto del primero, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima , la argumentación se construyó, principalmente, a partir de consideraciones de carácter general y contextual. El despacho afirmó que existía un riesgo para la comunidad y para las víctimas, entendidas estas como los habitantes del municipio de Buenaventura, debido a la naturaleza de la conducta atribuida al imputado

consideraciones de carácter general y contextual. El despacho afirmó que existía un riesgo para la comunidad y para las víctimas, entendidas estas como los habitantes del municipio de Buenaventura, debido a la naturaleza de la conducta atribuida al imputado y del impacto que hechos similares generan en un entorno marcado por altos niveles de violencia. No obstante, omitió realizar una diferenciación estricta entre el contexto general y la situación individual del procesado. En ese marco, la judicatura sostuvo que la sola permanencia en libertad de personas en “situaciones como la suya” podía afectar los fines constitucionales de la medida, aludiendo a la necesidad de prevenir riesgos para la seguridad colectiva. Dicho razonamiento se apoyó más en una valoración abstracta de la peligrosidad asociada al tipo de conducta y al entorno social en el que esta se presentó, que en la identificación10 10

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de circunstancias concretas y verificables que permitieran inferir un peligro actual y específico derivado de la libertad del imputado. En cuanto al segundo, es decir “que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ”, la señora juez se centró, primordialmente, en la valoración del arraigo del imputado y en la viabilidad de ejercer un control efectivo sobre su sujeción al proceso mediante medidas menos restrictivas de la libertad.

al proceso o que no cumplirá la sentencia ”, la señora juez se centró, primordialmente, en la valoración del arraigo del imputado y en la viabilidad de ejercer un control efectivo sobre su sujeción al proceso mediante medidas menos restrictivas de la libertad. Examinando la información aportada sobre el lugar de residencia , concluyó que esta resultaba insuficiente, en tanto el procesado se limitó a señalar que vivía en el bar rio Antonio Nariño, “ Tres esquinas”, sin suministrar datos adicionales que permitieran identificar con precisión un punto de ubicación verificable para efectos de una eventual detención domiciliaria. A partir de esa constatación, el despacho consideró que la ausencia de certeza sobre el lugar exacto de residencia impedía garantizar que el imputado permaneciera a disposición de la autoridad judicial. Con fundamento en estas apreciaciones, el juzgado concluyó que no se encontraba acreditada la existencia de un arraigo suficiente que permitiera descartar el riesgo de no comparecencia, ni que resultara posible garantizar dicho fin mediante una medida menos restrictiva de la libertad, razón por la cual estimó procedente la imposición de la medida de aseguramiento intramural para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal. Por su parte, mediante providencia del 15 de abril de 2026, el JUZGADO TERCER O PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA analizó el cumplimiento de los fines constitucionales evaluados en primera instancia; al respecto, para dar por demostrado el numeral 2 del artículo 308, precisó que su configuración no depende exclusivamente de la demostración de vínculos con grupos delincuenciales, por el contrario, la ley

constitucionales evaluados en primera instancia; al respecto, para dar por demostrado el numeral 2 del artículo 308, precisó que su configuración no depende exclusivamente de la demostración de vínculos con grupos delincuenciales, por el contrario, la ley autoriza valorar, además, la gravedad de la conducta y las circunstancias específicas11 11

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en que esta se ejecuta. Bajo ese entendimiento, señaló que, aunque no obraba prueba directa de una vinculación del imputado con una organización criminal, ello no desvirtuaba el riesgo identificado, pues se demostró que portaba un arma de fuego de tipo traumático modificada para disparar munición real, junto con cartuchos igualmente alterados, los cuales estaban en condiciones de ser utilizados, conforme al informe de laboratorio FPJ ‑13 con orden de trabajo N. ° 2026‑02138. Esta circunstancia fue considerada relevante en tanto incrementaba el potencial lesivo del arma incautada. En lo atinente al riesgo de no comparecencia, el juzgado de segunda instancia advirtió que, conforme a la información obrante en el expediente, el procesado no acreditó un arraigo suficiente que permitiera garantizar su comparecencia al proceso, pues se limitó a señalar un lugar de residencia sin aportar datos concretos que permiti eran su ubicación precisa, ni allegó elementos que demostraran una actividad laboral estable o

arraigo suficiente que permitiera garantizar su comparecencia al proceso, pues se limitó a señalar un lugar de residencia sin aportar datos concretos que permiti eran su ubicación precisa, ni allegó elementos que demostraran una actividad laboral estable o vínculos familiares sólidos. Tal insuficiencia no podía ser suplida por la judicatura, en la medida en que correspondía al interesado demostrar las condiciones para acceder a una medida menos restrictiva, y que la ausencia de un domicilio verificable dificultaba el control de su permanencia en el proceso. Ambos fines, fueron soportados a su vez, con el comportamiento evasivo evidenciado en la conducta del procesado, quien al advertir la presencia de la fuerza pública intentó huir del lugar, tal circunstancia, a juicio del juzgado, en el contexto de violencia existente en Buenaventura, permite dimensionar el impacto que el porte de este tipo de armas tiene sobre la seguridad de la comunidad . Por tanto, estimó cumplido el requisito del numeral 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal. En ese entendimiento, para la Sala , aunque se advierten deficiencias en la argumentación referente a numeral 2 del artículo 308 del CPP, pues se soportó, primordialmente en la evaluación del contexto de violencia generalizada en el Distrito de Buenaventura, y valoraciones que, a primera vi sta sugieren una estigmatización al procesado, suponiendo que aquel debía renunciar a su derecho a guardar silencio y no12 12

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autoincriminación para explicar el motivo del porte del arma, lo cual de entrada supondría la violación a sus garantías. Sin embargo, n o ocurre lo mismo en la fundamentación del numeral 3 del artículo 308 ibidem. En efecto, para fundamentar el riesgo de no comparecencia, se sigue una lógica más definida, al vincular dicho fin con la insuficiencia del arraigo demostrado y con la ausencia de un domicilio verificable, además del comportamiento evasivo – factor huida - que no requiere mayor corroboración. Tales argumentos sustentan de manera clara los factores de este fin constitucional, siendo ello suficiente para soportar la imposición de la medida de aseguramiento. Recuérdese entonces que, aplicando la regla del multicitado artículo 308, la imposición de una medida de aseguramiento requiere del cumplimiento del estándar de conocimiento en grado de inferencia, del cual se desprenda que el procesado pueda considerarse autor o partícipe de una conducta delictiva y de la observancia de al menos uno de los fines catalogados como constitucionales. En ese panorama, como la medida impuesta a JULIÁN MAURICIO ANGULO LÓPEZ encontró sustento en “q ue resulte probable que el imputa do no comparecerá al proceso ”, los supuestos defectos planteados por el accionante no encuentran cabida. De tal manera se negará la acción de tutela en contra de los juzgados accionados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de

planteados por el accionante no encuentran cabida. De tal manera se negará la acción de tutela en contra de los juzgados accionados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

6. RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción promovida por JULIÁN MAURICIO ANGULO LÓPEZ, en contra de los juzgados SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE BUENAVENTURA y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE13

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BUENAVENTURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-004-2026-00508-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLLEGO 76111-22-04-004-2026-00508-0014

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En uso de permiso

CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ 76111-22-04-004-2026-00508-00

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