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TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00627-00 de 2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - Sentencia 76111-22-04-004-2026-00627-00 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-00627-00

ACCIONANTE: INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA.

Discutido y aprobado según Acta No. 552 Guadalajara de Buga, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la a cción de tutela instaurada por INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES contra el JUZGADO TECERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y de postulación.

2. ANTECEDENTES INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES en su calidad de FISCAL 37 SECCIONAL DE BUGA, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL2

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CIRCUITO DE BUENAVENTURA, tras considerar que el funcionario judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y dignidad humana. Luego de diferentes movimientos al interior de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 0129 del 24 de abril de 2026, fue ubicada como Fiscal Delegada ante Jueces de Circuito (ID 10699), adscrita a la FISCALÍA 37 DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL VALLE DEL CAUCA , asumiendo funciones en dicho despacho, con sede en el municipio de Buga, desde el 29 de abril de 2026 , con una carga de 101 juicios y aproximadamente 1.200 procesos en etapa de indagación. Su competencia, expuso, se circunscribe a delitos contra la administración pública en distintos municipios del departamento, lo que implicaba atender audiencias ante varios juzgados del distrito judicial. En particular, ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, ante quien solicitó la realización de audiencias en la moralidad virtual, alegando su condición de madre lactante de un menor de diecinueve (19) meses y de madre cabeza de hogar, dado que el padre de su hijo reside y labora en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, expuso dificultades de movilidad y los riesgos de seguridad existentes en la vía Buga–Buenaventura.

(19) meses y de madre cabeza de hogar, dado que el padre de su hijo reside y labora en la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, expuso dificultades de movilidad y los riesgos de seguridad existentes en la vía Buga–Buenaventura. Pese a lo anterior, el juzgado accionado, mediante autos de sustanciación Nos. 239 y 240, mantuvo la modalidad presencial de las audiencias de juicio oral dentro de los procesos identificados con los NUNC 761096000164 -2021-00777 y 7610960001632015-01986. Lo anterior, consideró contrario a sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó que las audiencias se desarrollen en la modalidad virtual. Además, como medida provisional, solicitó el desarrollo de las audiencias de los días 25 a 27 de mayo de 2026 en la modalidad virtual.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.3

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Con providencia del 22 de mayo de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y trasladó la demanda a la autoridad accionada, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción. Adicionalmente, vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DEL VALLE DEL CAUCA y a la COORDINACIÓN DE FISCALÍAS DE BUGA y negó la solicitud de medida provisional. Posteriormente, con auto del 26 de mayo de 2026, se corrió traslado de los elementos

SECCIONAL DE FISCALIAS DEL VALLE DEL CAUCA y a la COORDINACIÓN DE FISCALÍAS DE BUGA y negó la solicitud de medida provisional. Posteriormente, con auto del 26 de mayo de 2026, se corrió traslado de los elementos allegados por la actora y se ofició al Distrito de Buenaventura y al Departamento de Policía de Buenaventura con el fin de que aporte informe frente a la dinámica de cierre vial presentado en los meses de abril y mayo.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Indicó que en los procesos identificados con los radicados SPOA 761096000164-2021-00777 y 760016000199-2015-01986 ya se habían surtido actuaciones previas, incluidas audiencias preparatorias realizadas con anterioridad a la solicitud de la accionante. Además, que las audiencias de juicio oral fueron convocadas para realizarse de manera presencial, en aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y del criterio fijado por la Cort e Constitucional en la Sentencia C -134 de 2023, conforme al cual la presencialidad constituye la regla general para la audiencia de juicio oral en materia penal, salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, por lo cual, estimó respaldada su determinación.

Una vez la accionante tomó posesión como Fiscal 37 Seccional de Buga, solicitó la reprogramación de varias audiencias y la modificación de su modalidad a virtual, invocando su condición de madre lactante y cabeza de hogar. Frente a dicha solicitud,

Una vez la accionante tomó posesión como Fiscal 37 Seccional de Buga, solicitó la reprogramación de varias audiencias y la modificación de su modalidad a virtual, invocando su condición de madre lactante y cabeza de hogar. Frente a dicha solicitud, el juzga do decidió no acceder a lo pedido, mediante autos de sustanciación, al considerar que se trataba de asuntos de alta connotación y complejidad, cuya4 4

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evacuación exigía la comparecencia presencial del ente acusador, tanto para garantizar la inmediación, la concentración y la eficacia del juicio oral, como para asegurar el acompañamiento de las víctimas y la presencia institucional del Estado en el Distrito de Buenaventura. Afirmó que la decisión no obedeció a un criterio arbitrario, sino a razones objetivas relacionadas con la naturaleza de los procesos, la experiencia judicial y la necesidad de evitar dilaciones indebidas. Asimismo, expuso reconocer la condición de madre lactante de la accionante, pero sostuvo que dicha circunstancia no podía afectar el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo asumido, especialmente cuando la Fiscalía General de la Nación había advertido, en actos administrativos previos, que el derecho a la lactancia debía garantizarse sin comprometer el desempeño funcional. En ese sentido, afirmó que se

inherentes al cargo asumido, especialmente cuando la Fiscalía General de la Nación había advertido, en actos administrativos previos, que el derecho a la lactancia debía garantizarse sin comprometer el desempeño funcional. En ese sentido, afirmó que se ofreció a conceder los espacios y tiempos necesarios para el ejercicio del derecho a la lactancia durante el desarrollo de las audiencias presenciales y que incluso se informó sobre la existencia de salas adecuadas para tal fin en el Palacio de Justicia de Buenaventura. Asimismo, destacó que ofició en varias oportunidades a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación para que, de estimarlo pertinente, adoptaran medidas administrativas, incluida la eventual designación de otro fiscal con disponibilidad para desplazarse, sin que a la fecha se hubiera recibido respuesta. Finalmente, el despacho accionado expuso que la accionante, pese a la negativa judicial y a la no concesión de medida provisional por el juez constitucional, insistió en intervenir virtualmente y se abstuvo de comparecer de manera presencial a las audiencias programadas, aun cuando los demás intervinientes sí asistieron. Adicionalmente que las dificultades de movilidad y seguridad alegadas no constituían una situación exclusiva de la accionante y que no se acreditó una imposibilidad real para el desplazamie nto. Con base en lo anterior, concluyó que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible al juzgado, pues la exigencia de presencialidad se fundó en mandatos legales y constitucionales, y las eventuales5 5

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de presencialidad se fundó en mandatos legales y constitucionales, y las eventuales5 5

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tensiones derivadas de la situación personal de la fiscal debían ser atendidas por su empleador, sin trasladar dicha carga a la Rama Judicial. En escrito adicional indicó que , el día 27 de mayo de 2026, la accionante adujo la imposibilidad del traslado hasta el Distrito de Buenaventura alegando un cierre vial, situación contraria a la realidad. Además, que la pretensión de aquella atenta contra la autonomía del juzgador frente a su determinación de evacuar audiencias de juicio oral de manera presencial. 4.2. La COORDINACIÓN DE FISCALÍAS DE BUGA indicó como proporcional e idónea la solicitud de la accionante.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si la decisión del JUZGADO TERCERO

1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si la decisión del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA de exigir la realización presencial de las audiencias de juicio oral resulta compatible con los derechos fundamentales invocados por la accionante, en un contexto en el que esta alegó su condición de madre cabeza de familia y las dificultades materiales y territoriales para el acceso al Distrito de Buenaventura, circunstancias que la llevaron a solicitar la realización de dichas diligencias en modalidad virtual.6 6

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5.3. Requisitos de procedibilidad. Antes de abordar de fondo el asunto, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario y excepcional. En efecto, frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES es la titular del derecho que se invoca vulnerado. Asimismo, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA es la autoridad que presuntamente está vulnerando los derechos invocados, cuyas determinaciones, que no tuvieron en cuenta las condiciones reales e la accionante, al parecer afectaron sus derechos fundamentales.

que presuntamente está vulnerando los derechos invocados, cuyas determinaciones, que no tuvieron en cuenta las condiciones reales e la accionante, al parecer afectaron sus derechos fundamentales. Respecto de la inmediatez, la actora afirmó verse afectada por las determinaciones del juzgado accionado consignadas en las providencias No. 239 y 240 del 19 de mayo de 2026 en virtud de las cuales dispuso la presencialidad en las audiencias de juicio oral en los procesos 761096000163-2015-01986 y 761096000164-2021-00777, negándose al trámite de aquellas en la modalidad virtual ; afectándose con ello la posibilidad de atender su condición de madre y funcionaria judicial. Tal afectación, se estima por la Corporación como actual. En cuanto la subsidiariedad, implica que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, procedente solo cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales o cuando se requiere de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la acción de amparo constitucional n o puede usarse como vía alternativa o complementaria a los procedimientos legales ordinarios. En ese orden de ideas, se advierte que l a actora no tenía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección a sus garantías. Inicialmente, la acción de tutela sugiere dirigirse contra los autos No. 239 y 240 del 19 de mayo de 2026 emitidos por el7 7

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El trabajo ha sido reconocido constitucionalmente como valor fundante, principio orientador y derecho fundamental de aplicación inmediata en varias de sus facetas. Esta triple dimensión implica, de un lado, que toda actuación estatal debe propender por su protección y promoción; de otro, que el legislador y los operadores jurídicos se encuentran vinculados por principios sustantivos e interpretativos que aseguren condiciones dignas y justas; y, finalmente, que su garantía no se agota en la mera posibilidad de acceder a una ocupación, sino que comprende la protección de múltiples facetas, algunas de carácter inmediato y otras sujetas al principio de progresividad. Este entendimiento se refuerza a partir de disposiciones constitucionales que proscriben de manera absoluta formas intolerables de trabajo y que imponen la adopción de enfoques diferenciales respecto de grupos históricamente discriminados, como las mujeres.8 8

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La jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales han destacado que el derecho al trabajo no se limita a relaciones subordinadas, sino que se extiende a todas sus modalidades, siempre que se ejerza en condiciones de dignidad. En particular, el contenido normativo de este derecho exige la garantía de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, lo cual se conecta de manera directa con la protección de la integridad física y mental de quien trabaja y con la obligación de prevenir y sancionar la

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juzgado accionado dentro de los procesos 761096000163-2015-01986 y 761096000164-2021-00777, lo cual supondría el análisis de tutela contra providencia judicial; sin embargo, el trasfondo de litigio ofrece un asunto cuya profundidad requiere un análisis más detallado. 5.4. Del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En la sentencia T-104 de 2025, la Corte Constitucional abordó el tema precisando que en el marco del Estado Social de Derecho consagrado por la Constitución de 1991, la dignidad humana se erige como eje axial del orden constitucional y como referente ineludible para la interpretación y realización de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, los derechos no pueden comprenderse de manera aislada, sino como un entramado interdependiente e indivisible que coloca a la persona en el centro de la actuación estatal y exige un compromiso efectivo con la justicia material. En tal contexto, el trabajo ocupa un lugar central como presupuesto para la realización de la dignidad, en tanto permite a la persona desarrollar su proyecto de vida y satisfacer necesida des propias y familiares en condiciones compatibles con una vida digna. El trabajo ha sido reconocido constitucionalmente como valor fundante, principio orientador y derecho fundamental de aplicación inmediata en varias de sus facetas. Esta triple dimensión implica, de un lado, que toda actuación estatal debe propender

contenido normativo de este derecho exige la garantía de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, lo cual se conecta de manera directa con la protección de la integridad física y mental de quien trabaja y con la obligación de prevenir y sancionar la violencia y el acoso en el ámbito laboral. Desde esta óptica, el derecho al trabajo incorpora elementos esenciales como la disponibilidad, la accesibilidad en condiciones de igualdad y no discriminación, y la aceptabilidad y calidad de las condic iones laborales, aspectos que deben ser evaluados de manera conjunta y no fragmentaria. Finalmente, la protección del derecho al trabajo impone al Estado obligaciones inmediatas y de diverso nivel —respeto, protección y satisfacción—, así como deberes correlativos a actores no estatales que intervienen en las relaciones laborales. En particular, la obligación de no discriminación y la garantía de la igualdad material exige la adopción de medidas específicas frente a contextos de discriminación estructural, entre ellos , aquellos que afectan de manera diferenciada a las mujeres. En este sentido, la existencia de mecanismos efectivos de prevención, denuncia y sanción de conductas que vulneren la dignidad en el trabajo constituye un componente esencial del contenido protegido del derecho fundamental, cuya observancia resulta relevante para el análisis constitucional de las controversias que se susciten en torno a su ejercicio. Además, la Corte Constitucional, puntualizó algunos elementos esenciales en cuanto a su materialización: En relación con sus elementos interdependientes y esenciales. El derecho al trabajo justo debe satisfacer los criterios de (i) disponibilidad, referida no solamente a la posibilidad de empleabilidad para efectos de que el trabajo sea de libre escogencia y a la necesaria capacitación para ello, sino a la existencia9 9

trabajo justo debe satisfacer los criterios de (i) disponibilidad, referida no solamente a la posibilidad de empleabilidad para efectos de que el trabajo sea de libre escogencia y a la necesaria capacitación para ello, sino a la existencia9 9

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de recursos efectivos –incluidos los judiciales– para su efectiva protección; (ii) accesibilidad, en términos (ii.1) de no discriminación e igualdad de oportunidades y de trato, (ii.2) condiciones físicas, incluyendo necesariamente los ajustes requeridos p ara personas en situación de discapacidad, y (ii.3) condiciones de conocimiento, como canales de información sobre el empleo; y (iii) aceptabilidad y calidad, que incluyen la gama de garantías requeridas para el ejercicio de este derecho en dignidad. Enfoque diferencial. La protección del derecho al trabajo digno exige la valoración de las circunstancias históricas de algunos grupos, como el de las mujeres. En este contexto, es imprescindible reconocer la discriminación interseccional y la ausencia de un enfoque de género a lo largo de todo el ciclo de vida de las mujeres, en tanto esto desencadena en desventajas acumulativas que dificultan la consecución de la no discriminación y del principio de igualdad en el trabajo 1 (resaltado propio del despacho). 5.5. Caso concreto. De las pruebas allegadas a la actuación, la Sala constató que INGRITH KATERINE

discriminación y del principio de igualdad en el trabajo 1 (resaltado propio del despacho). 5.5. Caso concreto. De las pruebas allegadas a la actuación, la Sala constató que INGRITH KATERINE ESCALANTE TORRES tomó posesión el 6 de abril de 2026 del cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos del Valle del Cauca, en virtud del traslado dispuesto mediante Resolución No. 2 0553 del 10 de marzo de 2026. Posteriormente, mediante Resolución No. 02061 del 17 de abril de 2026, fue encargada como Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y finalmente, a través de Resolución No. 0129 del 24 de abril de 2026, fue ubicada como Fiscal delegada ante Jueces de Circuito (ID 10699), adscrita a la Fiscalía 37 de la Unidad de Administración Pública del Valle del Cauca, asumiendo funciones a partir del 29 de abril de 2026.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2025.10 10

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Ya a cargo de la Fiscalía 37 Seccional, advirtió que su competencia abarca distintos municipios del departamento, lo que implicaba atender audiencias ante varios juzgados del distrito judicial , entre ellos el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE

Ya a cargo de la Fiscalía 37 Seccional, advirtió que su competencia abarca distintos municipios del departamento, lo que implicaba atender audiencias ante varios juzgados del distrito judicial , entre ellos el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, con quien surgió un conflicto en el desarrollo de audiencias de juicio oral, pues aquel funcionario judicial, negó el ejercicio de la virtualidad en el desarrollo de audiencias de esa naturaleza al menos en los procesos 761096000163-2015-01986 y 761096000164-2021-00777, dejando sentado que, en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023, las audiencias de juicio oral se desarrollarían de manera presencial, y que, de requerirse un espacio para la atención de su hijo, permitiría a la delegada fiscal un periodo para atender la lactancia, precisando incluso que, en el palacio de justicia existe un espacio definido para cumplir con esas necesidades. Conviene recordar que, en la Sentencia C‑134 de 2023, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley 2430 de 2024 y reafirm ó la regla general según la cual las audiencias de juicio oral en materia penal deben desarrollarse de manera presencial, admitiendo como excepción la posibilidad de su realización virtual únicamente cuando el juez director del proceso constate la existencia de motivos de fuerza mayor y concluya que la comparecencia remota de la parte, interviniente o testigo no compromete el adecuado desarrollo del juicio oral. En ese contexto, el Tribunal Constitucional ilustró, a título meramente enunciativo, algunos supuestos que podrían configurar tales circunstancias excepcionales, como la

adecuado desarrollo del juicio oral. En ese contexto, el Tribunal Constitucional ilustró, a título meramente enunciativo, algunos supuestos que podrían configurar tales circunstancias excepcionales, como la imposibilidad de desplazamiento por una condición grave de salud, la existencia de serios riesgos de seguridad, la declaratoria de una emergencia sanitaria, la necesidad de adoptar medidas especiales de protección a la víctima o la observancia de compromisos internacionales del Estado colombiano, precisando de manera expresa11 11

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que dicho catálogo no tiene carácter taxativo ni limita el margen de valoración del juez de conocimiento2. Bajo ese marco interpretativo, en e ste asunto emerge una tensión que trasciende el examen formal del cumplimiento de la regla de presencialidad fijada por la Corte Constitucional y su eventual incompatibilidad con la virtualidad. La controversia se desplaza hacia un plano sustantivo en el que confluyen, de un lado, el reconocimiento y la protección de los derechos de la mujer, particularmente en su condición de madre, y, de otro, las exigencias propias del acceso y ejercicio de funciones públicas, así como la incidencia que el uso de herramientas tecnológicas puede tener en la legitimidad y garantías del juicio oral. En este escenario, la Sala se remite a una línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, conforme a la cual las autoridades judiciales están llamadas a

legitimidad y garantías del juicio oral. En este escenario, la Sala se remite a una línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, conforme a la cual las autoridades judiciales están llamadas a incorporar enfoques diferenciales en la adopción de sus decisiones cuando la solicitud de amparo proviene de sujetos de especial protección constitucional , ponderando de manera reforzada las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique, de manera automática, el sacrificio de otros principios y garantías que estructuran el proceso penal. Así, conviene precisar que, instituciones como el enfoque diferencial, consistentemente nominado por la jurisprudencia como enfoque de género , constituye un criterio de análisis que permite examinar de manera sistemática las formas en que mujeres y hombres participan e interactúan en los distintos ámbitos sociales, así como las estructuras y procesos socioculturales, institucionales y normativos que pueden reproducir patrones de desventaja. Desde esta perspectiva, no se limita a identificar diferencias form ales, sino que exige reconocer cómo estas se transforman en desigualdades materiales que inciden en el ejercicio efectivo de los derechos

2 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 202312 12

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fundamentales, especialmente cuando decisiones aparentemente neutras producen impactos diferenciados. En el ámbito de la función judicial, la incorporación de este enfoque impone a las

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fundamentales, especialmente cuando decisiones aparentemente neutras producen impactos diferenciados. En el ámbito de la función judicial, la incorporación de este enfoque impone a las autoridades el deber de evaluar el contexto y las circunstancias particulares de las personas involucradas, a fin de evitar que la aplicación del derecho perpetúe situaciones de discriminación estructural. Ello no comporta la adopción automática de decisiones favorables, sino la realización de un examen más riguroso y contextualizado que permita garantizar la igualdad material y la protección efectiva de los derechos humanos, en especial respecto de sujetos que históricamente han enfrentado desventajas 3: “El análisis de género permite reconocer y visibilizar las diferencias entre hombres y mujeres que se convierten en desigualdades y desventajas paras las personas y que les limitan el ejercicio de los derechos humanos fundamentales”4 Recordemos, el artículo 115 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW 1979, que a su vez hace parte de la Carta

3 HERRAMIENTAS PARA LA APLICACIÓN DEL ENFOQUE DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2019 4 Ibidem. 5 Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;

derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico; d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo; e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.13 13

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Política de 1991 vía bloque de constitucionalidad, dispone que los Estados tienen el deber de adoptar medidas propias tendientes a la eliminación de la discriminación en contra de la mujer en la esfera del empleo, asegurando condiciones de igualdad con los hombres, garantizando el derecho al trabajo en similares oportunidades; ga rantizando

deber de adoptar medidas propias tendientes a la eliminación de la discriminación en contra de la mujer en la esfera del empleo, asegurando condiciones de igualdad con los hombres, garantizando el derecho al trabajo en similares oportunidades; ga rantizando la libertad de elección y ejercicio de profesión y empleo en condiciones de estabilidad, incluso contemplando una protección reforzada a la función de reproducción , para impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar. De igual mane

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